CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 23438 YESID ARTETA DÁVILA PAGE 35 CASACIÓN 23438 YESID ARTETA DÁVILA Proceso No. 23438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.175 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante de la Fiscalía General de la Nación en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), que revocó la condena de veintisiete años de prisión que por el delito de homicidio agravado cometido en contra de Laureano Ipuján Anama le impuso a YESID ARTETA DÁVILA el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la mencionada ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica que dio origen a la presente actuación fue descrita en la resolución que calificó el mérito del sumario de la siguiente manera: “Nos cuentan los hechos que el día 31 de marzo de 1993, el señor Laureano Ipuján Anama fue ultimado con disparos de arma de fuego en la vereda Bajo Canadá, jurisdicción del municipio de Samaniego, departa-mento de Nariño. ”En informe dirigido por el señor Roberto Melo Álvarez –inspector de aquella vereda– al Juez de Instrucción Criminal de Samaniego, refiere que el levantamiento del cadáver del mencionado occiso obedeció a la información verbal que recibiera de parte de un sujeto que se identificó como guerrillero, quien además le manifestó que Laureano Ipuján Anama fue ajusticiado por haber violado a una niña en la Llanada, la cual testificó en su contra y lo reconoció frente a los subversivos como autor de aquellas violaciones. ”Para reafirmar su dicho, aquel sujeto le exhibió y le leyó un documento con el membrete del hospital Lorencita Villegas, en el que se hacía constar que la menor había sido violada.
Además de lo anterior, le entregó un pedazo de papel escrito con su puño y letra en donde ordenaba la colaboración de la comunidad para el levantamiento de un cadáver en la vía de El Pinal, manuscrito que fue firmado como Joaquín Posada, Comandante 29 del frente FARC-EP. ”Posteriormente, se logró establecer que alias Joaquín Posada responde al nombre de YESID ARTETA DÁVILA, quien reconoció a su vez, en diligencia de indagatoria, haber llevado aquel seudónimo durante su permanencia en la guerrilla”. 2.
Ordenada la apertura del proceso, vinculado YESID ARTETA DÁVILA a la actuación y cerrada la investigación respectiva, el organismo profirió resolución de acusación en contra de esta persona como presunto coautor responsable de la conducta punible de homicidio agravado prevista en el artículo 324, numerales 7 (colocando a la víctima en situación de inferioridad) y 8 (con fines o en desarrollo de actividades terroristas), del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal. 3.
Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, despacho que una vez agotada la audiencia pública encontró al procesado coautor responsable del delito en comento y, teniendo en cuenta la aplicación del principio de la ley penal más favorable en virtud de la sanción contemplada en el artículo 104 de la ley 599 de 2000 (actual Código Penal), lo condenó a la pena principal de veintisiete años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años, y le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Según el a quo, si bien no existe prueba directa que responsabilice a YESID ARTETA DÁVILA de la muerte de Laureano Ipuján Anama, el testigo de cargo Roberto Melo Álvarez, inspector de policía que realizó el levantamiento del cadáver, fue muy claro al señalar dos días después de lo ocurrido que alias Joaquín Posada no sólo le informó acerca de la ejecución realizada por la agrupación de la que admitió pertenecer el procesado, sino que además le mostró prueba documental atinente a la violación de la niña M. J. Y., e incluso escribió y firmó en presencia del declarante la nota en la que solicitó el levantamiento del cadáver, de la que también, en diligencia de indagatoria, aceptó ser de su autoría. Agregó que M. J. Y. confirmó que Laureano Ipuján Anama la accedió carnalmente cuando tenía la edad de ocho años y que, después de la violación, Doris Cadena y Chava, las dos mujeres que la llevaron al hospital, enviaron un documento de dicha institución a la organización guerrilla, solicitando la muerte del agresor por lo acontecido.
Precisó así mismo que, aunque Roberto Melo Álvarez brindó una segunda versión de los hechos en la que quiso exonerar de toda responsabilidad al procesado, aportó en esta última circunstancias que rayan con lo absurdo, como sugerir que el autor de la nota fue un miembro del ejército, o referirse a una descripción morfológica completamente distinta a la que en un principio coincidía con la de YESID ARTETA DÁVILA.
Igualmente, consideró que el móvil del delito (es decir, la violación por parte de Laureano Ipuján Anama de la niña M. J. Y.) no debe interpretarse como un acto de venganza, ni como un gesto popular para ganarse los favores de la comunidad que repudia esta clase de delitos, sino como un acto de poder, de escarmiento y sometimiento a la población, que por lo mismo causan zozobra. 4.
Apelada dicha providencia por la defensa material y técnica, así como por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Pasto la revocó y, en su lugar, absolvió al procesado de los hechos y cargos que por la conducta punible de homicidio agravado le formuló la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con el ad quem, en la actuación no solamente se presentaron dilaciones injustificadas, pues la conducta ocurrió el 30 de marzo de 1993, sino que además hubo pretermisiones en la práctica de pruebas que hubieran podido contribuir tanto al esclarecimiento total de los hechos como al descubrimiento en el grado de certeza del responsable de la conducta.
Añadió que del primer testimonio rendido por Roberto Melo Álvarez no se puede extraer con claridad que el procesado admitió ser el autor o haber dado la orden de cometer el homicidio en contra de Laureano Ipuján Anama, pues la expresión que utilizó el testigo “ se lo mató porque ha violado una niña ” es demasiado incierta, general e impersonal y, por consiguiente, no está probado el hecho indicador con el que se construyó el fallo de condena, ni tampoco fue posible profundizar en tal circunstancia cuando se lo llamó a una segunda declaración, porque en la misma se retractó, e incluso no pudo ser localizado para que compareciera a la audiencia pública.
Sostuvo igualmente que si bien es cierto que Roberto Melo Álvarez dijo al final de su relato que “ los del 29 frente de las FARC ” fueron quienes le quitaron la vida a Laureano Ipuján Anama, también lo es que no precisó si fue YESID ARTETA DÁVILA quien dio la orden o de alguna manera participó en el hecho, desnaturalizando de esta manera el principio de responsabilidad individual.
Indicó además que aunque YESID ARTETA DÁVILA admitió haber pertenecido al frente 29 de las FARC en calidad de comandante, tener el alias de Joaquín Posada y haber suscrito la nota en la que solicitó el levantamiento del cadáver de Laureano Ipuján Anama, también dijo que para el 30 de marzo de 1993, fecha en la que según lo señaló el testigo Néstor Morales se presentó la muerte, se hallaba en el piedemonte de la Cordillera Occidental, y que sólo fue al día siguiente, mientras marchaba hacia la vereda Bajo Canadá, cuando se enteró del homicidio que seguramente realizó otro grupo armado, pues en la región también opera un frente del ELN, así como una agrupación de delincuencia común dirigida por Jim Preston, que se dedica a la ‘limpieza social’.
Así mismo, precisó que era necesaria la práctica de los testimonios de Doris Cadena y Chava, aludidas por M. J. Y. como las personas que le pidieron al grupo armado la ejecución del presunto violador, toda vez que la declaración que en este sentido presentó la menor ocurrió nueve años después de lo acontecido y en ella se refirió a sucesos que ocurrieron cuando tenía ocho años de edad.
Por último, en relación con el móvil del crimen mencionado por el a quo, estimó que no podía ser usado como indicio en contra del procesado, pues no sólo no estaba suficientemente explicado en la sentencia, sino que además tenía como propósito motivar la circunstancia de agravación concerniente a los fines terroristas. 5. Contra el fallo de segunda instancia, el representante de la Fiscalía interpuso el recurso extraordinario de casación y, una vez que su demanda fue declarada desde el punto de vista formal ajustada a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo.
LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal primera de casación, el recurrente planteó dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal: el primero, relacionado con las manifestaciones del testigo Roberto Melo Álvarez y la versión que acerca de los hechos rindió YESID ARTETA DÁVILA; y el segundo, atinente al indicio de móvil, desestimado por la segunda instancia, que tenía dicha organización para realizar el crimen. 2.
En lo que al primer cargo se refiere, adujo que el ad quem incurrió en una violación indirecta a la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad, debido a que desdibujó el sentido del testimonio de Roberto Melo Álvarez al analizar de manera desarticulada cada expresión empleada en su relato, sin tener en cuenta el contexto general aludido por esta persona, del cual se desprende de manera inequívoca un señalamiento directo en contra del comandante del frente 29 de las FARC.
Indicó que es posible derivar la participación y responsabilidad de YESID ARTETA DÁVILA del hecho de ser el líder del grupo armado que asesinó a Laureano Ipuján Anama y que dio a conocer la realización de tal conducta al inspector de policía de la comunidad más cercana, ante lo cual no es ilógico concluir que la orden provino del procesado, sin importar quién haya sido la persona que en últimas accionó el gatillo.
Precisó además que si bien existen contradicciones en la segunda declaración de Roberto Melo Álvarez, de las cuales se desprende la manifiesta intención de desvincular a YESID ARTETA DÁVILA de toda responsabilidad, el testigo mantuvo su señalamiento en lo esencial, esto es, en el sentido de que fue una persona perteneciente a un grupo armado la que le entregó una nota de su puño y letra con la que solicitó el levantamiento del cadáver.
Sostuvo también que el hecho de que el procesado haya afirmado que el 30 de marzo de 2003 se encontraba en un lugar distinto al sitio en donde ocurrieron los hechos, debe considerarse como una mentira más en su versión, como cuando sostuvo que nunca trató a Roberto Melo Álvarez, o que jamás se dirigió a la inspección de policía del municipio de Samaniego para entregar la nota que escribió, pues de no ser así no se sabría cómo YESID ARTETA DÁVILA apareció aquella mañana conociendo lo que había sucedido en la región o exhibiendo un documento médico en el que se confirmaba que la menor había sido violada.
Concluyó, entonces, que la indagatoria del procesado no puede ostentar el carácter de contraindicio que le otorga el Tribunal. En relación con la presencia de otros grupos armados en la región, manifestó que tal circunstancia carece de la trascendencia suficiente para desvirtuar lo dicho tanto por Roberto Melo Álvarez como por M. J. Y., de cuyos relatos se desprende que fueron las FARC, y no cualquier otra organización al margen de la ley, la que estuvo detrás del asesinato de Laureano Ipuján Anama.
Consideró que otro tanto acontece en relación con la práctica de las declaraciones de Doris Cadena y alias Chava que el Tribunal reclama, pues con los medios de prueba que obran en el expediente está demostrado que fue el mismo grupo subversivo de las FARC el que recibió el concepto médico acerca de la violación de la niña y que luego fue dicha organización la que propició el levantamiento del cadáver.
Afirmó también que si bien M. J. Y. rindió su declaración nueve años después de lo acontecido, ello no le resta eficacia probatoria a su relato, ya que el contenido de su exposición es detallado, lógico, coherente y debidamente circunstanciado. En consecuencia, solicitó a la Corte que casara la sentencia impugnada y que, en su lugar, condenara a YESID ARTETA DÁVILA por la conducta punible de homicidio agravado. 3.
En lo atinente al segundo cargo, formuló una violación indirecta a la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia, debido a que el Tribunal ignoró el contenido de la prueba testimonial aportada en las declaraciones de Roberto Melo Álvarez y M. J. Y. acerca del acceso carnal a que fue sometida esta última, a partir del cual la primera instancia extrajo la circunstancia de agravación punitiva relativa a la existencia de fines terroristas o al ejercicio de actividades terroristas en la realización del delito.
Añadió que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta lo dicho por tales deponentes, habría concluido que la menor de edad fue violada por Laureano Ipuján Anama y que tal circunstancia fue usada por la agrupación ilegal como pretexto para asesinarlo y así afianzar su poderío ante la población civil. En consecuencia, pidió a la Corte casar la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenar a YESID ARTETA DÁVILA de los hechos y cargos imputados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. Primer cargo Después de transcribir apartes de la sentencia de segunda instancia, adujo el representante de la Procuraduría General de la Nación que (i) en ningún momento el testigo Roberto Melo Álvarez reconoció que YESID ARTETA DÁVILA haya sido el autor material o intelectual de la muerte de Laureano Ipuján Anama, (ii) no resulta inverosímil la versión suministrada por el sindicado acerca del sitio en donde se encontraba el día en que se produjo la ejecución y (iii) es razonable la duda probatoria que plantea el Tribunal, sobre todo cuando lo único que se antepone a la misma es el personal criterio de valoración probatoria plasmado por el demandante.
En consecuencia, consideró que el reproche propuesto acerca de la valoración del testimonio de Roberto Melo Álvarez está destinado al fracaso. 2. Segundo cargo Al respecto, precisó que la segunda instancia desestimó la configuración de un indicio a partir del supuesto móvil de la conducta punible, indicando que la argumentación que propuso el a quo en ese sentido estuvo dirigida a explicar los fines terroristas que en su criterio perseguía la organización que estuvo detrás de la muerte de Laureano Ipuján Anama, y, por consiguiente, no se configura el falso juicio de existencia por omisión propuesto por el demandante.
En consecuencia, solicitó a la Corte no casar la sentencia objeto de impugnación. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar Teniendo en cuenta que la demanda presentada por el representante de la Fiscalía General de la Nación fue declarada formalmente ajustada a derecho, la Sala estima que a esta altura del trámite procesal el recurrente adquirió el derecho a que se le analicen de fondo los problemas jurídicos traídos a colación en la sustentación correspondiente, en armonía con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206 de la ley 600 de 2000.
En este sentido, los reproches propuestos por el Fiscal giran en torno de dos problemas jurídicos concretos: en primer lugar, lo relativo al falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio del inspector de policía Roberto Melo Álvarez; y, en segundo lugar, el falso juicio de existencia en lo que a las declaraciones del mencionado testigo y de la menor M. J. Y. respecta, del cual el demandante derivó una consecuencia jurídica adicional, atinente a la concurrencia de fines terroristas en la realización de la conducta punible.
Estos son los temas que la Sala abordará a continuación. 2. Del falso juicio de identidad en la declaración de Roberto Melo Álvarez 2.1. Cuando se alega al amparo de la causal primera de casación un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, lo que se pretende expresar es que el Tribunal, al emitir el fallo que se impugna en sede de este extraordinario recurso, distorsionó o tergiversó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realizó una lectura equivocada de su texto, o bien porque le agregó aspectos que no contiene, o bien porque omitió tener en cuenta partes importantes del mismo.
La existencia de una distorsión o tergiversación de semejante índole, sin embargo, no es suficiente para efectos de la prosperidad del recurso, pues también resulta indispensable establecer la trascendencia del yerro, por lo que el mismo debe ser confrontado con las restantes premisas mediante las cuales el ad quem construyó la sentencia atacada, en aras de encontrar la vulneración, por la vía indirecta, de una norma de derecho sustancial. 2.2.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante sostuvo que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio del inspector de policía Roberto Melo Álvarez, por cuanto desdibujó el contenido material de su relato al afirmar que del mismo jamás se podría sostener que YESID ARTETA DÁVILA le admitió de manera clara y sin lugar a equívocos al deponente haber participado material o intelectual-mente, o de cualquier otra manera relevante para los principios del hecho y de responsabilidad individual, en la muerte de Laureano Ipuján Anama.
Esta conclusión del ad quem, que fue respaldada íntegramente por el representante del Ministerio Público en su concepto, no puede ser compartida por la Sala. En efecto, el testimonio de Roberto Melo Álvarez, inspector de policía de la vereda Bajo Canadá adscrita al municipio de Samaniego (Nariño), tuvo origen en el informe de fecha 31 de marzo de 1993, dirigido al Juez de Instrucción Criminal de la mencionada población, en el que indicó lo siguiente: “Por medio de la presente, me dirijo a usted muy respetuosamente con el fin de remitirle el acta de levantamiento, practicadola [sic] hoy 31 de marzo de 1993, del señor quien en vida respondió al nombre de Laureano Ipuján Anama, ya que dicho levantamiento se produjo por información verbal recibida de un señor quien dijo pertenecer a la guerrilla FARC, de nombre Joaquín Posada, comandante 29 frente FARC-EP, quien [sic] dicho señor verbalmente me dijo que fuera a levantar el cadáver y reúna gente para que lo entierren en el cementerio evangélico y también me presentó una nota entregada por un médico en el cual certificaba la violación de una niña de la Llanada, también informó que lo mataron porque la niña testificó y reconoció que él era el causante, lo cual ocurrió dos veces. ”Señor Juez, por lo anterior doy remisión de un original y una copia del acta de levantamiento del cadáver y anexo una nota en papel de cuaderno cuadriculado en la que se manifiesta la colaboración del levantamiento de esta diligencia y pertenencias, encontradas en el momento del levantamiento.
Remito esto para sudebida [sic] investiga-ción, ya que mi oficina es incompetente para esta clase de diligenciamientos”. La nota manuscrita a que se hace alusión en el informe es del siguiente tenor: “3.31.93 ”A los interesados. ”Por medio de la presente se ordena integrar una comisión para recoger un cadáver ubicado en la vía del Pinal.
