CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia 23453 P/. Edwin Alberto Yepes Oviedo D/. Prevaricato por acción. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda Instancia 23453 P/. Edwin Alberto Yepes Oviedo D/. Prevaricato por acción. Corte Suprema de Justicia Proceso No 23453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 51 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la petición elevada por el procesado EDWIN ALBERTO YEPES OVIEDO, quien solicita se aclare la sentencia de segunda instancia emitida el 11 de mayo de 2005, por considerar que se afectaron los principios relacionados con la dosificación punitiva.
ANTECEDENTES: El Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo proferido el 30 de noviembre de 2004 condenó al doctor EDWIN ALBERTO YEPES OVIEDO por hallarlo autor responsable de la conducta punible de prevaricato por acción, decisión que impugnada por su defensor fue confirmada sin modificación alguna por la Sala el 11 de mayo de 2005. En el trámite de la notificación de la sentencia, YEPES OVIEDO pide aclararla en lo relacionado con la pena impuesta por considerar que su agravación en razón de la ejecución de la conducta por su condición de administrador de justicia desconoce los artículos 58 y 59 del Código Penal, pues en su favor obran circunstancias de atenuación punitiva según se deduce de los testimonios aportados al proceso con esa finalidad, carece de antecedentes disciplinarios, las calificaciones de servicios han sido siempre buenas y la tabla de productividad de su despacho se encuentra en el grado de excelente.
En consecuencia, el fallador sólo podía moverse dentro del primer cuarto del ámbito de movilidad punitiva, mientras la discrecionalidad de que goza en la determinación de la pena le imponía obrar con criterios de ponderación atendiendo los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción –artículo 3º- y tener en cuenta sus fundamentos teleológicos –artículo 4º-.
Por considerar que en la fijación de la pena se desconoció el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, que la misma fue agravada injustamente por la calidad ya dicha, que no se determinó la función que debe cumplir la sanción, que en su caso es innecesaria, que ella no podía superar los 36 meses y que de haberse señalado este tope se le hubiese podido conceder el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pide que se revise la dosificación punitiva.
CONSIDERACIONES: El artículo 412 de la ley 600 de 2000 señala que la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo juez o sala de decisión que la dictó, con excepción del error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Asimismo el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé que toda providencia judicial es susceptible de corrección en cualquier tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella debidas a omisiones, cambios de palabras o alteraciones de éstas.
Las hipótesis legales conciernen a la posibilidad de la aclaración o la adición de la sentencia por “omisiones sustanciales en la parte resolutiva” –inciso 2º del artículo 412- o bien por equivocaciones en su parte resolutiva u omisiones que tengan incidencia en ella según la segunda disposición citada, lo cual significa que el juez –singular o plural- lo que puede es enmendar un error de carácter objetivo o subsanar un descuido u olvido de esta misma naturaleza.
Cualquiera otra pretensión por esa vía contraviene los mandatos legales, porque una vez adoptada la sentencia y decididas las impugnaciones interpuestas contra ella el mismo juez queda impedido para hacer nuevos pronunciamientos que lleven inmersos juicios de valor o para resolver peticiones que no le fueron propuestas o tratar temas que tampoco fueron objeto de controversia a través de los recursos ordinarios.
La reformabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó –en consecuencia- no está prevista en la ley para corregir la inactividad de los sujetos procesales o para subsanar las omisiones de éstos, pues -por lo contrario- la procedencia de la aclaración o la adición atañe a la clase de errores u olvidos ya vistos en que incurre el fallador al proferir la decisión judicial cuya corrección se pide.
Busca el doctor YEPES OVIEDO que la Sala proceda a aclarar la dosificación de la pena que hiciera el juez de primera instancia y por ese camino a modificarla, cuando el proceso de determinación y de individualización de ella no fue discutido en particular a través de la impugnación interpuesta contra ese fallo, pues la misma únicamente pretendía la revocatoria de la condena a partir de una supuesta inconsonancia entre el pliego de cargos y la sentencia –que guardaba relación con la calificación jurídica y no con la materia que ahora se propone- y de la ausencia de dolo en el comportamiento del doctor YEPES OVIEDO al proferir la decisión en caso de que la misma fuera considerada ilegal.
Si estos fueron los temas del recurso y la Sala con fundamento en el artículo 204 de la ley 600 de 2000 señaló que se ocupaba “exclusivamente de los motivos expuestos por el impugnante y constitutivos de su divergencia con el fallo”, era obvio que en la motivación no se hiciera alusión alguna al proceso de dosificación de la pena ahora cuestionado en el escrito de aclaración, a la eventual modificación de la sanción, al otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como consecuencia de ésta o de algún otro sustituto.
Desde esta perspectiva surge evidente la improcedencia de la solicitud elevada por el doctor YEPES OVIEDO, quien a través del escrito de aclaración que asemeja a un recurso de reposición pretende que la Sala haga un pronunciamiento que no le compete, pues esa clase de impugnación no cabe contra las sentencias de segunda instancia –artículo 189 de la ley 600 de 2000- ni existe fundamento legal que ampare a su petición. En efecto, la resolutiva del fallo no merece aclaración ni adición porque el tema que trae a colación el procesado como no fue considerado ni discutido en su motivación no fue ni podía ser omitido, pues solo ahora con posterioridad al fallo se le presenta como materia de controversia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sala el 11 de mayo de 2005 elevada por el procesado EDWIN ALBERTO YEPES OVIEDO, por los motivos puntualizados en la motivación de esta decisión. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 5 9