CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.23442 Acta No. 54 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2003, en el proceso promovido por JESÚS EUGENIO RAMÓN JAIMES contra el instituto recurrente. l -.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el referido demandante, quien afirma haber cotizado para pensión por más de veinte años y ser beneficiario del régimen de transición, pretende la reliquidación de su pensión de vejez habida consideración de que la entidad “no tuvo en cuenta el promedio de lo reportado como salario y lo cotizado al ISS por pensión entre el 1º de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1.993 y la fecha de causación del derecho 1º de noviembre de 1.999”.
Cuestiona que el ISS hubiese recibido los aportes en cuestión “en las sumas reportadas … sin haber objetado su reporte y pago y solamente al momento de exigir el pago de su pensión, desconoció los salarios base de pago de los aportes”, lesionando sus derechos (fl.2). El instituto demandado se opuso a la referida pretensión “por carecer de sustento legal”, alegó haber cumplido cabal y oportunamente con las obligaciones pensionales que le corresponden con respecto al demandante y propuso las excepciones de inexistencia de causa, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (fl.74).
Mediante sentencia del 3 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió absolver al instituto demandado de las súplicas de la demanda (fl.189). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la anterior decisión y, en su lugar, condenó al instituto “A PAGAR … DIFERENCIA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ A PARTIR DEL 1º DE NOVIEMBRE DE 1999, EN CUANTÍA MENSUAL DE SETECIENTOS NOVENTA MIL CUARENTA Y UN PESOS ($790.041.oo), para un GRAN TOTAL DE DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($2.379.123.oo) por el tiempo comprendido entre el 1º de noviembre y el 30 de diciembre de 1999, incluyendo la mesada adicional.
ACLARANDO QUE ESTA PENSIÓN DEBE SER REAJUSTADA DE CONFORMIDAD CON LA LEY, Y LA ENTIDAD DEBE PAGAR LAS DIFERENCIAS ADEUDADAS ENTRE EL 1º de diciembre de 2000 hasta la fecha, incluyendo las mesadas adicionales”. Luego de determinar que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que “la norma aplicable en este caso, es el Acuerdo 049 de 1.990 …”, expresó textualmente el sentenciador en lo pertinente: “… el Instituto no actuó de conformidad con la Ley al no tomar en consideración para liquidar la pensión del demandante, los aportes realizados por él, entre el 1º de abril de 1994 y octubre de 1999, como trabajador independiente al considerar, que el actor no tenía capacidad para ello, pero esto sólo lo dedujo, después de haber recibido los aportes durante cinco (5) años, y cuando el demandante encontró que su pensión no estaba de acuerdo con las cotizaciones realizadas por él. En ese momento el Seguro Social realiza una investigación privada y concluye que el demandante no tenía capacidad para hacer estos aportes, lo que a juicio de la Sala, debió realizarlo cuando el actor como trabajador independiente empezó a aportar sumas que ahora considera esa entidad no tenía el actor para pagarlas, pero efectivamente las canceló y la entidad las recibió sin haber objetado su reporte, es por lo anterior que se tendrá en cuenta las cotizaciones efectuadas por el demandante como trabajador independiente” (fl.208).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el instituto, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “ confirme integralmente el fallo de primer grado …”. Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la “ aplicación indebida de los artículos 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 19 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 23, 29 y 128 de la Constitución Nacional; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879; 1º y 12 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990; 14, 18, 30. 31, 33, 36, inciso 3º, 53, 64, 141 y 146 de la Ley 100 de 1993; 20 del Decreto 1818 de 1996; 9º de la Ley 797 de 2003, y 2º, 6º, 50, 51 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Sostiene que la errónea apreciación de “los documentos de los folios 138 a 141 y 161 a 188 en relación con las resoluciones de reconocimiento pensional que militan en autos (folios 6 a 8 y 11)”, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que las glosas hechas por el Instituto … respecto del ingreso base de cotización del actor, en su condición de trabajador independiente, y que distorsionan el IBL que debe considerarse para calcular su mesada pensional, fueron extemporáneas, por lo que entonces deben desestimarse.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que si el Instituto … reconoció la pensión del demandante excluyendo del IBL los aportes hechos en condición de trabajador independiente fue por haber encontrado, antes aún de formalizar la correspondiente pesquisa y/o sus conclusiones, que el ingreso reportado por el señor Jesús Eugenio Ramón James (sic) no era real y/o era inexplicablemente superior del tenido en cuenta para realizar sus cotizaciones precedentes.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto … solo pudo investigar al afiliado demandante respecto de sus ingresos reales a propósito del reclamo formulado por este sobre el monto de su pensión, y que si en ese momento encontró que los aportes hechos por él en su condición de trabajador independiente se originaban en un cambio inexplicable y/o brusco en el ingreso base de cotización, dicha pesquisa fue, por las razones anotadas, oportuna, y tiene incidencia en el cálculo de la mesada pensional que debe corresponder al señor Jesús Eugenio Ramón Jaimes.
“4) No dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que para liquidar las cotizaciones al régimen de salud el demandante reportó un ingreso significativamente menor ($300.000) del IBC tenido en cuenta para el régimen de pensiones, inconsistencia grave e inexplicable y que conduce a entender que le ingreso reportado para alcanzar su jubilación fue simulado y, por ende, violatorio de la legislación que gobierna la materia”.
En su demostración, luego de precisar que “el ad quem, por fuerza, tuvo que estudiar los medios que el cargo señala como apreciadas con error”, pues así se desprende de la conclusión del tribunal en el sentido de que la investigación realizada por el ISS debió realizarla cuando el actor, como trabajador independiente, empezó a aportar las sumas que ahora considera esa entidad no tenía el actor para pagarlas, transcribe el recurrente las consideraciones del sentenciador sobre este particular y alega: “Este discurso reconoce que la entidad demandada, a través de la pesquisa correspondiente, estableció que los ingresos del afiliado eran irreales, por lo que entonces su pensión fue liquidada solo con base en los aportes originados en su capacidad real para generar renta.
Solo que desestima la conclusión del ISS al encontrarla extemporánea. Y en esto consiste, precisamente, el primer error de hecho que se le endilga. “¿Tenía el Instituto … tal como lo sugiere el fallo atacado, la carga de realizar una investigación sobre el monto real del ingreso base de cotización en la fecha en que ocurrió el cambio en el guarismo del aporte? Absolutamente no, pues el sistema parte de la buena fe del afiliado, es decir, de la presunción sobre una conducta legitima respecto del reporte del IBC.
El Instituto … promueve la pesquisa del caso cuando, como ocurrió en este caso, estudia un reclamo del trabajador. “En esta ocasión, el Instituto … reconoció la pensión del demandante excluyendo del IBL los aportes hechos en condición de trabajador independiente al haber advertido que el ingreso reportado … no era real y/o era inexplicablemente superior al tenido en cuenta para realizar sus cotizaciones precedentes, conclusión que extrajo de los documentos de folios 162 a 188 en conexión con las resoluciones de reconocimiento pensional …”.
Arguye que aunque el ad quem estudió dichos documentos, lo hizo en forma errónea “al desestimar las evidencias … patentes en los mismos”, esto es, que el afiliado “reportó un IBC para el sistema de salud y un IBC totalmente distinto y muy superior para el régimen de pensiones”, como se aprecia en el informe de folios 161 y 162 y se confirma con los correspondientes formatos de autoliquidación (fl. 138 y ss), y que “la capacidad generadora de renta fue significativamente inferior de la reportada para pagar loas (sic) cotizaciones al régimen de pensiones…”, como lo demuestran las pruebas presentadas por el actor para justificar sus ingresos (fls.163 a 188), y concluye: “De los medios en cuestión surge, con toda nitidez, que el afiliado infló el IBC con el propósito deliberado de obtener una mesada pensional superior a la que le correspondía, hecho que repercute en todo el sistema de seguridad social integral y que no se puede legitimar, como lo hizo el Tribunal … debido a la defectuosa apreciación de los medios singularizados en el cargo”.
Por lo demás alega que si el sentenciador hubiese estudiado dichas pruebas en debida forma, habría llegado a la conclusión de que el instituto “solo pudo investigar al afiliado demandante respecto de sus ingresos reales a propósito del reclamo formulado por este sobre el monto de su pensión, y que si en ese momento encontró que los aportes hechos por él en su condición de trabajador independiente se originaban en un cambio inexplicable y/o brusco en el ingreso base de cotización, dicha pesquisa fue, por las razones anotadas, oportuna, y tiene incidencia en el cálculo de la mesada pensional que debe corresponder al señor Jesús Eugenio Ramón Jaimes”.
El opositor, a su turno, advierte que el recurrente “no explica en que consiste la apreciación errónea” de la prueba que acusa, alega que, de otra parte, “se contradice cuando habla de aplicación indebida de las normas sustanciales señaladas y de apreciación errónea de algunos documentos que militaron en el proceso” y luego de precisar lo que ha de entenderse por “interpretación errónea y la violación directa” y “la violación indirecta”, advierte que en sub examine “se impone que la Honorable Corte NO CASE la sentencia … blanco del recurso …”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento del tribunal para concluir que en sub examine se debían tener en cuenta “las cotizaciones efectuadas por el demandante como trabajador independiente” lo constituye, como se desprende del resumen de la sentencia impugnada, la consideración de que la investigación sobre la real capacidad del actor para efectuar los aportes correspondientes la debió realizar el instituto demandado “cuando el actor como trabajador independiente empezó a aportar sumas que ahora considera esa entidad no tenía el actor para pagarlas” y no “después de haber recibido los aportes durante cinco (5) años, y cuando el demandante encontró que su pensión no estaba de acuerdo con las cotizaciones realizadas por él”.
Dicho soporte, sea que se considere ajustado o no a la normatividad acusada como indebidamente aplicada, por ser eminentemente jurídico, indiscutiblemente debía ser atacado en un cargo presentado por la vía directa. En efecto: Sin desconocer que en el sub examine se pudo haber presentado un cambio en el monto de las cotizaciones a partir de determinada fecha o que se hubiese reportado un IBC para el sistema de salud y otro distinto para el régimen de pensiones, como lo pretende demostrar la censura con las pruebas que acusa como erróneamente apreciadas, la base esencial del fallo gravado fue jurídica y no fáctica en el tema atinente al momento en que ha de realizarse la investigación sobre este particular, pues consideró el tribunal, como ya se advirtió, que ésta debía efectuarse cuando el actor empezó a aportar sumas que, según la entidad, no correspondían a su real ingreso, y no pasado varios años, después de haber recibido los aportes sin objetar su reporte.
Tan es así que a efectos de demostrar los errores endilgados al tribunal el recurrente tuvo que involucrar cuestionamientos de tipo jurídico, como cuando se pregunta precisamente si el instituto tenía “la carga de realizar una investigación sobre el monto real del ingreso base de cotización en la fecha en que ocurrió el cambio de guarismo del aporte” o alega que la pesquisa del caso ha de promoverse es “cuando, como ocurrió en este caso, estudia un reclamo del trabajador”.
Sin necesidad de mayores consideraciones, se desestima la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por JESÚS EUGENIO RAMÓN JAIMES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria