CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 23439. INADMISIÓN ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 23439. INADMISIÓN ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 080 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ El 27 de junio de 2002, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, en la casa ubicada en la carrera 42C N° 48-14 del barrio Portal de Las Palmas del municipio de Palmira, fue abaleada la señora SANDRA MAÑUNGA OBANDO, quien falleció como consecuencia directa del atentado.
Luis Eduardo Trujillo, quien fue capturado por dicha conducta, confesó la comisión del crimen, por lo que se acogió a sentencia anticipada, e incriminó a Armando Portocarrero Peña como determinador del ilícito ”. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia fechada el 29 de agosto de 2003 y con base en el principio del in dubio pro reo, absolvió a Armando Portocarrero Pena de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal imputados en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 21 de abril del citado año. 3.
Apelado el fallo por la Fiscalía 52 Seccional y por el Procurador 322 Judicial I Penal de Palmira, el Tribunal Superior de Buga, el 30 de septiembre de 2004, lo revocó y, en su lugar, condenó al acusado Portocarrero Pena a la pena principal de 28 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y al pago de los perjuicios, como determinador del delito de homicidio agravado.
A su vez, confirmó la absolución por el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Portocarrero Pena, al amparo del “ cuerpo primero ” de la causal primera de casación, “ violación directa de la ley sustancial ”, afirma que el tribunal incurrió en “ error de derecho en la equivocada apreciación de la prueba testimonial, equivocado análisis y valoración de pruebas que necesariamente conllevó a rematar al sindicado por un delito que nunca cometió ”.
Dice que antes de que Luis Eduardo Trujillo delatara a Armando Portocarrero como la persona que le pagó la suma de tres millones de pesos para que matara a Sandra Mañunga Obando, existía un informe suscrito por el investigador Jairo Jeisner Abadía Salamanca que suministraba ese dato, aun cuando “ nunca se demostró procesalmente de dónde salió esa información producida dos días después de ocurrido el crimen ”, toda vez que la fiscalía no le prestó importancia alguna.
Afirma que “ no obstante reconocer el Tribunal y aún extrañarse de que la Fiscalía no le dio importancia a esta declaración, no obstante inclusive afirmar el Tribunal que fue ‘desidia’ de la Fiscalía no haber profundizado sobre el informe que presentó el investigador judicial Abadía Salamanca, reitero, no obstante esa crítica e imputación de falta de actividad y profundización de la Fiscalía, dicho aspecto no fue tenido en cuenta por el Tribunal ”.
Asevera que bastaría que un sindicado ratifique cinco meses después lo afirmado por un investigador en su informe, para que ello se convierta en elemento suficiente para condenar a una persona, como aquí sucedió por parte del Tribunal, aspecto que generó la violación de la ley sustancial “ de esa prueba rendida por un investigador ”. Por ello, considera que el Tribunal “ no ha expresado razonablemente el mérito que le ha asignado a esta primera prueba consistente en un informe presentado por un investigador dos días después de producidos los hechos en el que el investigador imputa responsabilidad a mi defendido, imputándole haberle pagado la suma de tres millones de pesos”.
Asevera que no obstante que el juzgador de segundo grado “ imputó falencias a la Fiscalía ”, consistentes en haberle dado importancia a ese informe, nunca haber citado al investigador y haber incurrido en “ desidia ”, de todos modos concluyó, de manera errónea, que la declaración de Trujillo corroboraba la información suministrada por el investigador, siendo también evidente que a dicho informe le dio un valor que no tiene.
No está de acuerdo con el hecho de que el Tribunal no haya aceptado la retractación que posteriormente hizo Luis Eduardo Trujillo en contra de su defendido, sólo basado en el informe del citado detective, pues, en su opinión, éste no se constituye en elemento suficiente como para concluir en la responsabilidad de Portocarrero Peña. Afirma que con criterios de “ esta naturaleza en los que ni siquiera se exija a los policiales las fuentes o la forma como obtuvieron las informaciones, la justicia colombiana quedaría en grave peligro, pues no es lógico, como equivocadamente dice el Tribunal, indicar que la policía haya descubierto situaciones que implican graves imputaciones a un ciudadano, y ni la Fiscalía ni el juzgado hayan verificado tales afirmaciones, ni mucho menos pueda un Tribunal concluir tan equivocadamente que eso corresponda a la forma real como ocurrieron los hechos, dándole credibilidad total a un policía que ni siquiera concurrió a la Fiscalía ni al juzgado a informar sobre la procedencia de tan grave información ”.
