Micelio
23452(23-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 23452 JOSE BENIGNO AVILA GOMEZ PAGE 12 CASACIÓN 23452 JOSE BENIGNO AVILA GOMEZ Proceso No 23452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 063. Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil cinco (2005). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE BENIGNO AVILA GOMEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de julio de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad el 5 de mayo de 2004, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado en Camila Andrea Garzón Triviño.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados por el a quo en el fallo de primer grado así: “ El 28 de diciembre de 2000, siendo aproximadamente las 15:45 horas, a la altura de la carrera 5 No. 3- 46 sur, fueron capturados IVAN SUAREZ VASQUEZ y JOSE BENIGNO AVILA GOMEZ o CARLOS RAMOS por señalárseles de ser las personas que momentos antes, en compañía de otros dos sujetos de nombres MARIO N y JORGE AMAYA de 17 años de edad, habían intimidado con arma cortopunzante a las hermanas CAMILA ANDREA y AMPARO GARZON TRIVIÑO, de 13 y 18 años de edad respectivamente, las que fueron llevadas a una casa en el barrio Calvo Sur donde la menor fue obligada a tomar vino, fumar alcaloides contra su voluntad y posteriormente, sometida carnalmente por JOSE BENIGNO AVILA GOMEZ o CARLOS RAMOS y MARIO N., mientras que en ese mismo recinto mantenían imposibilitada a su hermana AMPARO ”.

La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a Iván Suárez y JOSE BENIGNO AVILA GOMEZ, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores del concurso de delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento.

Mediante providencia del 12 de marzo de 2001 la Fiscalía dispuso a solicitud de la defensa la preclusión de la investigación adelantada contra los sindicados y ordenó su libertad. Esta decisión fue impugnada por el Ministerio Público y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá la revocó. Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 21 de abril de 2003 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores del concurso de delitos que motivó la imposición de medida de aseguramiento y se adicionó la contravención de lesiones personales.

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 5 de mayo de 2004, por cuyo medio condenó a JOSE BENIGNO AVILA GOMEZ a la pena principal de doce (12) años y ocho (8) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento.

En la misma decisión le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, absolvió a Iván Suárez Vásquez y se declaró prescrita la acción penal derivada de la contravención de lesiones personales. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 12 de julio de 2004, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor de JOSE BENIGNO AVILA GOMEZ.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor considera que se violó de manera indirecta la ley sustancial al ser errada la apreciación de las pruebas. En punto de su acreditación afirma que “ no fue valorada (sic) ni tenido en cuenta el error en el tipo en el que incurrió ” su representado “ ya que a su parecer la menor ( Camila Andrea, se aclara) se comportaba y actuaba como una persona mayor ya que como lo dijo la misma fiscalía instructora daba la apariencia de ser una mujer mucho mayor de lo que realmente tenia (sic) ya sea por su indumentaria, por su forma de maquillarse, por sus actuaciones por su lenguaje utilizado y su comportamiento en general ”.

Agrega que adicional a que la menor Camila Andrea, según lo expresó la Fiscalía, parecía “ una mujer de muchos más años de los que realmente tiene ”, incurrió en serias contradicciones en sus declaraciones, así como también aconteció con lo expuesto por la hermana de aquella, Amparo Triviño, quien dijo que fueron subidas a un taxi amenazadas con un cuchillo, sin que en el largo trayecto hasta la Fragua alguien o el mismo taxista se hubiera percatado de la referida situación. También afirma que Amparo Triviño dijo ser objeto de trastornos mentales esporádicos en razón de su condición de desplazada y, por tanto, su testimonio es inseguro y fantasioso.

Finalmente aduce que su procurado carece de antecedentes penales y contravencionales “ lo que amerita y avala su comportamiento tanto individual, familiar y social y que a la luz del artículo 248 de la C.N., es una persona que no es proclive al delito así como tampoco es una persona peligrosa para la sociedad ”. Con fundamento en lo expuesto el demandante solicita a la Corte revocar el fallo atacado y disponer la libertad inmediata de su asistido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el impugnante fundamenta su reproche en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por un error en la apreciación de las pruebas, se impone señalar que como de tiempo atrás lo ha puntualizado la Sala, le correspondía indicar si se trataba de un error de hecho o de derecho. En el primer caso tenía el deber de establecer que los juzgadores se equivocaron al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omitieron valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

En el segundo caso, esto es, en tratándose de la postulación de errores de derecho, debía el recurrente especificar si el yerro consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción). También, porque los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o porque la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

Precisado lo anterior, sin dificultad se advierte que el actor no procede a identificar alguna de las especies de error mencionadas en precedencia, circunstancia que a la postre le impide acometer en debida forma la acreditación del reproche que formula, deja sin comprobar la configuración del error y obviamente, no demuestra su trascendencia en el fallo, omisión que unida a la confusión argumentativa, deja ayuno de demostración el cargo.

