CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Expediente 23450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23450 Acta No. 27 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO PEÑA CASTILLO contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVÍAS.
I.
ANTECEDENTES PEDRO PEÑA CASTILLO, instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, fuera condenado a reintegrarlo “al mismo cargo que venía desempeñando a la fecha del despido” (folio 184 cuaderno principal); y al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando se verifique el reintegro; o en subsidio, a la reliquidación y pago “del mayor valor por concepto de salarios causados y pagados al trabajador por trabajo suplementario de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, descansos compensatorios, viáticos, aumento convencional” (ibídem); reliquidación de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones y prima de vacaciones, prima legal de servicios y extralegal, indemnización por despido injusto, pensión sanción e indemnización moratoria.
Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, hoy INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 21 de abril de 1980; que el Ministerio fue reestructurado por medio del Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, cambiando su denominación por Fondo Vial Nacional y éste como Instituto Nacional de Vías; que su último cargo desempeñado fue el de jardinero grado V, del que fue desvinculado a partir del 1º de diciembre de 1993; con un último jornal devengado de $5.040.oo diarios; y que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
Afirmó que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la demandada no podía dar por terminado su contrato de trabajo sino por las causales contempladas en los artículos 62 y 63 del C. S. T.; que la demandada violó la estabilidad en el empleo, el debido proceso y el derecho a la defensa, al no seguir el procedimiento señalado en la convención colectiva de trabajo; que la violación del procedimiento anterior acarrea su reintegro del trabajador; aseverando además, que la demandada no tuvo en cuenta el salario real devengado, incluyendo trabajo suplementario de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, descansos compensatorios, viáticos y horas extras fijas.
El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al contestar, se opuso a las pretensiones; negó los hechos de la demanda y propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “inconstitucionalidad de las pretensiones”, “incompatibilidad legal de la pretensión” y “prescripción” (folios 212 a 215 ibídem); adujo en su defensa que la terminación del vínculo estuvo fundamentada en el Decreto 2171 de 1992, que desarrolló el artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional.
Mediante fallo de 27 de junio de 2.003, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de “Inexistencia de la obligación de reintegro y pago de salario” (folio 408, ibídem) propuesta por la demandada; y la condenó a pagar al demandante, la suma de $124.319,74 mensual, por concepto de pensión sanción, “a partir del 28 de mayo de 2002” (ibídem); imponiéndole las costas del juicio.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del A quo y en su lugar absolvió al Instituto accionado de todas las pretensiones de la demanda. Según el Tribunal estuvo suficientemente acreditado, “que el demandante prestó sus servicios personales al Ministerio de Obras Públicas y Transporte del 21 de abril de 1981 al 31 de diciembre de 1993, siendo su último cargo el de jardinero V” (folio 421, cuaderno principal).
En su razonamiento sostuvo, que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS no fue el empleador del demandante, por lo que de existir alguna obligación pendiente, “esta correspondería al Ministerio de Transportes, que subrogó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes” (folio 422, ibídem). Así mismo dijo, con base en el artículo 52 del Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, que no es cierto que el antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transporte, corresponda al hoy INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, como si lo es, el Fondo Vial Nacional; considerando, que establecido, que el demandante prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte y no al Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de acuerdo con el hecho primero de la demanda, el comprobante de liquidación y pago de la indemnización obrante a folios 297 y ss. y al Decreto 2094 de 1993; y no existiendo “soporte fáctico ni jurídico que el instituto demandado responde (sic) por obligaciones laborales con quien no existió contrato de trabajo ni existe mandato que se las haya traslado (sic) ” (folio 423, ibídem), concluyó que es “el Ministerio de Transporte el llamado a solucionar las mismas como quiera que éste asumió las obligaciones a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que fue a quien el actor prestó los servicios personales subordinados” (folios 322 y 323 ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 13 del cuaderno 4), que no fue replicado, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada que revocó la del juzgado absolviendo a la demandada, para que en instancia, “dicte la suya condenando a la demandada a pagar la Pensión Sanción al demandante y el pago de las costas confirmando en todas sus partes la sentencia de primer grado” (folio 10 cuaderno 4).
Con tal propósito le formula un cargo, en el que la acusa, de aplicación indebida del “Decreto 2094 del 21 de octubre de 1993, que lo lleva al desconocimiento de las disposiciones consagratorias del derecho” (folio 10 ibídem), señalando como tales los artículos 53 de la Constitución Política inciso tercero y final, 55 del Código Sustantivo del Trabajo, 58, inciso 2º de la Ley 6ª de 1945, 8º de la Ley 171 de 1961, Decreto 1679 de 1991, 1º, 4º, 52 y 66 del Decreto 2171 de 1992 y 5º del Decreto 2094 de 1993.
Para demostrar el cargo, después de transcribir el artículo 66 del Decreto 2171 de 1992, arguye que el ad quem, desconociendo el principio establecido en la norma, negó al trabajador el derecho a la prestación, cuando allí se dejó en cabeza de la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías, “todas las obligaciones” (folio 12), no pudiéndose alegar ni afirmar que el trabajador no tenía derecho “porque nunca prestó sus servicio al Instituto Nacional de Vías, cuando la misma Ley lo facultó y aún más el artículo 5º del Decreto 2094 de 1993” (ibídem).
