Micelio
23444(07-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 16306 EXTRADICION HERNANDO FRANCO SAAVEDRA RAD. 23.444 EXTRADICIÓN JOSÉ DAGOBERTO FLÓREZ RÍOS Proceso No 23444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 20 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo del dos mil seis (2006). ASUNTO Conceptúa la Sala sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DAGOBERTO FLÓREZ RÍOS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 968 del 26 de abril del 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DAGOBERTO FLÓREZ RÍOS, petición que formalizó con Nota Verbal No. 434 del 25 de febrero del 2005, después de producirse su captura el 28 de diciembre del 2004. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América. 3. El requerido en extradición ha estado asistido en este trámite por su abogado de confianza, quien agotado el período probatorio presentó el estudio correspondiente.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 434 del 2005 proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América se aportaron, previamente traducidos, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 968 del 2004, por la que la Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor FLÓREZ RÍOS. 2. Resolución expedida por el Fiscal General de la Nación, por la que se decreta la captura con fines de extradición del señor FLÓREZ. 3.

Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición rendidas bajo juramento ante el Tribunal del Distrito Oriental de Nueva York por Romedio Viola, agente especial de la Dirección de Inmigración y Aduanas del Departamento de Policía de Nueva York, y de la fiscal Bonnie S. Klapper. 4. Acusación del Gran Jurado, en la que se le formulan cargos al señor JOSÉ DAGOBERTO FLÓREZ RÍOS por narcotráfico y lavado de activos y concierto relacionado con esos delitos. 5.

Orden de captura expedida por el juez Michael L. Orenstein. 6. Transcripción de disposiciones legales aplicables. ESTUDIO DE LA DEFENSA El defensor solicitó que se emitiera concepto negativo para la extradición de su cliente, porque la acusación se basa en prueba ilícita por tratarse de testigos secretos, como lo reconoce el agente Viola en la declaración de apoyo, excluidos de nuestro ordenamiento en virtud de la expedición de la Ley 504 de 1999.

EL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Segunda para la Casación Penal considera que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para que la Corporación emita concepto favorable en este caso, pues la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida, se verifica el principio de la doble incriminación, el requerido fue plenamente identificado y se dictó en su contra una resolución de acusación. Sugiere que se le hagan al Gobierno Nacional las exhortaciones relativas a las condiciones que debe fijar para la entrega de la persona solicitada en extradición. CONSIDERACIONES I. Cuestiones preliminares. 1.

Antes de abordar el estudio de los requisitos exigidos por el artículo 520 de la Ley 600 del 2000 para rendir el concepto sobre la petición de extradición del señor FLÓREZ RÍOS, conviene precisar, frente a las inquietudes formuladas por su defensor, que el examen de cualquier tema relacionado con la validez de la prueba o su valoración escapa a la competencia de la Corte.

Así lo ha dicho reiteradamente la Sala, por ejemplo en el concepto del 8 de agosto del 2000, radicado 16.515, en el que se afirmó: La extradición, ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.

Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. 2.

Para emitir el concepto, la Sala recuerda que, como lo anunció en auto del 31 de agosto del 2005 y lo reiteró el 17 de enero del año en curso, sólo tendrá en cuenta la acusación de reemplazo del 5 de marzo del 2004 que sirvió de respaldo a la solicitud de extradición, no la del 22 de marzo del 2005, pues el trámite se inició y adelantó con base en aquélla.

II. Cumplimiento de los requisitos legales. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DAGOBERTO FLÓREZ RÍOS, porque se cumplen los requisitos legales exigidos para ello como pasa a examinarse en detalle: 1. Validez formal de la documentación presentada. Mary Ellen Warlow, Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo; el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo lo propio con la de la señora Warlow y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.

Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. Por lo tanto se cumple este primer requisito, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama JOSÉ DAGOBERTO FLÓREZ RÍOS, también conocido como Chuma, ciudadano colombiano nacido el 24 de marzo de 1957 e identificado con la cédula de ciudadanía 4.590.340, datos que en efecto corresponden a quien permanece privado de libertad con fines de extradición y cuya identidad no ha sido discutida por él ni por la defensa. 3.

Principio de doble incriminación. El numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dispone: “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.

Las imputaciones que los Estados Unidos de América le formularon al señor FLÓREZ RÍOS en la causa penal No. 02-1188 (S-2) (JS), según se lee en la acusación de reemplazo del 5 de marzo del 2004, consisten en: CARGO DOS. Concierto para poseer cocaína con intenciones de distribuirla. Entre el 1º de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y el 31 de agosto de 2001 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados ( ) JOSÉ DAGOBERTO FLÓREZ RÍOS, alias “Chuma” ( ), conjuntamente con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para distribuir una sustancia controlada y para poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de Estados Unidos.

(Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii)(II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO TRES. Concierto para importar cocaína. Entre el 1º de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y el 31 de agosto de 2001 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados ( ) JOSÉ DAGOBERTO FLÓREZ RÍOS, alias “Chuma” ( ), conjuntamente con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en violación a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de Estados Unidos.

(Secciones 963, 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO CUATRO. Concierto internacional de distribución. Entre el 1º de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y el 31 de agosto de 2001 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados ( ) JOSÉ DAGOBERTO FLÓREZ RÍOS, alias “Chuma” ( ), conjuntamente con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para distribuir una sustancia controlada, con la intención y el conocimiento de que sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, el cual delito involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, en violación a la Sección 959(a) del Título 21 del Código de Estados Unidos.

(Secciones 963, 959(c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGOS CINCO A DOCE. Importación de cocaína. En, entre o alrededor de las fechas que se listan a continuación, siendo esas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados que se nombran a continuación, conjuntamente con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, los cuales delitos involucraron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II: CARGO FECHAS APROXIMADAS ACUSADO 9 1.XII.1999 a 1.V.2000 JOSÉ DAGOBERTO FLÓREZ RÍOS (Secciones 960(a)(1) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;

Secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGOS TRECE A VEINTE. Distribución de cocaína y posesión de cocaína con intenciones de distribuirla. En, entre o alrededor de las fechas que se listan a continuación, siendo esas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados que se nombran a continuación, conjuntamente con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron una sustancia controlada y poseyeron una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, los cuales delitos involucraron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II: CARGO FECHAS APROXIMADAS ACUSADO 17 1.XII.1999 a 1.V.2000 JOSÉ DAGOBERTO FLÓREZ RÍOS (Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(ii)(II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;

Secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO VEINTIUNO. Concierto para lavar activos. Entre el 1º de enero de 1990 o alrededor de esa fecha y el 5 de agosto de 2001 o alrededor de esa fecha, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados ( ) JOSÉ DAGOBERTO FLÓREZ RÍOS, alias “Chuma” ( ), conjuntamente con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron para realizar operaciones financieras que afectaron el comercio interestatal, a saber: la transferencia y entrega de dinero en divisa estadounidense las cuales operaciones de hecho involucraron las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: el narcotráfico, a sabiendas de que los activos involucrados en las operaciones financieras consistían de las ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que las operaciones eran diseñadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias de la mentada actividad ilícita especificada, en violación a la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de Estados Unidos.

(Secciones 1956(h) y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGOS VEINTIDÓS A VEINTICINCO. Lavado de activos. En, entre y alrededor de las fechas que se listan a continuación, siendo esas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados que se nombran a continuación, conjuntamente con otros, con conocimiento de causa e intencionadamente realizaron operaciones financieras que afectaron el comercio interestatal, a saber: la transferencia y entrega de dinero en divisa estadounidense, las cuales operaciones de hecho involucraron las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, a saber: el narcotráfico, a sabiendas de que los activos involucrados en las operaciones financieras involucraron las ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que las operaciones eran diseñadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias provenientes de la mentada actividad ilícita especificada: CARGOS FECHAS APROXIMADAS ACUSADO CANTIDADES APROXIMADAS DE DINERO 22 1.VII.1998 a 31.III.1999 JOSÉ DAGOBERTO FLÓREZ RÍOS US$ 25’000.000 25 1.VII.2000 a 30.VIII.2000 JOSÉ DAGOBERTO FLÓREZ RÍOS US$ 2’800.000 (Secciones 1956(a)(1)(B)(i), 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).

Las mencionadas secciones del Título 21 del Código de los Estados Unidos, disponen: Sección 841. (a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada; o (2) cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación. (b) Las penas Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (I) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;

(II) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $ 4’000.000 si el reo es individuo o US $ 10’000.000 si el reo no lo es, cualquier monto que sea mayor, o podrá ser castigado con ambas penas.

Sección 846. Tentativa y concierto. El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. Sección 952. Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas en las tablas I o II y estupefacientes en las tablas III, IV o V; excepciones Será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos de cualquier lugar fuera de ese territorio (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos de cualquier lugar fuera del país, una sustancia controlada de la tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquiera droga estupefaciente en las tablas III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.

Sección 959. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada: (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o algún químico listado (1) con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos; o (2) con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos.

(c) Actos realizados fuera del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos; jurisdicción Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.

Sección 960: (a) Actos ilícitos El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada, (2) en violación de la sección 955 de este título, con conocimiento e intencionadamente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave, aeronave o vehículo, o (3) en violación de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (I) a (iii); el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua...

Sección 963. Tentativa y concierto. El que intente o concierte a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. Las secciones correspondientes al Título 18 preceptúan: Sección 2 (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.

(b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo ejecutara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor. Sección 1956 (a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas (A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o (ii) con intenciones de tomar parte en conducta que sea tipificada como una violación a la sección 7201 o 7206 del Código de recaudaciones Internas de 1988; o (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o (ii) para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal, será castigado con una multa no mayor de $ 500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción si esta cantidad fuere mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o con ambas penas.

(h) l que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto. Sección 3282 A menos de que sea expresamente estipulado por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte a menos que la acusación sea dictada o el informe del fiscal sea presentado dentro de los cinco años siguientes a la comisión de tal delito.

Sección 3551. Sentencias autorizadas. (a) Por lo general. Salvo que se estipule otra cosa en la ley, el reo que hubiere sido condenado de un delito tipificado en cualquier ley federal, inclusive las secciones 13 y 1153 de este título, que no sean un Acto del Congreso correspondiente exclusivamente al Distrito de Columbia o al Código Uniforme de Justicia Militar, será castigado de acuerdo con lo previsto en este capítulo con fines de realizar los propósitos expuestos en los subpárrafos (A) hasta (D) de la sección 3553 (a)(2), en tanto que sean apropiados a la luz de todas las circunstancias del caso.

(b) Individuo. Un individuo condenado por un delito será castigado, de acuerdo con lo previsto en la sección 3553, a la pena de (1) libertad condicional, como se autoriza en el subcapítulo B; (2) una multa, como se autoriza en el subcapítulo C; o (3) encarcelamiento, como se autoriza en el subcapítulo D. Se puede imponer la pena de la multa en adición a cualquier otra pena.

Se podrá imponer las penas especiales que se autorizan en la sección 3554, 3555 o 3556 además de la pena requerida en virtud de esta sección. Los hechos guardan correspondencia con las conductas que consagran los artículos 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002; 323, modificado por el artículo 8º de la Ley 747 del 2002, y 376, que disponen:

ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichos actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieron los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.

ARTÍCULO 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como se ve, también se cumple con el quántum punitivo mínimo que exige el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal para que la extradición pueda concederse, porque la pena prevista para cada una de las ilicitudes no es inferior a 4 años de prisión. 4. Equivalencia de las decisiones En repetidas oportunidades, la Sala ha insistido que la similitud de los elementos esenciales que registran la acusación formal pronunciada por el Gran Jurado y la acusación prevista en el Código de Procedimiento Penal, en las que se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya y las normas sustanciales aplicables al caso, que constituyen presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas, es razón suficiente para entender cumplida esta exigencia. Reunido, pues, este último requisito, como el concepto que se demanda de la Corte será favorable a la extradición del señor FLÓREZ RÍOS, se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro ni confiscación. Así mismo, en tal hipótesis, el Gobierno Nacional deberá efectuar el seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establecer las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DAGOBERTO FLÓREZ RÍOS, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 434 del 25 de febrero del 2005, por los cargos imputados en la acusación formal dictada en la causa No. 02-1188 (S-2) (JS) por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York.

Por medio de la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de votos ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).

Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 1