CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación. 23445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23445 Acta No. 88 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso FLOR ALBA PÉREZ contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A., ESP.
I.
ANTECEDENTES Flor Alba Pérez demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá con el fin de obtener el reintegro al cargo por la ineficacia o nulidad del despido y para que, en consecuencia, se ordene el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, con la declaratoria de continuidad del contrato. Para fundamentar las pretensiones afirmó que se vinculó a la empresa mediante contrato escrito de trabajo por término indefinido a partir del 27 de octubre de 1989 en el cargo de mecanógrafa, desempeñando como último cargo el de auxiliar de la sección de planeación y control, coordinación y suministros; que el 27 de enero de 1999, el presidente de la empresa demandada le envió una comunicación de terminación del contrato de trabajo; que junto con ella fueron despedidos otros 10 trabajadores de los cuales cinco fueron reintegrados; que al momento del despido todos los trabajadores enunciados laboraban en la sección de planeación y control, coordinación de suministros de la empresa demandada; que en la convención colectiva de trabajo existente en la empresa, que la amparaba, se estipuló lo siguiente: “ Cláusula 19 (e): En los eventos de eliminación de cargos, áreas, funciones o servicios la Empresa se compromete a capacitar y a entrenar previamente a los trabajadores afectados para que puedan desempeñar eficientemente otros puestos de trabajo en la Empresa ”; que para dar aplicación integral a esta norma convencional, la empresa y la organización sindical acordaron un procedimiento extralegal mediante la conformación de un comité paritario; que en la empresa se adelantó una reestructuración administrativa que condujo a la expedición de la Resolución 12048 del 31 de diciembre de 1998 que modificó la estructura orgánica de la vicepresidencia administrativa y de la dirección control de calidad y gestión de la vicepresidencia de mantenimiento y redes; que la empresa no dio cumplimiento al citado acuerdo que desarrolla la convención colectiva de trabajo, en cuanto se refiere a la estabilidad en el empleo de los trabajadores en situaciones de reestructuración administrativa y que en 1999 después de sus vacaciones fue despedida.
La empresa demandada se opuso a las pretensiones e invocó como excepciones cobro de lo no debido, inexistencia de causa, compensación, prescripción y pago. Tramitado el proceso, el Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 12 de julio de 2001, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Dijo el Tribunal que en la sustentación del recurso de apelación la parte demandante fundamentó la ilegalidad de la sentencia del Juzgado en que si bien no se aportó al proceso la convención colectiva, obra una adición a la misma, según la cual la empresa y el sindicato decidieron crear un comité paritario, que tiene como función consultar a los trabajadores del área o sección a la cual desean pertenecer para darles la capacitación requerida.
Anotó el Tribunal que en el proceso se demostró, con el documento del folio 48, el acuerdo suscrito por empresa y sindicato para aplicar la cláusula 19 literal e) y la cláusula 6 literal d) de la convención colectiva de 1994, pero que la convención misma no fue demostrada. Y observó que ante esa omisión no podía analizar el texto convencional para determinar si allí se consagró el reintegro.
Con base en ese planteamiento confirmó la resolución absolutoria del Juzgado. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, constituida en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con esa finalidad formuló un cargo contra la sentencia acusada, que fue replicado.
El cargo acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, al dejar de apreciar el acuerdo convencional del 26 de octubre de 1996, yerro que condujo a la falta de aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con los artículos 25, 39 y 53 de la Constitución Política, 9, 12, 23, 127, 64, 65, 67 y 127 del Código citado y 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965.
Afirma que la apuntada violación fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo convencional suscrito entre las partes el 24 de octubre de 1996 obligaba a la empresa demandada a la conformación de un comité paritario para efectos de asegurar la estabilidad en el empleo de sus servidores. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el comité paritario constituido mediante el acta convencional aludida tenía fuerza vinculante para la empresa demandada y que ésta no podía proceder al despido por efecto de su reestructuración sin el concepto previo del comité paritario. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el acta convencional por sí misma tiene el carácter de convención colectiva de trabajo, que cobijaba a la demandante.
Afirma que esos errores derivaron de la errada apreciación del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa y de los acuerdos del Concejo Distrital de folios 294 a 297, así como de la falta de apreciación del acta convencional del folio 48. Asevera la impugnante que el motivo del recurso de casación está en que el Tribunal no aplicó la disposición convencional que creó el comité paritario, comité que tenía el encargo de " examinar los perfiles de conocimiento, habilidades y destrezas, así como las hojas de vida, consultará a estos trabajadores del área a la cual desean pertenecer y procederá a programar la capacitación requerida y a definir la ubicación en la planta de personal ".
Que tampoco les dio ningún alcance a los Acuerdos del Concejo de Bogotá, en los cuales se protege la estabilidad de los trabajadores de la empresa demandada en el caso de operar su reestructuración. Y que al ignorar la existencia de esos medios probatorios el Tribunal no apreció el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada en el cual se reconoció la existencia del acta y el sentido de la misma.
Y alega que si el Tribunal hubiera valorado esas pruebas, le habría dado a la norma convencional un sentido y alcance efectivo en materia de estabilidad y dispuesto el reintegro. Para desarrollar el cargo transcribe la norma convencional, que la Sala reproduce del propio texto del cargo: “Con el objeto de desarrollar y aplicar la cláusula 19a. literal e) estabilidad y la cláusula 6a. literal d) reclasificación de cargos, de la recopilación de la Convención Colectiva a 1994, suscrita entre la Empresa de telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y Sintrateléfonos, se conforma un Comité Paritario “Una vez determinado el personal que quede desubicado por efectos de la reestructuración el cual, según lo expuesto por la Administración es aproximado de 56 trabajadores el Comité procederá a examinar los perfiles de conocimiento, habilidades y destrezas, así como las hojas de vida, consultará a estos trabajadores el área a la cual desean pertenecer y procederá a programar la capacitación requerida y a definir la ubicación en la planta de personal.
Será requisito para ubicar al trabajador que éste asista y apruebe satisfactoriamente el proceso de capacitación. “El Comité paritario creado mediante esta acta, se encargará de informar al nominador el resultado obtenido por el trabajador en este proceso. “Este Comité deberá entregar resultados en un máximo de un mes, contados a partir de la Resolución de aprobación de la Reestructuración, mediante documento que será entregado a la Gerencia para su inmediata aplicación. “Para constancia se firma en la ciudad de Santafé de Bogotá a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996)”.
Se aduce en la acusación que de conformidad con esta normatividad la empresa se comprometió en los procesos de reestructuración administrativa a capacitar y entrenar previamente a los trabajadores afectados para que pudieran desempeñar eficientemente otros puestos de trabajo en la empresa y dice que de esa manera la accionada se despojó de su poder subordinante en el caso de la estabilidad para los eventos de reestructuración administrativa y aceptó que no podría despedir unilateralmente y sin justa causa a ninguno de los trabajadores que resultaren afectados con la supresión de sus cargos.
Por otra parte, anota la recurrente que en el acta adicional a la convención se estableció que el procedimiento de readaptación o calificación profesional debe seguirse ante un comité paritario, que en el caso presente no dictaminó sobre la eventualidad de la supresión de cargos como era su misión y que la demandante no fue informada sobre la evaluación que debía adelantarse, pues nunca se efectuó. Y agrega que, a pesar de que la convención colectiva de trabajo reconoce en el empleador la capacidad extintiva del contrato de trabajo, no le otorga ningún valor a su decisión de terminarlo por sí sola sin el cumplimiento de las condiciones que ella misma se impuso en forma voluntaria.
En seguida el cargo propone una serie de planteamientos sobre la interpretación de los contratos y después agrega: “Este solo aspecto sería suficiente para sustentar la procedencia del recurso, en cuanto que, de conformidad con el principio de buena fe, que es de estirpe constitucional (art. 83), y con base en lo preceptuado por los artículos 1740 y siguientes del Código Civil, la violación de la cláusula convencional que disponía la obligación de reubicar a mi mandante por efecto de la expedición de la Resolución N° 12048 del 31 de Diciembre de 1998, y de efectuar las consultas previas con el Comité conformado para el efecto, conduce inequívocamente a la nulidad de la decisión empresarial, y, de consiguiente, a la restitución de mi mandante en su empleo o a uno de igual o superior categoría si aquel en que desempeñaba sus funciones desapareció”.
Se refiere además a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de transformación o reestructuración de las empresas de servicios públicos y después pide que se advierta, de un lado, que de conformidad con el artículo 7° del Acuerdo 021 del 6 de diciembre de 1997 el proceso de transformación de la empresa demandada debe adelantarse con observancia de los derechos individuales y colectivos que se reconocen de conformidad con el acuerdo convencional vigente; y, de otro, que la convención colectiva de trabajo es una pieza independiente del acuerdo convencional, el cual tiene autonomía probatoria frente a aquella.
Sostuvo la entidad opositora, por su parte, que las pruebas aportadas no constituyen un verdadero conjunto probatorio que permita concluir en la violación de la ley sustancial laboral. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo esencial de su argumentación la recurrente afirma que por los errores de apreciación probatoria que le atribuye, el Tribunal no le dio al acta convencional de folio 48 un alcance efectivo en materia de estabilidad y por ello no dispuso su reintegro, pese a que fue despedida en forma arbitraria.
Cumple advertir, como surge de la sinopsis del fallo impugnado, que el Tribunal, si bien observó que el acta de acuerdo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores se aportó al proceso, se suscribió para desarrollar y aplicar el literal e) de la cláusula 19 y el literal d) de la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo de 1994, que, asentó, es la que sirve de fundamento a las pretensiones de la demandante y como no fue aportada al proceso no puede acometerse su análisis.
Lo anterior significa que el fallador de la alzada no le otorgó fuerza vinculante propia a la referida acta de acuerdo, pues la imbricó con la convención colectiva de trabajo que desarrolla. Independientemente de que esa conclusión sea acertada, ha debido ser criticada por la impugnante, quien, sobre ese particular, guardó silencio. Por otra parte, afirma la censura que el Tribunal dejó de valorar la que denomina acta convencional de folio 48, cuando, como en precedencia se advirtió, el Tribunal la valoró, pues concluyó que se suscribió con el objeto de desarrollar y aplicar las cláusulas 6 y 19 de la convención colectiva de trabajo, de suerte que no es dable atribuirle un desacierto por su falta de apreciación probatoria.
Con todo, si con amplitud se entendiera que por no haber estudiado su contenido de cara a las pretensiones de la demanda el Tribunal no la apreció, en el cargo no se demuestra un desacierto ostensible respecto de esa y las restantes pruebas que allí se citan, pues de su examen objetivo para la Corte resulta lo siguiente: 1. En primer término cabe precisar que en relación con acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores en desarrollo del derecho a la negociación colectiva, como la antedicha acta de folio 48, ha precisado esta Sala de la Corte que no es función suya en sede de casación fijar el sentido de sus cláusulas, puesto que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios de condiciones generales de trabajo.
Con todo, importa anotar que la señalada acta es un documento suscrito por el gerente de la empresa demandada y el presidente del sindicato, Sintrateléfonos, expedido, según se lee en el primero de sus párrafos, para desarrollar dos cláusulas de la convención colectiva de trabajo, la una relacionada con la estabilidad y la otra con la reclasificación de los cargos; y dispone, para el efecto indicado, la creación de un comité paritario para ubicar al personal que hubiere quedado sin funciones con ocasión de la reestructuración de la empresa.
En parte alguna de ese documento se dice que la empresa empleadora se despoja de su poder subordinante y de la atribución que ese poder le da para terminar los contratos de trabajo. Tampoco consagra el derecho al reintegro para el caso de que la empresa decida terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin observar las funciones del comité paritario que allí se consagra para lograr la ubicación de los trabajadores que hubieren quedado sin funciones con ocasión de la reestructuración de la empresa, de modo que aun de haber estudiado su contenido, el Tribunal no tendría por qué haber llegado a la conclusión que reclama la censura. 2.
En el interrogatorio de parte absuelto por la representación de la empresa demandada, que obra a los folios 100 y 101, no hay declaración alguna, con alcance de confesión, que permita concluir que esa empresa se hubiera obligado a efectuar un reintegro en las condiciones antes indicadas. El representante fue preguntado si era cierto que para la aplicación de la cláusula convencional 19E la empresa y el sindicato habían acordado lo ya descrito del documento del folio 48, y la respuesta fue positiva, pero ni el contenido de la pregunta ni el de la respuesta hacen referencia al derecho al reintegro en los casos de despido por reorganización administrativa.
También fue preguntado si era cierto que la empresa no había cumplido con la convención en el tema del reintegro y el hecho fue negado. 3. El Acuerdo 021 del 6 de diciembre de 1997 tampoco consagra el reintegro (folio 294). Su artículo 7°, titulado garantía de derechos laborales, establece que la transformación de la empresa no producirá solución de continuidad en su existencia como persona jurídica ni en sus actividades, acreencias y obligaciones.
Agrega que habrá unidad de empresa en las relaciones con su personal, el cual seguirá gozando de los mismos derechos individuales y colectivos y así mismo que la empresa seguirá prestando a sus trabajadores y sus familiares los servicios y beneficios pactados en convención colectiva o que se pacten. Como se observa, ninguna referencia explícita allí se hace al derecho a la estabilidad en caso de reestructuración de la empresa y si bien señala que el personal de la E.T.B. seguirá gozando de los mismos derechos individuales y colectivos que se le reconocía al momento de la transformación por la convención vigente, no consagra ningún derecho en los términos planteados por el cargo, pues solo remite a los ya establecidos en el convenio vigente, el cual no fue aportado al proceso.
Así las cosas, no pudo incurrir el Tribunal en un desacierto al no apreciar el referido acuerdo. De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no demuestra los tres desaciertos evidentes de hecho que le atribuye a la providencia impugnada y por esa razón no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió FLOR ALBA PÉREZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A., ESP.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 14