Concluye su argumentación afirmando que, “los Decretos no solo reestructuran, suprimen cargos tomando como fundamento la modernización del Estado, sino que señalan quien asume, quien paga la obligación y la establece, radica en la CABEZA DE LA SUBDIRECCIÓN TRANSITORIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, que lo crea precisamente para que responda por todas las obligaciones que surjan como consecuencia de esa reestructuración con supresión de cargos, y desvinculación del actor, y olvida que la administración creó la norma y la persona jurídica para que respondiera por los derechos derivados de las relaciones laborales terminadas por interés exclusivo del Estado ( )” (folio 12 ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala al estudiar la demanda, que el recurrente en la formulación del cargo, olvida el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, pues omite señalar el precepto legal sustantivo de orden nacional que estima violado, al acusar la sentencia de violación “POR APLICACIÓN INDEBIDA del Decreto 2094 del 21 de Octubre de 1.993, que lo lleva al desconocimiento de las disposiciones consagratorias del derecho” (folio 10), porque no señala a la Corte, cuál fue el precepto constitutivo del derecho sustantivo presuntamente violado por el juez de apelaciones.
Pero igualmente resulta confuso su discurso argumentativo, pues además de citar el Decreto de manera general como indebidamente aplicado, señala como dejadas de aplicar entre otras normas, el artículo 5º del mismo Decreto 2094 de 1993; y los artículos 1º, 4º, 52 y 66 del Decreto 2171 de 1992; entendiendo la Corte cuando afirma que “El Juzgador efectuó, seleccionó el precepto, norma no aplicable aisladamente de la situación, Decreto 2094 de 21 de Octubre de 1993 folios 334 a 381, no aplicando el Decreto 2171 de Diciembre 30 de 1992, al que se remite norma indebidamente aplicada” (folio 11, cuaderno 4); y que el desconocimiento de la ley, llevó al fallador a “no aplicar los Artículos 1º, 4º52(sic) y 66 del Decreto 2171 de 1992 y el artículo 5º del Decreto 2094 de 31 de Octubre de 1.993” (folio 12, cuaderno de la 4); toda vez que una misma norma, no puede ser aplicada e inaplicada a la vez; pues la infracción directa o falta de aplicación de la norma, parte del supuesto de que existiendo el precepto, el fallador por voluntad o desconocimiento hizo caso omiso a ella; mientras que en la aplicación indebida, la norma si fue aplicada, pero a hechos que no convienen.
Pero asumiendo la Corte que la queja del recurrente deviene de lo que considera una indebida aplicación del mencionado Decreto 2094 de 1993, y la falta de aplicación del Decreto 2171 de 1992, tampoco resulta cierta, por cuanto observada la parte considerativa de la sentencia, el Tribunal expresamente hizo referencia a los artículos 1º y 52 del Decreto 2171 de 1992, ver folio 422; así como del Decreto 2094 de 1993.
Sin embargo, es de precisarse, que la improsperidad del cargo antes que de las falencias anteriores, proviene del hecho, de no atacar la recurrente la verdadera conclusión del Tribunal, que por cierto es producto de haberse demostrado, que el trabajador prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y no al Instituto Nacional de Vías, de quien requiere el pago de sus pretensiones; supuestos que permanecen en firme y que no pueden ser cuestionados por la vía de puro derecho seleccionada para formular la acusación. Dadas las insalvables deficiencias técnicas que afectan la demanda de casación en su conjunto que hacen insalvable su estudio, impone a la Corte recordar que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Sabido es que, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; aspecto olvidado por el recurrente, puesto que la principal conclusión del Tribunal tiene su fundamento en que “no tiene soporte fáctico ni jurídico que el instituto demandado responde por obligaciones laborales con quien no existió contrato de trabajo ni existe mandato que se las haya trasladado; será el Ministerio de Transporte el llamado a solucionar las mismas como quiera que éste asumió las obligaciones a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que fue a quien el actor prestó sus servicios” (folio 423, cuaderno principal); planteamiento que la acusación presenta como si se tratara de un alegato de instancia, pues no obstante reseñar las mismas argumentaciones en cuanto a que prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hoy Ministerio de Transporte, en el cargo de Jardinero V, que además fue el fundamento de la conclusión del Tribunal, omite su cuestionamiento y solo le presenta a la Corte su inconformidad respecto de la aplicación e inaplicación de los decretos mencionados, sin demostrar los errores de valoración en que pudo haberse incurrido en relación con las conclusiones fácticas del fallo que llevaron al quebranto de la ley.
Si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el cargo, que sí lo es, hace una mixtura de las vías directa e indirecta, no admisible en el recurso extraordinario e imposible de desentrañar la identidad propia de uno de ellos para abordar su estudio. Finalmente, importa observar que al no atacarse ninguno de los soportes de la decisión del Tribunal, permanece incólume y junto con él los demás razonamientos que sirvieron de soportes a la sentencia, conservando en integridad su presunción de acierto y legalidad que le acompaña. Por lo que viene de decirse, el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por PEDRO PEÑA CASTILLO contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia