CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 23444 DAGOBERTO FLOREZ RIOS Proceso No 23444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA N° 064 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto del dos mil cinco (2005). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición propuesto por el defensor del señor Dagoberto Flórez Ríos contra el auto del 22 de junio del año en curso, y resuelve la solicitud de nulidad del trámite de extradición hecha por el mismo letrado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LAS PETICIONES 1. En el auto citado, la Sala declaró desierto el recurso de reposición interpuesto por el defensor contra la decisión que negó la práctica de las pruebas solicitadas y no accedió a la petición de nulidad formulada. 2. El apoderado presentó recurso de reposición contra la providencia y, adicionalmente, con posterioridad, pidió la declaratoria de nulidad de todo el trámite de extradición. En relación con la primera solicitud, dice el defensor: a. La nulidad planteada es de carácter constitucional relacionada con la vulneración del artículo 29 de la Carta.
Cuestiona la legalidad de las pruebas que reposan en el proceso y algunas actuaciones irregulares en cuanto al aporte de la acusación. b. No resolver una petición de nulidad es tanto como denegar el acceso a la administración de justicia, porque si el procesado considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales en un determinado trámite, así debe manifestarlo y esperar una respuesta convincente y de fondo.
Esto no aconteció, porque de manera escueta se dice que el punto debatido debe ser cuestionado dentro del proceso penal que se adelanta en las Cortes Federales de los Estados Unidos, lo que constituye una actitud prejuzgadora. c. No pretende revivir términos sino que se revise la legalidad del procedimiento, representado en la incorporación de unas pruebas no admisibles en nuestro ordenamiento. d. En cuanto a la declaratoria de desierto del recurso de reposición, afirma que la falta de sustentación se debió a un error en la actuación, porque se omitió la notificación por estado de la providencia y con esto contaba la defensa para realizarla.
En el otro escrito pidió: a. Anular el trámite porque el Estado requirente sustituyó la acusación que sirve de fundamento a la extradición de Dagoberto Flórez Ríos, lo que lleva a que se realice un nuevo trámite pues se consignaron aspectos que no estaban contemplados en la inicial acusación. b. Inicialmente, mediante Nota Verbal 0434 del 25 de febrero del 2005, se formalizó la solicitud de extradición y se aportó copia del indictment N° 02-Cr- 1188.
Ahora, el país solicitante presenta un nuevo escrito de acusación de fecha 22 de marzo del año en curso en contra del requerido, entre otros. En esta nueva acusación se consignan otras circunstancias, no previstas antes, lo que significa que es independiente de la que obra en el trámite. Se establecen motivos diferentes y se amplió la de remplazo. c. Debe adelantarse una nueva actuación para que la Corte se pronuncie sobre los nuevos hechos y se respete el debido proceso.
Como tales relaciona algunos miembros del denominado cartel del norte del Valle que fueron agregados a la acusación, transcribe apartes del indictment, y de todo ello concluye que existe modificación sustancial de la acusación. d. Se transgrede el contenido del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal porque se desconoce la orden según la cual, debe hacerse una indicación exacta de los hechos que determinan la petición de extradición y afirma: a fin de que el procesado a ciencia cierta se someta a las directrices que tal pieza procesal trae en aras de materializar su derecho de defensa, bien sea aceptando los cargos que se le imputan, acordando circunstancias de culpabilidad frente a uno de ellos, o bien enfrentando con entereza las imputaciones que allí se condensan, lo cual se tornaría imposible si existe duda frente a los reales hechos e imputaciones jurídicas que debe contener el pliego de cargos. e. Respalda sus afirmaciones con la copia del indictment proferido por la Corte Distrital de Nueva York y su traducción, documento que no reposa en la actuación y del cual las autoridades colombianas no tienen conocimiento, pero que existe y seguramente será utilizado en contra del solicitado, sin que sea objeto de debate y valoración dentro del trámite de extradición. f. No acepta que se utilice como argumento para negar la petición, que el gobierno colombiano puede condicionar la entrega del requerido, porque se hará sobre la acusación que reposa en el expediente y no sobre la que él ha relacionado que es la última y definitiva. g. La protección de los derechos fundamentales se garantiza con la declaratoria de nulidad del trámite y con la orden de que las diligencias se remitan nuevamente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se constate la veracidad de la información y se perfeccione la solicitud.
CONSIDERACIONES La Sala no repondrá la decisión adoptada mediante auto del 22 de junio del 2005 por las siguientes razones: Insiste el censor en la declaratoria de nulidad de la actuación por la ilegalidad de las pruebas aportadas con la solicitud, aspecto sobre el que ya se emitió un pronunciamiento. Sin embargo, se debe reiterar que el trámite adelantado por la Corte Suprema de Justicia no es el escenario propicio para cuestionar la legalidad de las pruebas que se han practicado en el Estado requirente y que sustentan el requerimiento.
Esta postura ha sido sostenida con insistencia por la Sala, criterio que no configura prejuzgamiento, como parece entenderlo el defensor. Así, por ejemplo, el 19 de noviembre del 2002, dentro de la radicación 19852, en un auto en el que se resolvía sobre petición de pruebas, dijo: Como ya ha sido reiterado, este trámite especial no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzga la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, y por lo tanto no puede censurarse la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, el lugar de realización del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Un pronunciamiento diferente al expresado no puede emitir la Sala, pues el tema no es objeto de debate. En lo relacionado con la decisión de declarar desierto el recurso de reposición, no acepta la Sala los argumentos expuestos, toda vez que la notificación de la providencia emitida el 25 de mayo del presente año, que negó la práctica de pruebas, se hizo en forma personal tanto al requerido como al defensor y al agente del Ministerio Público, quienes se enteraron el 31 de mayo de lo dispuesto.
Por tal razón no se hacía necesaria la notificación por estados que reclama el impugnante. De otro lado, se observa que el 1° de junio interpuso el recurso de reposición, el 7 del mismo mes se dio aplicación al artículo 189 del Código de Procedimiento Penal y se inició el término de traslado, lo que indica que la impugnación fue interpuesta en tiempo, pero que no fue sustentada.
De manera que nada tiene que ver ese hecho con el término de ejecutoria de la decisión, o con la notificación por estados que no se hizo. En este orden de ideas, se mantendrá lo dispuesto en la providencia del 22 de junio del año en curso. En relación con el memorial presentado el 18 de julio, la Sala no acogerá la petición de nulidad del trámite de extradición en razón a que no observa la irregularidad que se denuncia. En efecto, si bien el defensor relaciona una acusación sustitutiva emitida presuntamente por una Corte Federal de los Estados Unidos, lo cierto es que ese documento no ha sido aportado al presente trámite por la autoridad correspondiente y a través de los medios diplomáticos respectivos.
En consecuencia, no tiene validez alguna para la Corporación. La solicitud de extradición del señor Dagoberto Flórez Ríos se sustentó en la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos en la Nota Verbal 0434 del 25 de febrero del 2005, dentro de la que aparece el Indictment 02-1188 (S-2) (JS), del 5 de marzo del 2004, y sobre esa acusación se pronunciará la Sala al momento de emitir el concepto que corresponde.
No es correcto sustentar la petición de nulidad con fundamento en que ante los nuevos hechos el requerido no podría ejercer su derecho de contradicción, o manifestar si se acoge o no a los cargos que se le formulan, pues tales aspectos no podrían ser decididos por la Corte, toda vez que le competen a la autoridad correspondiente del país requirente.
Sobre el punto, la Corte ha dicho: Y es así, porque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia no cuenta dentro de sus funciones con la de investigar y sancionar los posibles comportamientos punibles en que haya podido o no incurrir la persona requerida (Auto del 11 de agosto del 2004, radicación 22392). Por último, a diferencia de lo expresado por el defensor, la Corporación sí puede realizar condicionamientos al Estado requirente referidos a los hechos contemplados en el indictment aportado, o a las fechas de comisión del hecho delictivo.
De manera que si ello es necesario, la Sala lo hará en el momento oportuno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. No reponer el auto del 22 de junio del presente año en el que se declara desierto el recurso de reposición y se niega la petición de nulidad de las pruebas. 2. Negar la petición de nulidad del trámite. 3.
Dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º de la providencia del 25 de mayo del 2005. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1