Micelio
23437(08-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 3 4 3 7 JAIME ENRIQUE LÓPEZ HOYOS CASACIÓN. RADICACIÓN: 2 3 4 3 7 JAIME ENRIQUE LÓPEZ HOYOS Proceso No 23437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 045 Bogotá, D. C., ocho de junio del año dos mil cinco. Decide la Corte la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado JAIME ENRIQUE LÓPEZ HOYOS, con fundamento en el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de ese mismo Municipio, en la que lo condenó a las penas principales de dieciséis (16) meses de prisión y multa en cuantía de cinco mil pesos, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de estafa.

Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Bello (Ant.), fue declarada por los juzgadores, de la manera siguiente: “Para el mes de enero de 2001, la señora ROSA MARÍA VALENCIA, mujer analfabeta, era propietaria del inmueble ubicado en el barrio La Maruchenga de este Municipio en la calle 25B Nro. 66-19, que consta de dos casas de habitación independientes, pero sin desenglobar.

Durante varios meses la señora Aracelly Urrea y Jaime Enrique Hoyos le rogaban les regalara la casa a cambio de ‘una libra de panela’, acaeció que el 31 del mismo mes, le vendió al señor JAIME ENRIQUE LÓPEZ HOYOS, el primer piso en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), quedando de entregarle dos millones una vez firmaran escritura y el otro millón en un C.D.T., se trasladaron a la Notaría 2 de Bello y firmaron la escritura No. 126 donde consta que la propietaria vende dicho inmueble en la suma de $9.500.000 que recibió a entera satisfacción, luego fueron a la Cooperativa Creafam, donde Rosa María abrió una cuenta y le fueron consignados $1.700.000.

Posteriormente la señora Rosa María le pidió al comprador le desenglobara el segundo piso y como éste se negó, le instauró denuncia ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Bello”. 2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Noventa y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello (fl. 31), vinculó mediante indagatoria a JAIME ENRIQUE LÓPEZ HOYOS (fls. 38 y ss.- 1), a quien la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales, a donde fueron remitidas las diligencias (fl. 157), definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 167 y ss.).

Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fls. 186-1), el doce de marzo de dos mi cuatro se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de JAIME ENRIQUE LÓPEZ HOYOS por el delito de estafa, mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido materia de impugnación (fls. 193 y ss.).

El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello (fl. 199), en donde después de llevarse a cabo la vista pública (fl. 221), el ocho de julio de dos mil cuatro se puso fin a la instancia condenando al procesado a las penas principales de dieciséis (16) meses de prisión y multa en cuantía de cinco mil pesos, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la privación de la libertad, por encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 228 y ss.).

Apelado el fallo por la defensa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, en decisión proferida el siete de octubre de dos mil cuatro, al desatar la alzada interpuesta resolvió confirmarlo íntegramente (fls. 257 y ss.). Contra dicho pronunciamiento, este mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación por la vía discrecional (fls. 272), y presentó la correspondiente demanda (fls. 286 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 286).

La demanda. Con apoyo en la causal primera de casación, manifiesta que el fallo es violatorio de disposiciones de derecho sustancial toda vez que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 794 de 2003, la Escritura Pública de compraventa suscrita por la denunciante y el procesado, es documento auténtico, cuya autenticidad sólo puede ser desvirtuada mediante el ejercicio de las acciones civiles y penales pertinentes.

Anota que si el procesado no canceló el precio pactado, ha debido darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil y resolver el contrato por incumplimiento; si el precio fue inferior a la mitad del justo precio, ha debido acudirse a lo previsto por el artículo 1947 del Código Civil sobre lesión enorme; y, si lo que se ocurrió fue que mediaron vicios en el consentimiento, ha debido acudirse a la legislación civil para invalidar el acto.

No obstante, estas vías fueron soslayadas por la denunciante quien de manera precipitada acudió a la senda penal, con menosprecio de la prejudicialidad que invoca. Este comportamiento errático, dice, llevó a los juzgadores a la violación de los artículos 1946,1947,1508 y 1504 del Código Civil, cuya transgresión proviene de “un error de hecho, en la apreciación de la prueba consignada en la experticia forense, que contraviniendo el art. 1504, declaró motu proprio a la señora ROSA MARÍA VALENCIA VALENCIA, como persona incapaz para contratar, y partiendo de esta experticia fue como se edificaron las sentencias de primer y segundo grado”.

Agrega, finalmente, que las sucesivas actuaciones llevadas a cabo en la instrucción del sumario, “al valorar erróneamente la prueba forense, determinó la violación de las garantías fundamentales que le asisten, y en especial la violación al debido proceso, ya que fue sometido a un vía crucis, investigándosele una conducta que no había realizado y esta violación del debido proceso de contera, determinó la violación de otros derechos fundamentales tales como la libertad, la dignidad humana, la igualdad de derechos, etc.” (fls. 286 y ss.).

Alegato de no recurrente. Durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el apoderado de la parte civil solicita de la Corte confirmar la sentencia recurrida, pero modificándola en el sentido de aumentar la cuantía de los perjuicios, así como de las agencias en derecho decretadas en las instancias (fls. 286 y ss.).

SE CONSIDERA: 1.- Con la puesta en vigencia de la Ley 600 de 2000, en los asuntos cobijados por ésta, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el hoy extinto Tribunal Nacional y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda los ocho años, y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo.

De conformidad con la legislación aplicable al caso, la demanda de casación discrecional debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, y presentarse oportunamente expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza. 2.- Si se toma en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por un juzgado penal del circuito, es claro que contra ella no procede la casación común sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.

No obstante, esta misma situación no ocurre en relación con la obligación de fundamentar la solicitud frente a las razones que se invocan en orden a demandar la admisión del trámite excepcional por la Corte y la correspondencia que dicha argumentación debe tener con los cargos que lleguen a formularse contra el fallo de segundo grado. El demandante no logra percatarse que en tratándose de la casación discrecional, dado el carácter excepcional del instrumento, resulta indispensable que en el libelo se presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común. Si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de su cargo demostrar el desconocimiento de una garantía por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito respectivo.

Debe indicarse, igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. También ha de señalarse de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.

Compete al censor, asimismo, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional.

En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 3.- En este evento, pese a haber interpuesto la casación por la vía excepcional, y que por tal razón le fue concedida por el Juzgado de Segunda instancia, el censor tenía por deber comenzar la demanda explicando las razones que le animan a ejercer la casación excepcional y su conexión con los motivos previstos en la ley que determinan la viabilidad de su admisión. En lugar de ello, se da en sugerir apenas, la necesidad de que la Corte desarrolle la jurisprudencia pero sin explicar cuáles serían las razones o el sentido de un tal proceder, y a afirmar, sin llegar a demostrarlo, que la sentencia se dictó en proceso viciado de nulidad por errores in iudicando e in procedendo.

La precariedad de la argumentación sobre la necesidad de que la Corte desarrolle la jurisprudencia impide establecer si lo que persigue es que la Corte siente doctrina sobre un tema que no ha sido objeto de tratamiento por ella, o si de lo que se trata es que actualice o aclare los pronunciamientos que existen en relación con dicho particular.

Tampoco logra desentrañarse cómo este pronunciamiento que demanda de la Corte no sólo serviría de guía a la actividad judicial sino que daría lugar a resolver favorablemente el caso sometido al recurso extraordinario. En lugar de ello, lo que se observa en la demanda es la inconformidad general del recurrente con el sentido del fallo adoptado por los juzgadores de instancia, pero sin cumplir con la carga de acreditar la procedencia de la casación discrecional para un caso en el que no concurre la vía común, lo que inexorablemente conduce a tener que inadmitir la demanda por dicho aspecto. 4.- Y aun si lo anterior no fuere suficientemente ilustrativo de las razones por las cuales a la Corte no le resulta plausible abrir al trámite el recurso extraordinario que en este caso se intenta, resulta pertinente advertir la incorrección del censor en el único cargo que formula contra el fallo de segunda instancia. Dicho desacierto ocurre al denunciar violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial por la configuración de errores de hecho en la apreciación de la prueba pericial, en cuyo desarrollo deja de señalar qué en concreto dice la prueba, cómo la apreció el juzgador, en qué consistió el error, a qué concepto corresponde (si de existencia, identidad o raciocinio) y cómo habría de ser corregido éste en sede extraordinaria, nada de lo cual siquiera ensaya como para que la propuesta tuviera alguna coherencia. Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, el único cargo que formula no sólo resulta desconectado de aquellos sino que acusa inocultables defectos de orden técnico, y tampoco se observa transgresión de garantías fundamentales que lleven a la Corte a ejercer la oficiosidad, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado JAIME ENRIQUE LÓPEZ HOYOS. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12