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23436(06-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 23436 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 021 Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda con relación a la declaración de impedimento elevada por el doctor FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por no haber sido aceptado en dicha Corporación.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia anticipada del 9 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Nelson Rey Hernández, a la pena principal de veinticuatro (24) años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, con decisión del 20 de febrero de 20001. 2.

En firme el fallo condenatorio, asumieron el conocimiento del asunto Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tunja, respectivamente, según el sitio de reclusión de Rey Hernández. 3. Por auto del 26 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá redosificó la pena en aplicación del principio de favorabilidad, reduciéndola a 15 años, 5 meses y 18 días. 4.

Continuando con la vigilancia del cumplimiento de la sanción impuesta, con providencia del 1° de julio de 2004, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó a REY HERNÁNDEZ la rebaja de la cuarta parte de la pena a que aspiraba aduciendo que su participación delictiva fue a título de interviniente. Contra esta providencia el condenado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. La reposición fue decidida negativamente el 29 de septiembre de 2004, y en el mismo auto se concedió la apelación para ante el Tribunal Superior de Tunja. 5.

Antes que se resolviera la alzada, Nelson Rey Hernández interpuso acción de tutela contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que habían conocido su caso, alegando vías de hecho en la tasación de la pena. Con ponencia del magistrado sustanciador, Dr. FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia del 30 de noviembre de 2004, negó por improcedente el amparo demandado, tras constatar la existencia de otro medio judicial idóneo para discutir los pretendidos derechos, en tanto el interesado interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó la rebaja de pena a que aspiraba –como interviniente-, impugnación que aún no se había resuelto. 6.

Una vez el expediente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, correspondió por reparto al señor magistrado FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA, quien se declaró impedido invocando el numeral 4° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, por haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, toda vez que en ejercicio de sus funciones fue ponente e integró la Sala que decidió la acción de tutela antes mencionada. 7.

El impedimento no fue aceptado por los restantes dignatarios de la Sala Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, porque la tutela fue declarada improcedente por existencia de otros medios de defensa judicial, sin haber analizado el fondo del asunto, por lo cual la opinión manifestada no tenía la entidad para propiciar la separación en el nuevo asunto.

Entonces, remitieron las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que dirima la cuestión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), corresponde a la Sala definir el incidente propuesto, pues se trata de un impedimento que no fue aceptado por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2 La Sala de Casación Penal en auto del 21 de abril de 2004, dentro de la casación radicada bajo el número 2212, con ponencia de quien ahora cumple la misma función, expresó: “Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.” “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.

Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.” 3.

En el caso que se examina, la sentencia de tutela del 30 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja con ponencia del magistrado FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA, no constituye una “opinión” en el sentido que contempla la causal de impedimento, pues dicha colegiatura no conceptuó de modo sustancial y vinculante al decidir dicha acción, al punto que no se detuvo en el estudio de las pretendidas vías de hecho, ni avanzó al fondo del asunto, porque era innecesario que el Juez constitucional se refiriera a la redosificación y a la rebaja por interviniente, ante la evidencia de existir otro medio de defensa judicial, consistente en el recurso de apelación que todavía no era resuelto, donde se impugnaban aquellas decisiones.

El fallo de la acción de tutela es expreso en los motivos de improcedencia del amparo: “Así las cosas, tenemos que el accionante NELSON REY HERNÁNDEZ ha adelantado los trámites tendientes a obtener la redosificación de la pena que se le impuso, elevando la solicitud al despacho que adelanta la actuación procesal y ante la respuesta negativa a su petición hace uso del recurso de apelación de la decisión desfavorable, la cual no ha sido resuelta por la segunda instancia, motivo por el cual no encuentra la Sala que se esté vulnerando derecho alguno, resaltando que aún no se conoce la decisión del recurso interpuesto.” Es que sólo por excepción, cuando está en curso un proceso judicial, el juez de tutela ausculta el fondo del asunto, pues, precisamente, para no dar lugar al impedimento, por regla general no se inmiscuye en la labor funcional de los Jueces de instancia. De no ser así, bastaría instaurar una acción de tutela, para que conozca de ella el Tribunal Superior, y de ese modo preconstituir una causal de impedimento, provocando así la remoción del Juez natural. 4.

En el anterior orden de ideas, fue correcta la decisión de la Sala (dual) de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja al no aceptar el impedimento del magistrado FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA en el marco del numeral 4° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, por haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, siendo claro que esa condición no se cumple respecto de él, porque la existencia de otro medio de defensa judicial lo relevó de estudiar el sustrato material de la tutela, relegándose su intervención a lo formal, no esencial, de suerte que no se vislumbra la manera como habría comprometido su criterio, ni se observa la convergencia de alguna circunstancia indicativa de que hubiese dejado de ser imparcial o ecuánime. 5.

En síntesis, se declarará infundado el impedimento del señor magistrado FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA. Por disposición del artículo 111 del Código de Procedimiento Penal el presente auto no es impugnable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por el señor magistrado FÉLIX MARÍA URRIAGO MEDINA para conocer de este asunto; por tanto, debe continuar en el trámite del mismo.

Envíese el expediente a la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Tunja. Cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN No hay firma SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �9� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 23436 �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 23436