CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 23.446 DIANA M. POLENTINO C. Proceso No 23446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 062 Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2.005). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas hecha por el defensor de la requerida en extradición, ciudadana colombiana, DIANA MILENA POLENTINO CORDOBA.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 2949, del 30 de noviembre de 2.004, la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana, DIANA MILENA POLENTINO CORDOBA, la cual fue decretada por el Despacho del Fiscal General de la Nación, el 24 de diciembre, y hecha efectiva el 27 de los mismos mes y año de 2.004, por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”. 2.
Con Nota Verbal No. 0433, del 25 de febrero de 2.005, la misma Embajada de los Estados Unidos, formalizó la solicitud de extradición, para que la requerida DIANA MILENA POLENTINO CORDOBA, comparezca en juicio por los delitos de homicidio y lesiones personales agravadas causadas a un menor, y robo de menores, por ser sujeto de la resolución de acusación No. BA255207, dictada el 23 de julio de 2.004, en la Corte Superior de California, Condado de los Angeles.
Nota diplomática que acompañó de los siguientes documentos: Declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud de extradición por FRANCO A. BARATA, Procurador Auxiliar de Distrito en el Condado de los Angeles, California, actualmente asignado a la División de Violencia de Familia de la Oficina del Procurador de Distrito del Condado de los Angeles, y por el Detective del Departamento de Policía de los Angeles, JOSE DURAN; resolución de Acusación No. BA255207, dictada el 23 de julio de 2.004, en la Corte Superior de California, Condado de los Angeles, por medio de la cual se acusa a DIANA MILENA POLENTINO CORDOBA, de los delitos de lesiones personales a un menor causándole la muerte, homicidio, abuso contra un menor, y robo de menores; y transcripción de las normas penales supuestamente transgredidas. 3.
Al encontrar perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitió a esta Sala incluyendo el concepto emanado de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir Convenio de extradición aplicable a los dos países procede obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 4. Dentro del término legal el defensor de la requerida en extradición solicitó la práctica de las siguientes pruebas, motivado en la supuesta inexistencia de testigos presenciales de los hechos que les son atribuidos a los esposos ARCINIEGAS POLENTINO, causarle la muerte a su hija de 7 semanas de nacida en forma intencional: 4.1.
Pedir al Instituto Colombiano de Medicina Legal y/o “a la Institución Médica Patológica” que la Sala seleccione, determine cuales fueron los motivos o causas de la muerte de la menor, para cuyos efectos adjunta copia del pliego de cargos en donde, asevera, figura el procedimiento médico aplicado a la bebe en dos hospitales de los Estados Unidos y, que según informe del detective JOSE DURAN, quizá por un vacilo de alguna persona la menor tenía obstruido el sistema respiratorio, acto inmediatamente anterior a su traslado al hospital “PRESBITERIANO QUEEN OF THE ANGELES/HOLLYWOD”; en donde, afirma, le fueron practicadas maniobras de resucitación ignorando cuál fue el procedimiento utilizado, si oprimiéndole el pecho con las palmas de las manos y/o técnicos a través de corriente.
Asegura, que la razón concluyente la señala la Dra. SARON LEE cuando al elevar el acta del suceso, manifestó que NICOLE “No presentó lesiones externas, ni hematomas”, de donde infiere que no fue golpeada por sus padres. 4.2. Para evacuar la prueba anterior solicita se pida al hospital “PRESBITERIANO QUEEN OF DE ANGELES”, envíe la ficha de ingreso de la niña NICOLE ARCINIEGAS para verificar si se sometió a examen físico pormenorizado, qué maniobras de resucitación cardio-pulmonar le fueron efectuadas, cuál fue el motivo que determinó su remisión al Hospital “HUNTINGTON MEMORIAL”, y mande copia de la remisión. 4.3.
Solicitar la ficha de ingreso de la niña al Hospital “HUNTINGTON MEMORIAL” para acreditar si se le hizo examen físico pormenorizado, valoración por manejo neurológico, de ser así, se envíe el diagnóstico del neurólogo, y si no se lo practicaron explique por qué razón. Lo anterior, porque un médico norteamericano entrenado profesionalmente en “TRIAGE” y/o urgencias, considera, no puede pasar inadvertida una fractura o luxación de hombro y rodilla, por lo que considera necesaria la historia clínica y epícrisis.
Añade, que frente a las múltiples fracturas referidas por el patólogo, se entiende que la paciente se descompensó “totalmente a nivel “HEMODINAMICO…, circulación, falla cardiaca, renal y pulmonar, en lo que se puede concluir que el paro cardio- respiratorio fue consecuencia de un CRUP, muy frecuente en U.S.A., recordar que al año mueren 50.000 personas a causa de dicha patología.”. 4.4.
En aras del derecho de “sus defensas”, solicita sean escuchados por la Sala los esposos LEONARDO FABIO ARCINIEGAS y DIANA MILENA POLENTINO CORDOBA. Anexó a la solicitud de pruebas escrito en el que pide al Procurador General de la Nación por medio de uno de sus delegados participe en este trámite en garantía de sus derechos constitucionales; memorial pidiendo al Instituto Colombiano de Medicina Legal, conceptúe acerca de las posibles causas del deceso de su hija; y fotocopia de los documentos que hacen parte del trámite de extradición. 5.
Días después de fenecido el término para solicitar e incorporar pruebas aportó unas radiografías en las que, dice, no se observa ninguna clase de fractura en las costillas de la niña, concluyendo, que la menor no recibió lesiones de sus padres y que para ese instante vivía. Asegura que de consolidarse esta tesis la inocencia de su poderdante fluiría, provocando como consecuencia la suspensión del procedimiento sin importar la instancia en que estuviera, la libertad inmediata de la requerida y la revocatoria de la solicitud de extradición. Aporta la traducción de la lectura de las radiografías de donde colige la ausencia de maltrato infantil, por descartar la presencia de fracturas en el cuerpo.
Con el último memorial anexó los siguientes documentos: “Advertencias sobre las pólizas de los asegurados”. “Historia de la enfermedad actual de la paciente, conclusiones de sus dolencias (a. Falla respiratoria. b. Probable sepsis. c. Paro – cardio respiratorio”. “Ordenes médicas y resumen y traslado de la menor a otro centro clínico en razón a que en el primero en que se le practicaron maniobras y mecanismos de resucitación no hubo cupo con relación a una cama para la menor”.
“Certificación sobre remisión de paciente”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el concepto en este sentido emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países, y por ocurrir los hechos soporte de la petición de extradición antes del 1º de enero de 2.005, son las normas de la ley 600 de 2.000 las encargadas de disciplinar este trámite de extradición. 2.
Ahora bien, a la luz de lo normado por los artículos 518 y 235 del Código de Procedimiento Penal en el término probatorio de este trámite se practicarán e incorporarán las pruebas solicitadas por los intervinientes y las que a juicio de esta Sala sean imprescindibles para emitir su concepto; es decir, que tiendan a demostrar o debilitar sus fundamentos.
De suerte que la Corte está obligada a rechazar los medios de prueba que no guarden conexión con los elementos del concepto, los obtenidos de manera irregular, los legalmente prohibidos o ineficaces, los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. En consecuencia, constituye una carga para el peticionario indicar de modo claro los hechos que aspira acreditar o degradar con ellos, y la relación que tienen con el objeto del concepto, porque de no cumplir con ella dejará a la Sala sin poder efectuar el juicio de conducencia, pertinencia y utilidad, que le es propio.
Frente a este marco jurídico conceptual, negará la práctica e incorporación de todas las pruebas pedidas por el defensor de la requerida en extradición. 2.1. No pedirá al Instituto Nacional de Medicina Legal, ni a ninguna otra entidad pública o privada, determinen la causa del deceso de la menor NICOLE ARCINIEGAS POLENTINO, porque el solicitante no refiere qué hechos en concreto pretende demostrar o desdibujar y la relación que puedan tener con los elementos del concepto que ha de emitir la Corte.
Ahora, si lo que quiere evidenciar es la inocencia de la requerida en los delitos por los cuales se la acusa, este hecho carece de todo nexo con la validez formal de la documentación presentada, con la plena identidad de la persona requerida, con el principio de la doble incriminación, y con la equivalencia de la providencia dictada en el exterior; por consiguiente, es palmar la impertinencia de su práctica. 2.2.
Por las mismas razones negará instar al Hospital “PRESBITERIANO QUEEN OF DE ANGELES” remita la ficha de ingreso de la menor, ya que el defensor omite indicar la relación que guarda con el objeto del concepto conocer si la niña fue sometida a examen físico detallado, qué maniobras de resucitación le fueron practicadas, y por qué motivo fue remitida al Hospital “HUNTINGTON MEMORIAL”.
Demostrar que la muerte de la menor se produjo por causas no atribuibles a su madre, es un propósito imposible de alcanzar en el trámite de extradición pasiva, como quiera que su escenario natural de consecución es el proceso penal fuente de la reclamación, ante las autoridades judiciales del país requirente. 2.3. Por no señalar qué vínculo tiene con los elementos del concepto averiguar si al ingreso al Hospital “HUNTINGTON MEMORIAL” la lactante fue objeto de un examen minucioso, de valoración neurológica; negará pedir a esa entidad el envío de la ficha de ingreso de la menor.
Si lo que anhela es evidenciar que la requerida no fue la causante del deceso es en el proceso penal que en su contra adelanta los Estados Unidos de América, en donde está legitimada para plantearlo. 2.4. Por no especificar qué hechos quiere probar con escuchar dentro del trámite de extradición a LEONARDO FABIO ARCINIEGAS y a la requerida en extradición, DIANA MILENA POLENTINO CORDOBA se negará su aducción, pues en estas condiciones deja a la Corte sin la posibilidad de realizar el juicio de conducencia, pertinencia y utilidad.
Pero si lo que aspira conseguir es que su poderdante se defienda de los cargos que se le atribuye, es dentro del proceso penal que el Estado requirente le adelanta en donde está autorizada para hacerlo, y no dentro de este trámite de extradición. Así pues, la Sala negará la totalidad de las pruebas pedidas oportunamente, disponiendo que por medio de la Secretaría se devuelvan al peticionario los anexos que presentó junto el memorial petitorio. 2.5.
Sobre los restantes memoriales junto con los cuales anexa varios documentos para que sean incorporados, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre su pertinencia, conducencia y utilidad, debido a que fueron presentados de manera extemporánea. Consecuencialmente, dispone su devolución al defensor de la requerida en extradición. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la práctica e incorporación de pruebas solicitadas por el defensor de la requerida en extradición, DIANA MILENA POLENTINO CORDOBA. Devuélvase al peticionario los documentos presentados con los distintos memoriales de los que da cuenta esta decisión.
SEGUNDO: Por el término de 5 días córrase traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos, tal como lo prescribe el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc