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23437(04-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación. 23437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23437 Acta No. 91 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JAMES BEDOYA contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de octubre de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., Almacafé S.A. I.

ANTECEDENTES James Bedoya demandó a Almacafé para obtener el reintegro al empleo y los sueldos dejados de percibir y, en subsidio, el reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses y la sanción por la falta de pago de éstos, los dineros indebidamente retenidos, deducidos o compensados, la indemnización por mora, el reajuste de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, la corrección monetaria, la pensión de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y la indemnización de los daños morales.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada, desde el 3 de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1990, empresa que para la liquidación de la cesantía y la indemnización no incluyó la bonificación del fondo de ahorros, la bonificación por retiro y la prima vacacional y durante toda la relación laboral en forma indebida e ilegal y sin su autorización escrita, le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley.

Sostuvo igualmente que el director jurídico de la oficina principal le expresó a él y a otros compañeros de trabajo, la determinación de la empresa de prescindir de sus servicios a partir del 1° de diciembre de 1990, para lo cual alegó motivos alejados de la verdad, de modo que se alteró su estado de ánimo y quedó viciado su consentimiento cuando celebró la conciliación del 19 de diciembre de 1990, ante el Juez Único Laboral de Armenia; que en la conciliación Almacafé expresó que cancelaría una suma conciliatoria a la cual aplicaría por extensión el artículo 8-4 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con la convención colectiva de trabajo, siendo la suma pagada inferior a lo que resulta de aplicar la regulación citada; que la conducta desarrollada por la demandada lo indujo en error y se utilizó la fuerza y el dolo; que esa conducta tipifica un claro despido ilegal; que fue beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas de la contratación colectiva de trabajo; y que la empresa no le ha pagado los derechos que reclama.

Al contestar la demanda, Almacafé se opuso a las pretensiones, alegando en su defensa que el contrato de trabajo con el actor terminó por mutuo acuerdo y a su terminación le fue pagada al actor la suma de $7.617.193.62, con la cual se dirimieron las eventuales diferencias que pudieran existir con ocasión de dicha terminación, lo cual se llevó a cabo en audiencia conciliatoria.

Invocó como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. El Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 16 de mayo de 2003, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a Almacafé de las pretensiones de la demanda. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El Tribunal examinó el tema de la conciliación y su consecuencia, la cosa juzgada.

Sostuvo, con base en los documentos que la recogen (folios 3 a 5), que de común acuerdo las partes estipularon la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento; que en el acto consignaron que el salario mensual fue de $166.997.93; que el demandante recibió las cantidades de dinero allí reseñadas por cesantía, intereses, bonificación por retiro del fondo de ahorro, primas de servicios, vacaciones y prima vacacional, más $7.617.193.62 por conciliación. Sostuvo que el trabajador expresó en la audiencia de conciliación: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor JAMES BEDOYA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFÉ, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extra legales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros, y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales como reintegro”.

Hizo referencia a las normas del Código Civil que determinan la validez de los contratos y concluyó que en este caso se cumplieron los requisitos de la conciliación que establecen los artículos 53 de la Constitución Política y 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo cual consideró válida la que concertaron las partes.

Y en cuanto a la presencia de algún vicio del consentimiento, expresó que ninguno de ellos “ aparece demostrado en el sub lite, puesto que las partes cuando concurrieron voluntariamente a la autoridad laboral correspondiente que celebró la conciliación, sabían de antemano el objeto de la conciliación, que nació de un acuerdo de voluntades, sin que sea válido sostener que se tratara de un derecho de los que no se puedan conciliar” y que la nulidad del acuerdo conciliatorio no fue solicitada en la demanda.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL, solicitada en esta demanda de casación y se de aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742 del Código Civil ” y en su lugar revoque la del Juzgado y condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda y, además, que condene al “pago de la sanción moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 1 de enero de 1991, en cuanto hace relación a los dineros –SALARIOS- RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal, EN RAZÓN AL COBRO DE INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS EN QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO SUSTANCIAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 153 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO”.

Y agrega: “De igual manera, ordenar el pago a favor de mi poderdante de una pensión especial de jubilación, con base en lo establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual tiene un valor aproximado de $242.074.43, mensuales”. Con la finalidad indicada en el alcance de la impugnación, el recurrente formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.

Se despacharán conjuntamente los cargos primer y cuarto, por estar dirigidos por la vía directa y acusar la violación de las mismas disposiciones legales, sólo que por modalidades distintas y el segundo y el tercero, también simultáneamente, en cuanto se orientan por el sendero de los hechos. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1513, 1517, 1524, 1602 y 1741 del Código Civil y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 13, 25, 58, 83, 228 y 230 de la misma Constitución, 6, 9, 15, 16, 17, 768, 1519, 1619, 1740, 1746, 2313 y 2480 del Código Civil, 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 249, 253, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y el 6 literal b) y el 8 numeral 4 del Decreto 2351 de 1965.

Para la demostración del cargo dice que en la conciliación hubo error esencial, de acuerdo con los artículos 1510 y 1513 del Código Civil, ya que una de las partes entendió que terminaba el contrato por mutuo acuerdo y la otra que terminaba por despido, ya que se pagó la indemnización establecida en el numeral 4° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en relación con la convención colectiva de trabajo.

Sostiene que adicionalmente hubo fuerza que vició el consentimiento, porque la empresa redujo considerablemente su planta de personal y cerró las operaciones administrativas en más de la mitad de sus dependencias, hecho que afectó directamente la estabilidad laboral del recurrente, generando justo temor a perder el empleo y a someter a su familia a un mal irreparable y grave.

De acuerdo con lo anterior, agrega, el Tribunal aplicó inadecuadamente la ley al aceptar que la terminación del contrato de trabajo se dio por mutuo acuerdo, por no entender que el reconocimiento de indemnizaciones en los términos del numeral 4° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 implica la existencia de un despido injustificado, con consecuencias indemnizatorias, como quiera que los artículos 53 y 228 constitucionales hacen prevalecer la realidad para el entendimiento de los actos jurídicos.

Por otra parte, dice que, con arreglo al artículo 2480 del Código Civil, el error acerca de la identidad del objeto anula la transacción, por tratarse de vicios del consentimiento que se dan cuando existe confusión en la forma jurídica de poner fin a los contratos de trabajo, de manera que no es dable entender que a la relación jurídica se le puso fin por el mutuo consentimiento, además de que se dio la fuerza, ejercida de manera unilateral y sin justa causa.

Agrega que en presencia de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables contenidos en normas de orden público (cita los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo), no podía el Tribunal dar aplicación diferente a las reglas de los artículos 6° literal b) y 8° del Decreto 2351 de 1965, por expresa disposición del artículo 16 del Código Civil, que categóricamente prohibe su derogatoria por convenios particulares.

Afirma, de otro lado, que no es dable considerar que el acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías o las prestaciones sociales, aunque en el acta aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de ellos, y explica, al respecto, que la inclusión de bonificaciones y primas vacacionales dentro del salario promedio, resultaba forzosa, toda vez que fueron pagos cancelados al trabajador, pagos que por su esencia constituyen salario, por lo cual resulta procedente la reliquidación de la cesantía y de la indemnización por despido.

Observa que el acta no hace relación a descuentos que la empresa le hizo al trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo, prohibidos por los artículos 59, 149 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que los efectos de la conciliación no pueden hacerse extensivos a ellos. Y precisa que la declaración genérica de cosa juzgada es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la cesantía, la revisión de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la de las prestaciones omitidas en la conciliación y que aparecen expresamente solicitadas en la demanda introductoria del proceso, según los hechos 4 y 5 de la misma.

Considera que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación, porque durante el contrato le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos del salario, que luego le descontó del salario y de las primas semestrales, así como en la conciliación, con evidente quebranto de los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil, por lo cual el empleador atentó contra el derecho público e incurrió en enriquecimiento sin justa causa y en fraude a la ley, que hacen que la conciliación sea absolutamente nula, por objeto y por causa ilícitos, por lo cual el efecto de la cosa juzgada no quedó convalidado. ​Argumenta, para reafirmar esa tesis, que son ineficaces las estipulaciones que vulneren los derechos y garantías de los trabajadores, así como las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto (cita los artículos 13, 14 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo), y dice que la autorización que pudo haber dado el demandante no sólo fue ostensiblemente ilícita e ilegal frente al artículo 153 ibídem, sino que implicó el desconocimiento frontal de garantías irrenunciables.

Termina haciendo una serie de planteamientos sobre la incidencia de la violación de la ley en la resolución judicial acusada. CUARTO CARGO Contiene planteamientos similares a los expuestos en el primer cargo, sólo que acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea. LA OPOSICIÓN Afirma la opositora, a su turno, que el recurrente no podía pedir la nulidad de la conciliación, porque no la propuso en la demanda.

Sostiene que estos cargos se fundamentan en razonamientos subjetivos del recurrente, que incluyó nuevas pretensiones y pretende convertir el recurso en una tercera instancia. Defiende la sentencia por estimar que aplicó correctamente la institución de la cosa juzgada IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE SOBRE EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 1. En oportunidad anterior, en un caso análogo, la Sala consideró y aquí lo reitera, que la petición que hace el recurrente en el alcance de la impugnación, para que en sede de instancia se declare la nulidad absoluta de la conciliación, no es nueva, porque su fundamento fue expuesto en los hechos de la demanda (sentencia de casación del 3 de junio de 2004, radicación 22235, dictada en el proceso ordinario laboral de Alba Rosa Zapata de García contra Almacafé). 2.

El impugnante pide, para la decisión de instancia, que se condene a la indemnización moratoria como una consecuencia del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios; pero ninguno de los hechos de la demanda o de su adición habla del cobro ilegal de préstamos, como tampoco de salarios retenidos, deducidos o compensados sin la correspondiente autorización legal en razón del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios.

Se trata, en consecuencia, de una petición con una fundamentación ajena a este proceso judicial, e inatendible, por ser contraria al debido proceso. Además, con un giro que deja a un lado el planteamiento de que la moratoria debe derivar del cobro ilegal de intereses, en el desarrollo de los cargos sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de ese cobro ilegal, lo cual también constituye un planteamiento inatendible, ya que igualmente representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

Al formular los cargos 2 y 3 el recurrente fue más allá: expresamente sostuvo que el Tribunal ha debido condenar a Almacafé “ a pagar el valor de los salarios descontados ilícitamente y destinados a cancelarle a la demandada el valor de unos intereses incausados y cobrados con quebrantamiento de la ley sustancial contenida en norma expresa del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo ”, lo que significa que formuló en casación una petición que no fue propuesta en la demanda inicial.

De acuerdo con lo anterior, ninguno de los temas glosados será estudiado al resolver los cargos. 3. Ninguno de los cargos acusó la violación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a pesar de la insistencia del demandante en solicitar este derecho en el alcance de la impugnación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA LOS CARGOS UNO Y CUATRO El censor no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre las normas que denuncia y lo debatido, allanándose por completo a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo y al análisis probatorio del juzgador, sino que simultáneamente reprocha la valoración o inapreciación de pruebas por parte del Tribunal, discrepancias todas ellas que no son propias de la vía de ataque escogida, por incumbir a aspectos meramente fácticos y probatorios que se debieron acusar mediante la vía indirecta que resulta excluyente. 1.

En efecto, el recurrente sostiene que al celebrarse la conciliación, una de las partes entendió que le ponía término final al contrato de trabajo por mutuo acuerdo y la otra que la relación laboral terminaba por despido, de modo que, dice, según los artículos 1510 y 1513 del Código Civil, hubo error esencial que impidió la formación del consentimiento y que afectó de nulidad la conciliación. Y extrae de ahí que el Tribunal aplicó inadecuadamente la ley al aceptar que la terminación del contrato de trabajo se dio de mutuo acuerdo.

El tema del error como vicio del consentimiento fue considerado en la sentencia impugnada, que, además de referirse a las regulaciones del Código Civil sobre la materia, expresó que el dicho error no estaba demostrado en el proceso “puesto que las partes cuando concurrieron voluntariamente a la autoridad laboral correspondiente que celebró la conciliación, sabían de antemano el objeto de la conciliación, que nació de un acuerdo de voluntades, sin que sea válido sostener que se tratara de un derecho de los que no se puedan conciliar”, lo cual pone en evidencia la errada formulación de estos cargos, porque el actor escogió la vía directa para denunciar la violación de la ley, a pesar de que esa vía exige que el recurrente esté de acuerdo con los hechos, tal como el Tribunal los dio por demostrados. 2.

Por otra parte, el censor sostiene que el empleador desarrolló actos de fuerza sobre el trabajador, que viciaron su consentimiento. Pero el Tribunal expresamente dijo que tales actos de fuerza no habían sido demostrados, de modo que aquí, lo mismo que en el punto anterior, ese tema no podía proponerse por la vía directa. 3. El impugnante en su escrito asevera que en presencia de derechos ciertos e indiscutibles, contenidos en normas de orden público, el juez de la apelación no podía aplicar los efectos de la cosa juzgada, propios de la conciliación. Pero, con ello, parte de una posición conceptual equivocada, porque asume que todo derecho laboral, llámese salario, prestación o indemnización, es un derecho cierto e indiscutible, cuando lo cierto es que ese especial carácter surge de las circunstancias que contribuyen a configurarlo, como, por ejemplo, la certeza sobre el tiempo, la cuantía, la contraprestación efectiva de un servicio, etc.

Por eso, aunque es verdad averiguada que los derechos ciertos e indiscutibles no son conciliables, determinar tal situación en este caso implicaría necesariamente un examen del acta de conciliación, para establecer, con base en ella, si efectivamente esa negociación versó sobre derechos con esas calidades, ya que en abstracto esa valoración no es posible.

Y esto nuevamente lleva a reiterar las consideraciones que determinaron el rechazo de los puntos anteriores. Además, también se equivoca el recurrente al considerar que, por ser las normas del trabajo de orden público, no hay conciliación posible; y se equivoca no sólo por lo que se anotó en el párrafo anterior, sino porque sobraría la institución de la conciliación si se admitiese que un derecho, que hace parte de un estatuto de orden público, no pudiese ser negociado cuando tiene los atributos de ser incierto y discutible. 4.

Afirma el impugnante que la conciliación no abarcó todos los derechos que aparecen relacionados en el acta de la conciliación. Alude a la cesantía y a la indemnización; a la incidencia que tuvieron en esos dos derechos unos factores de salario: las bonificaciones y las primas vacacionales; y a descuentos que la empresa le hizo al trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo, con violación de los artículos 59, 149 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, y que no figuran en la conciliación, todo ello para concluir que los efectos de esa institución no pueden hacerse extensivos a las prestaciones omitidas o a los referidos descuentos.

Pero también aquí la Sala observa que para determinar si la conciliación comprendió o no, uno o varios derechos, se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación, sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, cuestión que es inatendible en un cargo que denuncia la violación directa de la ley. 5.

Dice el censor que la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la cesantía, la revisión de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la de aquellas prestaciones omitidas en la conciliación. Es claro que el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, no tiene el respaldo de la ley y tampoco lo ha tenido por parte de la Corte.

Pero siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el examen probatorio, y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa. 6. Por último, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil.

Sin embargo y como quedó anotado al fijar el alcance de la impugnación, ese tema no fue materia de este proceso. Los cargos uno y cuatro, en consecuencia, no resultan atendibles y se desestiman. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1513, 1517, 1524, 1602 y 1741 del Código Civil y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 13, 25, 58, 83, 228 y 230 de la misma Constitución, 6, 9, 16, 17, 768, 1519, 1619, 1740, 1746, 2313 y 2480 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 249, 253, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y 6 literal b) y 8 numeral 4 del Decreto 2351 de 1965.

Sostiene que esa violación de la ley derivó de los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el contrato terminó por mutuo consentimiento y no haber dado por demostrado, estándolo, que la relación laboral terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación la demandada reconoció al trabajador la indemnización establecida para los despidos ilegales. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta conciliación hizo tránsito a cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado determina la terminación unilateral del contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada cerró definitivamente más de la mitad de las sucursales y agencias y redujo considerablemente la planta de personal a partir del mes de septiembre de 1990. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le pagó al señor James Bedoya, durante el último año de servicios, diferentes conceptos que constituyen salario: la prima extra legal de servicios de carácter semestral, la bonificación por retiro, bonificaciones de marzo de 1990, bonificaciones anuales, prima vacacional y horas extras (hace una relación de los documentos y las cantidades que sustentan este tema). 6.

No dar por demostrando, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada le prestó dinero al demandante y le hizo avances de salarios sobre los cuales le cobró intereses, que fueron descontados del salario y de las primas semestrales de servicios (presenta una lista de los préstamos y la prueba que los respalda) 7. No dar por demostrado, estándolo, que el cobro de intereses sobre préstamos o avances de salario fue comprobado en la inspección judicial, al evacuar el punto 26 del temario del demandante, según se aprecia a folios 517 a 519. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que no hay prueba de que el señor James Bedoya hubiera autorizado a Almacafé para descontar de su salario y de las primas semestrales de servicios y prestaciones definitivas, el valor de los préstamos o anticipos de salarios e intereses. 9. No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación se le descontó al demandante de sus prestaciones sociales, el valor de un préstamo de libre inversión por $156.677.01 y los intereses por $2.611.00. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación definitiva de la cesantía, Almacafé no incluyó los conceptos salariales del último año de servicios denominados bonificaciones anuales, bonificación por retiro y primas vacacionales, como se comprobó con el documento del folio 617, al evacuar los puntos 39, 40 y 42 de la inspección judicial (folio 619). 11.

No dar por demostrando, estándolo, que en el expediente fueron demostradas las convenciones colectivas de trabajo de los años 1984 y 1982, que contienen las tablas de estabilidad laboral para la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. 12. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente obran las circulares 171 y 181, del 9 y 21 de junio de 1988, expedidas por la gerencia general de la demandada, sobre la situación administrativa laboral de sus trabajadores en todo el país, tal como se probó con los folios 461 y 467. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que entre Almacafé y la Federación existe unidad de empresa. 14. No dar por demostrado, estándolo, que la Federación es una entidad sin ánimo de lucro, tal como rezan sus estatutos. 15. No dar por demostrado, estándolo, que la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y Almacafé es un programa de bienestar, carente de personería jurídica, tal como se prueba con el documento del folio 549, que corresponde a una circular expedida por el gerente general de la Federación. 16.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 49 del Reglamento Interno de Trabajo de Almacafé establece que la empresa reconocerá y pagará a sus trabajadores todas las prestaciones que “ conceda por acuerdo el Congreso Cafetero”, máximo organismo de dirección y gobierno de la Federación. Dice que fue erróneamente apreciada el acta de conciliación y fueron dejados de apreciar los documentos de folios 550 a 558, 361 a 363, 617, 234 y 235, 239 a 342, 179 a 187, 533 a 535, 505 a 507, 517 a 519 y 618 a 621, así como la inspección judicial.

En lo que denomina el “PRIMER YERRO”, el recurrente aduce que el Tribunal no analizó el contenido del acta de conciliación, cuando la sola lectura del documento presenta diferentes objetos, porque una de las partes consideró haber conciliado y la otra que se le pagó la indemnización por despido sin justa causa, por lo cual se produjo la nulidad absoluta de la conciliación. Después de ese planteamiento, presenta una extensa argumentación jurídica sobre la teoría del error esencial.

Anota que la terminación de un contrato por mutuo acuerdo no genera indemnización alguna, y observa que en este caso, con la entrega que la empresa le hizo al demandante de la suma de $7.617.193.62, aceptada por el actor, se supuso que las partes quedaron a paz y salvo por todo concepto. Pero alega que es irrefutable que si se aplicaron por extensión las normas del despido injustificado contenidas en la ley y en la convención colectiva de trabajo, lo que hubo fue una terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, según el artículo 16 del Código Civil, y porque aplicar por extensión significa "darle la misma fuerza de la norma referenciada", por lo cual el Tribunal no observó que el numeral 4 del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 corresponde a una indemnización por terminación unilateral sin justa causa y que el artículo 4° de la convención también corresponde a una indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, lo que indica que hubo nulidad absoluta de la conciliación. De otro lado, manifiesta el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta que Almacafé, intempestivamente y sin aviso a sus trabajadores, cerró definitivamente las operaciones administrativas y comerciales en más de la mitad de sus sucursales y agencias y redujo considerablemente su planta de personal, incluidos los braceros, como el demandante, con lo cual generó un medio de fuerza o coacción, que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1513 de Código Civil, terminó por viciar el consentimiento del actor, ante el fundado temor del daño sobreviniente para él y su familia, por lo cual igualmente por este aspecto hay nulidad absoluta de la conciliación. En lo que denomina el “SEGUNDO YERRO” el recurrente critica la sentencia del Tribunal, por dar por demostrado que hicieron parte de la conciliación derechos irrenunciables: la cesantía, los intereses sobre cesantías, indemnización por despido sin justa causa y salarios que fueron ilícitamente descontados para cubrir el valor de unos préstamos e intereses que no se causaron y que fueron cobrados sobre unos préstamos y sobre avances de salarios, todo ello con violación de la ley sustancial.

Sostiene que, cuando el Tribunal declaró la cosa juzgada, no tuvo en cuenta que en el acta de conciliación no quedaron conciliados conceptos salariales cancelados al recurrente durante el último año de servicios y que no se incluyeron en el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y la indemnización; es decir, agrega, que los conceptos salariales denominados bonificaciones anuales, bonificación por retiro y primas vacacionales, no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales con base en las cuales se elaboró el acta de conciliación. Y concluye que por esa razón la demandada no quedó a paz y salvo para con el demandante James Bedoya.

También anota, a ese mismo respecto, que los factores excluidos de la liquidación de la cesantía y de la indemnización están demostrados fundamentalmente con la inspección judicial. Cita, sobre ese particular, el folio 505 para decir que se demostró el salario mensual de $166.997.93; que se evacuó el punto 5 del temario de la inspección y se probó el pago de la prima extra legal de servicios de carácter semestral en cuantía de 1.5 salarios por semestre (cita los folios 234 y 235 y presenta un cuadro de las primas de junio y diciembre de 1988 a 1990); que se evacuó el punto 8 del temario de la inspección y se probó el pago de la bonificación por retiro por $969.859.00; que se evacuó el punto 6 del temario y se probó el pago de una bonificación por $117.178.13 más $39.037.73 (cita el folio 309); que se evacuó el punto 7 de la inspección (cita los folios 618 a 619) y dice que el apoderado de Almacafé confesó sobre el pago de las bonificaciones anuales; que se evacuó el punto 10 del temario y se probaron los pagos que durante el último año de servicios Almacafé le pagó al demandante por prima vacacional (relaciona los valores); que se probó el pago de la prima vacacional, que, dice, “tiene carácter salarial pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de 1966, según se indica por la demandada en el numeral tercero (3°) de su constancia obrante a folios 234 y 235, numeral 3° del expediente”; y que se evacuaron, al folio 619, los puntos 31, 40 y 42 del temario de la inspección y se probó que durante el último año de servicios, el trabajador James Bedoya devengó un promedio de horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos por $87.280.98 (cita el folio 617).

El cargo concluye con una remisión a consideraciones de instancia, a la incidencia de los errores en la resolución judicial y al tema de los intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, tema al cual se refirió la Sala cuando glosó el alcance de la impugnación. TERCER CARGO Es similar al anterior, sólo que en la proposición jurídica el recurrente asume que en lugar de la aplicación indebida, el Tribunal incurrió en falta de aplicación de la ley.

LA OPOSICIÓN Afirma la sociedad opositora, a su turno, que los cargos contienen planteamientos subjetivos y que el Tribunal no incurrió en los errores que le imputa el recurrente. VII. CONSIDERACIONES PARA LOS CARGOS DOS Y TRES El acta de conciliación dice lo que a continuación se transcribe: “Por mutuo consentimiento entre el trabajador y la empresa como lo autoriza el artículo 6°, literal b) del decreto 2351 de 1965, han decidido dar por terminado el contrato de trabajo en mención a partir del 1° de diciembre de 1990.

La empresa unilateralmente y con ánimo conciliatorio y únicamente para efecto de la liquidación de prestaciones sociales y de la suma conciliatoria tendrá el 31 de diciembre de 1990, como fecha final de la relación laboral. ALMACAFE pagará al señor JAMES BEDOYA, una suma conciliatoria, a la cual se le aplica por extensión lo previsto en el artículo 8°, numeral 4 del mismo Decreto, en armonía con artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ​"ALMACAFE" y su SINDICATO DE TRABAJADORES, el día 10 de octubre de 1984”. 1.

Al contrario de lo que sostiene el recurrente, la lectura del anterior documento pone de presente que su finalidad fue la terminación del contrato de trabajo por acuerdo mutuo de las partes. Nada indica en el acta, ni en las pruebas, que el trabajador hubiera entendido que el contrato terminara por despido, de manera que la alegación del cargo sobre la existencia de dos contratos, uno extintivo del vínculo laboral por causa del despido y otro por mutuo consentimiento, es una especulación sin respaldo probatorio.

El pago de una suma de dinero, equivalente a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, no significa que hubo despido, porque el acta recoge la declaración de las partes, inequívoca, de ponerle término final al contrato por mutuo acuerdo, de manera que no es absolutamente claro, o irrefutable, que la cuantía utilizada para la conciliación demuestre el despido o que la apreciación del Tribunal haya sido manifiestamente errada. 2.

Sostiene el recurrente que el Tribunal no dio por demostrado que Almacafé, intempestivamente y sin aviso a sus trabajadores, cerró definitivamente las operaciones administrativas y comerciales en más de la mitad de sus sucursales y agencias y redujo considerablemente su planta de personal. Pero olvida el elemento subjetivo contenido en el artículo 1513 del Código Civil, porque la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo o condición, por lo cual no se mide en abstracto y no basta alegar determinadas circunstancias si no se prueba que ellas intimidaron al sujeto en términos de obligarlo a emitir su consentimiento.

Por otra parte, también está en la norma citada que, para determinar si la fuerza vicia el consentimiento, hay que considerar las circunstancias que se aleguen. Y aquí ocurre que el empleador recurrió, dentro los cauces legales, a solicitar a las autoridades administrativas del trabajo la autorización para despedir y a la Superintendencia Bancaria para que le permitiera el cierre de sucursales y agencias, de modo que su actuación fue lícita, y es una equivocación alegar que la disminución del personal y el cierre de sucursales y agencias sea un acto de fuerza o un acto injusto de la misma naturaleza.

Otra cosa es que se hubieran utilizado para intimidar al demandante, pero sobre eso no hay prueba alguna en el proceso. 3. Sostiene el impugnante que el Tribunal no dio por demostrado que en la conciliación se incluyeron derechos irrenunciables y se refiere en concreto al auxilio de cesantía, sus intereses, la indemnización por despido sin justa causa y a los salarios que fueron ilícitamente descontados para cubrir el valor de unos préstamos e intereses que no se causaron y que fueron cobrados sobre unos préstamos y avances de salarios con violación de la ley sustancial.

En el acta se lee: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor JAMES BEDOYA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. ALMACAFÉ, Entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extra legales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación Empresarial como el Fondo de Ahorros, y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales como reintegro”.

Lo que aquí plantea el cargo es similar a lo que estudió la Corte en la sentencia de casación del 3 de junio de 2004, citada antes, por lo cual es pertinente para resolver este aspecto del cargo la siguiente trascripción: “Ahora bien, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia atacada, el fundamento del Tribunal para revocar las condenas fulminadas por el juez de primer grado y, en consecuencia, disponer la absolución a la demandada de todas las pretensiones, es la existencia del acta de conciliación suscrita entre las partes y visible a folio 101 del expediente, a la cual le dio los efectos de cosa juzgada frente a las reclamaciones de la actora, al estimar que allí quedó involucrado cualquier otro derecho que pudiera derivarse del vínculo contractual laboral que unió a los litigantes, sin que probatoriamente se aprecie algún vicio en el consentimiento.

“Examinado el documento que contiene el acta de conciliación aludida y que se constituye en el eje fundamental de la decisión impugnada, observa la Corte que el Tribunal no distorsionó el contendido de lo allí consignado y menos aún tergiversó la voluntad explícita de las partes que la suscriben, en cuanto se manifestó, con absoluta nitidez, que con la suma dineraria que se referencia se cancelan todas las obligaciones emanadas o que pudieran derivarse del contrato de trabajo que unió a los litigantes, sin circunscribirla única y exclusivamente a la indemnización por el fenecimiento del contrato de trabajo.

“ Y se afirma lo anterior por cuanto en el acta conciliatoria que es objeto de análisis, las partes acordaron lo que textualmente se transcribe “de conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora ALBA ROSA ZAPATA DE GARCIA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, los cuales quedan exonerados de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y actual Fondo de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro “.

( las subrayas son de la Sala ). “ Así mismo, en otro de los apartes del documento aludido, se fijó como rubro conciliatorio la suma de $14.400.000,00 donde claramente se dijo que con ella “se dirimen las posibles diferencias existentes con ocasión de la terminación del contrato de trabajo“, lo cual impone concluir que el razonamiento del sentenciador de alzada en cuanto consideró que en ese arreglo quedaron incluidas las pretensiones de la demanda incoada, no estructura ninguno de los desaciertos aducidos, al menos con el carácter de ser evidentes o protuberantes.

“ De otro parte, las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar, tampoco tienen la virtualidad de enervar la decisión recurrida, en atención que el Tribunal en ningún momento dedujo que en la liquidación de prestaciones sí se tuvieron en cuenta todos los rubros constitutivos de salario, sino que, por el contrario, infirió que con la suma objeto de conciliación aparecían involucradas esas eventuales cantidades que se reclaman en el proceso por parte de la actora, precisamente por cuanto se incluyó en ese arreglo cualquier diferencia existente.

“Así mismo, tampoco existe dentro de los medios de prueba denunciados, un hecho acreditado plenamente y que dé lugar para inferir la existencia de algún vicio del consentimiento que comprometa la validez del acuerdo de voluntades contenido en el acta conciliatoria citada, y menos aún, que la misma adolezca de ilicitud de causa o de objeto como lo pregona el recurrente.

Y es que mal puede catalogarse de ilícito el acto amigable a través del cual las partes buscan precaver eventuales litigios dando por terminada cualquier diferencia que hubiera podido surgir con ocasión de la relación contractual laboral existente, cuando para la jurisprudencia “la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica".

Así lo asentó la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. “Igualmente, no sobra agregar que teniendo en cuenta los términos del acta de conciliación, en la cual se hace una relación detallada de los conceptos laborales que comprende la misma, tampoco se puede sostener, como lo hace el censor, que “(…) la declaración de forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículo 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías(…)”. 4.

Desde la demanda inicial el demandante sostuvo que son constitutivas de salario, las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro y las primas vacacionales. Lo que aquí llama el recurrente, en el cargo, bonificación anual, es, según la demanda inicial, ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros (folio 8). Allí dijo el demandante que ese ahorro “no es otra cosa que una prima anual que la demandada paga a todos sus trabajadores, bien sea en el mes de marzo, o bien en el mes de abril de cada año”.

Como argumentos para darle carácter salarial, indica que hubo retención en la fuente similar al del salario y que se pagó durante los 18 años de servicios. Sobre el particular, cabe precisar que, como surge de los medios de convicción del proceso, el sistema de ahorro fue introducido en 1941 por el Acuerdo 3 de ese año, que emitió el Congreso Nacional de Cafeteros.

La idea, novedosa para entonces, fue la de fomentar el ahorro. La prueba testimonial y los Acuerdos que cita la misma demanda, permiten hacer esta breve presentación del tema: el fondo se desarrolló con un descuento que varió porcentualmente hasta ubicarse en un 5% del salario mensual de los trabajadores vinculados a término indefinido; el descuento revirtió anualmente a los trabajadores, con incrementos determinados por las utilidades financieras; y aunque el fondo no tuvo personería jurídica, tampoco ingresó al patrimonio de la Federación y de Almacafé, y prueba de ello es que al disponerse la terminación del fondo, a partir del 1° de diciembre de 1994, se ordenó la devolución definitiva de los saldos a los empleados de la Federación y de Almacafé (folio 456).

Ahora, el 5% de ahorro se hace sobre el salario y fue devuelto en la liquidación de prestaciones. Además, revertía cada año, en los meses de marzo o abril. Lo dicen los testigos y lo certifica, ratificándolo, el documento de folios 236 a 238. Lo discutible estaría en el incremento financiero sobre esos cinco puntos porcentuales. Pero esa era la suma que se pagaba anualmente, en los meses de marzo y abril, como lo dice la prueba testimonial, que salía del fondo común conformado por el aporte de todos los trabajadores.

De allí mismo salió la bonificación por retiro. La tesis del recurrente es que se trata de una prima, que por esencia es salario. Pero esa tesis no es la única que razonablemente surge de la reseña anterior, pues como el dinero es producto de la gestión financiera ejecutada con los dineros del ahorro de todos los trabajadores de la Federación y de Almacafé, no debe ser forzosamente considerada como el resultado de la contraprestación del servicio, pues puede ser también entendido como producto del ahorro.

De acuerdo con eso, no es atendible alegar que se trata de un derecho cierto e indiscutible, ni soportar en la interpretación propuesta por el actor sobre su carácter de asunto no conciliable. La prima de vacaciones, o vacacional, según la terminología de este proceso, se pagaba anualmente a todos los trabajadores al cumplir un año de servicios y por causa de las vacaciones, cual se afirmó en la demanda inicial.

De ahí que su carácter salarial fuera discutido en este proceso, de lo que es prueba esa pieza procesal y su adición, en la cual el apoderado del actor pidió como prueba la convención colectiva de trabajo del año 1996 (o sea, una que se acordó más de cinco años después de terminado el contrato del actor). Esta convención acredita que el tema del carácter salarial era discutido en la empresa, incluso a nivel de la contratación colectiva, porque en su artículo 9 se lee: “A raíz de los cambios en la jurisprudencia laboral respecto de los efectos salariales de la prima de vacaciones, las empresas reconocen a los trabajadores beneficiados por la presente Convención Colectiva, que la prima de vacaciones constituye factor salarial” (folio 59).

El carácter salarial de la prima de vacaciones efectivamente se discutió ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia. Mientras que algunos sostenían que, como toda prima periódica, debía considerarse salario, otros argumentaron en contrario aduciendo que formaba parte de la retribución del derecho a las vacaciones, que no lo es. En Almacafé, según el testimonio de Ligia Helena Borrero (folios 169 a 173), la prima en dinero podía ser cambiada por tiempo de vacaciones.

Todo indica, entonces, que respecto de la prima de vacaciones no podía predicarse incontrastablemente, en 1990, cuando terminó el contrato del demandante, el carácter de factor de salario como derecho cierto e indiscutible a incluir en la liquidación de prestaciones, y por lo mismo, esto es, por tratarse de un asunto materia de debate, podía ser conciliado válidamente.

A esta conclusión no se opone el documento de folio 234 a 235, que es una constancia expedida por la analista de recursos humanos de la sociedad demandada en la que se asegura que Almacafé “ reconoce a sus empleados una prima vacacional de origen convencional, cuyo carácter salarial fue pactado en la convención de 1965 (art. 30) ”, porque considerado bajo el conjunto de alegaciones y pruebas, resulta completamente desenfocado y por lo mismo no compromete, como confesión, a la parte demandada, con mayor razón si la convención colectiva de la que allí se da cuenta, fuente del posible derecho, no obra en el proceso.

Con todo, importa advertir que aún si en gracia de discusión se concluyese que el Tribunal incurrió en un desacierto al no apreciar el aludido documento de folios 234 a 235, ello no sería suficiente para destruir el soporte esencial del fallo impugnado, en lo relativo a la conclusión de haber quedado incluidas en la conciliación todas las pretensiones de la demanda incoada.

Los cargos segundo y tercero, en consecuencia, no demuestran con el carácter de manifiesto, que el Tribunal hubiera incurrido en error en punto al consentimiento que dio el demandante para concertar la conciliación, o en relación con los derechos conciliados, que no se exhiben, según el proceso, como derechos ciertos e indiscutibles. Por esa razón, no prosperan.

Los cargos dos y tres, por eso, no prosperan. Al margen del recurso, no se puede pasar por alto una grave irregularidad en la notificación del auto admisorio de la demanda, que se explica así: Ese libelo se presentó muy cerca del vencimiento de los tres años que marcan la prescripción trienal, en noviembre de 1993. El auto admisorio se dictó regularmente, el 2 de diciembre del mismo año 1993; pero su notificación al demandante no, porque se cumplió el 2 de julio de 1996, es decir, después de más de dos (2) años.

Y aunque el auto admisorio de la demanda se notificó a la sociedad demandada el 17 de septiembre de 1996 y a pesar de que el artículo 1°, numeral 41, del Decreto 2282 de 1989 dice que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante de tal providencia, aquí esa regla no habría tenido cabida porque siendo el precepto citado una norma que busca equilibrar una eventual demora del juzgado con el derecho que tiene el demandado a conocer oportunamente el llamamiento al proceso, para que el tiempo no marque en su contra injustificadamente, aquí es ostensible la inercia del demandante, que es el fundamento de la prescripción. Pero incluso admitiendo la regularidad formal de la interrupción de la prescripción, el reintegro estaría prescrito, porque fue fundamentado en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, que consagra un derecho que, en los términos del numeral 7º del artículo 3º de La Ley 48 de 1968 prescribe en tres meses contados a partir de la fecha del despido En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió JAMES BEDOYA contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., Almacafé S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 29