República de Colombia Corte Suprema de Justicia / 4, RAD., 244 ASACIÓN NUBIA MILENA 13 CO SILVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 240 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007) DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de NLIBIA MILENA BLANCO SILVA, contra el fallo del 21 de abril de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, modificó la sentencia adoptada por el Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito de la misma ciudad, el 18 de diciembre de 2003.
República de Colombia,49 Corte Suprema de Justicia CRAD. 23.493. IÓN NUBIA MILENA BLA •It SILVA v HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 8 de enero de 2003, miembros de una organización delincuencia!, hicieron presencia en el Banco de Bogotá, sucursal Andes, con una autorización apócrifa expedida subrepticiamente por el Tesorero y Jefe de Cartera de la Universidad Libre, con el fin de retirar dos chequeras pertenecientes a las cuentas corrientes números 033-392-2 y 033- 3910-9; giraron 126 cheques de los cuales se hicieron efectivos 87 representados en $ 278'369.700, su defraudada, mediante falsificación de sellos protectores y de firmas de los directivos de la institución aludida.
La inculpada NLIBIA MILENA BLANCO SILVA, fue la empleada del Banco de Bogotá, quien canceló los 87 cheques, además les suministró a los timadores desde la Terminal 582 de su computadora, los saldos y movimientos de las cuentas corrientes de la citada Universidad. Inclusive, les dio información confidencial de la cuenta corriente de NÉSTOR DARÍO CASTRO ZAPATA y de una carta de traspaso de fondos de ANAN ALIRIO ASPRIELLA, personas que fueron despojadas de $ 15000.000 y 17'600.000, pesos respectivamente.
Los coprocesados 11-10N MIRO HURTADO CETRE y ALEXANDER PAVA, se acogieron a sentencia anticipada. 2 República de Colombia 4" 27) Corte Suprema de Justicia RAD.. ASACIÓN NUBIA MILEN NCO SILVA 2. La Fiscalía 151 Delegada ante los juzgados Penales del Circuito de Bogotá, el 6 de junio de 2003, profirió resolución de acusación contra NUBIA MILENA BLANCO SILVA como coautora de los punibles de "estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de estafa agravada, falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado".
La etapa del juicio la adelantó el juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, quien la condenó, por los delitos imputados excepto el de falsedad en documento público, a la pena principal de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes e inhabilitándola en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
Contra el fallo interpuso recurso de apelación la defensa técnica y en el traslado común a los sujetos procesales no recurrentes ejerció tal derecho la parte civil; alzada decidida por el Tribunal de Bogotá, al modificar la pena de multa impuesta y revocar el literal II, para en su lugar ordenar la expedición de copias a fin de investigar a la sentenciada por el delito de concierto para delinquir.
En el término establecido por la ley se sustentó la demanda; libelo que hoy califica la Sala. 3 República de Colombia 1 % Corte Suprema de Justicia RAD. 23.' - e f. ACIÓN #1, NUBIA MILENA BL Ir SILVA Y RESUMEN DE LA DEMANDA El actor propone con base en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, dos cargos: uno por vía indirecta error de hecho en la valoración y falta de aplicación de algunos medios de prueba" y, el segundo, por nulidad al haberse desconocido "los requisitos formales de la sentencia determinados en el numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal". 1.
En el primer ataque comunicó que con las pruebas de cargo valoradas por las instancias, no se puede "prejuzgar a mi defendida acusándola de Estafa y Falsificación habida cuenta que solo estaba reportando una información a su amiga ELISA FORERO con el convencimiento de que esta era para corroborar el cobro de cheques como se le podría realizar a cualquier cliente del banco".
A renglón seguido afirmó que es un error de hecho porque la información suministrada por su prohijada no prueba que ella hubiera recibido algún provecho o beneficio "y mucho menos mantuvo a nadie en error, por lo que no se podría fundamentar jurídicamente el delito de Estada contra la misma, como tampoco se tipifica la Falsificación de documento alguno por parte de mi defendida". 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4i° RAD ititVASACIÓN NUBIA MILEN NCO SILVA • Sostiene que una de las funciones de su mandante era la de consultar los saldos de las cuentas a solicitud de los clientes, existiendo el impedimento de proporcionar toda clase de datos a terceras personas, "pero lo que no se tuvo en cuenta fue que ella lo hizo de manera ingenua y sin malicia considerándolo no irregular"; es por ello que la conducta de Estafa no se tipifica dentro de la estructura dogmática de tal reato.
Anunció, inclusive, que respecto a la responsabilidad penal de los otros coimputados que se acogieron a sentencia anticipada, la prueba "se encuentra mal valorada en atención a que los mismos jamás mencionaron haber conocido a NUBIA MILENA". Aduce el libelista que con la declaración del síndico de la Universidad Libre, se muestra la defraudación a esa Institución, pero de ningún modo existe "prueba de participación, vinculación o colaboración en los delitos" por parte de su prohijada; refiriéndose, por último, a una variedad de pruebas, las que en su criterio se desconocieron. 2.
