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23434(25-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 23434 José Ignacio Herrera Cortes Vs. Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital –FAVIDI-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23434 Acta No. 53 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ IGNACIO HERRERA CORTÉS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2003, en el juicio que adelanta en contra del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL –FAVIDI-.

ANTECEDENTES Mediante demanda, JOSÉ IGNACIO HERRERA CORTÉS llamó a juicio al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL –FAVIDI-, con el fin de que, entre otras pretensiones, se le condenara a pagarle el reajuste de la pensión previsto en “ el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992 con sus mesadas adicionales” (folio 4), en un 7% sobre el ajuste a su vez establecido en la ley 71 de 1988, desde el año 1993, junto con las mesadas causadas y adicionales, corrección monetaria, intereses de mora y conceptos extra y ultra petita, para lo cual adujo, en sustento que la pensión que le fue reconocida por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ, mediante resolución No. 0033A de Noviembre 15 de 1988, pagada inicialmente por el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL –FAVIDI- hasta el 30 de junio del año 2001 y posteriormente sustituida por el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ. D. C., no se le aplicó el incremento contemplado en el artículo 116 de la citada Ley 6ª, el cual se estableció “para compensar el aumento de las pensiones decretadas por la Ley 71 de 1998" (folio 3).

Al dar respuesta a la demanda (fls. 78 - 103), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente que pensionó al demandante; lo demás o no es cierto o no le consta. En su defensa propuso las excepciones de “COSA JUZGADA”, “FALTA DE CONDICIONES FÁCTICAS PARA ACCEDER AL REAJUSTE”, “INAPLICABILIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y ”PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES” (folios 81 - 96).

El Juzgado diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de noviembre de 1999 (fls. 474 - 482), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó al actor en las costas del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 septiembre de 2003 (fls. 497 – 503), confirmó la del a quo y le impuso las costas de la alzada al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 mediante sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, cuyos efectos, considera se aplican hacia el futuro, de suerte que, únicamente las situaciones jurídicas que particularmente se hubieren consolidado con anterioridad a esa fecha quedaron cobijadas por la norma declarada inexequible al amparo de la teoría de los derechos adquiridos, pero exclusivamente respecto de pensionados del orden nacional, más no en cuanto a pensionados de órdenes territoriales como el actor.

Apoyando su aserto transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de esta Sala de Casación de 17 de julio de 2002 (Radicación 18189). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia del juez de conocimiento y, en su lugar, imponga las pretensiones que persiguió en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, que se estudiarán conjuntamente, con lo replicado, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que indican, con la sola diferencia de que, los dos primeros los dirige por la vía directa de violación de la ley y el último, por la vía indirecta. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992; 1º y 2º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992; 14, 16, 20 Y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2º, 4º, 13º, 53º, 58º, 228º y 230º de la Constitución Política, “lo que condujo igualmente al quebranto” (folio 48 cuaderno 2), de los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945; 7º de la Ley 171 de 1961; 1º de la Ley 4ª de 1976; y 1º de la Ley 71 de 1988.

La demostración del ataque se reduce a su aserto de que el Tribunal aplicó indebidamente (folio 20 cuaderno 2), el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, sobre el que hace radicar su pretensión de reajuste pensional, pues, dice no sólo es aplicable a los pensionados del orden nacional sino también “para los pensionados del orden territorial” (folio 22 cuaderno 2), amén de que, a pesar de haber desaparecido del mundo jurídico, se puede aplicar por el llamado “efecto ultraactivo(sic) de la ley” (ibídem), por cuanto su derecho se consolidó en la época de vigencia de la norma.

SEGUNDO CARGO Acusa el fallo recurrido de la violación de los mismos preceptos que refiere en el primer cargo, lo cual releva a la Corte de volver a transcribirlos, pero por infracción directa. Su desarrollo se contrae a afirmar que el Tribunal se negó a aplicarlos por desconocer que, conforme al principio de ultractividad de la ley, los derechos adquiridos, como los que le reconoció la norma, continúan subsistiendo.

TERCER CARGO Señala como aplicados indebidamente los mismos artículos que se incluyen en la proposición jurídica de los dos primeros cargos, los cuales ya se indicaron y excusan su repetición, y su demostración se funda, básicamente, en que el Ad quem consideró extemporánea la petición, por medio de la cual reclamo los reajustes dispuestos por la ley, después del fallo de inexequibilidad, incurriendo de esa forma en los siguientes errores: “1) dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste pensional solo se aplica a los pensionados del nivel central y no dar por demostrado, estándolo, que también cobija a los pensionados de las entidades territoriales.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a los reajustes pensionales de que trata la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992 por haber sido pensionado antes del 1º de enero de 1989 “3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante por el simple hecho de haber recibido los incrementos de la ley 4ª de 1976, tenia el derecho al reajuste de la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que todos los pensionados son iguales frente a la ley y que el costo de vida que sufrieron los pensionados nacionales, también afecta económicamente a los pensionados territoriales” (folio 25 cuaderno 2) Enumera como pruebas mal apreciadas las siguientes: a. Libelo demandatorio (folio 3 a 8) b. Contestación de la demanda (folios 78 a 103) c. La solicitud de agotamiento de la vía gubernativa (f. 8) d. Oficio negando el reconocimiento a la pensión (folios 12 a 14) e. La resolución de reconocimiento de pensión No. 0033 A de noviembre 15 de 1988 (f. 15 a 18) f. La certificación de reajuste de la ley 71 de 1988 (f. 347) LA REPLICA La opositora reprocha a los cargos el mezclar modalidades de violación de la ley excluyentes; desconocer que la aplicación de la norma a determinados pensionados no constituye violación al derecho a la igualdad, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia cuyos apartes transcribe; pretender la extensión de la norma a quienes no fueron sus destinatarios; y perseguir la aplicación de una norma declarada inconstitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver los cargos, y sin tener que estudiar los defectos técnicos de que adolecen, algunos de los cuales resalta la réplica, basta decir que sobre la aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y 2º del Decreto 2108 del mismo año a pensionados distintos a los del orden nacional a los cuales se refirieron expresamente las normas, ya la Corte ha dejado dilucidado que no es posible su extensión, como aquí se ratifica.

En efecto, en sentencia de 13 de mayo de 2003 (Radicación 19928), a La cual se aludió en fallo de 16 de marzo del año en curso (Radicación 22360), se dijo lo siguiente: “El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad “sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional”, mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión “orden nacional” contenida en aquel Decreto.

“Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así ( ).

(Decreto 2108 DE 1992). “En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: “ Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

“Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” (Subrayas fuera del texto original). “Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.

“Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que: “ De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.” “Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación”.

Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales. En consecuencia, no prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2003, en el proceso que JOSÉ IGNACIO HERRERA CORTÉS promovió contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL ‘FAVIDI’.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15