Micelio
23440(07-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23440 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 23440 Acta N°. 81 Bogotá D.C, siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, calendada 31 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por ELISEO URIBE VESGA contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE.

I.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE, procurando se le reintegrara al cargo que tenía al momento de la ruptura del contrato de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación y su restablecimiento.

Subsidiariamente pretendió la reliquidación de la cesantía definitiva por valor de $2.463.534,oo y de los intereses a la misma por $49.270,oo más una suma igual por no haberlos sufragado en forma oportuna y completa. Así mismo, la cancelación de lo descontado sin autorización legal; la sanción por mora ante la falta de pago íntegro de las cesantías y por la no práctica del examen médico de retiro con la expedición del correspondiente certificado, a razón de $11.654,16 diarios por cada día de retardo; el saldo adeudado de la indemnización por despido liquidado conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1984, en armonía con las circulares Nos. 171 y 181 de la gerencia general de la accionada que datan del 9 y 21 de junio de 1988 respectivamente, el cual arroja un monto de $15.347.794,oo; la indexación; la pensión especial de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 con una mesada de $262.218,56; los daños morales subjetivos por la ruptura ilegal del contrato que estimó en 1.000 gramos oro y las costas.

Como sustento de sus pretensiones expuso que prestó servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 6 de agosto de 1970 al 28 de febrero de 1991, esto es, por espacio de 20 años, 6 meses y 23 días; que el último cargo desempeñado lo fue el de mecánico auxiliar de la agencia de Cúcuta – Norte de Santander; que el verdadero salario promedio mensual era la suma de $349.624,75 integrado por un básico de $173.670,51, el 25% de la suma anterior que representa el pago de primas extralegales de servicio de carácter semestral equivalente a $43.417,63, 1/12 de la prima anual denominada ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros que corresponde a $20.000,oo mensuales, 1/12 de la bonificación por retiro que asciende a $91.551,42 y 1/12 de la prima vacacional por valor de $20.985,19; que se le descontó con destino al fondo de ahorros, el 5% de su salario sin autorización de ninguna clase, lo que constituye una captación de dinero en forma masiva y habitual sin la previa autorización del trabajador o la autoridad competente, lo cual se encuentra prohibido según lo reglado en los Decretos 2920/82, 1981/88 y 1730/91; que la demandada para prescindir de sus servicios, le adujo razones que no son ciertas tales como que la sociedad estaba en estado de quiebra financiera, que la superintendencia bancaria había ordenado su cierre definitivo, que el entonces Ministerio de Trabajo había autorizado el despido del personal de la sucursal y que se le iban a consignar las acreencias a órdenes de un juzgado, todo con el fin de que renunciara a sus derechos y firmara un arreglo; que cumplido el cometido de la empresa y ejercidos los mecanismos de presión o constreñimiento ilegal, no tuvo otra alternativa que presentarse bajo amenazas al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Cúcuta para suscribir de manera irregular el acta de conciliación, la cual fue elaborada por la demandada a su amaño y antojo, si habérseles mostrado y que el funcionario judicial se limitó a hacerla firmar a las partes, sin ejercer la mediación para enterarse de la libre voluntad del trabajador para conciliar, además que quien actúo en representación de la empleadora en esa diligencia no ostentaba la calidad de gerente general, configurándose así un despido ilegal; que se le canceló como suma conciliatoria o indemnización solamente $10.000.000,oo cuando le correspondía convencionalmente la suma de $25.347.794,oo, por ser beneficiario de ese acuerdo colectivo de voluntades; que ese mismo día con similares características otros trabajadores celebraron conciliación con violación al debido proceso; que no se le hizo practicar examen médico de retiro, ni se le expidió el respectivo certificado de salud; que con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró el estado de ánimo; y por último agregó que entre la Federación Nacional de Cafeteros FEDECAFE y Almacenes Generales de deposito de café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.

Se dio por no contestada la demanda (folio 50) y al celebrarse la primera audiencia de trámite, la entidad accionada propuso la excepción de cosa juzgada como previa y las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación como perentorias, y para su demostración solicitó pruebas (folio 57 a 59).

En esa misma sesión, el demandante reformó la demanda para adicionar hechos y solicitar otros medios probatorios, y por ello agregó como nuevos supuestos fácticos que soportan las pretensiones, lo referente a la conformación de la dirección de FEDECAFE, la composición del comité nacional de cafeteros y del comité ejecutivo, sus funciones, lo pertinente a la organización del ahorro entre empleados y la creación de la caja de ahorros que posteriormente se llamó fondo 5 Bienestar Social, lo pactado sobre el tema en la convención colectiva de trabajo, y la inclusión de los pagos a nombre de esa caja o fondo de ahorros en los certificados anuales de retefuente con destino a la administración de impuestos expedidos a los trabajadores (folio 51 a 56 y 60).

La accionada al dar contestación a la reforma de la demanda se remitió a las excepciones propuestas y las pruebas que para su sustentación se peticionaron (folio 73). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió la sentencia del 3 de julio de 2003, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia del 31 de octubre de 2003, confirmó la decisión de primer grado. El ad-quem encontró que la conciliación suscrita por las partes en el asunto bajo examen, nació del acuerdo de voluntades que es ley para éstas, resultando válida porque especificó un objeto lícito, los comprometidos concurrieron libremente a celebrarla ante la autoridad laboral competente, se hizo de manera legal cumpliendo los requisitos que exigen los artículos 53 de la Constitución Política y el 20 y 78 del C. P. del T. y de la S.S., lo convenido no vulneró derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, no se demostró la existencia de un vicio del consentimiento, y produjo todos sus efectos jurídicos en ella contenidos, además que el demandante ni siquiera pretendió la nulidad de ese acuerdo conciliatorio.

En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente sustentó su decisión en lo siguiente: “( ) DE LA COSA JUZGADA Para enervar las pretensiones del accionante la demandada propuso como excepción la cosa juzgada con sustento en que entre las partes se celebró conciliación. Obran en el plenario fotocopia del acta de conciliación celebrada entre la partes en conflicto (fls. 3 a 5), en donde aparece que de común acuerdo estipularon: dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento; que el salario mensual de $173.670.51;

Que recibió las cantidades de dinero allí reseñadas por concepto de cesantía, intereses, bonificación por retiro del Fondo de Ahorro, prima de servicios, vacaciones, prima vacacional, más $10'000.000.00 por conciliación. Además la trabajadora (sic) expresó:. ( ). En este caso debe establecerse si en la mencionada conciliación se cumplieron los requisitos que exigen los Artículos 53 de la C. N.; 20 y 78 del C. P.L. De tal forma que el acuerdo allí plasmado se torna valido porque se especificó el objeto lícito.

El Código Civil tipifica tres clases de errores como generadores de vicios del consentimiento a saber: Error en la naturaleza del acto o negocio y en la identidad del objeto ( Art. 1510); error en la calidad del objeto ( Art. 1511) y error en la persona (Art. 1512). En el primero el error debe recaer sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra; en el segundo se refiere al error en la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el cual versa el acto; y en la tercera y última tiene que ver con la persona con quien se tiene la intención de contratar.

Ninguno de estos supuestos aparece demostrado en el sublite, puesto que las partes cuando concurrieron voluntariamente a la autoridad laboral correspondiente que celebró la conciliación, sabían de antemano el objeto de la conciliación, que nació de un acuerdo de voluntades, sin que sea válido sostener que se tratara de un derecho de los que no se puedan conciliar.

En cuanto a la fuerza o violencia que la define el Art. 1513 del C.C. como todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta a ella y que la H. Corte ha considerado que atañe a una injusta coacción física o moral para inducirla a la celebración de un acto jurídico. (Sala de Casación Civil, Sent. abril 15/69). A juicio de la Sala y conforme a las pruebas con que cuenta el infolio tal situación no se presenta, máxime que ni siquiera la parte demandante solicita la nulidad de ese acuerdo conciliatorio.

Como se observa, de las pruebas allegadas no aparece demostrado por parte del accionante que el empleador demandado hubiere ejercido violencia sobre ella que le hubiese infundido temor o miedo en su ánimo o lo haya colocado ante el dilema de aceptar la conciliación o de sufrir algún mal, sin que además obre prueba que haya existido constreñimiento.

La Sala encuentra que la determinación allí tomada se hizo de tal manera que no existen indicios que se haya coaccionado el libre albedrío del trabajador o que no haya sido discutida o que se haya viciado el consentimiento por error, puesto que uno de los requisitos que debe observar el funcionario ante el cual se realiza una conciliación es que los derechos del trabajador sean inciertos y discutibles y tomar parte activa en su gestión ”.

Trascribió apartes de la sentencia de la Corte del 8 de noviembre de 1995 y concluyó: “( ) Como consecuencia de lo expuesto concluye la Sala que la conciliación celebrada por las partes en este asunto es válida por haber sido legalmente celebrada, por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles como se ha expresado y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, pues siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado en tal acto de conciliación por las partes es valido, ya que siendo un acuerdo legalmente celebrado constituye ley para las partes, y se configura lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. Consecuente con lo anterior, la decisión de a-quo sobre el punto controvertido en este proceso se confirma..” IV.

RECURSO DE CASACION: Persigue el demandante con el recurso, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial planteada en la demanda de casación, observando lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que modificó el artículo 1742 del Código Civil, aplicable por analogía al caso sub-judice, principio contenido en el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, y en su lugar revoque el fallo de primer grado, remplazándolo con la decisión que en derecho corresponda de acuerdo a las pretensiones del libelo inicial.

Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al igual que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 y en la sentencia de la Corte Constitucional C-596 de 2000, y formuló cuatro cargos que merecieron réplica.

Los cargos se despacharan conjuntamente, inicialmente el primero y el cuarto, para luego pasar al estudio del segundo y el tercero, los primeros por encaminarse por la vía directa y los otros por orientarse por el sendero de los hechos, los cuales además de denunciar la misma normatividad persiguen idénticos fines, y se desarrollan según fueron agrupados bajo argumentos comunes.

V. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “ y 78 del Código Procesal del Trabajo; artículos 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1513, 1517, 1524, 1602 y 1741 del Código Civil; los artículos 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Nacional, con relación a las normas contenidas: en los artículo 13, 25, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 6, 9, 15, 16, 17, 768, 1519, 1740, 1746, 2313 y 2480 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7°, 59, 65, 100,127, 142, 149, 150, 198, 249, 253, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículo 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, el artículo 5° literal b) de la Ley 50 de 1990, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos ”.

En la demostración del cargo, el recurrente como primera medida, enrostró al juzgador de alzada un yerro consistente en que la cosa juzgada solo es dable cuando el acuerdo no está afectado por error, y que en ese orden no tiene cabida en el sub litem porque la conciliación adolece de errores dirimentes o esenciales, dado que las partes en forma equivocada entendieron, una de ellas que el contrato de trabajo se terminó de mutuo acuerdo y la otra que el vínculo finalizó por despido con el pago de una indemnización; que el ad quem al aceptar la conclusión del nexo contractual por mutuo consentimiento, aplicó inadecuadamente la norma al no comprender que “..en los términos del numeral 4° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, implica la existencia de un despido injustificado con las consecuencias indemnizatorias indicadas en la normatividad permanente, como quiera, que en atención a los artículos 53 y 228 constitucionales, no son las formas sino la realidad lo que prevalece para efectos del claro entendimiento de los actos jurídicos..”, que con arreglo al artículo 2480 del C. Civil, el error sobre la identidad del objeto “..anula la transacción por tratarse de vicios del consentimiento que se da cuando existe confusión en la forma jurídica de poner fin a los contratos de trabajo..”, esto es, si la terminación de la relación lo fue por mutuo acuerdo mediante un acto con apariencia de legalidad o por el contrario de manera unilateral y sin justa causa, donde “ en los casos en que no sea dable la obtención de la declaratoria de nulidad, la normatividad laboral en su artículo 21, establece que la duda se resuelve a favor del trabajador.

(Principio in dubio pro-operario) ” en armonía con el principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 de la Constitución Política, todo lo cual genera un conflicto jurídico. Expresó que “ el acta de conciliación analizada, es contradictoria en su esencia y contenido, pues, no permite predicar la existencia de un mutuo consentimiento entre las partes, elemento esencial de toda conciliación, porque de plano se observa que las partes no están de acuerdo con el contenido del acta ”, debiendo el ad quem aplicar lo dispuesto en los artículos 1740 y 1741 del C. Civil que consagran la nulidad absoluta, en virtud de que el acuerdo carece de identidad del objeto conciliado, y así declarar la nulidad del acta de conciliación con amparo en lo señalado en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 ibidem, en cambio de dar una aplicación diferente a las reglas de los artículos 6° literal b) y 8° del Decreto 2351 del C.S.T..

Otro yerro que en este cargo la censura le endilga a la sentencia recurrida, es lo referente a que el juez de apelaciones estableció que el acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías y demás prestaciones sociales, sin percatarse que así en el acta aparezca el pago de unos valores que corresponden a prestaciones, en ella se omitió incluir el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, así como lo devengado por el actor en el último año de servicios, valga decir, las bonificaciones anuales y por retiro, y las primas vacacionales, acreencias que a la luz del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario, lo cual conduce a la reliquidación de esa cesantía e indemnización. Que del mismo modo “ la mencionada acta no hace relación a descuentos que la patronal haya efectuado al trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo que se hallan prohibidos por la ley en virtud del artículo 59, 149 y 153 del Código Sustantivo de Trabajo, en armonía con los artículos 150 y 151 ibídem ”, y por esto al no haber sido objeto de acuerdo esas deducciones, la conciliación no surte efectos de cosa juzgada en relación con ese puntual aspecto.

La censura adujo que eran dos las conclusiones frente a este último yerro jurídico, en primer término “ que la conciliación suscrita entre las partes en litigio, no es cosa juzgada en forma total, sino, parcial respecto de algunos derechos conciliados ” y en segundo lugar que “..no se puede inferir en forma general a grosso modo, que quedaron conciliados todos los derechos del trabajador, como lo afirma el AD-QUEM ”, cerrando la puerta a aquellos derechos irrenunciables respecto de los cuales no existió conciliación. Agregó, que también hace el acta de conciliación nula de manera absoluta, la circunstancia de que se le haya cobrado al demandante intereses sobre prestamos o anticipos de salario durante la ejecución del contrato de trabajo, bajo un objeto y causa ilícitos, pues no era posible que al conciliar se le declarara a paz y salvo a la empleadora que “ indebidamente, se apropio de los salarios del trabajador en su propio beneficio, cuando le impuso la carga ilícita de pagarle UNA OBLIGACIÓN LEGALMENTE NO DEBIDA ” (lo resaltado viene del texto original), y que por tanto, el reintegro de esos dineros que corresponden a intereses que fueron deducidos de los salarios mensuales y las primas semestrales, es un proceder de mala fe con fraude a la ley, por estar prohibido su cobro en prestamos diferentes a adquisición de vivienda, que condujo al pago incompleto de la remuneración pactada y la violación de los artículos 43 y 55 del Código Sustantivo de Trabajo.

VI. CUARTO CARGO La censura acusó la sentencia recurrida de transgredir directamente las mismas disposiciones legales que se enunciaron en el cargo anterior, pero en el concepto de violación de interpretación errónea. En la sustentación utilizó la misma argumentación resumida en el primer cargo, es por ello, que la Sala considera innecesario su repetición. VII.

REPLICA A su turno el opositor en relación a los cargos que anteceden, sostuvo que los mismos contienen deficiencias técnicas, por estar sustentados en razonamientos subjetivos del recurrente y en nuevas pretensiones no solicitadas en la demanda inicial, ni tenidas en cuenta por el ad quem, buscando que la Corte se convierta en una tercera instancia, lo que no es permitido, habida cuenta que dentro de las súplicas demandadas no aparece la nulidad absoluta del acta de conciliación, y en consecuencia el ataque se fundamenta en razones ajenas al fallo impugnado y a aspectos no debatidos en el proceso, que vulnera el equilibrio procesal y el derecho de defensa.

Adicionalmente expuso que los yerros atribuidos no se presentan, dado que está demostrado que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento entre las partes, tal como aparece expresamente en el acta de conciliación, y que la evocación que allí se hizo del artículo 8° numeral 4° del Decreto 2351 de 1965, lo fue como un parámetro cuantitativo para establecer la suma conciliatoria que la empresa entregaría al actor y no como fundamento para finalizar el vínculo.

Así mismo, que en la liquidación final de prestaciones sociales se incluyeron la totalidad de factores salariales, con la claridad de que la bonificación anual no la cancelaba la empresa sino el Fondo de Ahorros, debido a que se originaba en virtud del ahorro del trabajador y no por la prestación del servicio o como retribución directa del trabajo, además que los descuentos sobre prestamos de diversa índole que otorgó el Programa de Ahorros y no la empresa, se efectuaron previo acuerdo con el empleado y con la existencia de la autorización expresa de éste.

Por último, aseveró que el Tribunal interpretó correctamente los artículos 20 y 70 del CPL; que el acta de conciliación no presenta ninguna contradicción, que por ello las partes al firmarla no manifestaron reparo o desacuerdo alguno, siendo aceptada en su momento por el trabajador; y que resulta un contrasentido que si el recurrente busca invalidar el acuerdo conciliatorio plasmado en la aludida acta, afirme que “ es valido para ciertos derechos laborales pero en cambio no es valido para otros ”.

VIII. SE CONSIDERA Como primera medida no puede tener prosperidad el reproche técnico de la réplica, en el sentido de que en sede de casación se está planteando una pretensión nueva que no fue solicitada en la demanda que dio origen a la presente controversia, por cuanto si bien le asiste la razón al opositor que no aparece expresamente solicitada la nulidad del acta de conciliación en el respectivo acápite, en los supuestos fácticos que soportan las peticiones se hacen mención a conductas, actuaciones y mecanismos ejercidos por la entidad demandada, como a irregularidades en la elaboración y suscripción del acta, que en criterio de la parte actora invalidan o le restan eficacia jurídica al acuerdo conciliatorio, lo que significa que no es extraño al debate que se solicite declaraciones o condenas relacionadas con los efectos legales de ese acto jurídico, cuando adicionalmente se está atacando la aseveración contenida en la sentencia acusada de que “ A juicio de la Sala y conforme a las pruebas con que cuenta el infolio tal situación no se presenta, máxime que ni siquiera la parte demandante solicita la nulidad de ese acuerdo conciliatorio ”.

(resalta la Sala). Empero, lo que si contiene la acusación son discernimientos tanto jurídicos como fácticos que han debido proponerse por separado y mediante los géneros de violación apropiados, siguiendo el rigor técnico que gobierna el recurso extraordinario de casación. En efecto, los siguientes planteamientos muestran la inconformidad del censor frente a la prueba del acta de conciliación, al igual que en lo relativo a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, específicamente en lo que tiene que ver al salario promedio y con respecto a los descuentos de sueldos y primas semestrales cuando dice: “ En conclusión el acta de conciliación analizada, es contradictoria en su esencia y contenido, pues, no permite predicar la existencia de un mutuo consentimiento entre las partes, elemento esencial en toda conciliación, porque de plano se observa que las partes no están de acuerdo con el contenido del acta, de donde se concluye que no hubo consentimiento entre las partes ”; que “..por existir dos causales de terminación del contrato que son contradictorias en su esencia y contenido, no advertidas y estudiadas pero presentes en el acta de conciliación, hecho por el cual se genera una NULIDAD ABSOLUTA de la totalidad del acuerdo conciliatorio ”; que “..no es dable considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías o prestaciones sociales, aunque el cuerpo de dicha acta aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones sociales a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión en el SALARIO PROMEDIO que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y el valor de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa ”; que “..Igualmente la mencionada acta no hace relación a descuentos que la patronal haya efectuado al trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo, que corresponde a descuentos que se hallan prohibidos por la ley en virtud del artículo 59, 149 y 153 del Código Sustantivo, en armonía con los artículos 150 y 151 ibídem ”; que la demandada actúo de mala fe “.. al cobrar a su trabajador, INTERESES SOBRE PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, que le fueron descontados directamente de los pagos mensuales de salario y de los pagos de las primas semestrales de servicio ”; y que “ Lo anterior quiere decir, que en los meses en los cuales hubo cobro de intereses sobre prestamos o anticipos de salarios al trabajador, no se le canceló en forma completa la remuneración pactada, dentro del contrato de trabajo, lo que condujo a la ejecución del mismo por parte de la empleadora de mala fe con expresa violación a los artículos 43 y 55 del Código Sustantivo de Trabajo ” (lo resaltado y subrayado es del texto original).

Sobre estos aspectos, el recurrente hace énfasis en que se incurrió en una equivocada valoración de los medios probatorios, en especial del acta de conciliación y de la liquidación de los derechos sociales por parte del fallador. De suerte que, la censura no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre la norma acusa y lo debatido, allanándose por completo a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis probatorio del juzgador, sino que simultáneamente reprocha la valoración o inapreciación de pruebas por parte del Tribunal, discrepancias todas ellas que no son propias de la vía de ataque escogida, por incumbir a aspectos meramente fácticos y probatorios que se debieron acusar mediante la vía indirecta que resulta excluyente.

Acorde con lo anterior, es del caso precisar que la argumentación que apunta a demostrar: si la forma de terminación del contrato de trabajo lo fue por mutuo consentimiento o unilateral por parte del empleador sin mediar justa causa que de lugar al pago completo de una indemnización por despido legal o convencional, es cuestión que únicamente es factible ventilar por la vía de los hechos y no la del puro derecho.

Aquí cabe anotar que el censor en estos cargos, no desconoce el mutuo consentimiento como un modo legal de terminación del contrato de trabajo que prevé el literal b) del numeral 1° del artículo 5° de la Ley 50 de 1990 que subrogó el articulo 6° del Decreto 2351 de 1965 que a su vez había modificado el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, como tampoco que no sea válida la conciliación como un instituto jurídico concebido para que las partes de manera amigable y pacifica puedan poner fin a cualquier diferencia que hubiere podido surgir con ocasión de la ejecución o terminación del convenio laboral existente y así precaver un posible litigio; pues la discordia de la eficacia jurídica del acuerdo conciliatorio que pregona el recurrente para aducir que aquel no produjo efectos de cosa juzgada, radica básicamente en que ese convenio está viciado de nulidad, concretamente por la carencia en la identidad del objeto, asegurando que “ Los errores del artículo 1510 del Código Civil, se determinan en la falta de entendimiento por las partes al contenido del acto jurídico ” (resalta la Sala), lo que significa que al buscar el verdadero contenido del documento que plasmó el acuerdo y deducir si realmente la voluntad de las partes se vio afectado por algún vicio del consentimiento, se está ubicando en una situación eminentemente fáctica.

Del mismo modo, lo discurrido en torno a que en lo liquidado por cesantías y por una supuesta indemnización se dejó de incluir la totalidad de factores saláriales que devengó el accionante durante el último año de servicios, y que durante la ejecución del contrato de trabajo se efectuaron deducciones sin autorización legal o expresa del trabajador, lo cual está ligado a determinar si al estimarse el acuerdo conciliatorio, no se comprendió cualquier déficit que se presentara en la liquidación de cesantías o en lo que para el demandante corresponde a una indemnización, al igual que si lo conciliado hacía tránsito de cosa juzgada en forma parcial y no total, sin hesitación alguna son también aspectos fácticos y probatorios, más no jurídicos, dado que para poder establecer esos tópicos necesariamente se requiere acudir al análisis del texto del documento del acta de conciliación, o en su defecto a cualquier otro medio probatorio que tenga correlación con lo controvertido.

Por último, de las normas denunciadas como infringidas, que se aduce fueron aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente, el ad quem no llamó a operar en el sub-litem a los artículos 151, 152 y 153 del Código Sustantivo de trabajo que se citan en el cargo. Por tanto, mal podría haberlos aplicado al caso sometido a estudio o dado un entendimiento o fijado un alcance que no tuvieran.

En consecuencia el primer y cuarto cargo se desestiman. IX. SEGUNDO CARGO El recurrente acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, para lo cual denunció como infringido el mismo conjunto normativo relacionado en el primer cargo. Trasgresión legal que se plantea por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: ( ) 1 °.

En haber dado por demostrado, sin estarlo, que al contrato de trabajo se le puso fin por mutuo consentimiento, y no dar por demostrado, estándolo, que la terminación de la relación laboral se produjo por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la patronal. 2° En no dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 19 de febrero de 1991, proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, la demandada reconoció al trabajador la indemnización que para los despidos ilegales otorga la ley en los contratos a término indefinido que establece el artículo 8° del numeral 4° del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y su sindicato de Trabajadores SINTRAFEC, el día 10 de Octubre de 1984. 3°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta Conciliación de fecha del 19 de febrero de 1991, proveniente del Juzgado Laboral Tercero del Circuito de Cúcuta, hizo tránsito a cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo que el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, implica la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. 4°.- No dar por demostrado estándolo que la demandada cerro definitivamente más de la mitad de sus sucursales y agencias localizadas en el territorio nacional y redujo considerablemente su planta de personal en el país, por determinación de la junta directiva de Almacafé S.A. 5°.- No dar por demostrado estándolo, que la Superintendencia Bancaria mediante su resolución 4231 de noviembre 15 de 1990, por solicitud formulada por Almacafé S.A. autorizó el cierre de más de la mitad de sus Sucursales y Agencias que tiene la demandada en el territorio nacional. 6°.

No dar por demostrado estándolo que a su ingreso al servicio, la demandada hizo practicar al trabajador el examen médico de ingreso. 7°. No dar por demostrando estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a ELISEO URIBE VESGA, PRESTAMOS O AVANCES DE SALARIOS SOBRE LOS CUALES LE COBRO INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO Y DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS. 8°.

No dar por demostrado estándolo, que al expediente no obra prueba que acredite la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Social. 9°.- No dar por demostrado estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por el recurrente ELISEO URIBE VESGA, QUE AUTORICE A ALMACAFE S.A. PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES. 10°.- No dar por demostrado estándolo, que en la liquidación definitiva de cesantías, del señor ELlSEO URIBE VESGA, la demandada ALMACAFE S.A., dentro del SALARIO PROMEDIO, no incluyo los conceptos saláriales a el cancelados durante el último año de servicios y denominados: BONIFICACIONES ANUALES, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y PRIMAS VACACIONALES. 11°.- No dar por demostrado estándolo que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERIA JURIDICA. 12°.- No dar por demostrado estándolo, que el artículo 49 del Reglamento Interno de Trabajo de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. - ALMACAFE, establece que la empresa reconocerá y pagara a sus trabajadores todas las prestaciones que entre otras "..conceda por acuerdo el Congreso Cafetero " máximo organismo de dirección y de gobierno de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA ” Errores de hecho que afirmó se produjeron como consecuencia de la equivocada estimación y la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “( ) PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE ESTIMADAS POR EL TRIBUNAL Las documentales de folios 3 a 5 del expediente que contienen la conciliación efectuada entre patronal y trabajador.

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR POR EL TRIBUNAL 1. La documental obrante entre folios 412 a 418, que corresponde al Acta numero 454 de septiembre 12 de 1990, de la Junta Directiva de ALMACAFE S.A., en la cual se determina y autoriza el cierre de más de la mitad de las Sucursales y Agencia de la demandada en el país y la reducción considerable de la planta de personal, entre ella la de BRACEROS. 2.

La Resolución 4955 de diciembre 28 de 1990 expedida por la Superintendencia Bancaria, mediante la cual autoriza a ALMACAFE, para cerrar definitivamente muchas de sus dependencias en el territorio nacional, vista a folios 409 a 411. 3. El Reglamento Interno de Trabajo de ALMACAFE S.A., obrante entre folios 166 a 187 del expediente, artículo 40, numeral 1 y el artículo 49. 4.

Las convenciones colectivas de trabajo de 1984 vista a folios 376 a 384, y de 1982 vista a folios 385 a 408. 5. La documental obrante a folio 346, que corresponde a la Circular GG-776. de la Gerencia General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en la cual se indica que la "Caja de Ahorros es un programa de bienestar de la FEDERACIÓN CARENTE DE PERSONERIA JURIDICA". 6.

La documental obrante a folio 431, que corresponde a la constancia expedida por la demandada en la cual indican los conceptos y los valores salariales devengados por el recurrente que fueron incluidos en la liquidación definitiva de cesantías. 7. La documental obrante a folios 351 y 352, que corresponde a la constancia expedida por la demandada en la cual certifica el pago de unas sumas que constituyen salario que fueron incluídas como factor salarial, para efecto de liquidar las cesantías definitivas y calcular el valor de la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. 8.

La documental obrante entre folios 117 a 165 del expediente, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los tres (3) últimos años de servicios del señor ELlSEO URIBE VESGA. 9. Documental obrante entre folios 288 a 296 y 439 a 440, que corresponde a los puntos de inspección judicial formulados por la parte recurrente. 10.

La documental obrante entre folios 117 a 165, que corresponde a los Comprobantes de pagos de salarios y primas semestrales de servicios Cancelados al recurrente durante los tres (3) últimos años de servicios en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS O AVANCES DE SALARIOS. ( ) 11. La documental obrante a folios 206 a 215, que es la Resolución del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, donde indica, que entre las empresas ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. - ALMACAFE y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, existe UNIDAD DE EMPRESA LEGALMENTE DECLARADA POR EL MINISTRO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en Resolución 04535 de diciembre 28 de 1987, artículo 3° de la parte resolutiva. 12.

La prueba de inspección judicial, de la parte demandante, evacuada en los folios 343, 344, 357, 358, 361, 362, 363, 373, 427, 428, 430, 439 y 440, de los puntos concretados y vistos entre folios 288 a 296, del expediente ” En el desarrollo del cargo el censor comienza por afirmar que son varios los yerros endilgados al ad quem, que se sintetizan en los siguientes: que no analizó ni consideró el contenido del acta de conciliación que suscribieron las partes, toda vez que de su lectura se extraen diferentes objetos, para una parte el haber conciliado y para la otra que se le pagó la indemnización por despido sin mediar causa justificada, lo cual genera nulidad absoluta al creer cada compareciente que concilió una cosa distinta, desapareciendo el elemento esencial de esta clase de actos cual es el mutuo consentimiento; que al haberse aplicado dentro de la conciliación, por extensión lo regulado tanto en la ley como en la convención colectiva de trabajo para el despido injustificado, artículos 8 numeral 4 del Decreto 2351 de 1965 y 4° del estatuto convencional, reconociendo el empleador indemnizaciones atinentes a la terminación unilateral y sin justa causa, no era factible inferir un modo legal de ruptura del contrato por mutuo acuerdo, por ser estas dos figuras excluyentes e incompatibles; que no se tuvo en cuenta que el hecho determinante y configurativo del despido, lo fue el aviso intempestivo del cierre definitivo de las operaciones administrativas y comerciales en más de la mitad de las sucursales o agencias y la reducción considerable de la planta de personal, lo que se traduce en un medio de fuerza o acción frente al trabajador.

También arguyó el recurrente que la falta de pago completo de prestaciones sociales y los descuentos ilícitos por préstamos e intereses cobrados como “prestamos y avances de salario” no hicieron parte de lo conciliado, habida cuenta que no se analizó los documentos relativos a la liquidación de cesantías del accionante, a fin de deducir que no se incluyeron todos los conceptos salariales para liquidarla al igual que la indemnización, los cuales se constataron en inspección judicial, esto es, lo devengado como sueldo en cuantía de $173.670,51, el pago de la prima extralegal de servicio semestral de los años 1989 a 1991 equivalente al 25% sobre el salario mensual, la cancelación de la bonificación por retiro por $1.098.617,oo, la bonificación del fondo de ahorros de $122.282,33, bonificación del mes de mayo de 1990 por $40.738,82, lo percibido por prima vacacional en agosto de 1990 ($251.822,oo) y febrero de 1991 ($143.399,oo) y un promedio de horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos de $12.579,05, que son derechos ciertos e irrenunciables conforme lo previsto en el artículo 15 del C.S.T., y de otro lado no se transó el valor de los salarios descontados y destinados a cubrir intereses incausados y cobrados en contravía de lo dispuesto por el artículo 153 del C.S.T..

Finalmente arguyó, que el Tribunal no se percató que al demandante se le dejó de practicar el examen médico de retiro, por causas imputables al empleador. X. TERCER CARGO Atacó la sentencia de segundo de grado de transgredir por la vía indirecta en la modalidad de “FALTA DE APLICACIÓN” la normatividad señalada en los cargos anteriores, excepto los artículos 20 y 78 del C. P. del T. y de la S.S., 1500, 1502, 1510 a 1513, 1517, 1524, 1602 y 1741 del Código Civil. 151, 152 y 153 del C.S.T. y el 53 de la Constitución Política.

El recurrente refirió como errores de hecho cometidos por el sentenciador los mismos doce relacionados en el segundo cargo, al igual que denunció como pruebas mal apreciadas o inestimadas las allí mencionadas, reproduciendo textualmente la sustentación que utilizó para la demostración del anterior cargo, adicionándola con algunas consideración de instancia en el evento que se case el fallo recurrido, en especial lo concerniente a factores salariales, reliquidación de cesantías e indemnización por despido, descuentos efectuados, el reintegro de intereses cobrados en su sentir ilegal y fraudulentamente en los últimos tres (3) años de servicios, y la procedencia de la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del C.S.T. XI.

REPLICA La réplica planteó que estos cargos presentan las mismas deficiencias técnicas del primero y el cuarto, sumado a que no se configura la falta de aplicación indicada en el tercer cargo. Así mismo, adujo que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que imputa la censura porque se encuentra demostrado que la causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo lo fue el mutuo acuerdo, que la empresa no canceló indemnización alguna sino la suma conciliatoria que acordó con el demandante, que esa acta de conciliación goza de presunción de legalidad y de cuyo análisis y apreciación en su contexto, el juzgador declaró la excepción de cosa juzgada, que no se da la nulidad absoluta al gozar de plena validez lo manifestado por el trabajador y la empresa, quienes se declararon a paz y salvo.

XII. SE CONSIDERA En primer lugar, es de acotar que en repetidos y uniformes pronunciamientos, esta Corte ha fijado el criterio de que el concepto de violación de la Ley que debe denunciarse en casación laboral cuando la acusación se orienta por vía indirecta, es el de la “aplicación indebida”. No obstante, también se ha aceptado que “ en asuntos excepcionalísimos que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por “falta de aplicación” de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso ” (sentencia del 19 de abril de 2004 radicación 21526).

En este orden, se debe entender que el concepto de violación que se invocó en el tercer cargo de “falta de aplicación” está comprendido dentro de la modalidad de “aplicación indebida”. Ahora bien, conforme lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Los errores de hecho que le atribuye la censura a la sentencia impugnada, están orientados principalmente a acreditar que en el acta de conciliación se reconoció la indemnización por despido ilegal, lo que implica que la terminación del contrato de trabajo se produjo fue por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador y no por mutuo acuerdo, además que se ejerció fuerza o coacción frente al trabajador para que aceptara la supuesta conciliación, la que finalmente no hizo tránsito a cosa juzgada en relación con la totalidad de los derechos del actor, en lo cual se finca la declaratoria de nulidad que se implora y la prosperidad de los demás yerros fácticos que se endilgaron.

Pues bien, el ad-quem le dio pleno valor probatorio al contenido del acta de conciliación para inferir que el acuerdo expresado por las partes en tal acto era válido, habida cuenta que no se presentó ninguno de los supuestos para su invalidez, quedando en evidencia que las partes concurrieron voluntariamente a la autoridad laboral para su celebración, quienes conocían de antemano el objeto de la conciliación, por cuanto “ de las pruebas allegadas no aparece demostrado por parte del accionante que el empleador demandado hubiere ejercido violencia sobre ella que le hubiese infundido temor o miedo en su ánimo o lo haya colocado ante el dilema de aceptar la conciliación o de sufrir algún mal, sin que además obre prueba que haya existido constreñimiento”, encontrando que en la determinación tomada por los comprometidos “..no existen indicios que se haya coaccionado el libre albedrío del trabajador o que no haya sido discutida o que se haya viciado el consentimiento por error..”, y que ese acuerdo conciliatorio que es ley para las partes no vulneró derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y produjo todos sus efectos jurídicos en ella contenidos.

De los términos textuales del acta de conciliación visible de folios 3 a 5 del expediente y de la manera como se consignó el acuerdo a que llegaron las partes, era jurídicamente suficiente para que el Tribunal le otorgara al documento pleno valor probatorio, al igual que entendiera que el contrato de trabajo finalizó por mutuo consentimiento y que dicho acuerdo cobijó todas las peticiones del actor, porque era a lo que correspondía exactamente su contenido, por cuando allí de manera paladina aparece sentando que “ Por mutuo consentimiento entre la Empresa y el trabajador, como lo autoriza el Artículo 6°., literal b), del Decreto 2351 de 1965 y el Artículo 5°., literal b), de la Ley 50 de 1990, han decido dar por terminado el Contrato de Trabajo en mención, a partir del día 1° de marzo de 1991 ” y que “ De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor ELISEO URIBE VESGA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro ” (resalta la Sala), y por ende no puede calificarse como ostensiblemente desacertada la valoración de la prueba.

Entonces, de la lectura de la reseñada acta de conciliación se establece que hubo conciliación de los derechos reclamados mediante esta acción con efectos de cosa juzgada, considerando el acto de autocomposición como un todo jurídico, frente al que se debe observar que sus cláusulas no solamente dejan constancia del mutuo acuerdo para dar ruptura al contrato de trabajo y de lo conciliado por la terminación del mismo, sino además de lo transado por los otros derechos sociales que allí aparecen reseñados.

La inclusión en el texto del acta por concepto de la finalización del contrato y los valores a cancelar por la liquidación definitiva de prestaciones sociales, reafirma que la voluntad de las partes era involucrar no solo lo relacionado al fenecimiento del nexo laboral sino cualquier otra obligación o derecho derivado de la relación laboral que ató a los litigantes.

Pero es más, luego de que en el acta se indicara que el acuerdo conciliatorio abarcaba todos los conceptos laborales, se agregó que “ Igualmente el señor ELISEO URIBE VESGA, manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del Contrato de Trabajo, mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, esta conciliación podrá ser propuesta por los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución y extinción del Contrato de Trabajo..”; de donde no se colige renuncia de derecho alguno, y menos la conciliación de derechos ciertos e indiscutibles.

La circunstancia de que en el aludido acto, a reglón seguido de la manifestación de la terminación del contrato por mutuo consentimiento, los comparecientes hubieran establecido el pago de una suma conciliatoria aplicando “ por extensión lo previsto en el Artículo 8°. numeral 4 del mismo Decreto, en armonía con el Artículo 4°., de la Convención Colectiva de Trabajo ” (folio 3), no convierte la finalización del vinculo en un despido injustificado, ni cambia el objeto licito de ese acto jurídico, por razón de que es perfectamente válido que la suma que acuerden las partes u ofrezca el empleador al trabajador por su retiro, se fije tomando como parámetro el calculo del valor de una indemnización que esté consagrada en la Ley o en una convención, pacto o reglamento.

Sobre este puntual aspecto, esta Sala de la Corte en un proceso seguido contra la misma demandada, en la que se analizó igual situación, sentencia del 23 de junio de 2004, radicado 21934, señaló: “( ) Con este cargo se controvierte, en primer lugar, que el Tribunal no hubiese dado por demostrado que el contrato terminó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa.

Con referencia al aludido tema la Corte ha tenido oportunidad de precisar, en procesos de esta misma índole, que cuando el contrato de trabajo termina por mutuo acuerdo, como es evidente que ocurrió en este caso, según los precisos términos utilizados en el acta de conciliación, nada se opone a que el empleador ofrezca al trabajador un reconocimiento especial por su retiro, que bien puede ser equivalente, como lo acordaron los ahora contendientes, a la indemnización prevista en la ley o en la convención en el evento de que el contrato hubiese terminado sin justa causa, sin que ello se traduzca, como quiere significarlo el demandante, en que la finalización del contrato se genere de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa; admitirlo de ésta manera sería desbordar los términos del acuerdo que lograron las partes para zanjar todas sus diferencias y cuyo texto es diáfano al señalar que ”.

(resalta la Sala). Lo anterior conduce a considerar, que el fallador de alzada no distorsionó el contenido de lo consignado en el mencionado documento. La conciliación que por los efectos de cosa juzgada es fuente de seguridad jurídica, es revisable en casos excepcionales, siendo el más común cuando se presentan vicios del consentimiento, pero para su procedencia no solamente basta con afirmar que estos existieron sino que esa aseveración debe estar fundamentada y respaldada probatoriamente.

Así las cosas, en el asunto de marras como quedó visto, no se presentó “..un objeto de conciliación diferente para cada parte ”, que es lo que quiere hacer ver a la Corte el censor, ni se presenta confusión sobre lo que se quiso conciliar, y menos aún del texto del acta se extrae que las partes estuvieran en desacuerdo con su contenido, como tampoco que el trabajador demandante lo estuviera con la terminación en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo mediante el pago de una indemnización, y es por esto que no se presenta error alguno que vicie el consentimiento.

Ahora bien, de las pruebas denunciadas por la censura, ninguna de ellas demuestra la existencia de algún vicio del consentimiento que hiciere inválida y meramente aparente la terminación por mutuo consentimiento del vínculo laboral, y las documentales relacionadas con la autorización del cierre de agencias y sucursales obrantes en los folios 410 a 419, por si solas no acreditan como lo afirma el recurrente, que se utilizaron como un mecanismo de presión o coacción para que se aceptara la conciliación que finalmente se celebró ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.

Por último, en lo concerniente al cobro de intereses por parte del empleador por prestamos otorgados y en lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron, que para el recurrente implica una apropiación indebida o pago incompleto de salarios, fuera de que el actor declaró en el acta de conciliación a la sociedad demandada a paz y salvo por “salarios” y por “cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros ” (folio 4), ese cobro no está del todo prohibido como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No.20151, donde se dijo: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: ART. 153.

Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses>. Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales.

Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.

En las anteriores circunstancias, los cargos segundo y tercero no prosperan. Costas en casación a cargo del recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 31 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por ELISEO URIBE VESGA contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE.

Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 36