Así mismo, califica como equivocado el hecho de que el ad quem haya rechazado, “ simplemente por rechazar ”, la ampliación de indagatoria de Luis Eduardo Trujillo Lozano, dentro de la cual se retractó de su inicial imputación, pues la conclusión del Tribunal carece de fundamento, de razonabilidad y motivación. “ Que conclusión tan equivocada y absurda por parte del Honorable Tribunal, sin siquiera haber auscultado que los detenidos en la Penitenciaría de Las Palmas de Palmira, caso concreto PORTOCARRERO – TRUJILLO se encontraban en patios diferentes y que ni siquiera les es permitido verse ni intercambiar conceptos, por lo que considero que el ato Tribunal de la ciudad de Buga está concluyendo de manera subjetiva, sin prueba alguna que se ha efectuado una componenda sin tener en cuenta que esta circunstancia no se encuentra comprobada dentro del proceso y que va contra la sana crítica emitir criterios subjetivos sin siquiera haber probado la imposibilidad de que se haya efectuado componendas como equivocadamente afirma el Tribunal Superior de Buga.
“ El tercer elementos que conforma la postura del distinguido Tribunal de Buga está fundamentado en la equivocada asimilación de un extranjerismo que utiliza el Tribunal al indicar que la palabra inglesa KILLER traduce matón, asesino o pistolero y que si al sindicado TRUJILLO LOZANO se le dice KILI, pueda por esa razón quien tenga ese apodo ser sicario o asesinar por precio para tomar como base ese absurdo criterio e indicar que TRUJILLO LOZANO era capaz de retractarse simplemente por tener bajo sus espaldas el sobrenombre de KILI ”.
Asevera que lo anterior conduce a demostrar la equivocada apreciación de la prueba por parte del Tribunal, en la medida en que le está dando un mérito que no tiene, máxime cuando, en su criterio, la retractación que hizo Trujillo Lozano es un acto espontáneo y contentivo de la verdad, pues con retractación o sin ella tenía derecho a las rebajas que la ley le ofrecía por acogerse a la sentencia anticipada, situación que descarta la retractación como un acto tendiente a colaborarle a su procurado.
Dice que en cuanto a la presunta amistad “ entre el sujeto denominado ROBERTO y ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA, olvida el Tribunal Superior que esas son afirmaciones traídas a colación precisamente por el sindicado TRUJILLO y que en nada tuvieron incidencia en cuanto a la comisión del hecho que se investiga, por lo que en lo relacionado con esta presunta amistad entre el denominado ROBERTO y mi defendido nada tuvo que ver con la muerte de la señora SANDRA MAÑUNGA ”.
De otra parte, sostiene que el Tribunal incurre en una grave equivocación al concluir que la sentencia anticipada a la que se acogió Trujillo fue “ asunto de una torticera exclusión del mandato criminal ”, pues lo único que lo llevó a confesar el crimen fue su deseo de obtener una pena disminuida, yerro que generó el denunciado error de derecho en la apreciación de la prueba.
Igualmente, en lo atinente al sobre que Trujillo portaba el día del homicidio y que contenía una nota escrita por Armando Portocarrero, dice que también se equivoca el Tribunal, ya que nunca se probó que la nota haya sido escrita por su defendido, “ luego no veo cómo pueda respaldar el Tribunal que el sobre encontrado haya sido entregado por Armando Portocarrero y la nota escrita por éste como equivocadamente lo afirma el Tribunal, cuando inclusive el propio sindicado solicitó el pronunciamiento de grafología en lo relacionado con esta nota que estaba dentro del sobre y ni la fiscalía ni el juzgado efectuaron pronunciamiento alguno en lo relacionado con la evacuación de esta prueba para que ahora venga a manifestarse por parte del Tribunal que ese sobre ‘contenía una nota escrita por Armando’ ”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, “ revocar la sentencia de segunda instancia atacada en casación por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se advierte que la demanda de casación presentada a nombre del procesado Armando Portocarrero Peña no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia, razón por la cual se inadmitirá, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
En primer término, desconoce el censor que el recurso de casación, dado su carácter de extraordinario, es de naturaleza rogada, siendo del resorte del libelista enunciar la clase de yerro (in iudicando o in procedendo), al tenor de las causales estrictamente señaladas en la ley, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo impugnado, pues, en evento contrario, la Corte no puede suplantar al libelista en virtud del principio de limitación. En segundo lugar, vale igualmente recordar que la sentencia llega a este sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas y el derecho estrictamente discernido y aplicado, motivo por el cual no resulta atinado discutir el grado de estimación que el juzgador le otorgó a los elementos de juicio, salvo que se hubiesen violentado, de manera grosera, los postulados que integran la sana crítica, caso en el cual así lo deberá plantear y demostrar el demandante, conforme a los lineamientos que la ley y la jurisprudencia establecen para dicha hipótesis.
En ese orden, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el actor no obstante fundar el reproche en la causal primera de casación, no indicó cuáles fueron las normas sustanciales violadas y, menos, el sentido del quebrantamiento de las mismas, es decir, si lo fueron por falta de aplicación, o por aplicación indebida o por interpretación errónea.
Así mismo, si bien es cierto que acusa al Tribunal Superior de Buga de haber incurrido en “ violación directa de la ley sustancial ”, a renglón seguido sostiene que dicha transgresión obedeció a un “ error de derecho ”, contraposición que permite deducir que no distingue el actor entre violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues denuncia la primera y posteriormente dedica toda la disertación a atacar la prueba sobre la cual el juzgador sustentó el juicio de reproche, siendo necesario reiterar que cuando se selecciona el camino de la violación directa se deben aceptar los hechos tal como fueron plasmados y las pruebas tal como fueron apreciadas por el Tribunal, siendo el cuestionamiento estrictamente jurídico, además que el quebrantamiento del precepto, en el primer evento, es inmediato, en tanto que en el segundo es mediato, ya que se llega a él como consecuencia del yerro cometido en la apreciación probatoria.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que quiso orientar la censura por la vía indirecta y bajo los postulados del error de derecho anunciado, de todos modos su desarrollo tampoco fue consecuente con dicha fórmula, pues lejos de demostrar la existencia de falsos juicios de convicción o de legalidad, sentidos propios del error de derecho, se dedicó a edificar un ataque sustentado en críticas generalizadas y apreciaciones personales sobre la manera como el Tribunal valoró los medios de prueba allegados al proceso, y las conclusiones que de ellos obtuvo para decidir la responsabilidad penal del procesado a través de una sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado.
En fin, reduce su disertación a hacer afirmaciones tales como que “ nunca se demostró el origen de la información que suministró el investigador judicial Abadía Salamanca ”, o que el Tribunal “ no ha expresado razonablemente el mérito que le ha otorgado al informe del investigador ”, o que resulta grave que se le haya dado “ credibilidad total a un policía que ni siquiera concurrió a la Fiscalía ni al Juzgado a informar sobre la procedencia de esa información ”, o que resulta creíble la retractación que hizo Trujillo Lozano, etc., aseveraciones que así expuestas, como ya se indicó, no hacen más que oponerse a las conclusiones probatorias del sentenciador y al mérito que le otorgó al conjunto de los medios de convicción, sin percatarse que esa discrepancia no configura desatino demandable en casación, pues el juzgador goza de libertad para apreciar las pruebas, dentro del método de la persuasión racional, sólo limitada por los postulados de la sana crítica.
Y si se entendiese que el reproche fue formulado bajo los parámetros del error de hecho por falso raciocinio, cómo así lo deja entrever cuando afirma que el Tribunal atentó contra “ la sana crítica al emitir criterios subjetivos ”, de todos modos, como era su deber, no enseñó cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, falencia que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplir.
En esas condiciones, ante la falta de claridad y precisión de la demanda, la Corte la inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS PERMISO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 10 12