En efecto, obsérvese que el casacionista se limita a señalar que la menor Camila Andrea Garzón parecía tener una edad superior a la que realmente tenía para el momento en que ocurrieron los hechos (13 años), circunstancia que determinó un error de tipo en JOSE BENIGNO AVILA. No obstante, si el fallo de condena lo fue en razón al concurso de delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, es claro que la ponderación real o equivocada del procesado sobre la edad de la víctima resulta intrascendente frente a la comisión de los referidos ilícitos, dado que no exigen para su configuración un determinado límite etario en el sujeto pasivo del comportamiento punible.

Asunto diverso ocurriría si se hubiera procedido por los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo con menor de catorce años como lo reclamó la Fiscalía, cuyo planteamiento fue razonadamente desechado en el fallo de primer grado. Ahora, si bien el impugnante estima que se violó indirectamente la ley sustancial, no procede a señalar los preceptos que estima conculcados, motivo por el cual se advierte que no se aviene con la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, según la cual, el recurso extraordinario de casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem ) y tanto menos expone de manera razonada de qué forma se presentó el quebranto de disposiciones sustanciales, como que ello es al fin y al cabo el fundamento de este recurso.

Aunque el defensor censura la credibilidad y valoración otorgada a los testimonios de Camila Andrea y Amparo Triviño, no procede con precisión a señalar si su queja apunta a que los falladores los cercenaron o adicionaron en su contenido material, los valoraron con quebranto de las reglas de la sana crítica, fueron apreciados aunque eran ilegales, se les marginó pese a ser legales o no les fue otorgado el valor probatorio señalado en la ley, omisiones que permiten concluir a la Sala que incumple el deber de presentar el reproche con claridad y nitidez.

Ahora bien, si lo pretendido por el recurrente era alegar la duda razonable, le correspondía señalar la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera era su deber demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, reglas que el actor desatendió por completo.

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la declaración de justicia censurada, técnica que tampoco utilizó. Como al culminar la demanda el casacionista asevera que su asistido “ no es proclive al delito así como tampoco es una persona peligrosa para la sociedad ”, baste aducir que el fallo de condena no se produjo en razón a las condiciones personales del procesado, sino ante la declarada y probada violación plural del bien jurídico de la libertad sexual de la mencionada adolescente, razón adicional para encontrar impertinente la alegación del censor sobre el particular.

Unido a lo anterior, en manifiesto olvido del carácter rogado de esta impugnación, ni siquiera el demandante procede a señalar a la Sala el sentido del fallo de reemplazo que solicita, circunstancia de más para evidenciar la ausencia de rigor y técnica en su libelo. Por el contrario, como si se tratara de un alegato de instancia, el censor dirige su actividad a cotejar su particular valoración de las declaraciones obrantes en la actuación, con la apreciación otorgada por los falladores, desconociendo la dual presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada.

Evidente resulta que en este recurso extraordinario no pueden efectuarse censuras generales, vagas e imprecisas, tales como que “ no fue valorada (sic) ni tenido en cuenta el error en el tipo en el que incurrió ” JOSE BENIGNO AVILA, en cuanto es preciso que la denuncia de yerros sea concreta y en especial, que se demuestre tanto su configuración efectiva, no presunta, como su trascendencia en la sentencia impugnada, labores desatendidas por el casacionista, como ya se dijo.

Así las cosas, encuentra la Sala que si el censor no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.

Para concluir se tiene que la Sala no observa dentro del trámite o en el fallo objeto de reproche violación de derechos o garantías del procesado, como para que ello ameritara el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre tales aspectos le otorga el legislador con el propósito de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JOSE BENIGNO AVILA GOMEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria