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23447(25-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 21 Expediente 23447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 23447 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE ROJAS SUAREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 19 de septiembre de 2003, dentro del proceso instaurado contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

I.

ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE ROJAS SUAREZ demandó a LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que fue terminado en forma ilegal luego de haberse extendido por 20 años 6 meses y 29 días; y se condene a la demandada, a “la inmediata reinstalación del trabajador demandante al cargo desempeñado por el mismo en el momento de su desvinculación laboral ( ) la no existencia de solución de continuidad” (folio 6) y a cancelar las sumas de dinero correspondientes a “todos los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, dejados de percibir por el trabajador, con motivo del despido” (ibídem).

Subsidiariamente solicitó “el pago de los reajustes por liquidación del contrato de trabajo y por razón de la indemnización, previa reliquidaciones, en las cuales se tengan en cuenta todos los factores legales y convencionales del salario, y con revisión de los verdaderos extremos de la relación laboral” (ibídem), el reconocimiento de la pensión sanción y el pago de “la indemnización moratoria a favor de la parte demandante por el no pago de la prestación social denominada Pensión Sanción, y por la mora en el pago de las prestaciones que resulten de la reliquidación de las mismas” (ibídem); además de lo que resulte probado, la devaluación monetaria y las costas procesales.

Pretensiones que fundó, en síntesis en que laboró como trabajador oficial para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy de Transporte, desde el 3 de junio de 1974, hasta el 31 de diciembre de 1994 fecha en la cual se hizo efectiva la resolución 010058 del 28 de diciembre de esa anualidad, dictada con fundamento en el Decreto 2838 a su vez sustentado en el decreto 2171 de 1992 por el cual se reestructura el citado Ministerio.

Adujo que se le retiró del servicio de manera unilateral e injustamente; que su último cargo fue de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA III, por el que recibía como salario básico diario la suma de $7.572,00 diarios, incrementada “con todas las sumas recibidas como retribución del servicio ( ) como horas extras, dominicales y festivos, y demás cargos legales y convencionales” (folio 4), recibiendo como indemnización por despido una suma erróneamente liquidada de $11.691.351,20.

Agregó que estaba amparado por la convención colectiva de trabajo, y que la supresión del cargo no se consagra como motivo de retiro en la normatividad vigente para trabajadores oficiales; que no se adelantó el trámite establecido convencionalmente y que la liquidación de la indemnización, así como la de terminación del contrato de trabajo deben reliquidarse en lo relacionado con “los extremos de la relación laboral, en cuanto al salario base de liquidación, tomado en forma diaria, la prima de servicios debe ser tomada igualmente en forma diaria, teniendo en cuenta los factores que a la misma concurren conforme al Numeral A del Art. 34 de la Convención Colectiva Vigente, haciendo lo mismo con la prima de Navidad (numeral B ídem) haciendo lo mismo con la prima de navidad, y teniendo en cuenta que dichas primas son semestrales y no anuales y en cuanto a la Prima de Vacaciones se debe aplicar el numeral C del citado art. Convencional debiendo hacer lo mismo en cuanto a la prima de antigüedad” (folio 5); que con el retiro, le fue truncada su posibilidad de obtener pensión de jubilación, por cuanto para esa época no reunía los requisitos; y que agotó la vía gubernativa.

El MINISTERIO DE TRANSPORTE al responder, se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos aducidos por el demandante. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción; buena fe patronal; prescripción; carácter legal de la desvinculación, por lo tanto inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción; inexistencia de la calidad de trabajador oficial por parte del demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva; y una excepción general frente a lo restante que resulte probado.

Adujo en su defensa, que los actos administrativos por medio de los cuales se dio por terminada la relación contractual con el demandante estuvieron sometidos a la ley, toda vez que, el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional facultó al Gobierno para la expedición de decretos como el 2171 de 1992, en donde se consagra como causal de terminación de los vínculos laborales (legales y reglamentarios o contractuales) la supresión del empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración. Con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1993 sostuvo, que no quedaba duda que se actuó conforme a derecho, cuando al suprimir el cargo también se contempló la indemnización como una forma de resarcir el daño causado con la desvinculación del trabajador; agregando, que la Asamblea Nacional Constituyente con el fin de rediseñar el Estado, determinó la necesidad de “crear un régimen especial, de reconocimientos económicos que compensara la situación de su desempleo” (folio 55), razón por la que se estableció “un régimen especial, preferencial y transitorio frente a los regímenes e indemnizatorios ordinarios existentes” (ibídem), por lo que las normas que desarrollaran el artículo 20 transitorio no podían someterse a las limitaciones de la normatividad presente.