Se solicita la colaboración de los moradores de la vereda El Pinal y Bajo Canadá para esta tarea. ”Atte. ”Joaquín Posada ”Cte. 29º Frente ”FARC-EP”. En la declaración de fecha 2 de abril de 1993, el testigo Roberto Melo Álvarez ratificó los hechos contenidos en el informe de la siguiente manera: “El día miércoles 31 de marzo de este año, a eso de las ocho y media de la mañana, yo me encontraba en mi casa con don Hernando Morales del Bajo Canadá, estaba ya para irme al trabajo, como mi casa queda al filo de la carretera que da para el Vergel, llegaron unos uniformados, no los conté, pero por lo menos eran unos cincuenta, armados, pasando de abajo para arriba, me llamaron y uno de ellos me dijo: ‘¿usted es el inspector?’ Yo le dije: ‘sí’, y me dijo: ‘búsquese unas personas y vaya a recoger un individuo que se lo mató porque ha violado una niña aquí en la Llanada, llegamos al momento de un escándalo y se lo mandó a ver al individuo y se comprobó porque la niña lo conoció y dijo ante todo el pueblo que él era el que la ha violado y también por una nota del Hospital Lorencita Villegas[’], la leyó total, pero no me pude grabar todo, decía la nota que ha sido violada como dos o tres veces, yo miré el papelito y tenía membrete como del hospital y firmado, no me di cuenta si estaba sellado, el papel era como las fórmulas que le dan a uno acá cuando se hace formular, y se lo guardó el mismo señor, no me dijo cómo se llamaba, el señor era uniformado como de los uniformes del ejército, de los pintados, llevaban armamento largo corto, de todo, como no conozco el armamento, el tipo era alto, delgado, cabello pelado, bajito, con bigote, no le miré más cosas porque me dio miedo, dijo que era de las FARC, que era el guerrillero de las FARC, todos que eran guerrilleros, entonces escribió en un papel de cuaderno cuadriculado una nota, la firmó y me la entregó, de allí me fui yo a buscar gente y se fueron los guerrilleros para arriba, carretera arriba se fueron […], los familiares del finado no dejaron hacer la necropsia porque ya se sabía quién lo mató, el finado se llamaba Laureano Ipuján Anama, vivía en la Llanada en la población, trabajaba de minero, […] era buena gente, sino que los guerrilleros decían que ha violado a una niña, no sé cómo es que se llama, pero vive en la Llanada […] Fiscal: ¿Sabe qué personas presenciaron los hechos que ha narrado? Contestó: No señor, sólo la información fue de ellos mismos, por eso supe, si no, no, y dijo el señor que ellos lo mataron, los del 29 frente de las FARC, así dijo”.
Dentro del marco anterior, no es posible afirmar, como lo hizo el Tribunal Superior e incluso el Ministerio Público, que jamás hubo un señalamiento que implicara al comandante del frente 29 de las FARC, o que del contenido de la declaración del testigo no es viable derivar un grado de participación en alias Joaquín Posada que satisfaga los principios de materialidad de la acción y responsabilidad individual.
En primer lugar, el Tribunal apreció de forma tan aislada como incorrecta las manifestaciones de Roberto Melo Álvarez en este sentido. Por un lado, usó la expresión “ vaya a recoger un individuo que se lo mató porque ha violado una niña aquí en la Llanada ” para sostener que no podía predicarse un señalamiento expreso o tácito en contra de persona o agrupación armada alguna y, por otro lado, tomó la frase “ dijo el señor que ellos lo mataron, los del frente de las FARC, así dijo ” para afirmar que, a pesar de lo señalado en ella, ninguna acción concreta había referido el testigo en contra del comandante guerrillero, ni desde el punto de vista material ni desde el intelectual.
Tal argumentación es completamente desacertada, pues el contenido de tales expresiones no se puede leer de manera distinta a que alias Joaquín Posada (esto es, la persona que le entregó al testigo de cargo la nota manuscrita) no sólo le relató que la agrupación que lidera adelantó un remedo de juicio público en contra de Laureano Ipuján Anama (“ me dijo: […] se lo mató porque violó a una niña aquí en la Llanada, llegamos al momento de un escándalo, se lo mandó a ver al individuo y se comprobó porque la niña lo conoció y dijo ante todo el pueblo que él era el que la ha violado ” ), sino que además esa estructura organizada de poder se encargó de ejecutar al infractor (“ dijo el señor que ellos lo mataron, los del 29 frente de las FARC, así dijo ” ).
Y si bien es cierto que Roberto Melo Álvarez se valió tanto en el informe de levantamiento del cadáver como en la declaración de varias oraciones que en gramática se conocen como impersonales (es decir, las que carecen de sujeto y tienen el verbo en la tercera persona del singular: “ se lo mató […] se lo mandó […] se comprobó […]”), también es cierto que no es válido plantear incertidumbres a partir de la estricta sintaxis de frases de ese estilo, como lo hizo el Tribunal, ni tampoco de las limitaciones que en la narración de sucesos complejos tenga una persona, cuando del contexto de su dicho sea posible extraer, como sucede en este asunto, que las distintas acciones y circunstancias a que hizo mención fueron atribuidas, de manera inequívoca, a un solo individuo o sujeto en particular (en este caso, al frente 29 de las FARC).
Aunado a lo anterior, el que no se haya precisado en el testimonio la concreta participación del comandante del frente 29 de las FARC en la muerte de Roberto Melo Álvarez, no implica desde un punto de vista jurídico la imposibilidad de imputarle el resultado típico a quien a la postre se identificó como la persona a cargo de la mencionada estructura organizada de poder.
La Sala, en lo atinente a la responsabilidad penal de los jefes de los grupos armados al margen de la ley, ha contemplado que éstos actúan a título de coautores “aunque no todos concurran por sí mismos a la realización material de los delitos específicos […], ya que en este género de manifestaciones del crimen organizado se gesta un conocimiento común y una voluntad que también es común y, por ello, el delito que recaiga en ese marco de acción pertenece a todos como sus autores”.
Así mismo, la Corte ha señalado que las conductas de los directivos dentro de este tipo de organizaciones (que son de estructura jerárquica y de corte militar) no “ se limitan a trazar líneas de pensamiento político ”, sino que “ tales directrices también son de acción delictiva ” y, por lo tanto, “para su materialización consiguen recursos, los administran, los adjudican a los planes operativos concretos y asignan prioridades a las gestiones de ataque al “enemigo” o simplemente para el adoctrinamiento o la supervivencia cotidiana del grupo”.
En este orden de ideas, si puede predicarse en contra de quien dijo ser el comandante del frente 29 de las FARC que la organización que representa le quitó la vida a una persona tras haber constatado que realizó un delito contra la libertad sexual (que es lo que ocurrió en el presente caso), también es viable atribuirle la acción en comento a título de coautor, pues como cabecilla de una estructura organizada de poder no sólo tiene la misma voluntad y conocimiento achacable a todos los partícipes, sino que además, y en razón de dicha condición, le es imputable el que, por lo menos, haya fijado la directriz que condujo a la realización del resultado típico, si es que no participó materialmente en la conducta criminal.
Lo anterior es consecuencia del llamado principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores es extensible a todos los demás, sin perjuicio de que las otras contribuciones individual-mente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito. Por lo tanto, el Tribunal distorsionó el alcance del contenido material del relato brindado por Roberto Melo Álvarez cuando sostuvo en la providencia impugnada que el testigo jamás había hecho en contra de quien se identificó con el alias de Joaquín Posada un señala-miento concreto acerca de la muerte de Laureano Ipuján Anama, que además fuese susceptible de compaginarse con el principio del hecho y el de responsabilidad individual. 2.3.
Demostrado como está el error en la apreciación de la prueba, le corresponde a la Sala analizar la trascendencia del mismo frente a la decisión adoptada por la segunda instancia, y en particular con los demás argumentos que llevaron a proferir la sentencia en sentido absolutorio. Para efectos del cumplimiento del señalado propósito, la Sala dividirá su análisis en tres partes.
En primer lugar, se referirá a la versión que acerca de los hechos rindió YESID ARTETA DÁVILA en diligencia de indagatoria. En segundo lugar, abordará lo atinente a la retractación de Roberto Melo Álvarez. Y, por último, estudiará lo relativo al testimonio de la menor M. J. Y., y en particular a las anomalías que en materia de dilación injustificada y de omisión de práctica de pruebas consideró el ad quem en razón de esta declaración como determinantes para el resultado del proceso. 2.3.1.
En lo que respecta a la versión brindada durante la diligencia de indagatoria de fecha 25 de abril de 1997, YESID ARTETA DÁVILA, una vez fue informado en presencia de su abogado de confianza de los derechos que le asistían de guardar silencio y de no incriminarse, indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] en el pasado pertenecí a las FARC, dedicado a las labores políticas y al trabajo comunitario; pertenecía al frente 29 de las FARC.
Me conocían con el nombre de Joaquín Posada […] Yo estoy en las FARC aproximadamente en el año de 1985 ó 1986, hasta el momento en que me capturaron en Remolinos del Caguán el 2 de julio de 1996 […] no he tenido conversaciones ni conozco personalmente al señor inspector del Bajo Canadá. En relación con la nota que se me indica en el folio número 2, quiero decir que en efecto esta nota es de mi autoría y quiero explicar el por qué de esa nota y la finalidad que se buscaba con ella.
Estando yo con otro grupo de insurgentes en el piedemonte de la cordillera occidental, recibimos información sobre la presencia de personal armado que se encontraba patrullando entre la carretera que conduce de la cabecera del municipio de Samaniego a el [sic] municipio de Sotomayor, los informes de algunos amigos de la región nos indicaban que podían ser integrantes del frente Comuneros del Sur del Ejército de Liberación Nacional [ELN] o de un grupo encabezado por el señor Jim Preston, exalcalde del municipio del Charco, quien utilizando el nombre de las FARC venía realizando una denominada operación limpieza por esos alrededores.
Al recibir la información, decidimos marchar durante la noche y durante casi toda la madrugada hacia la carretera Samaniego-Sotomayor, siendo aproximadamente las siete de la mañana logramos coronar el filo de la cordillera y empezamos a descender hasta llegar a las proximidades de la vereda de Alto Canadá; en un potrero cercano a unas casas acampamos y procedimos a preparar el desayuno, para ello fueron enviados unos tres guerrilleros a comprar algunos alimentos y de paso informarse de la situación del orden público en esa zona, dado que teníamos varios días que no hacíamos presencia en esas veredas del Alto y Bajo Canadá. Los guerrilleros regresaron algunos minutos después con la noticia de que a orillas de la carretera se encontraba un cadáver y que varios mineros de la zona estaban preocupados por tal hecho.
En este orden de ideas, consideré que era necesario poner en conocimiento de las autoridades la comisión de este crimen y tomar las medidas sanitarias correspondientes para llevar el cadáver hasta el cementerio, en vista de que muchos niños y mujeres se encontraban atemorizados ante la presencia del cadáver en plena vía pública, para el efecto elaboré la nota que se encuentra a folio 2 a fin de que las personas más representativas de la vereda tomaran el asunto en sus manos e informaran a las autoridades competentes, ya fuese inspector o el juzgado de Samaniego.
Inmediatamente se hizo llegar la nota a través de algunos campesinos de la región […] Para nosotros fue un hecho que corrobora la presencia del miembros del ELN […] o en su defecto los hombres armados que andaban con el señor Jim Preston, quienes venían haciendo una supuesta limpieza contra los criminales”. Tanto para el Tribunal como para el Procurador Delegado, la versión del procesado, en el sentido de que para el momento en que se presentaron los hechos él se hallaba en un sitio distinto al de su ocurrencia, y de que el homicidio bien pudo obedecer a la acción de otros grupos armados que operan en la zona, no es inverosímil, ni tampoco ha podido ser desvirtuada con los otros medios probatorios que figuran en el expediente.
No obstante, tras haber verificado la Sala el error de hecho en la valoración del testimonio de Roberto Melo Álvarez, del cual se colige que al contrario de lo que sostuvo el ad quem esta persona presentó un señalamiento concreto e inequívoco acerca de la autoría y responsabilidad en la muerte de Laureano Ipuján Anama, es obvio que la narración del indagado deja de ser relevante para efectos de construir otras hipótesis razonables sobre lo acontecido y, en cambio, permite establecer en el grado de certeza que quien habló con el inspector de policía del municipio de Samaniego y YESID ARTETA DÁVILA se tratan de la misma persona.
En efecto, si el procesado admitió en la diligencia de vinculación haber pertenecido al frente 29 de las FARC durante la época en que ocurrieron los hechos, ser conocido con el alias de Joaquín Posada y haber escrito la nota en la que usando ese nombre ‘ordenó’ a las autoridades el levantamiento del cadáver, y si, por otro lado, Roberto Melo Álvarez sostuvo que una persona que encabezaba un grupo armado se le identificó como el comandante del frente 29 de las FARC, le habló acerca del asesinato de un violador cometido por esa específica organización guerrillera y en su presencia suscribió con el nombre Joaquín Posada la nota que a la postre reconoció el aquí procesado, no puede haber conclusión distinta a la de que a YESID ARTETA DÁVILA le es imputable el homicidio de Laureano Ipuján Anama.
De esta manera, ni la existencia en la región de otras estructuras organizadas de poder dedicadas a lo que coloquial y equivocada-mente se conoce como ‘limpieza social’, ni la alusión a la presencia del sindicado en un lugar distinto y alejado del sitio en donde fue hallado el cadáver (circunstancia que dicho sea de paso no fue posible de verificar), ostentan la capacidad necesaria para suscitar una duda razonable frente a lo relatado por el testigo de cargo y a lo aceptado en la indagatoria de forma parcial. 2.3.2.
En cuanto a la segunda declaración de Roberto Melo Álvarez, que rindió el 28 de octubre de 1996, es cierto que podría considerarse una retractación acerca del señalamiento efectuado por el testigo, en el sentido de que en dicha ocasión manifestó desconocer las razones por las cuales se le había quitado la vida a Laureano Ipuján Anama, e incluso dio a entender que no fue de la guerrilla, sino del Ejército Nacional, la persona que le entregó la nota suscrita por Joaquín Posada: “Yo les dije que a yo [sic] no más no me hacían caso, que se me esquivaban, y me dieron un papelito allí, yo no recuerdo qué decía el papel, allí lo firmó uno de los de la tropa […] Yo no supe por qué lo mataron […], al parecer eran soldados, como eran uniformados y pasan ya unos, ya otros, no sé quién lo mató […] yo creo que eran del ejército, porque andaban uniformados, a mí me dieron la orden escrita, la firmó uno de la fila, no me acuerdo qué decía el papel ni quién firmaba, era la orden para que lo entierre […] en el papel sí decía Joaquín Posada, pero no puedo saber si sería una trampa para tomarse el nombre de él, o sería otro que se hizo pasar por él, yo como no lo conocía a él”.
Según el Tribunal, la retractación del testigo de cargo no permitió profundizar en la primera versión por él suministrada, en la que en su criterio no había presentado un señalamiento directo en contra de quien dijo ser el comandante 29 de las FARC, ni tampoco fue posible ampliar tal versión durante la etapa del juicio. Para la Sala, por el contrario, ahondar en lo señalado por Roberto Melo Álvarez no resulta necesario, pues, como ya se analizó en precedencia, tanto del informe de fecha 31 de enero de 1993 como del relato del 2 de abril siguiente se puede extraer sin lugar a equívocos una imputación a título de coautor en contra de alias Joaquín Posada que esté en armonía con los principios del hecho y de responsabilidad individual, aparte de que la defensa técnica del procesado no consideró necesario dentro de la estrategia asumida solicitar la repetición de este testimonio durante la audiencia pública para efectos de garantizar la eficacia del contradictorio, sino tan solo solicitó la práctica de una diligencia de reconocimiento en fila de personas.
Ahora bien, lo verdaderamente relevante ante el fenómeno de la retractación, como tantas veces ha insistido la Sala, radica en que la credibilidad de un testigo no se desvirtúa por ese solo hecho, sino que depende del análisis de la prueba en conjunto, sujeta en todo momento al sistema de persuasión racional, en aras de establecer cuándo el declarante habló con la verdad y cuándo no. En este orden de ideas, la versión de los hechos rendida por Roberto Melo Álvarez el 2 de abril de 1993 no sólo se muestra verosímil, explícita y detallada (tal como se puede apreciar de la transcripción que de la misma aparece supra 2.2), sino que además varias de las circunstancias que allí aparecen están respaldadas en otros medios probatorios, como la declaración de M. J. Y. (de la cual se analizará infra 2.3.3.).
En la versión de 28 de octubre de 1996, por el contrario, el testigo de ninguna manera justificó el porqué de su segunda versión, es decir, no explicó desde un punto de vista razonable los motivos por los cuales había afirmado tanto en el informe de levantamiento del cadáver como en su primera declaración que, al contrario de lo por él aducido en la última diligencia, la persona del grupo armado que lo abordó se le presentó como el comandante del frente 29 de las FARC y le comentó, incluso con la presentación de un documento, el motivo por el cual habían ajusticiado a Laureano Ipuján Anama.
Tampoco explicó las razones por las que, en la primera versión, describió al autor de la nota manuscrita de una forma que coincide con los rasgos morfológicos del aquí procesado (“ el tipo era alto, delgado, cabello pelado […], con bigote ”; “ se trata de un hombre de aproximadamente 1’82 de estatura […], cabello de color negro con entradas pronunciadas […], al momento de la diligencia presenta bigote ” ), mientras que, en la segunda, no sólo se refirió a características completamente distintas (“ [e]ra regularcito, más bien bajo, negro, no moreno […], era koven [sic] de unos veinte años, hablaba comúnmente como la gente de acá de Samaniego ” ), sino que incluso destacó tales diferencias para seguir sugiriendo que se había presentado una suplantación (“ para mí no era porque a veces se hacen pasar por él […] yo preguntando decían que don Joaco era alto y acá era bajito ” ).
Adicionalmente, la segunda declaración rendida por Roberto Melo Álvarez ni siquiera contribuye a respaldar la versión brindada por YESID ARTETA DÁVILA y, por el contrario, tanto en la una como en la otra se aprecia una franca contradicción, pues el procesado en la indagatoria afirmó que envió la nota con unos campesinos al municipio de Samaniego, mientras que el testigo sostuvo que dicho documento fue escrito en su presencia. De ahí que ni siquiera resulta viable contemplar la posibilidad de que el aquí procesado hubiere sido víctima de un montaje urdido por otros actores del conflicto armado que, valiéndose de la nota por él escrita, hayan pretendido incriminarlo injustamente de la muerte de Laureano Ipuján Anama, cuando lo único que se desprende de la segunda versión de Roberto Melo Álvarez es un ánimo de favorecer a YESID ARTETA DÁVILA, o de no comprometerse de manera alguna con los hechos materia de juicio, que cualquiera que haya sido la razón que lo hubiere suscitado no desvirtúa la conclusión probatoria a la que llegó la primera instancia y que fuera desestimada por el Tribunal, en el sentido de que, durante la primera declaración, fue cuando el testigo de cargo habló con la verdad. 2.3.3.
En lo atinente al testimonio de la menor M. J. Y., esta persona, en diligencia adelantada el 21 de julio de 2001 (es decir, cuando tenía diecisiete años de edad), se refirió a las circunstancias que desembocaron en la muerte de Laureano Ipuján Anama de la siguiente manera: “[…] cuando yo tenía ocho años […], yo venía de dejar el almuerzo a mi padrastro que estaba trabajando en la mina denominada La Palmera y cuando yo regresaba me encontré con ese señor Laureano, me cogió a la fuerza, yo chillé, me cogió a la fuerza, me acostó, me tapó la boca, yo en esa época no sabía qué era lo que él me iba a hacer, pero él me bajó a la fuerza sobre el suelo, él se bajó los pantalones, a mí también me bajó los interiores a la fuerza y me violó, yo sangré un poquito por la vagina, yo hacía mucha fuerza por liberarme de él, y hasta que yo me safé y yo salí corriendo y el señor se quedó allí […].
Luego eses día yo llegué a la casa arancada [sic] la falda, mi mamá me miró a los ojos brotados, mi mamá me miró y me hizo un lavado, y yo estaba allí en la casa y luego llegaron dos muchachas a llevarme a la fuerza al Hospital, ella se llama Doris Cadena y Chava […], ellas me dijeron que vamos y que vamos al Centro Hospital, y me llevaron, y mi mamá no me quería ni mandar tampoco, después allá ya me hicieron un examen, un doctor, yo no le sabía el nombre y como yo era chiquita, y luego el doctor había dicho que sí había violación, a yo [sic] ni me avisaron que ya habían mandado ese papel para allá, a nosotros ni nos hicieron saber, sino que después ya supimos que ya lo habían matado al señor Laureano Ipuján Anama, por cuanto estas dos señoras Doris Cadena y Chava supuestamente habían mandado un papel a los señores del monte, o sea, a la guerrilla, pidiendo que lo maten a Laureano porque él me violó a mí […] Como pasados cuatro meses de la violación, un día viernes llegaron unos señores a mi casa, eran como las site [sic] de la noche, y cuando yo ya los miré eran unos guerrilleros porque estaban vestidos de verde, tenían así armas, que haga el favor y que yo fuera al parque de la Llanada, que los acompañe a ellos para que yo fuera y dijera si era o no esa persona que me violó a mí, yo no quería ir, yo me puse a llorar, yo le pedía a mi madre que me acompañara hasta la plaza porque de donde yo vivo es retirado, y ellos me insinuaban que salga a decir o reconocer si era él o no, luego yo me vine con dos de ellos por la calle hasta una esquina de la calle que da a Samaniego, mejor dicho, por donde vive don José Chamorro, calle San Juan Bosco, y allí es que lo habían tenido al Laureano Ipuján Anama y me dijeron que si era él o no, yo sí lo miré bien al Laureano, estaba borracho, él les pedía que no, que no lo lleven, no más, y claro yo les dije a esos señores que él era y ellos siguieron por la calle que va a Samaniego por donde vive don Gerardo Palacios, para allá, yo luego me regresé a mi casa”.
El Tribunal desestimó el alcance probatorio de esta declaración con los argumentos de que M. J. Y. se estaba refiriendo a hechos que ocurrieron cuando tenía una muy temprana edad y que además narró nueve años después. Así mismo, sostuvo que las circunstancias que aludió acerca del examen médico practicado y de la conducta asumida por Doris Cadena y alias Chava debieron haber sido aclaradas con la declaraciones de dichas personas.
Tal postura no puede ser compartida por la Sala, pues, por un lado, si bien es cierto que el tiempo es un factor que podría incidir en la apreciación racional de un testimonio, en el presente caso, ni el que haya transcurrido más de nueve años entre la fecha en que se presentaron los hechos y la época en que la deponente rindió su versión, ni el que ésta se refiriera a sucesos ocurridos cuando tan solo tenía ocho años de edad, constituyen por sí solos motivos válidos para rechazar el contenido del mismo, sobre todo cuando M. J. Y. se refirió a circunstancias tan traumáticas como violentas que bien pudieron haber quedado consignadas en la memoria y que, como en su momento lo consideró el a quo, fueron relatadas de manera clara, precisa y debidamente detallada.
Adicionalmente, como ha considerado la Sala en pretérita oportunidad, “ el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales ”. Por otro lado, el que no se hubieran practicado las declaraciones de Doris Cadena y Chava tampoco afecta la eficacia probatoria del relato de M. J. Y., por cuanto la testigo explicó con suficiencia que la acción de estas personas radicó en entregarles a la organización guerrillera (“ a los señores del monte, o sea, a la guerrilla ”) prueba documental acerca del acceso carnal del que fue víctima, así como en solicitarle a tal agrupación la muerte del sujeto activo de dicho delito.
Es más, lo que extraña el Tribunal es la práctica de los testimonios de dos personas que en principio no estarían obligadas a declarar acerca de tales hechos, como quiera que habrían sido partícipes de la conducta a título de instigadoras o cómplices y, por lo tanto, les asistiría las garantías fundamentales de guardar silencio y de no incriminarse.
Lo importante, en todo caso, es que, frente a la apreciación de la declaración de Roberto Melo Álvarez, el relato de M. J. Y. confirma varias de las circunstancias aludidas por el testigo de cargo en su primera versión, como que la muerte de Laureano Ipuján Anama obedeció a la violación de una niña de ocho años, o el adelanta-miento de una especie rudimentaria de juicio público en la población o corregimiento conocido como la Llanada, e incluso explicaría la presentación al primer deponente, por parte del comandante guerrillero, de un certificado médico que corroboraría la existencia del delito cometido por el ‘ajusticiado’. 2.4.
Como consecuencia de lo hasta ahora expuesto, la Sala concluye que el error en la apreciación de la declaración de Roberto Melo Álvarez no sólo existió por parte del Tribunal, sino que además fue trascendente en lo que a la decisión adoptada concierne, pues de haber estimado correctamente el alcance del contenido material de tal prueba habría llegado a la conclusión de que la misma, valorada en conjunto, era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en cabeza de YESID ARTETA DÁVILA y, por lo tanto, tal yerro condujo a la aplicación indebida de los artículos 29 inciso 3º de la Constitución Política, 7 y 232 inciso 2º de la ley 600 de 2000, así como a la no aplicación de los artículos 103 y 104 de la ley 599 de 2000, que consagra la conducta punible de homicidio agravado.
El reproche, en consecuencia, prospera. 3. Del error de hecho por falso juicio de existencia y de la configuración de las circunstancias de agravación 3.1. Cuando en sede de casación se invoca la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la apreciación de la prueba por falso juicio de existencia, lo que se pretende expresar es que el Tribunal, al proferir el fallo impugnado, omitió valorar el contenido material de un medio de prueba que figura en la actuación y que fue debidamente incorporado a la misma (falso juicio de existencia por omisión), o bien le concedió valor probatorio a un medio que nunca fue recaudado y, por lo tanto, supuso su existencia (falso juicio de existencia por suposición). 3.2.
En el asunto que centra la atención de la Sala, el demandante planteó un falso juicio de existencia por omisión respecto de las declaraciones de Roberto Melo Álvarez y M. J. Y. Tal como lo señaló el representante del Ministerio Público y como se advierte del análisis de las piezas procesales que figuran en precedencia ( supra 2.2 y 2.3.3), es innegable que el ad quem no incurrió en un yerro en ese sentido, pues apreció con profundidad los testimonios del principal testigo de cargo y de la menor afectada con el comportamiento de la víctima, e incluso, cuando analizaba los argumentos con los cuales la primera instancia condenó a YESID ARTETA DÁVILA, se refirió al problema jurídico propuesto por el demandante, relacionado con la existencia de un móvil en el delito cometido, de la siguiente manera: “El tercer indicio relacionado con el ‘motivo del delito’ no se explica suficientemente en la sentencia; ese aspecto sólo o más bien se trata para explicar los fines terroristas del homicidio y dejar así sin valor los criterios de la defensa que se proponen para excluir esa circunstancia agravante imputada en la resolución de acusación. Ése no es tema de la Sala, dado el sentido absolutorio de esta providencia, como se explicó antes”.
En otras palabras, el Tribunal no consideró necesario examinar si la muerte de Laureano Ipuján Anama podría ser considerada un homicidio con fines terroristas, por cuanto lo realmente relevante en su criterio era que no había prueba en contra del procesado con la cual pudiera imputársele ninguna acción en concreto. Lo que el demandante extraña, por lo tanto, es una valoración jurídica acerca de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 8 del artículo 104 del Código Penal, aspecto que a todas luces no debió haber sido abordado por el Tribunal en razón de la naturaleza del fallo de carácter absolutorio que emitió. Este reproche, por consiguiente, está destinado al fracaso. 3.3.
Por último, no sobra precisar que la acción desplegada por el frente 29 de las FARC, de la que YESID ARTETA DÁVILA era su comandante, sí constituye un delito de homicidio agravado de conformidad con las agravantes imputadas en la providencia acusatoria, ya que el cadáver de Laureano Ipuján Anama no sólo apareció amarrado tal como lo indicó el testigo Roberto Melo Álvarez (“ en los brazos estaban las señales o ronchas de la piola que lo habían amarrado, en el pescuezo [sic] también la roncha de la piola […] los cordones que entrego son los que había tenido manionado [sic] las manos ” ), y por lo tanto fue colocado en circunstancias de indefensión e inferioridad, sino que además se trató de un acto de justicia privada, realizado por un grupo armado al margen de la ley en franca contravía de las normas constitucionales que consagran el debido proceso y prohíben la pena de muerte (al igual que cualquier trato cruel, inhumano o degradante), y que llevan necesariamente tanto a una grave perturbación del orden público y de la seguridad pública como, en consecuencia, a la efectiva provocación o mantenimiento de un estado de zozobra o terror en la población, o en un sector de ella. 4.
Conclusión Ante la prosperidad del primer cargo propuesto por el demandante, lo pertinente para la Sala será casar la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal, en el sentido de revocarla y, en su lugar, confirmar el fallo condenatorio dictado por la primera instancia en contra de YESID ARTETA DÁVILA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CASAR la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2. Como consecuencia de lo anterior, CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto en contra de YESID ARTETA DÁVILA. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de acuerdo con lo que se desprende del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. � Folio 1 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 2 ibídem. � Folios 6-7 ibídem. � Folio 318 del cuaderno del Tribunal. � Folio 322 ibídem. � Folio 6 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 7 ibídem. � Sentencia de 7 de marzo de 2007, radicación 23825. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Folio 98 del cuaderno I de la actuación principal. � Folios 99-101 ibídem. � Folios 65-67 ibídem. � Ibídem. � Cf. folio 11 del cuaderno II de la actuación principal. � Cf., entre otras, sentencia de 29 de septiembre de 2004, radicación 21939. � Folio 6 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 99 ibídem. � Folio 66 ibídem. � Folio 67 ibídem. � Folios 65-66 ibídem. � Ibídem. � Sentencia de 26 de enero de 2006, radicación 23706 � Folio 323 del cuaderno del Tribunal. � Folio 7 del cuaderno I de la actuación principal. � Cf., en el mismo sentido, sentencia de 14 de noviembre de 2007, radicación 28017.