Sobre la nulidad planteada, precisa que el artículo 29 constitucional fue vilipendiado porque en "el caso concreto se violo (sic) esta norma en razón a que mi prohijada se le negaron la practica de algunas pruebas que si se hubieran practicado se hubiese dado más claridad al proceso". 5 República de Colombia ji Corte Suprema de justicia RAU. 2 IASACIÓN NUBIA MILENA 4 CO SILVA Es enfático el demandante en afirmar que los falladores omitieron "HACER EL ANÁLISIS Y LA VALORACIÓN JURÍDICA RESPECTO A LA INTERVENCIÓN Y PRONUNCIAMIENTO QUE HICIERA LA ACUSADA NUBIA MULENA BLANCO SILVA EN LA ÚLTIMA DILIGENCIA DE AUDIENCIA PÚBLICA"; es por ello que se refiere a 34 argumentos proporcionados por la sentenciada en su defensa.
Una nueva motivación como fundamento de la propuesta de nulidad, consistió en dividir en nueve (9) puntos la parte final de su demanda, aduciendo que en la intervención de la defensa técnica en la audiencia no se tuvo en cuenta: i) El testimonio de JOSÉ HERNANDO PULIDO OVIEDO, quien expresó que por la irresponsabilidad de dos funcionarias al entregar las chequeras sin requisitos, se consumaron los delitos, por eso las despidieron "y en consecuencia mi defendida era totalmente inocente de los delitos que se le acusan" ii) Una inspección judicial practicada en el Banco de Bogotá, sucursal Andes, donde declaró la gerente quien manifestó que las citadas empleadas fueron negligentes "donde se confirma la inocencia de la investigada" iii) Se refirió a otra inspección, "donde se concluía que la investigada nunca actuó con premeditación o con dolo y que por el contrario se adecuaba al (sic) eximente de haber actuado con error 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 2WASACIÓN NUBIA MILENA CO SILVA invencible por cuanto allí se entregaron fotocopias simples de las relaciones de auditoria.., a lo cual las dos instancias guardaron absoluto silencio tanto de la prueba como al alegato". iv) Señaló que también se omitió la valoración jurídica de unas fotocopias allegadas por la parte civil, correspondientes a versiones libres de su prohijada, en las que se expone la uniformidad en sus dichos y se verifica la colaboración prestada por ella al Banco, "con lo que se demuestra una vez más la inocencia de la investigada" v) En este punto solicitó nulidad de la resolución de acusación "por ausencia de adecuación y sustentación del inciso 2 del artículo 9 del C. P. que define la figura de la coautoria", al no poderse explicar el libelista en qué momento se presentó el acuerdo común y la división de trabajo criminal, indicando que allí se hizo también referencia a la "falta de adecuación típica en relación con otros partícipes y a la falsedad en documento privado".
Por tanto, la nulidad de la providencia citada se sustenta en que el delito de falsedad requiere para su estructuración a) de dolo, b) daño, e) que sea intencional, d) con conocimiento de causa (sin negligencia, imprudencia o descuido); sobre estos tópicos las instancia guardaron silencio. 7 República de Colombia z Corte Suprema de Justicia RAD. 23.
I SACIÓN NUBIA MILENA B O SILVA vi) Informó que no se valoró el testimonio de MARTHA PORTILLO, ex funcionaria del Banco, quien autorizó la entrega de las chequeras, sin las cuales los delitos no se hubieran consumado, motivo por el cual "se hacía ver la inocencia de mi defendida", entendiéndose que la Universidad era uno de los mejores clientes del Banco, por ello, se subsanó la defraudación por parte de la aseguradora y a la par se buscó "un culpable corno chivo expiatorio, que sirviera de ejemplo ante el mismo banco, denunciando y encarcelando a NUBM MILENA BLANCO". vii) Afirmó que las conductas son atípicas, que se violó el principio de legalidad.
En forma igual, definió el tipo, para luego aseverar que el acto ilícito de su poderdante no se le podía haber subsumido en los delitos por los que se la condenó "ya que no se probó el provecho ilícito con el suministro de una información a una amiga de su absoluta confianza, como tampoco se ha probado que hubiera tenido vínculos o alguna relación con ALEXANDER PAVA y JHON JAIRO CETRE y lo que es peor guardo (sic) silencio frente a mi alegato y como sí fuera poco no se observa que se hubiera referido profilnda y concretamente sobre la tipicidad". ix) Refiere que solicitó en la audiencia nulidad por "evidente y flagrante VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y EL DEECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, porque a la indagada no se le juramentó sobre la sindicación que estaba realizando contra otras personas, tampoco se ordenó la 8 República de Colombia 4..f- 4 Corte Suprema de justicia RAD. 23WASACIÓN NUBIA MILENA CO SILVA inmediata captura, además porque "en forma arbitraria y antijurídica se interpretó el artículo 394 del C.P.P y desconociendo que no concurrían las circunstancias del artículo 394 del C.P.P., habiéndose impedido a la enjuiciada haber tenido un juicio justo".
Como normas violadas citó los artículos, 206 "dos causales", el 306, 2 y 3; el 170, 4 del Código de Procedimiento Penal y el 29 constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La censura presentada a favor de NUBIA MILENA BLANCO SILVA, no reúne los presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda.
Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, la violación de la ley sustancial, con fundamento en la causal primera y tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en su desarrollo y demostración incurre en graves faltas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.
No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene unida a los fallos, tampoco es una adición de ideas en busca de un fin jurídico subjetivo o hipotético del actor para asegurar la demostración de los cargos seleccionados. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 41 c / RAU.
21. ASACIÓN NUBIA MILENA CO SILVA Corno metodología la Sala abordará la calificación de la censura en bloque, a fin de brindarle al actor mayor claridad en todo lo que tiene que ver con las falencias contenidas en la demanda. El primer yerro consistió en combinar todas las formas de ataque en un mismo contesto argumentativo: la vía directa, la vía indirecta las unió a las nulidades atentando -con tal actuar- contra el postulado de autonomía que rigen la casación. El segundo dislate se presentó al proponer las nulidades al final de su ataque, demostrando con tal actuar, el desconocimiento que tiene respecto a la proyección, trascendencia y cobertura de la causal tercera.
La sede extraordinaria de casación no se puede entender como un manojo de ideas diseminadas al capricho del libelista, sin ninguna coherencia en su presentación, ilación en la sustentación ni concreción temática, ello atenta contra el principio de claridad. El tercer error se identifica con el querer imprimir el libelista, contra todo, su exclusiva y excluyente percepción de los hechos y las pruebas, hasta el punto de desconocer lo valorado por las instancias, como cuando afirmó que su prohijada "nunca actuó con premeditación o con dolo y que por el contrario se adecuaba al (sic) eximente de haber actuado con error invencible"; elementos del 10 República de Colombia I. - 4" '., Corte Suprema de Justicia RAD. 2311 ASACIÓN NUBIA MILENA CO SILVA delito que deben ser propuestos por el cuerpo primero vía directa del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el ataque es en el derecho que los falladores le imprimieron al caso.
O cuando afirmó que "que ella lo hizo de manera ingenua y sin malicia", pues la sola postulación de un tema, por sí solo, no entraña, afectación a la legalidad del proceso, máxime si de él se desprende que es una creencia o conjetura del actor. El Cuarto equívoco se identifica con la clase de nulidad que alegó el demandante, al hacer confluir en un mismo plexo argumentativo: 1) la violación al debido proceso, fi) la afectación al derecho de defensa técnico, iii) la vulneración al principio de investigación integral y iv) la ausencia o falta de motivación de la sentencia del Tribunal; por tanto, desquició el sentido y contenido que la ley y la jurisprudencia le tienen asignado a las nulidades, para determinar su lesividad, la ponderación respecto de los principios que la rigen como el de convalidación y la finalidad de los actos, entre otros, sin los cuales, el ataque se queda en un simple enunciado, insustancial y carente de demostración fáctica y jurídica.
Amén que cada propuesta debe ser desarrollada en capítulo separado, porque de prosperar alguna, no tendría ningún sentido jurídico detenerse en el estudio de las otras: ahí la importancia de seleccionar la nulidad que tenga mayor cobertura 11 República de Colombia 4111 Corte Suprema de Justicia A RAD.ASA 3 CMIsl W/ NUBIA MUGEN Ñe.CM1.:0, A o aquella que hubiere afectado en forma ostensible las sárántlas fundamentales propias de los sujetos procesales.
La quinta confusión del actor se ubica en la audiencia pública de la que dice los falladores no respondieron sus alegatos ni aquellos argumentos expuestos por su prohijada, situación, sin que se entienda que es una respuesta de fondo, que no concuerda con la realidad; además omitió realizar el ataque por violación al derecho de defensa tanto técnico como material; desconociendo que el Juez plasmó en la sentencia que "la tesis del defensor expuesta en la audiencia pública, según la cual la procesada BLANCO SILVA habría obrado al amparo de eximentes de responsabilidad.., carece de toda vocación de prosperidad.., pero no hubo tal error "; con lo cual debe quedar claro que un ataque de esa naturaleza, debe proponerse por vía directa y no motivarse como soporte de una nulidad.
Se verifica, entonces, que el actor presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la demanda, con lo cual todas sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el instituto casacional. 12 República de Colombia dr, p f4, i Corte Suprema de Justicia RAD. 3 -1. o CASACIÓN NUBIA MILEN,. - NCO SILVA Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadrnitir la demanda de casación, presentada a favor de NLIBIA MILENA BLANCO SILVA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; toda vez que, la censura no precisa de las mínimas y elementales condiciones de coherencia, claridad y precisión, indispensables en un debate formulado contra las decisiones de instancia. Ahora, en virtud del postulado de limitación, la Sala no puede entrar a subsanar los yerros y de paso reconfeccionar la demanda, porque actuar en esa línea, iría contra todos los principios que sustentan el Estado de Derecho; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, RESUELVE Primero: IIVADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de NUBLA MILENA BLANCO SILVA. 13 COMISION DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS FAORTIZ UlZ NÚÑEZ SeClaria 14 ■ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segundo: contra la procede recurso alguno. RAD. 3 !aya CASACIÓN NUBIA MILEN;
CO SILVA • presente providencia no Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO