Micelio
23439(07-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23439 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 23439 Acta N°. 81 Bogotá D.C, siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, calendada 17 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por GLORIA LUBIRISNEY GIRALDO RENGIFO contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE.

I.

ANTECEDENTES La accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE, procurando se le reintegrara al cargo que tenía al momento de la ruptura del contrato de trabajo y se le pagara los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación y su restablecimiento.

Subsidiariamente pretendió la reliquidación de la cesantía definitiva por valor de $3.063.791,oo y de los intereses a la misma por $30.637,oo más una suma igual por no haberlos sufragado en forma oportuna y completa. Así mismo, la cancelación de lo descontado sin autorización legal; la sanción por mora ante la falta de pago íntegro de las cesantías y por la no práctica del examen médico de retiro con la expedición del correspondiente certificado, a razón de $12.631.96 diarios por cada día de retardo; el saldo adeudado de la indemnización por despido liquidado conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1984, en armonía con las circulares Nos. 171 y 181 de la gerencia general de la accionada que datan del 9 y 21 de junio de 1988 respectivamente, el cual arroja un monto de $2.072.928,oo; la indexación; la pensión especial de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 con una mesada de $284.219,09 mensuales; los daños morales subjetivos por la ruptura ilegal del contrato que estimó en 1.000 gramos oro, y las costas.

Como sustento de sus pretensiones expuso que prestó servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 27 de marzo de 1973 al 31 de enero de 1991, esto es, por espacio de 17 años, 10 meses y 4 días; que el último cargo desempeñado lo fue el de conserje de la agencia del municipio de Caicedonia - Valle; que el verdadero salario promedio mensual era la suma de $378.958.79 integrado por un básico de $202.777,90, el 25% de la suma anterior que representa el pago de primas extralegales de servicio de carácter semestral equivalente a $50.694,48, 1/12 de la prima anual denominada ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros que corresponde a $20.000,oo mensuales, 1/12 de la bonificación por retiro que asciende a $80.139,17 y 1/12 de la prima vacacional por valor de $25.347,24; que se le descontó con destino al fondo de ahorros, el 5% de su salario sin autorización de ninguna clase, lo que constituye una captación de dinero en forma masiva y habitual sin la previa autorización de la trabajadora o la autoridad competente, lo cual se encuentra prohibido según lo reglado en los Decretos 2920/82, 1981/88 y 1730/91; que la demandada para prescindir de sus servicios, le adujo razones que no son ciertas tales como que la sociedad estaba en estado de quiebra financiera, que la superintendencia bancaria había ordenado su cierre definitivo, que el entonces Ministerio de Trabajo autorizó el despido del personal de la sucursal y que se le iban a consignar la acreencias a órdenes de un juzgado, todo con el fin de que renunciara a sus derechos y firmara un arreglo; que cumplido el cometido de la empresa y ejercidos los mecanismos de presión o constreñimiento ilegal, no tuvo otra alternativa que presentarse bajo amenazas al Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Calí, para suscribir de manera irregular el acta de conciliación, la cual fue elaborada por la demandada a su amaño y antojo, nunca le fue mostrada y el funcionario judicial se limitó a hacerla firmar a las partes, sin ejercer la mediación para enterarse de la libre voluntad del trabajador para conciliar, además que quien actuó en representación de la empleadora en esa diligencia no ostentaba la calidad de gerente general, configurándose así un despido ilegal; que ese mismo día con similares características otros trabajadores celebraron conciliación con violación al debido proceso; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de su retiro; que no se le hizo practicar examen médico de retiro, ni se le expidió el respectivo certificado de salud; que con lo sucedido se vio afectada sicológicamente y se le alteró el estado de ánimo; y por último agregó que la conducta del juez ante quien se hizo la conciliación constituye un delito contra la fe pública.

La convocada al proceso dio contestación a la demanda y se opuso a la prosperidad de las peticiones tanto principales como subsidiarias; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, los extremos temporales, la clase de contrato, el último salario devengado, el cargo desempeñado, y la firma de la conciliación, y respecto de los demás supuestos fácticos adujo que en uno se atenía a lo que se probara, que tres no le constaban, que otros no eran hechos que debiera contestar, y que los restantes no eran ciertos.

Propuso como excepciones las que denominó: conciliación extrajudicial entre las partes, cosa juzgada, pago generado en el cumplimiento de todas las obligaciones legales y extralegales por parte de la sociedad demandada, compensación, inexistencia de las obligaciones pretendidas por el actor en la presente demanda, derivadas de la ejecución y extinción del contrato de trabajo que existió entre las partes, cobro de lo no debido, prescripción y cualquier otra que resulte probada de los hechos que legalmente se demuestren en el proceso.

Como hechos y razones de defensa sostuvo que el contrato que unió a las partes terminó por mutuo acuerdo entre ellas, mediante el pago de una suma conciliatoria de $8.500.000,oo M/cte. y la celebración de una conciliación el 7 de febrero de 1991 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en la cual se declaró a la demandada a paz y salvo por todo concepto laboral, quedando el empleador exonerado de cualquier acreencia proveniente de la ejecución y extinción del vínculo como reza en el acta correspondiente; que a esa audiencia de conciliación concurrió personal y voluntariamente la demandante y el representante legal de la accionada, donde el funcionario judicial les advirtió que ese acto hace transito de cosa juzgada de conformidad con lo preceptuado por los artículos 20 y 78 del C.P. del T. y de la S.S.; que la conciliación efectuada por autoridad competente fue legal y no está rodeada de error ni dolo, que la circunstancia que el acta se haya elaborado sobre la base de un formato fotomecánico, no autoriza a suponer que por ello existan vicios del consentimiento en el contenido jurídico que ella representa; que quien firmó la conciliación a nombre de la demandada tenía la representación legal para actuaciones administrativas, judiciales y extrajudiciales de índole laboral, quien era el segundo suplente del Gerente General y Director de la Oficina Jurídica; que la actora además de no solicitar la práctica de examen médico de egreso, estuvo afiliada al ISS, y que el reintegro demandado está prescrito.

Al celebrarse la primera audiencia de trámite, la demandante reformó la demanda para adicionar hechos y solicitar otros medios probatorios, y por ello agregó como nuevos supuestos fácticos que soportan las pretensiones, lo referente a la conformación de la dirección de FEDERACAFE, la composición del comité nacional de cafeteros y del comité ejecutivo, sus funciones, lo pertinente a la organización del ahorro entre empleados y la creación de la Caja de Ahorros que posteriormente se llamó Fondo 5 Bienestar Social, lo pactado sobre el tema en la convención colectiva de trabajo, y la inclusión de los pagos a nombre de esa caja o fondo de ahorros en los certificados anuales de retefuente con destino a la administración de impuestos expedidos a los trabajadores (folio 36 a 42).

La accionada al dar contestación a la reforma de la demanda manifestó que los nuevos hechos no le constaban y que debían probarse, solicitó una prueba trasladada y se ratificó en las excepciones relacionadas en el escrito de contestación de la demanda inicial (folio 44 y 45). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió la sentencia del 5 de agosto de 2003, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia del 17 de octubre de 2003, confirmó la decisión de primer grado. El ad-quem encontró que en el sub lite se presentó el fenómeno de la cosa juzgada, por razón de que la trabajadora firmó el acta de conciliación ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, dando por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y recibió la suma de $8.500.000,oo; que además no solo se concilió la finalización del vínculo sino también todas las acreencias laborales, ya que ese acuerdo da cuenta de la liquidación de prestaciones sociales, informando el tiempo servido, el salario base y demás factores salariales que se tuvieron en cuenta para el cálculo y pago de esas prestaciones, vacaciones y bonificaciones; que lo convenido no vulneró derechos ciertos e indiscutibles de la demandante y no se demostró que ese acto estuviera viciado de error, fuerza o dolo; que la oferta del empleador no se puede calificar como una fuerza, coacción o violencia ejercida contra la contraparte; y que la conciliación con efectos de cosa juzgada es obligatoria, inmutable y definitiva.

En lo que respecta a la pensión restringida de jubilación estimó que no procedía por haber estado la actora afiliada al Instituto de Seguros Sociales y haber fenecido el nexo por mutuo acuerdo. En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “( ) TERMINACIÓN DEL CONTRATO - REAJUSTES Reclama la parte actora el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación injusta del contrato con el pago de salarios dejados de percibir, aduciendo que fue presionado e inducido a error para que firmara el acta de conciliación. Así mismo pide el reajuste de prestaciones, vacaciones e indemnizaciones.

La empresa demandada sostiene que la actora por voluntad propia firmó un Acta de Conciliación donde se reconocen y discuten las peticiones aquí reclamadas y de conformidad con las normas de orden legal y convencional. Tal como concluyó el Aquo, en este proceso se presenta el fenómeno de cosa juzgada, habida cuenta que la trabajadora firmó acta de conciliación ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el 7 de febrero de 1991, según la cual las partes en litigio dan por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y la demandada reconoce a la trabajadora la suma conciliatoria de $8.500.000.oo por motivo de terminación del contrato incluyendo cualquier eventual indemnización. Además no sólo se concilia la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo sino también todas las acreencias laborales, pues en el citado acuerdo, se realiza la liquidación de prestaciones sociales, que informaba el tiempo de servicios, salario base y demás factores saláriales que tuvo en cuenta la demandada para liquidar y pagar todas las prestaciones, vacaciones y bonificaciones a la terminación de la relación contractual laboral (fol. 20 a 22 y 186 a 188).

El Acta firmada por la señor Giraldo Rengifo, dice:. Entonces, las partes en litigio son las mismas que concurrieron ante el Juez Segundo laboral del Circuito de Cali y que acordaron la ruptura del contrato, discutieron y arreglaron prestaciones y factores saláriales, y son los mismo puntos que se plantean en este proceso. La conciliación es la manera eficaz de precaver conflictos laborales, además el fundamento de ella esta en la necesidad del Estado de conseguir un arreglo amigable rápido y justo.

Los artículos 20 y 78 del C.P. del T., disponen la manera como debe realizarse la conciliación, ante quien, de igual forma enseña que si se llegare a un acuerdo se dejará constancia en el acta correspondiente la que tendrá fuerza de Cosa Juzgada. En el sub judice, el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles y no probó la parte actora tal como le correspondía que el consentimiento dado en este acto por la trabajadora estuviera viciado de error fuerza o dolo.

De igual forma, la demandante al momento de suscribir dicha acta tuvo presente no sólo el acta en sí, sino la liquidación de prestaciones debidamente determinadas y sobre ese acto no hizo ninguna manifestación. Así mismo, la oferta realizada por la Empresa no puede calificarse por si misma como una fuerza de coacción o de violencia ejercida contra la contraparte, consecuencialmente la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, la que no puede ser modificada por decisión alguna, pues ella es obligatoria, inmutable y definitiva ” Transcribió lo sostenido por la Corte en sentencia de 4 de marzo de 1.994 sobre los efectos de la cosa juzgada en la conciliación y continuó. “( ) Tomando en consideración los argumentos expuestos por la Sala, es del caso declarar probada la excepción de cosa juzgada y como consecuencia absolver a la sociedad demandada por todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante.

Como el Juez del Conocimiento llegó a la misma conclusión se confirma su determinación En lo referente a la pensión restringida de jubilación, reprodujo lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 y concluyó: “( ) En este caso, la demandante laboró por espacio superior a quince (15), sin embargo no puede prosperar la condena por concepto de Pensión Restringida de Jubilación teniendo en cuenta que la actora fue afiliada al Instituto de Seguros Social durante toda la prestación de servicios, tal como se colige la constancia de folios 432 a 437, además el contrato feneció por mutuo acuerdo.

Por lo anterior la demandante no es acreedora a esta petición, como el Juez de la Primera Instancia, llegó a la misma determinación se confirma la absolución impartida. Igual suerte corre la indemnización moratoria e indexación por encontrarse fundamentadas en las anteriores peticiones que no lograron su cometido ”. IV. RECURSO DE CASACION: Persigue la demandante con el recurso, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial planteada en la demanda de casación, observando lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que modificó el artículo 1742 del Código Civil, aplicable por analogía al caso sub-judice, principio contenido en el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, y en su lugar revoque el fallo de primer grado, remplazándolo con la decisión que en derecho corresponda de acuerdo a las pretensiones del libelo inicial.

Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al igual que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 y en la sentencia de la Corte Constitucional C-596 de 2000, y formuló cuatro cargos que merecieron réplica.

Los cargos se despacharan conjuntamente, inicialmente el primero y el cuarto, para luego pasar al estudio del segundo y el tercero, los primeros por encaminarse por la vía directa y los otros por orientarse por el sendero de los hechos, los cuales además de denunciar la misma normatividad persiguen idénticos fines, y se desarrollan según fueron agrupados bajo argumentos comunes.

V. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “ y 78 del Código Procesal del Trabajo con relación a las siguientes normas: el artículo 6° Literal b) del Decreto 2351 de 1965, el artículo 5° Literal b) de la Ley 50 de 1990, en relación con las normas contenidas en los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 Constitucionales; 6, 9, 15, 16, 17, 768, 1502, 1510, 1513, 1519, 1524, 1619, 1740, 1746, 2313 y 2480 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 65, 127, 142, 149 inciso 2, 150, 151, 152, 153, 198, 249, 253, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; y el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos ”.

(Lo resaltado es del texto original). En la demostración del cargo, el recurrente como primera medida, enrostró al juzgador de alzada un yerro consistente en que la cosa juzgada solo es dable cuando el acuerdo no está afectado por error, que en ese orden no tiene cabida en el sub litem porque la conciliación adolece de errores dirimentes o esenciales de que tratan los artículos 1510 y 1513, dado que las partes en forma equivocada quebrantando el artículo 16 del Código Civil, entendieron, una de ellas que el contrato de trabajo se terminó de mutuo acuerdo y la otra que tal relación finalizó por despido con el pago de una indemnización; que el ad quem al aceptar la conclusión del nexo contractual por mutuo consentimiento, aplicó inadecuadamente la norma al no comprender que “..el reconocimiento de indemnizaciones en los términos del numeral 4° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, implica la existencia de un despido injustificado con las consecuencias indemnizatorias indicadas en la normatividad permanente, como quiera, que en atención a los artículos 53 y 228 constitucionales, no son las formas sino la realidad lo que prevalece para efectos del claro entendimiento de los actos jurídicos..”, que con arreglo al artículo 2480 del C. Civil, el error sobre la identidad del objeto “..anula la transacción por tratarse de vicios del consentimiento que se da cuando existe confusión en la forma jurídica de poner fin a los contratos de trabajo..”, esto es, si la terminación de la relación lo fue por mutuo acuerdo mediante un acto con apariencia de legalidad o por el contrario de manera unilateral y sin justa causa, donde “ en los casos en que no sea dable la obtención de la declaratoria de nulidad, la normatividad laboral en su artículo 21, establece que la duda se resuelve a favor del trabajador.

(Principio in dubio pro-operario) ” en armonía con el principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 de la Constitución Política, todo lo cual genera un conflicto jurídico. Expresó que “..el Tribunal interpretó inadecuadamente las normas reguladoras de la conciliación, pues recortó o limitó las circunstancias en que la conciliación hace transito a cosa juzgada, al desconocer que al momento de efectuarse la conciliación se generaron vicios dirimentes, al entender cada una de las partes un objeto totalmente diferente para cada una de ellas; y el haber recibido la parte débil de la relación, el ejercicio de la fuerza, en los términos del artículo 1513 del Código Civil, por el cierre intempestivo de la sede de trabajo y con mucha antelación a la firma del acto jurídico y que fueron equivocadamente interpretados por la sentencia impugnada a causa de la falta de aplicación de los artículos 53 y 228 constitucionales ” Otro yerro que en este cargo la censura le endilga a la sentencia recurrida, es lo referente a que el juez de apelaciones estableció que el acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías y demás prestaciones sociales, sin percatarse que así en el acta aparezca el pago de unos valores que corresponden a prestaciones, en ella se omitió incluir el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, así como lo devengado por la actora en el último año de servicios, valga decir, las bonificaciones anuales y por retiro, y las primas vacacionales, acreencias que a la luz del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario, lo cual conduce a la reliquidación de esa cesantía e indemnización. Que del mismo modo “ la mencionada acta no hace relación a descuentos que la patronal haya efectuado a la trabajadora durante la vigencia del contrato de trabajo que se hallan prohibidos por la ley en virtud del artículo 59, 149 y 153 del Código Sustantivo de Trabajo, en armonía con los artículos 150 y 151 ibídem ”, y por esto al no haber sido objeto de acuerdo esas deducciones, la conciliación no surte efectos de cosa juzgada en relación con ese puntual aspecto.

La censura adujo que eran dos las conclusiones frente a este último yerro jurídico, en primer término “ que la conciliación suscrita entre las partes en litigio, no es cosa juzgada en forma total, sino, parcial respecto de algunos derechos conciliados ” y en segundo lugar que “..no se puede inferir en forma general a grosso modo, que quedaron conciliados todos los derechos del trabajador, como lo afirma el AD-QUEM ”, cerrando la puerta a aquellos derechos irrenunciables respecto de los cuales no existió conciliación. Agregó, que también hace el acta de conciliación nula de manera absoluta, la circunstancia de que se le haya cobrado a la demandante intereses sobre prestamos o anticipos de salario durante la ejecución del contrato de trabajo, bajo un objeto y causa ilícitos, pues no era posible que al conciliar se le declarara a paz y salvo a la empleadora que “ indebidamente, se apropio de los salarios del trabajador en su propio beneficio, cuando le impuso la carga ilícita de pagarle UNA OBLIGACIÓN LEGALMENTE NO DEBIDA ” (lo resaltado viene del texto original), y que por tanto el reintegro de esos dineros que corresponden a intereses que fueron deducidos de los salarios mensuales y las primas semestrales, es un proceder de mala fe con fraude a la ley, por estar prohibido su cobro en prestamos diferentes a adquisición de vivienda, que condujo al pago incompleto de la remuneración pactada y la violación de los artículos 43 y 55 del Código Sustantivo de Trabajo.

VI. CUARTO CARGO La censura acusó la sentencia recurrida de transgredir directamente, en el concepto de interpretación errónea, los artículos “ y 78 del Código Procesal del Trabajo, respecto de los artículos 53, 83 y 228 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los artículos 6, 9, 16, 768, 1502, 1519, 1524, 1618, 1619, 1740, 1741, 1746, 2313 y 2480 del Código Civil; los artículos 6°, literal b) del Decreto 2351 de 1965, artículo 2° de Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 65, 127, 142, 149 inciso 2, 151, 152, 153, 198, 249, 253, 467, 468, 469, 470 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5° Literal b) de la Ley 50 de 1990, artículo 8° numeral 4° del Decreto 2351 de 1965..”.

En la sustentación utilizó la misma argumentación resumida en el primer cargo, es por ello, que la Sala considera innecesario su repetición, y agregó que: “ ( ) En el sub-examine, el Tribunal al aceptar que la terminación de los contratos de trabajo por mutuo consentimiento no produce o genera indemnizaciones, interpreta erróneamente la norma al no entender que el reconocimiento de indemnización en los términos del artículo 8 del decreto 2351 de 1965 implica la existencia de un despido injustificado con las consecuencias indemnizatorias indicadas en la normatividad pertinente, como quiera que en atención a los artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional, no son las formas sino la realidad lo que prevalece para efectos del claro entendimiento de los actos jurídicos.

De lo anterior, se desprende que el Tribunal interpretó erróneamente las normas reguladores de la conciliación, pues recortó o limitó las circunstancias en que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada, al desconocer que desde el momento en que medie un reconocimiento indemnizatorio atinente al despido de trabajadores ligados por un contrato de trabajo a término indefinido es por que se han dado las situaciones del despido injustificado en los términos del artículo 8° del decreto 2351 de 1965, equivocadamente interpretados por la sentencia impugnada a causa de la falta de aplicación de los artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional.

Es así como, el H. Tribunal, en su interpretación erróneamente asimiló al mutuo acuerdo la terminación del contrato de trabajo con el pago de la indemnización por despido establecida en el artículo 8° del decreto 2351 de 1965, en el entendido que las partes en el contrato podían variar el texto legal de las normas de orden público, así consagradas en los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en desarrollo del artículo 53 de la Constitución Nacional y que por expresa disposición del Código Civil en su artículo 16,.

En suma, de todo lo que precede, ha de entenderse que la errónea interpretación de las normas constitucionales y legales, condujeron a la interpretación errónea de las normas procésales indicadas en la proposición jurídica ” (el resaltado es del texto original). VII. REPLICA A su turno el opositor en relación a los cargos que anteceden, sostuvo que los mismos contienen deficiencias técnicas, por estar sustentados en razonamientos subjetivos del recurrente y en nuevas pretensiones no solicitadas en la demanda inicial, ni tenidas en cuenta por el ad quem, buscando que la Corte se convierta en una tercera instancia, lo que no es permitido, habida cuenta que dentro de las súplicas demandadas no aparece la nulidad absoluta del acta de conciliación, y en consecuencia el ataque se fundamenta en razones ajenas al fallo impugnado y a aspectos no debatidos en el proceso, que vulnera el equilibrio procesal y el derecho de defensa.

Adicionalmente expuso que los yerros atribuidos no se dan, por cuanto está demostrado que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento entre las partes, tal como aparece clara y expresamente en el acta de conciliación, la cual no presenta ninguna contradicción, que por ello las partes al firmarla no manifestaron reparo o desacuerdo alguno, siendo aceptada en su momento por la trabajadora; y que resulta un contrasentido que si el recurrente busca invalidar el acuerdo conciliatorio plasmado en la aludida acta, afirme que “ es valido para ciertos derechos laborales pero en cambio no es valido para otros ”.

VIII. SE CONSIDERA Como primera medida no puede tener prosperidad el reproche técnico de la réplica, en el sentido de que en sede de casación se está planteando una pretensión nueva que no fue solicitada en la demanda que dio origen a la presente controversia, por cuanto si bien le asiste la razón al opositor que no aparece expresamente solicitada la nulidad del acta de conciliación en el respectivo acápite, en los supuestos fácticos que soportan las peticiones se hacen mención a conductas, actuaciones y mecanismos ejercidos por la entidad demandada, como a irregularidades en la elaboración y suscripción del acta, que en criterio de la parte actora invalidan o le restan eficacia jurídica al acuerdo conciliatorio, lo que significa que no es extraño al debate que se solicite declaraciones o condenas relacionadas con los efectos legales de ese acto jurídico, cuando adicionalmente se está atacando la conclusión de la sentencia acusada de que “ la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, la que no puede ser modificada por decisión alguna, pues ella es obligatoria, inmutable y definitiva ”.

Empero, lo que si contiene la acusación son discernimientos tanto jurídicos como fácticos que han debido proponerse por separado y mediante los géneros de violación apropiados, siguiendo el rigor técnico que gobierna el recurso extraordinario de casación. En efecto, los siguientes planteamientos muestran la inconformidad del censor frente a la prueba del acta de conciliación, al cierre de la sede de trabajo, y a lo relativo a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, específicamente en lo que tiene que ver al salario promedio y con respecto a los descuentos de sueldos y primas semestrales cuando dice: “ Los errores de los artículos 1510 y 1513 del Código Civil, se determinan en la falta de entendimiento por las partes al contenido del acto jurídico y por la fuerza desplegada por la patronal sobre su trabajador al cerrar definitivamente en forma anticipada la sede de trabajo, generando con ello un justo temor de la perdida de empleo, toda vez que, se sometía a su familia a un mal irreparable y grave, disolviendo en esta forma el posible acuerdo conciliatorio, por error en el objeto y evidenciando vicios del consentimiento del trabajador ”, que “...El Tribunal interpretó inadecuadamente las normas reguladoras de la conciliación, pues recortó o limitó las circunstancias en que la conciliación hace transito a cosa juzgada, al desconocer que al momento de efectuarse la conciliación se generaron vicios dirimentes, al entender cada una de las partes un objeto totalmente diferente para cada una de ellas, y el haber recibido la parte débil de la relación, el ejerció de la fuerza ”, que “..no es dable considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías o prestaciones sociales, aunque el cuerpo de dicha acta aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones sociales a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión en el SALARIO PROMEDIO que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y el valor de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa ”; que “..Igualmente la mencionada acta no hace relación a descuentos que la patronal haya efectuado a la trabajadora durante la vigencia del contrato de trabajo, que corresponde a descuentos que se hallan prohibidos por la ley en virtud del artículo 59, 149 y 153 del Código Sustantivo, en armonía con los artículos 150 y 151 ibídem ”; que la demandada actúo de mala fe “.. al cobrar a su trabajadora, INTERESES SOBRE PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, que le fueron descontados directamente de los pagos mensuales de salario y de los pagos de las primas semestrales de servicio ”; y que “ Lo anterior quiere decir, que en los meses en los cuales hubo cobro de intereses sobre prestamos o anticipos de salarios al trabajadora, no se le canceló en forma completa la remuneración pactada, dentro del contrato de trabajo, lo que condujo a la ejecución del mismo por parte de la empleadora de mala fe con expresa violación a los artículos 43 y 55 del Código Sustantivo de Trabajo ” (lo resaltado y subrayado es del texto original).

Sobre estos aspectos, el recurrente hace énfasis en que se incurrió en una equivocada valoración de los medios probatorios, en especial del acta de conciliación y de la liquidación de los derechos sociales por parte del fallador. De suerte que, la censura no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre la norma acusada y lo debatido, allanándose por completo a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis probatorio del juzgador, sino que simultáneamente reprocha la valoración o inapreciación de pruebas por parte del Tribunal, discrepancias todas ellas que no son propias de la vía de ataque escogida, por incumbir a aspectos meramente fácticos y probatorios que se debieron acusar mediante la vía indirecta que resulta excluyente.

Acorde con lo anterior, es del caso precisar que la argumentación que apunta a demostrar: si la forma de terminación del contrato de trabajo lo fue por mutuo consentimiento o unilateral por parte del empleador sin mediar justa causa que dé lugar al pago completo de una indemnización por despido legal o convencional, es cuestión que únicamente es factible ventilar por la vía de los hechos y no la del puro derecho.

Aquí cabe anotar que el censor en estos cargos, no desconoce el mutuo consentimiento como un modo legal de terminación del contrato de trabajo que prevé el literal b) del numeral 1° del artículo 5° de la Ley 50 de 1990 que subrogó el articulo 6° del Decreto 2351 de 1965, el que a su vez había modificado el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, como tampoco que no sea válida la conciliación como un instituto jurídico concebido para que las partes de manera amigable y pacífica puedan poner fin a cualquier diferencia que hubiere podido surgir con ocasión de la ejecución o terminación del vínculo contractual existente y así precaver un posible litigio; pues la discordia de la eficacia jurídica del acuerdo conciliatorio que pregona el recurrente para aducir que aquel no produjo efectos de cosa juzgada, radica básicamente en que ese convenio está viciado de nulidad, concretamente por la carencia en la identidad del objeto, asegurando que “ Los errores de los artículos 1510 y 1513 del Código Civil, se determinan en la falta de entendimiento por las partes al contenido del acto jurídico ” (resalta la Sala), lo que significa que al buscar el verdadero contenido del documento que plasmó el acuerdo y deducir si realmente la voluntad de las partes se vio afectado por algún vicio del consentimiento, se está ubicando en una situación eminentemente fáctica.

Del mismo modo, lo discurrido en torno a que en lo liquidado por cesantías y por una supuesta indemnización se dejó de incluir la totalidad de factores salariales que devengó la accionante en el último año de servicios, y que durante la ejecución del contrato de trabajo se efectuaron deducciones sin autorización legal o expresa de la trabajadora, lo cual está ligado a determinar si al estimarse el acuerdo conciliatorio, no se comprendió cualquier déficit que se presentara en la liquidación de cesantías o en lo que para la demandante ahora corresponde a una indemnización, al igual que si lo conciliado hacía tránsito de cosa juzgada en forma parcial y no total, sin hesitación alguna son también aspectos fácticos y probatorios, más no jurídicos, dado que para poder establecer esos tópicos necesariamente se requiere acudir al análisis del texto del documento del acta de conciliación, o en su defecto a cualquier otro medio probatorio que tenga correlación con lo controvertido.

Por último, se está atacando una conclusión a la cual el Tribunal no arribó, cual es que “..asimiló al mutuo acuerdo la terminación del contrato de trabajo con el pago de la indemnización por despido establecida en el artículo 8° del decreto 2351 de 1965..”, pues lo que el fallador infirió es que según el acta de conciliación las partes en litigio “ dan por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo” y que lo que se reconoció no fue exclusivamente la indemnización prevista en la citada normatividad sino una “..suma conciliatoria de $8.500.000,oo por motivo de terminación del contrato incluyendo cualquier eventual indemnización”, que conlleva a que no se esté involucrando dos modos legales de finalización de un acto jurídico.

En consecuencia los cargos primero y cuarto se desestiman. IX. SEGUNDO CARGO El recurrente acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, para lo cual denunció como infringido lo artículos “ y 78 del Código Procesal del Trabajo, respecto de los artículos 6, 9, 16, 17, 768, 1502, 1510, 1513, 1519, 1524, 1619, 1740, 1741, 1746, 2313 y 2480 del Código Civil; de las disposiciones contenidas en los artículos 6°, literal b) y 8° numeral 4° del Decreto 2351 de 1965, el artículo 5° Literal b) de la Ley 50 de 1990, el artículo 2° de Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 127, 253, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991...”.

(Lo resaltado es del texto original). Trasgresión legal que se plantea por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “( ) 1°.- En haber dado por demostrado, sin estarlo, que al contrato de trabajo se le puso fin por mutuo consentimiento, y no dar por demostrado, estándolo, que la terminación de la relación laboral se produjo por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la patronal. 2°.-En no dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de conciliación del 7 de febrero de 1991 proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, la demandada reconoció al trabajador la indemnización que para los despidos ilegales otorga la ley en los contratos a término indefinido que establece el numeral 4° del Decreto2351 de 1965 y el numeral 4° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y su sindicato de Trabajadores SINTRAFEC, el día 10 de Octubre de 1984. 3°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta Conciliación de fecha 7 de febrero de 1991proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, hizo tránsito a cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo que el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, determina la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. 4°.

No dar por demostrado estándolo que la demandada cerró definitivamente su agencia en el municipio de Caicedonia Valle del Cauca, sede de trabajo de la trabajadora, a partir del 19 de enero de 1991, fecha desde la cual quedo cesante. Visto a folios 445 y 446. 5°.- No dar por demostrado estándolo, que el Acta de Conciliación se suscribió dieciocho días (18), después del cierre definitivo de la agencia en Caicedonia Valle del Cauca, es decir el día 7 de febrero de 1991. 6°.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada cancelo a la señora GLORIA LUBIRISNEY GIRALDO RENGIFO, durante el último año de servicios los siguientes conceptos, que constituyen salario, así: a) Folio 365, se evacuó el punto tercero del temario de inspección judicial y se constato que la recurrente devengaba un salario mensual de $202.777,90, tal como se registra en el Acta Conciliación obrante a folio 182 del expediente. b) Folio 365, se evacuó el punto quinto del temario de inspección judicial y se constato que el pago de la prima extralegal de servicios de carácter semestral en cuantía de 1.5 salarios por semestre, numeral 2° vistos a folios 109 y 110 antes 105 y 106, de la siguiente manera: 1.

Junio de 1990 $318.297,00 2. Diciembre de 1990 $729.718,00 3. Junio de 1991 $ 67.593,00 ( ) c) Folio 368, se evacuó el punto octavo del temario de inspección judicial y se constató el pago de la bonificación por retiro por $961.670,00 visto a folios 18 a 20, que corresponde al Acta de conciliación. d) Folio 442, se evacuó el punto sexto del temario de inspección y se constato el pago de una bonificación por $109.412,02 más $36.450,69, visto a folio 119, antes folio 115, que corresponde al comprobante de pago. e) Folio 457, se evacuó el punto séptimo del temario de inspección judicial, en el cual el apoderado de Almacafé S.A., confiesa sobre el pago de las bonificaciones anuales. f) Folio 368, se evacuo el punto décimo del temario de inspección judicial y se constató que durante el último año de servicios Almacafe S.A., canceló al recurrente por concepto de PRIMA VACACIONAL, los siguientes valores: 1.- Marzo de 1990 $238.723,oo 2.- Febrero de 1991 $256.852,oo Igualmente, se constato que el pago de la prima vacacional tiene carácter salarial pactado en el Convención Colectiva de Trabajo de 1966, según se indica por la demandada en el numeral tercero (3), de su constancia obrante a folios 109 y 110, antes 105 y 106 del expediente. 7°.- No dar por demostrado estándolo, que durante el último año de servicios la demandada, efectuó a la GLORIA LUBIRISNEY GIRALDO RENGIFO, PRESTAMOS O AVANCES DE SALARIOS SOBRE LOS CUALES LE COBRO INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO Y DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS, DE LA SIGUIENTE MANERA: Entre folios 116 y 131 del expediente reposan los comprobantes de pagos de salarios y primas semestrales, del último año de servicios – 1990-, en los cuales se registra los siguientes descuentos por cobro de intereses así: a) Folio 116, Libre Inversión Int.

(Intereses) $4.375,oo b) Folio 118, Libre Inversión Int. (Intereses) $4.375,oo c) Folio 121, Libre Inversión Int. (Intereses) $3.645,98 d) Folio 123, Libre Inversión Int. (Intereses) $3.645,98 e) Folio 125, Libre Inversión Int. (Intereses) $3.645,98 f) Folio 126, Pago Prima Semestral Junio 1990 PMO. AHO. LIBRES INT. (intereses) $4.800.65 PREST.

EXT. IN……..……..………………………………….$ 124,20 PMO, EXT. IN… ……………………………………………..$ 26,08 LIBRE INVER. INT. $ 729.19 g) Folio 127, Libre Inversión Int. (Intereses) $ 2.416,78 h) Folio 129, PTMO. INT $30.126,08 i) Folio 130, PTMO. INT $19.121,73 j) Folio 131, PTMO. INT $19.014,04 8°.- No dar por demostrado estándolo, que el cobro de intereses sobre prestamos o avances de salario, fue constatado en la diligencia de inspección judicial, al evacuar el punto 26, temario de puntos de la parte demandante, según se aprecia a folio 143. 9°.- No dar por demostrado estándolo, que al expediente no obra providencia alguna EXPEDIDA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO, QUE AUTORICE A ALMACAFE S.A. PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES UN PRESTAMO DENOMINADO – PRESTAMO LINEA UNIVERSAL – POR LA SUMA DE $1.648.500,oo.- 10°.- No dar por demostrado estándolo, que en el Acta de Conciliación se le descontó de sus prestaciones sociales a GLORIA LUBIRISNEY GIRALDO RENGIFO, en el capitulo de deducciones el valor de un PRESTAMO LINEA UNIVERSAL POR $1.648.500,OO 11°.- No dar por demostrado estándolo, que en la liquidación definitiva de cesantías, de la señora GLORIA LUBIRSNEY GIRALDO RENGIFO, la demandada ALMACAFE S.A., dentro del SALARIO PROMEDIO, no incluyó los conceptos saláriales a ella cancelados durante el último año de servicios y denominados BONIFICACIONES ANUALES, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y PRIMAS VACACIONALES, tal como se constató con documento obrante a folio 450, al evacuar el punto treinta y tres de la diligencia de inspección judicial visto a folios 454. 12°.- No dar por demostrado estándolo, que al expediente obra en documento debidamente autenticado y con constancia de deposito ante el Ministerio del Trabajo, las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la empresa con su sindicato de trabajadores en los años de 1984, visto a folios 388 a 395 y de 1982 folios 396 a 419, en las cuales se indica las Tablas de Estabilidad Laboral, para las terminaciones unilaterales y sin justa causa de los contratos de trabajo. 13°.- No dar por demostrado estándolo, que el domicilio laboral de la señora GLORIA LUBIRISNEY GIRALDO RENGIFO, a la fecha del despido fue en la dependencias de ALMACAFE S.A., localizadas en el municipio de Caicedonia Valle del Cauca, tal como se demostró en la diligencia de inspección judicial al evacuar el punto cuarenta de la misma vista a folio 444. 14°.- No dar por demostrado estándolo, que dentro del objeto social de la demandada ALMACAFE S.A, no está el de COBRAR O DEVENGAR INTERESES POR PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS OTORGADOS O CONCEDIDOS A SUS TRABAJADORES, diferentes a prestamos destinados para la adquisición de vivienda o compra de casa.

Ver artículo 4° del documento obrante entre folios 156 a 164, que corresponde a los estatutos de la misma entidad demandada ” Errores de hecho que afirmó se produjeron como consecuencia de la equivocada estimación y la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “( ) PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE ESTIMADAS POR EL TRIBUNAL Las documentales de folios 20, 21 y 22 del expediente que contienen la conciliación efectuada entre patronal y trabajador.

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR POR EL TRIBUNAL 1. La documental obrante entre folios 422 a 430 del expediente, que corresponde al Acta numero 454 de septiembre 12 de 1990, de la Junta Directiva de ALMACAFE S.A., en la cual se determina y autoriza el cierre de la agencia en el municipio de CAICEDONIA (Valle del Cauca), sede de trabajo de la recurrente GLORIA LUBRISNEY GIRALDO RENGIFO, tal como se aprecia a folios 429 a 430. 2.

La documental obrante entre folios 361 a 363, que corresponde a la Resolución 4955 de diciembre 28 de 1990, expedida por la Superintendencia Bancaria, en la cual autoriza a ALMACAFE S.A., para cerrar definitivamente su agencia en el municipio de CAICEDONIA (Valle del Cauca). 3. La documental obrante a folios 445 y 446, que corresponde a la Carta 1211, de septiembre 5 de 1995, de la Gerencia General de Almacafe S.A., dirigida a la Superintendencia Bancaria, en la cual entre otros, le informan el cierre definitivo de su agencia en el municipio de CAICEDONIA (Valle del Cauca), “A PARTIR DEL DIA 19 DE ENERO DE 1991. 4.

La documental obrante a folio 450, que corresponde a la Constancia expedida por la demandada en la cual indican los conceptos y los valores salariales devengados por el recurrente que fueron incluidos en la liquidación definitiva de cesantías. 5. La documental obrante a folios 109 y 110, que corresponde a la Constancia expedida por la demandada en la cual certifica el pago de unas sumas que constituyen salario que no fueron incluidas como factor salarial, para efecto de liquidar las cesantías definitivas y calcular el valor de la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. 6.

La documental obrante entre folios 116 a 131 del expediente, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios del último año de servicios de la señora GLORIA LUBRISNEY GIRALDO RENGIFO. 7. La documental obrante entre folios 96 a 104 y 443 a 444, que corresponde a los puntos de inspección judicial formulados por la parte recurrente. 8.

En los folios 365, 366, 368, y vuelto, 371, 372, 374, 375, 386, 442, 443, 445, 454 y 457, documentos que corresponden a la diligencia de evacuación de la prueba de inspección judicial de los puntos concretados por la parte recurrente ” En el desarrollo del cargo el censor comienza por afirmar que son varios los yerros endilgados al ad quem, que se sintetizan en los siguientes: que no analizó ni consideró el contenido del acta de conciliación que suscribieron las partes, toda vez que de su lectura se extraen diferentes objetos, para una parte el haber conciliado y para la otra que se le pagó la indemnización por despido sin mediar causa justificada, lo cual genera nulidad absoluta al creer cada compareciente que concilió una cosa distinta, desapareciendo el elemento esencial de esta clase de actos cual es el mutuo consentimiento; que al haberse aplicado dentro de la conciliación, por extensión lo regulado tanto en la Ley como en la convención colectiva de trabajo para el despido injustificado, artículos 8 numeral 4 del Decreto 2351 de 1965 y 4° del estatuto convencional, reconociendo el empleador indemnizaciones atinentes a la terminación unilateral y sin justa causa, no era factible inferir un modo legal de ruptura del contrato por mutuo acuerdo, por ser estas dos figuras excluyentes e incompatibles; que no se tuvo en cuenta que el hecho determinante y configurativo del despido, lo fue el aviso intempestivo del cierre definitivo de las operaciones administrativas y comerciales en la agencia localizada en el municipio de Caicedonia (Valle del Cauca) que era la sede de trabajo de la actora, lo que se traduce en un medio de fuerza o acción frente a la trabajadora.

También arguyó el recurrente que la falta de pago completo de prestaciones sociales y los descuentos ilícitos por préstamos e intereses cobrados como “prestamos y avances de salarios” no hicieron parte de lo conciliado, habida cuenta que ello no quedó expresado en el acta, que tampoco se analizó los documentos relativos a la liquidación de cesantías del accionante, a fin de deducir que no se incluyeron todos los conceptos salariales para liquidarla al igual que la indemnización, los cuales se constataron en inspección judicial, esto es, lo devengado por bonificación por retiro por valor de $961.670,00, bonificación en cuantía de $109.412,02 más $36.450,69, la confesión de pago de bonificaciones anuales hecha a través del apoderado de la demandada, lo cancelado por prima vacacional por las sumas de $238.723,oo y $256.852,oo, lo liquidado por cesantías $3.698.517,52 y los documentos pertinentes al cierre de la agencia; que esos son derechos ciertos e irrenunciables conforme lo previsto en el artículo 15 del C.S.T., por lo que es del caso ordenar su reliquidación y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., la que también procede por “..el cobro de intereses deducidos del salario sobre prestamos o avances de salarios diferentes a prestamos destinados a resarcir a la adquisición de vivienda..”.

X. TERCER CARGO Atacó la sentencia de segundo grado de transgredir por la vía indirecta en la modalidad de “FALTA DE APLICACIÓN” los artículos “, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 9, 16, 1502, 1519, 1524, 1619, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil; el artículo 2° de Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991 ” El recurrente refirió como errores de hecho cometidos por el Tribunal los siguientes: “( ) 1° En dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las partes en litigio, conciliaba todos los aspectos aún los más remotos y no dar por demostrado, estándolo, que solo se conciliaba la terminación unilateral del contrato, con el pago de la indemnización prevista en el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y en el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984. 2°.

No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó a la trabajadora en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el acta de conciliación, todos los conceptos o factores que integran el salario y por ende no le liquido en legal forma las cesantías a que tenía derecho, ni la indemnización por despido sin justa causa. 3°.

No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la vigencia del contrato laboral que la vinculó a las partes, efectuó ilícitamente descuentos a la trabajadora por concepto de intereses cobrados sobre prestamos o anticipos de salarios diferentes a prestamos destinados a la adquisición de vivienda y que fueron descontados de los salarios mensuales y de las primas semestrales de servicios en contravía del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo. 4°.

No dar por demostrado estándolo que en el Acta de Conciliación se descontó a la señora GLORIA LUBIRISNEY GIRALDO RENGIFO, un préstamo denominado PRESTAMO LINEA UNIVERSAL por la cantidad de $1.648.500,oo, sin que al expediente obre providencia alguna del Inspector del Trabajo que así, lo autorice. 5°. No dar por demostrado estándolo, que el acto jurídico registrado en el Acta de Conciliación se encuentra viciado de nulidad absoluta en consideración a que a través de el se pretenden subsanar actos ilícitos ejecutados por la patronal en abierto fraude a la ley ”.

La censura denunció como pruebas mal apreciadas o inestimadas las mismas que fueron relacionadas en el segundo cargo. Para su demostración adujo que la conciliación celebrada por las partes en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, versa únicamente sobre la forma de terminación del contrato de trabajo que los ligaba, habida cuenta que no es factible considerar que el acuerdo estuvo también dirigido a conciliar la liquidación de cesantías o prestaciones legales o extralegales, ni a dilucidar los factores salariales, como tampoco a transar los descuentos por intereses prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo de Trabajo o aquellas deducciones de prestamos sobre prestaciones sociales sin la previa autorización del Inspector del Trabajo.

Aseveró que la declaración genérica del Tribunal frente a la cosa juzgada es atentatoria de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías, además que no tiene cabida respecto a derechos ciertos e induscutibles que no son conciliables conforme lo preceptúa el artículo 15 del C.S.T..

Arguyó que existe confesión escrita de la demandada cuando certifica a folios 109 y 110 los valores que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación definitiva que aparece en el texto del acta de conciliación, y repite cuales son los factores y cantidades para llegar a un salario promedio base por valor de $396.062.78, y así mismo realizó las operaciones del caso para establecer lo que en su sentir se le adeuda a la actora por saldo de las cesantías y la indemnización por despido.

Finalmente hace énfasis en que la demandante se le descontó en la liquidación final la suma de $1.648.500,oo por valor de préstamo línea universal, recalcando que no se allegó al proceso la autorización del Inspector de trabajo, en cumplimiento de lo normado en el artículo 151 del C.S.T., por razón de que su monto es superior a tres salarios mensuales devengados por la trabajadora, e insistió en que el cobro y descuento de intereses tienen un objeto y causa ilícita conllevando una apropiación de salarios en beneficio del empleador, debiéndose reintegrar por este concepto la suma de $96.046,69, todo lo cual adicionalmente da lugar al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T..

XI. REPLICA La réplica planteó que estos cargos presentan las mismas deficiencias técnicas del primero y el cuarto, sumado a que no se configura la falta de aplicación indicada en el tercer cargo. Así mismo, adujo que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que imputa la censura porque se encuentra demostrado que la causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo lo fue el mutuo acuerdo, que la empresa no canceló indemnización alguna sino la suma conciliatoria que acordó con la demandante, que esa acta de conciliación goza de presunción de legalidad y de cuyo análisis y apreciación en su contexto, el juzgador declaró la excepción de cosa juzgada, que no se da la nulidad absoluta al gozar de plena validez lo manifestado por la trabajadora y la empresa, quienes se declararon a paz y salvo, y que los préstamos otorgados a la accionante corresponden a los otorgados por el programa de ahorros existente en la empresa y que por esto la empleadora no podía cobrar intereses.

XII. SE CONSIDERA En primer lugar, es de acotar que en repetidos y uniformes pronunciamientos, esta Corte ha fijado el criterio de que el concepto de violación de la Ley que debe denunciarse en casación laboral cuando la acusación se orienta por vía indirecta es el de la “aplicación indebida”. No obstante, también se ha aceptado que “ en asuntos excepcionalísimos que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por “falta de aplicación” de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso ” (sentencia del 19 de abril de 2004 radicación 21526).

En este orden, se debe entender que el concepto de violación que se invocó en el tercer cargo de “falta de aplicación” está comprendido dentro de la modalidad de “aplicación indebida”. Ahora bien, conforme lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Los errores de hecho que le atribuye la censura a la sentencia impugnada, están orientados principalmente a acreditar que en el acta de conciliación se reconoció la indemnización por despido ilegal, lo que implica que la terminación del contrato de trabajo se produjo fue por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador y no por mutuo acuerdo, además que se ejerció fuerza o coacción frente a la trabajadora para que aceptara la supuesta conciliación, la que finalmente no hizo tránsito a cosa juzgada en relación con la totalidad de los derechos de la actora, en lo cual se finca la declaratoria de nulidad que se implora y la prosperidad de los demás yerros fácticos que se endilgaron.

Pues bien, el ad-quem le dio pleno valor probatorio al contenido del acta de conciliación para inferir que el contrato finalizó por mutuo acuerdo, donde la demandada reconoció a la trabajadora una suma conciliatoria de $8.500.000,oo por motivo de la terminación contractual que incluye cualquier eventual indemnización, que además se estaba conciliando la totalidad de acreencias laborales en cabeza de la demandante, sin que se hubiera demostrado que ese acuerdo que no vulnera derechos ciertos e indiscutibles estuviera viciado de error, fuerza y dolo, para concluir que “ la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, la que no puede ser modificada por decisión alguna, pues ella es obligatoria, inmutable y definitiva ”.

De los términos textuales del acta de conciliación visible a folios 20 a 22 del expediente y de la manera como se consignó el acuerdo a que llegaron las partes, era jurídicamente suficiente para que el Tribunal le otorgara al documento pleno valor probatorio, al igual que entendiera que el contrato de trabajo finalizó por mutuo consentimiento y que dicho acuerdo cobijó todas las peticiones de la actora, porque era a lo que correspondía exactamente su contenido, por cuando allí de manera paladina aparece sentando que “ Por mutuo consentimiento entre la Empresa y el trabajador, como lo autoriza el Artículo 6°., literal b), del Decreto 2351 de 1965 y el Artículo 5°., literal b), de la Ley 50 de 1990, han decido dar por terminado el Contrato de Trabajo en mención, a partir del día 1° de febrero de 1991 ” y que “ De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, la señorita GLORIA LUBIRISNEY GIRALDO RENGIFO, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro ” (resalta la Sala), y por ende no puede calificarse como ostensiblemente desacertada la valoración de la prueba.

Consecuente con lo que viene de expresarse, de la lectura de la mencionada acta de conciliación se colige con meridiana claridad que hubo acuerdo de los derechos reclamados mediante esta acción con efectos de cosa juzgada material, considerando el acto de autocomposición como un todo jurídico, con respecto al cual se debe observar que sus cláusulas no solamente dejan constancia del mutuo acuerdo para dar ruptura al contrato de trabajo y de lo conciliado con respecto a la terminación del mismo, como también de todos los derechos sociales que allí aparecen reseñados con suma claridad.

La inclusión en el texto del acta de la suma conciliatoria acordada por concepto de la finalización del contrato y de los valores a cancelar por la liquidación definitiva de prestaciones sociales, reafirma que la voluntad de las partes era involucrar no solo lo relacionado al fenecimiento del nexo contractual sino cualquier otra obligación o derecho derivado del vínculo contractual que ató a los litigantes.

Pero es más, luego de que en el acta se indicara que el acuerdo conciliatorio abarcaba todos los conceptos laborales, se agregó que “ Igualmente la señorita GLORIA LUBIRISNEY GIRALDO RENGIFO, manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del Contrato de Trabajo, mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, esta conciliación podrá ser propuesta por los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución y extinción del Contrato de Trabajo..” (folio 22), de donde no se colige renuncia de derecho alguno, y menos la conciliación de derechos ciertos e indiscutibles.

El hecho de que en el aludido acto, a reglón seguido de la manifestación de la terminación del contrato por mutuo consentimiento, los comparecientes hubieran establecido el pago de una suma conciliatoria aplicando “ por extensión lo previsto en el Artículo 8° numeral 4 del mismo Decreto, en armonía con el Artículo 4°, de la Convención Colectiva de Trabajo ” (folio 20), no lo convierte en un despido injustificado, ni cambia el objeto lícito de ese acto jurídico, por razón de que es perfectamente válido que la suma que acuerden las partes u ofrezca el empleador a la trabajadora por su retiro, se fije tomando como parámetro el cálculo del valor de una indemnización que esté consagrada en la Ley o en una convención, pacto o reglamento.

Sobre este puntual aspecto, esta Sala de la Corte en un proceso seguido contra la misma demandada, en la que se analizó igual situación, sentencia del 23 de junio de 2004, radicado 21934, puntualizó: “( ) Con este cargo se controvierte, en primer lugar, que el Tribunal no hubiese dado por demostrado que el contrato terminó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa.

Con referencia al aludido tema la Corte ha tenido oportunidad de precisar, en procesos de esta misma índole, que cuando el contrato de trabajo termina por mutuo acuerdo, como es evidente que ocurrió en este caso, según los precisos términos utilizados en el acta de conciliación, nada se opone a que el empleador ofrezca al trabajador un reconocimiento especial por su retiro, que bien puede ser equivalente, como lo acordaron los ahora contendientes, a la indemnización prevista en la ley o en la convención en el evento de que el contrato hubiese terminado sin justa causa, sin que ello se traduzca, como quiere significarlo el demandante, en que la finalización del contrato se genere de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa; admitirlo de ésta manera sería desbordar los términos del acuerdo que lograron las partes para zanjar todas sus diferencias y cuyo texto es diáfano al señalar que ”.

(resalta la Sala). Todo lo acotado, lleva al convencimiento de que el fallador colegiado no distorsionó en manera alguna el contenido de lo consignado en el ameritado instrumento, fruto del acuerdo de voluntades libres y espontáneas. La conciliación con los efectos propios de la cosa juzgada es fuente de seguridad jurídica, es revisable en casos excepcionales, siendo el más común cuando se presentan vicios del consentimiento, pero para su procedencia no solamente basta con afirmar que estos existieron sino que esa aseveración debe estar fundamentada y fehacientemente demostrada.

Es por ello que, en el asunto de marras como quedó visto, no se presentó “..un objeto de conciliación diferente para cada parte ”, que es lo que quiere hacer ver a la Corte el censor, ni se presenta confusión o error sobre lo que se quiso conciliar, y menos aún del texto del acta se extrae que las partes estuvieran en desacuerdo con su contenido, como tampoco que la trabajadora demandante tuviera la convicción de que se le estuviera terminando en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo mediante el pago de una indemnización, y es por esto que no se presenta error alguno que vicie el consentimiento.

Con relación con los medios de convicción denunciados por la censura, ninguno de ellos demuestra la existencia de algún vicio del consentimiento que hiciere inválida y meramente aparente la terminación por mutuo consentimiento del vínculo jurídico, y las documentales relacionadas con la autorización del cierre de la agencia obrantes en los folios 361 a 363, 429, 430, 445 y 446, por si solas no acreditan como lo afirma el recurrente, que se utilizaron como un mecanismo de presión coacción o fuerza para que se aceptara la conciliación que finalmente se celebró ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Calí. Finalmente en lo que se contrae al cobro de intereses por parte del empleador de los prestamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se realizaron, que para la recurrente implica una apropiación indebida o pago deficitario de salarios, a más de que la actora declaró en el acta de conciliación a la sociedad demandada a paz y salvo por “salarios” y por “cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros ” (folio 21), ese recaudo no está del todo prohibido como tampoco el acuerdo a que se llegue para su descargo, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando a la operaria, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No.20151, donde se dijo: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: ART. 153.

Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses>. Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales.

Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.

Así las cosas, conforme a todo lo expresado, es que los cargos segundo y tercero no pueden tener prosperidad. Costas en casación a cargo de la recurrente toda vez que hubo replica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 17 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por GLORIA LUBIRISNEY GIRALDO RENGIFO contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFE.

Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 42