Por su parte el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS se opuso la todas las pretensiones y condenas, y aceptó los extremos de la relación laboral y el cargo que ostentaba el demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de agotamiento de la vía gubernativa, tanto en la pretensión de reintegro, como en la de reliquidación de indemnización sobre salarios y prestaciones; falta de requisitos formales de la demanda, prescripción y caducidad de la acción. Alegó en su defensa, que no desconoció procedimiento alguno como tampoco salarios o prestaciones causados; y adujo que las pretensiones descritas por el demandante requerían del agotamiento de la vía gubernativa, obligación que fue incumplida y que no se verifica con la petición simple y llana formulada por el actor; asegurando además, que “no se individualiza ningún concepto, ni valor, ni fechas de incumplimiento de obligaciones sobre las cuales pueda pronunciarse la entidad” (folio 73).

En cuanto a la pretensión de reintegro aduce, que la convención colectiva enunciada por el demandante no es oponible a ella, por cuanto la anterior fue celebrada por los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; respecto de la reliquidación de indemnización dijo, que ella fue liquidada conforme al artículo 155 del Decreto 2171 de 1992 y que el demandante no indica cual fue el valor o concepto dejado de incluir y que tampoco recurrió en su oportunidad; así mismo afirmó que no le es dable al actor obtener la pensión sanción solicitada subsidiariamente, ya que la desvinculación del actor, teniendo en cuenta las circunstancias que la rodearon, no se configura como un despido sin justa causa, menos aún cuando el trabajador se encontraba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social como régimen de seguridad social.

Mediante fallo del 21 de julio de 2003, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “de todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda incoada por JORGE ENRIQUE ROJAS SUAREZ” (folio 367), imponiéndole costas en la instancia. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en segunda instancia. Respecto a la terminación del contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de cargos de la planta de personal, el juez de segunda instancia, con fundamento en sentencia del 11 de julio de 1995 emitida por esta Corporación, sostuvo que aun cuando INVIAS lo hizo con base en disposiciones legales, lo cierto fue que no actuó en presencia de una justa causa, por cuanto la supresión del cargo no está consagrada como tal; pero que así lo entendió el empleador y por lo mismo, “pagó la correspondiente indemnización por despido” (folio 586), aun cuando para todos los efectos, se entienda que la terminación fue sin justa causa.

Sin embargo, con base en anteriores pronunciamientos de esta Sala, denegó la pretensión correspondiente a la reinstalación en el cargo solicitada por el recurrente, manifestando que la terminación obedeció a la supresión del cargo por lo que se reconoció indemnización; además de “no existir razones jurídicas que permitan el reintegro del trabajador en casos como el sub judice” (folios 586 y 587).

En cuanto a la pensión restringida de jubilación sostuvo el Tribunal apoyándose en sentencias de la Sala de Casación, que después de la Ley 100 de 1993 la pensión sanción quedó establecida únicamente para aquellos trabajadores no afiliados al Sistema General de pensiones; pretensión que consideró estaba llamada a fracasar, porque no obstante haberse determinado que hubo despido injusto, según el folio 358, el trabajador “durante todo el tiempo de la relación laboral estuvo afiliado al sistema de previsión social encargado de reconocerle su pensión de jubilación” (folio 588).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 26 cuaderno 2), que fue replicado (folios 43 a 51 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte de manera principal, que case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la de primera instancia que absolvió a las demandadas “Ministerio del Transporte e Instituto Nacional de Vías “Ivías” en relación con las pretensiones principales” (folio 14, cuaderno 2), para que en instancia “revoque la decisión del a quo y se condene por dichas pretensiones” (ibídem); o en subsidio, la case “en cuanto confirmó la de primera instancia la cual absolvió a las demandadas con relación a la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción a favor del demandante” (folio 15), para que en instancia, revoque la del juzgado “condenando a las demandadas al reconocimiento de la pensión sanción” (ibídem); e imponga costas tanto en el recurso extraordinario como en las instancias, a la parte demandada.

Con tal propósito le formula dos cargos; uno en relación con el alcance principal de la impugnación y el otro respecto del subsidiario, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. EN RELACION CON EL ALCANCE PRINCIPAL DE LA IMPUGNACIÓN. Acusa la sentencia de violación “por vía directa, por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 2ª, consignada de la Convención Colectiva celebrada en 1968, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores Oficiales (folio 237) de efectos jurídicos ratificados en la cláusula 10ª de la convención suscrita en marzo de 1994 (folio 351) con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T., corroborados por el artículo 1602 del C.C.; artículo 49 de la ley 6ª de 1945; artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1º, en concordancia con el 53, 25, 1º y Preámbulo constitucionales” (folio 15 cuaderno 2), de lo que se deriva la errónea aplicación, por parte del Tribunal, de los artículos 4º, 49, 51, 52, 55-9, 62, 63, 65, 66, 139, 140, 141, 142, 143, 145 y 148 del Decreto 2171 de 1992, el Decreto 2838 de 1994 y la Resolución 010058 de 1994.

En la sustentación del cargo manifiesta que el juez de segundo grado incurrió en error, pues, tratándose del despido sin justa causa, ni el artículo 20 transitorio de la Constitución, ni el Decreto 2171 de 1992 consagraron la pérdida de vigencia o derogatoria de las cláusulas convencionales, representando esto, un incumplimiento por parte del Estado a la convención colectiva de 1968, en cuya cláusula 2ª se pactó “la imposibilidad de despedir sin justa causa debidamente comprobada y la acción de reinstalación para el trabajador desvinculado con violación a lo convenido y protegido conforme a los artículos de los códigos del trabajo y civil” (folio 18 cuaderno 2); y en consecuencia desconociendo las bases constitucionales en que se fundamenta la estabilidad convencional, consagrada como desarrollo instrumental del artículo 53 de la Carta Fundamental, que en concordancia con los artículos 55 y 25, ordenan al Estado prestar especial protección a los asuntos del trabajo; por lo que no es posible desconocer la aplicabilidad de las convenciones ante una norma nacional de supresión de empleos, pues los convenios colectivos tienen la finalidad de superar los mínimos derechos consagrados a favor de los trabajadores; situación que se torna más clara en tratándose de trabajadores oficiales, como lo dispone el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.

Agrega el accionante, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el Estado, representado en este caso por el MINISTERIO DE TRANSPORTE e INVIAS, no debe desconocer la responsabilidad que se genera con la implantación de políticas de reestructuración estatal; ignorando los derechos laborales reconocidos anteriormente, soportados en la constitución y en la ley.

En su respectivo escrito de oposición, el Ministerio de Transporte, en síntesis de su argumentación, sostiene que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la cual cita en su apoyo y cuyos apartes transcribe, el reintegro se hace imposible ante un cargo que no existe por supresión del mismo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe señalar, como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos esta Sala, que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política contiene una medida de excepción que implica el reconocimiento que hizo la Asamblea Constituyente de la necesidad de replantear el funcionamiento de las entidades oficiales de acuerdo con las características del Estado; tratando de llegar a la eficiencia y evitando mayores gastos generados por excedentes en la vinculación de funcionarios; autorizando al ejecutivo a suprimir entidades y el consecuente retiro del servicio, sin posibilidades de reintegro pero indemnizando a los trabajadores afectados con tal medida, superando lo contemplado en los artículos 1602 del Código Civil y las previsiones de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo tal como se expuso en la sentencia No. 16232 del 5 de septiembre de 2001: “Muy al contrario de lo que cree ver el recurrente, con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política lo que procuró la Asamblea Constituyente no fue otra cosa que buscar, en aras del bien común, medidas de choque, extraordinarias, para ajustar la estructura del Estado a los postulados de la nueva Carta, que naturalmente iban a afectar los mecanismos existentes en cuanto a vinculación y estabilidad en el empleo.

Desde luego el texto del artículo 20 transitorio de la Constitución Política no dice expresamente, que suspende o elimina el derecho a la estabilidad absoluta que garantizaban las convenciones colectivas con el reintegro en los casos de despido sin justa causa en el sector oficial. Pero, si la reseñada norma autorizó al Ejecutivo para suprimir entidades, es claro que si en una de las afectadas operaba normativamente una convención colectiva consagratoria del derecho al reintegro, la convención tuvo que ceder su espacio frente al necesario y consecuente retiro del servicio de algunos funcionarios y dentro de ellos, beneficiarios de esa convención. Naturalmente, previó la indemnización para los servidores que resultaran afectados, mas no con la posibilidad jurídica del reintegro, pues dar semejante alcance al artículo 20 transitorio suponía involucrar una contradicción y una previsión inocua del Constituyente.

Es claro que esta disposición parte de una situación especial que supera lo contemplado en el artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, como también supera la previsión de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo que dan a las convenciones colectivas fuerza obligatoria y permiten exigir su cumplimiento.

Como la medida en cuestión fue transitoria y excepcional, no es pertinente oponerla a los artículos 53, 55 y 25 de la misma Carta Política, o a los principios de contenido legal que informan el derecho del trabajo, porque lo previsto en el artículo 20 transitorio de la Constitución se refiere a circunstancias extraordinarias.” Lo manifestado, y reiterado con esta providencia pretende aclarar que no procede el reintegro en el sector público, cuando obra la desaparición o supresión del cargo, por lo tanto no incurrió el Tribunal en el yerro jurídico endilgado y por ende, el fallo mantiene su validez.

Por lo anterior el cargo no prospera. EN CUANTO AL ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN. Subsidiariamente solicita la casación de la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó la de primera instancia la cual absolvió a las demandadas en lo referente a la pretensión de pensión sanción” (folio 24 cuaderno 2). Acusa la sentencia de violación por la vía directa, “por interpretación errónea de la ley, al darle al artículo 133 de la ley 100 de 1993, un alcance del cual carece” (folio 24 cuaderno 2).

Según el recurrente la equivocación del Tribunal consistió en haber negado el derecho a la pensión sanción al confundir, “el ‘Sistema General de Pensiones’, creado en el Libro Primero de la Ley 100 de 1993, denominada ‘Sistema de Seguridad Social Integral’ con el Seguro Social y la Previsión Social creados por las leyes 90 de 1945 y 6ª de 1945 respectivamente, formas de protección contra las contingencias de los trabajadores dependientes” (folio 24, cuaderno 2); y cuando a los trabajadores antiguos no se les podía afiliar a un sistema general de pensiones por cuanto antes de la Ley 100 de 1993, éste no existía; considerando que esos los trabajadores antiguos están cobijados por la legislación anterior y por lo mismo tienen derecho a la pensión sanción cuando sean despedidos sin justa causa y hayan prestado sus servicios por un lapso mayor a diez años.

Para el Ministerio de Transporte no existió interpretación errónea del artículo 133 de la ley 100 de 1993, puesto que, en virtud del Decreto 691 de 1994, la demandada se acogió al sistema de pensiones existente, como lo fue la Caja Nacional de Previsión, quedando amparado el actor de los riesgos que trataba de proteger la ley 100, por lo cual el hecho de no estar afiliado al nuevo sistema general de pensiones, no significa que tenga derecho a la pensión sanción, puesto que el demandante, estuvo afiliado a su equivalente durante el desarrollo del contrato; pues dicha sanción solo tiene justificación en la medida en que el trabajador se encuentre totalmente desamparado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la posición del impugnante según la cual la afiliación a Cajanal para la pensión de jubilación no se enmarca dentro del Sistema General de Pensiones y se excluye de lo consagrado en la ley cuestionada, cabe decir que dicho entendimiento no se compagina con el texto normativo, ni con el criterio reiterado por esta Sala de Casación, toda vez que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, busca proteger a los trabajadores con más de 10 años de servicios que se despidan sin justa causa y no tengan cubierto el riesgo de vejez, condición que no se da cuando el trabajador oficial que estaba afiliado a la Caja Nacional de Previsión con ese fin, al entrar en vigencia la nueva normatividad, queda amparado por el Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993.

Todo lo anterior, bajo el entendido que el recurrente no cuestiona los supuestos fácticos establecido por el Tribunal, en cuanto a que el trabajador laboró más de 20 años y estaba afiliado a Cajanal, pues como se ha venido sosteniendo, es de suponer que la formulación por la vía directa, conlleva la aceptación de los hechos y pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión del juez de la alzada.

Por lo anterior el cargo no prospera. PETICIÓN FINAL Por último, la censura formula una petición principal con la cual solicita, que “se case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia ( ) en relación con las pretensiones principales ( ) y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se condene por dichas pretensiones” (folio 25 cuaderno 2).

Subsidiariamente requiere, que “se case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la de primera instancia ( ) con relación a la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción a favor del demandante y en sede de instancia se revoque la de primera instancia” (ibídem); además de condenarse en costas por el recurso de casación a la parte demandada.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los cargos anteriores ha de reiterarse la no prosperidad de las peticiones finales formuladas por la censura, con las cuales se insiste sobre los puntos discutidos en los ataques ya estudiados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 19 de septiembre de 2003 en el proceso instaurado por JORGE ENRIQUE ROJAS SUAREZ contra La NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE