Proceso Nº 15 Casación 23.432 HÁROLD CONTRERAS ORDÓÑEZ Proceso No 23432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 59 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio del dos mil seis (2006). MOTIVO DE DECISIÓN Mediante sentencia del 21 de octubre del 2003, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga declaró al señor Hárold Contreras Ordóñez penalmente responsable del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
Le impuso 27 años de prisión, 20 de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 19 de octubre del 2004. El procesado acudió a la casación, que fue concedida.
Recibido el concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal, la Corte resuelve de fondo.
HECHOS Aproximadamente a las 5:30 de la tarde del 20 de abril del 2001, los esposos Nubia Sanabria de Jurado y Gustavo Humberto Jurado Mera transitaban en su automóvil en las afueras del barrio Nueva Granada de Bucaramanga, cuando varios sujetos los interceptaron y amenazaron con armas de fuego; el señor Jurado Mera frenó la marcha y uno de los agresores le disparó, causándole el deceso.
Con el uso del pito del carro y sus voces de auxilio, la señora logró que varias personas aparecieran, circunstancia que produjo la huida de los agresores. Desde un comienzo la señora Nubia Sanabria de Jurado describió a unos de los asaltantes. Averiguaciones de la Policía Judicial dieron cuenta que los partícipes del hecho se movilizaban en el automóvil de placas BDG-891, con el cual se cometió un delito similar y que era utilizado esporádicamente por Hárold Contreras Ordóñez, de quien se lograron fotografías y la señora Nubia Sanabria de Jurado lo señaló como uno de los intervinientes.
ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 22 de mayo del 2002 la fiscalía acusó a Contreras Ordóñez como autor de los delitos señalados. La decisión fue apelada y confirmada por la segunda instancia el 7 de enero del 2003. Luego fueron proferidos los fallos indicados. LA DEMANDA El defensor formula tres cargos con fundamento en la segunda parte de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, consecuencia de errores de hecho.
Así los desarrolla: Primero: falso raciocinio. (i) En la estimación de la prueba fundamental, el testimonio de Nubia Sanabria de Jurado, el Tribunal desconoció que por el transcurso del tiempo el ser humano tiende a olvidar parte de los sucesos vividos en el pasado. La señora, por el contrario, pasó de las dudas iniciales sobre la identificación de los agresores, a la certeza absoluta al cabo de un año. También se ha debido desconfiar de su declaración, porque la experiencia enseña que factores externos (el entorno social, los medios de comunicación) pueden afectar la espontaneidad del testigo, así como por sus tardíos reconocimientos fotográfico y en fila de personas.
Las últimas diligencias han debido ser contrastadas con otras similares, realizadas con las víctimas de un delito anterior y que, por confundir la identidad del agresor, llevaron a la absolución del acusado. El Ad quem vulneró el principio lógico de no contradicción, porque reconoció la existencia de dudas, contradicciones y vacíos en el relato de la señora, pero las descartó, no las tuvo en cuenta.
(ii) En contraste con el celo y rigor utilizados para valorar esa declaración, la de Francisco de Jesús Gómez Ramírez, quien dijo que en el momento de los hechos el imputado se encontraba en una finca, fue mirada de manera superficial, con esfuerzo mínimo. Fue rechazada por la supuesta solidez de la prueba de cargo, su tardía aparición, la dubitación de sus respuestas y su interés en las resultas del proceso.
Indebidamente, en ese análisis se extendió la vacilación en una o dos repuestas a todo el texto del testimonio, que es más cierto que dudoso. Además, la amistad no siempre lleva a la persona al favorecimiento, y las conclusiones del Tribunal en ese sentido no fueron fundamentadas, se dieron como axiomas. (iii) La inspección a la empresa de vigilancia donde se dijo trabajaba el acusado y los documentos logrados en ella, fueron valorados con violación del principio lógico de causalidad, porque se declaró inexistente la relación laboral por la simple ausencia del contrato de trabajo y de la hoja de vida (documentos que no descartan el nexo), y la conclusión de un dictamen grafológico que no pudo señalar el autor de las firmas de las planillas.
(iv) La autoincriminación que hizo Alexánder Páez Abril, descartando la participación del sindicado, fue desconocida por el Tribunal, en contra de lo que dice la experiencia, pues nadie asume esa responsabilidad para salvar a otro. Además, incurrió en una “petición de principio”, pues rechazó esa confesión sobre la base de que la única verdad era la construida a partir de las pruebas de cargo.
(v) A la declaración de Marco Aurelio Escobar Cataño, quien desvirtuó las explicaciones del acusado para favorecer a su hermano Humberto, le fue concedida eficacia, con olvido de la regla de experiencia según la cual el ser humano tiende a beneficiar a sus parientes. Segundo (subsidiario): falso juicio de identidad. (i) Con fundamento en especulaciones, el Tribunal tergiversó la providencia que precluyó la investigación a favor del sindicado en el proceso inicial, cuando afirmó que ello fue producto de la negligencia del funcionario, pues la prueba era contundente.
El análisis integral de esa prueba conducía a que esas víctimas se equivocaron en su señalamiento, igual que sucedió en el caso estudiado. (ii) El Ad quem tergiversó el dictamen grafológico, pues éste afirmó que las firmas las pudo realizar cualquier persona, en tanto que aquel descartó al detenido, procedimiento que condujo a deducir certeza de una prueba que solo posibilitaba incertidumbre.
(iii) El Tribunal distorsionó el contenido de los documentos allegados en la diligencia de inspección judicial, porque dijo que era sospechoso que no existieran el contrato y la hoja de vida, cuando una relación laboral no exige convenio escrito, además de que lo realmente afirmado en el acta fue que posiblemente esos documentos se encontraban en otro lugar, no que inexistieran.
(iv) El texto de la declaración de Francisco de Jesús Gómez Ramírez ofrece certeza, en lugar de las dudas que vio el Ad quem, que, así, tergiversó su alcance real. Tercero (subsidiario): falso juicio de existencia por omisión. El juzgador no consideró los documentos allegados en la inspección judicial (carta de la gerencia, vinculación al Seguro Social, aportes a éste, comprobantes de pago y soportes contables), que acreditaban la relación laboral del sindicado y, por ende, la veracidad del descargo sobre su presencia en lugar diverso el día de la comisión del delito.
Por todo lo anterior, se desconocieron las dudas que debían ser resueltas a favor del procesado, para absolverlo, como así lo solicita. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia, por los siguientes motivos: Sobre el primer cargo El Tribunal no desconoció que la memoria puede resultar afectada por el paso del tiempo. Simplemente aplicó criterios para la apreciación del testimonio y explicó las razones para creer a Nubia Sanabria de Jurado.
La Corporación no dedujo responsabilidad a partir de la ausencia de un contrato de trabajo, sino desde la estimación conjunta de todas las pruebas. Por ejemplo, que las firmas de las planillas de control no exhibieran las características de las comúnmente empleadas por el procesado. En relación con el testimonio de Gómez Ramírez no se denuncia un yerro, sino la simple oposición al criterio de los jueces, cuyo razonamiento es acertado.
Las inconsistencias de la indagatoria de Alexánder Pérez Abril y su descripción sobre aspectos que la prueba global señala no ocurrieron (un inexistente impacto en el vidrio del vehículo, la contradicción sobre las prendas de vestir de los agresores), muestran razonable la descalificación que de ella hizo el Tribunal. El censor no demostró errores sobre las supuestas dudas de la testigo Nubia de Jurado en relación con la identidad del procesado, ni sobre el testimonio de Marco Aurelio Cataño Escobar.
Solo opuso su personal estimación. Sobre el segundo cargo El casacionista no destacó los aspectos distorsionados. Se dedicó a realizar análisis similares a los del reproche precedente, esto es, ofreció criterios diferentes que no constituyen falso juicio de identidad. Sobre el tercer cargo El Ad quem no omitió la apreciación de algunos documentos; los estimó conjuntamente para descartar la vinculación laboral alegada, además de que, aún existiendo ésta, nada impedía al procesado desplazarse al sitio de los hechos.
CONSIDERACIONES La Sala no casará la sentencia demandada por los siguientes motivos: Primer cargo El Tribunal no faltó a los postulados de la sana crítica, reglas lógicas, leyes científicas o máximas de la experiencia, en la apreciación de los medios de prueba allegados a la investigación, porque: 1. En su primera declaración, Nubia Sanabria de Jurado describió la participación de varios agresores, pero se refirió detalladamente a uno (vestido de negro, macizo, “churco”), quien encañonaba a la víctima, situación por la cual fue “al que más vi”, porque, además, sucedido el hecho “intentó devolverse” y “me miraba”.
Luego de entregar esos detalles, a pregunta de si estaría en posibilidades de elaborar un “retrato hablado” de esos individuos, respondió: Quisas del vestido negro, los otros simplemente los vi vestidos de blanco y eran delgaditos pero no les mire cara ni nada, el de negro si porque era el que apuntaba. El alcance real de la supuesta vacilación no puede desligarse de los aspectos antecedentes, contexto dentro del cual surge incontrastable que la duda inicial de la testigo estaba relacionada exclusivamente con la posibilidad de colaborar en la individualización de los “otros agresores”, no así en la de aquel en quien centró su atención, sobre quien no hubo perplejidad alguna.
En esas condiciones, el casacionista carece de razón en su queja inicial, cuyo fundamento nuclear apunta a que no ha debido serle concedida eficacia a esa declaración en cuanto la testigo pasó “de las dudas iniciales a la certeza absoluta al cabo de un año”, pues sobre el hombre vestido de negro que apuntaba a su cónyuge desde un comienzo hubo afirmación positiva y la incertidumbre se refería a los demás. Esta postura fue mantenida por la señora Sanabria de Jurado en las posteriores intervenciones procesales y en las entrevistas concedidas a los investigadores de la Policía Judicial.
Se descarta, así, la supuesta variación del relato, en la cual la defensa apoya su tesis de equivocado raciocinio. 2. Los jueces en modo alguno desconocieron el paso del tiempo como factor que puede influir en los recuerdos de una persona. Sucede, como quedó demostrado, que dos días después de ejecutado el delito, la viuda hizo claridad suficiente sobre los rasgos de uno de los partícipes.
En el supuesto contrario, de indecisiones (que no las hubo), esa variable se tornaba en criterio válido de apreciación. Y no solo no hubo las dudas iniciales que creyó ver el demandante, sino que entre la primera declaración (del 23 de abril del 2001) y la diligencia de reconocimiento fotográfico (del 11 de febrero del 2002) solo mediaron algo más de 9 meses, lapso que tampoco es tan amplio como para que los recuerdos se borren de la memoria, máxime cuando un hecho de especiales características, fuera de lo normal, que causó zozobra, es difícil de olvidar.
Nótese cómo, para corroborar esta conclusión, desde el principio la testigo especificó los rasgos del sindicado, pero fue enfática en señalar que no fue el autor del disparo mortal, circunstancia que resalta lo preciso de su descripción. 3. El impugnante no demostró que en el caso particular y concreto se imponía desconfiar del testimonio por la influencia de factores externos en la percepción de la persona.
Además, en el aparte atrás reseñado, y que fue tomado de la primera intervención procesal de la señora Nubia Sanabria de Jurado, hubo claridad sobre la identificación que hizo de uno de los agresores. Si esta diligencia fue practicada dos días después de cometido el homicidio, poca probabilidad real existía de que hubiera recibido influencias ajenas, acto que a modo de conjetura solo pudo ser viable desde la lectura equivocada que puso a la declarante a adquirir convicción sobre las características del agresor al cabo de los meses.
Nótese, además, que la intervención de un oficial de la policía consistente en designar a un subalterno para que ayudara en la averiguación, fue posterior al testimonio inicial. 4. El Tribunal no desconoció el principio lógico de no contradicción. En contra de la afirmación del recurrente sustentada en que la Corporación reconoció dudas en el testimonio de Nubia Sanabria de Jurado, dudas que supuestamente han debido llevarlo a restarle eficacia, la afirmación real del Ad quem fue otra: las “inconsistencias sin importancia triviales inconcordancias no permite[n] descalificar” la prueba.
Y esta concreción no tiene ninguna relación con la aludida por el casacionista. Frente a esas pequeñeces, el Tribunal opuso la coherencia del relato y los reconocimientos fotográfico y personal “en los que no hubo la más mínima vacilación”. Ese análisis integral muestra que no se incurrió en contradicción argumentativa alguna. 5. Que en una investigación diferente, a la que también fue vinculado el procesado (circunstancia esta última que permitió su identificación en la presente) hubiera sido beneficiado con preclusión, como consecuencia de una supuesta confusión en el reconocimiento que hicieron las víctimas, en modo alguno podía incidir en el asunto objeto de estudio, menos como parámetro válido de raciocinio, porque en uno y otro evento se estaba frente a circunstancias de tiempo, modo y lugar diversas.
Por mejor decir, no se puede admitir un modo de razonar errado porque los jueces no hubieran trasladado los fundamentos judiciales de un fiscal, aplicados a una investigación diferente, sin que para el caso importe que en uno y otro asunto hubiera sido vinculado el señor Contreras Ordóñez, porque esta situación no los hacía idénticos. Por lo demás, el Ad quem no fue ajeno a esa circunstancia, pues dio sus razones para no acoger esa conclusión que, además, cuestionó por contrariar las pruebas. 6.
Las críticas que hace el censor a la apreciación judicial del testimonio de Francisco de Jesús Gómez Ramírez no comprueban el falso raciocinio formulado, porque se quedan en la genérica y subjetiva frase según la cual ese estudio “fue superficial, con esfuerzo mínimo”. Sencillamente adujo que la duda en una o dos respuestas se extendió a la totalidad de la prueba.
El Tribunal, luego de analizar la prueba de cargo, se detuvo en la de descargo, y no la valoró aisladamente, como hizo el recurrente en su demanda, sino en conjunto. Así, encontró que: (i) El señalamiento del acusado a Humberto Escobar como el autor del hecho, según información que dijo le fue suministrada por Marco Aurelio Escobar, hermano del anterior, fue desmentida por éste.
(ii) La autoincriminación de Alexánder Páez Abril, exonerando a Contreras Ordóñez, no era creíble (describió hechos inexistentes, como que un vehículo se atravesó al de la víctima, no supo especificar las prendas de los asaltantes; lo refutó sobre el momento en que se conocieron). Y, (iii) La excusa en torno a que en el momento de los hechos se encontraba laborando en otro lugar era contraria a la verdad, pues un dictamen descartó como de su autoría la firma de las “planillas” y “sospechosamente” no fue hallado el contrato de trabajo, como también lo fue que de los archivos oficiales (el procesado es un ex agente de la Policía Nacional) se perdieran sus fotografías, cuando precisamente eran requeridas para practicar el reconocimiento.
Frente a lo evidente de esos montajes desvirtuados y a la contundencia de la prueba de cargo, el Ad quem dijo que el testimonio de Francisco de Jesús Gómez Ramírez no resistía mayor análisis, explicación que dentro de aquel contexto se muestra suficiente, sobre todo cuando agregó su tardía aparición dentro del proceso, razón lógica, pues si la afirmación del declarante apuntaba a que el procesado, cuando se cometía el delito, se encontraba en una finca, su versión debió aparecer desde el comienzo de la investigación. Por lo demás, la contradicción parece surgir de los propios argumentos del señor defensor, porque, o el imputado se encontraba prestando servicio de vigilancia (según se insiste respecto de lo hallado en la inspección judicial y las críticas sobre la estimación al dictamen grafológico), o estaba en ese predio negociando unos novillos. 7.
Quien incurre en un raciocinio errado es el impugnante, porque para similares circunstancias de hecho, ofrece soluciones diversas, según se acomoden a los intereses de su asistido. En efecto, en relación con la declaración de Gómez Ramírez, quien pretendía ratificar los descargos, censura que el Tribunal se hubiera apoyado en la amistad para restarle credibilidad.
En cambio, sobre Marco Aurelio Escobar Cataño, persona que negó las palabras del procesado sobre que el autor del hecho era Humberto, hermano del testigo, la crítica apunta a que el Ad quem no le restó eficacia simplemente por el nexo. Lo evidente, en los dos casos, es que el vínculo no es razón suficiente para creer o no a un declarante, sino que se impone del juzgador especial cuidado en el análisis.
Eso hicieron los jueces y es claro que en uno y otro evento no centraron su estudio en ese nexo, sino en los demás aspectos ya señalados. 8. Ya se dijo que los jueces no descartaron la vinculación del procesado con una empresa de vigilancia. Lo que concluyeron, con apego irrestricto a lo que dicen las pruebas, es que cuando menos para el día de los hechos no se encontraba prestando ese servicio, además de que, como acertadamente anota el Ministerio Público, igual pudo abandonar el puesto de trabajo para cometer el delito.
Y no es cierto que se hubiera llegado a esa deducción simplemente a partir de la inexistencia del contrato de trabajo, pues este solo fue un elemento casi que al margen, porque el importante nació del dictamen que descartó como suyas las firmas de las “planillas”. 9. Los jueces resaltaron las mentiras en que incurrió Alexánder Páez Abril, cuando, luego de aceptar su responsabilidad en los hechos, quiso “exonerar” a Contreras Ordóñez.
En esas condiciones, su inferencia basada en que, cuando menos en este aspecto, no era creíble su confesión, coincide con la verdad que mostraban las pruebas. Y en contra de la conclusión defensiva, la forma como las cosas suceden normalmente muestra como un comportamiento probable y de común ocurrencia que uno de los partícipes “menores” de un delito, se “eche la culpa” para salvar a los “jefes”.
Segundo cargo 1. El defensor no demostró que el Tribunal hubiera distorsionado el contenido real de las pruebas reseñadas. Y esto era lo que correspondía de conformidad con el falso juicio de identidad denunciado. Se dedicó, con análisis similares a los expuestos en la censura inicial, a cuestionar el alcance que se dio a la decisión preclusiva que en proceso diferente favoreció al acusado, al dictamen grafológico sobre las firmas de las planillas de trabajo, a los documentos allegados de la empresa de vigilancia y a la declaración de Francisco Gómez Ramírez.
La inconformidad, entonces, es la misma, y la Sala ya le dio respuesta a ella. 2. Nótese cómo sobre la providencia de preclusión en proceso diferente, se muestra como tergiversación que el Ad quem no compartiera la conclusión del fiscal que se pronunció con ese alcance y hasta cuestionara su decisión. Es decir, no hay distorsión alguna, sino diferente modo de apreciación. Y, en últimas, que en aquella investigación realmente hubiera concurrido una equivocación en el reconocimiento (sustento para la extinción de la acción penal), no generaba igual consecuencia en la que es objeto de análisis, porque, repítese, se trataba de circunstancias diversas. 3.
El estudio grafológico del 3 de octubre del 2003, en forma amplia, detallada y razonada, expresa: A simple observación directa se pueden perfectamente evidenciar discordancias relevantes en factores de forma y dinamismo entre las firmas dubitadas y las aludidas como indubitadas del señor Contreras Ordóñez. De lo anterior se colige que, las firmas cuestionadas en mención, no se identifican siquiera en el aspecto formal, de la configuración y estructura en general, con las signaturas que elabora el, prenombrado amanuense, en los folios referidos Las firmas dubitadas que obran en las cuatro (4) planillas para el control del servicio de escolta vehicular, no exhiben características similares del orden formal y/o dinamográfico, frente a las firmas indubitadas del señor Harold Contreras Ordóñez que permitan encartarlo y/o descartarlo como autor de las mismas.
Las signaturas cuestionadas referidas cualquier persona las pudo haber confeccionado. Desde la valoración conjunta de los elementos ya resumidos en esta providencia, los jueces de instancia dedujeron que la pericia igualmente conducía a descartar la coartada, esto es, que cuando menos el día de los hechos el procesado no había estado laborando en la empresa de vigilancia y que el “garabato” que se puso en la planilla de trabajo no era de su autoría. Esa estimación es válida, y refleja el contenido real de la totalidad de las pruebas, esto es, no comporta desfiguración alguna, porque el estudio trascrito no admite discusión en cuanto en la planilla de control no existe ningún rasgo de aquellos que conforman la firma normal del acusado.
Esto permite inferir válidamente que éste no signó aquel documento, pues el normal desarrollo de las cosas muestra que, así firme abreviadamente, quien lo hace estampa caracteres propios. 4. El testimonio de Francisco de Jesús Gómez Ramírez, ya se dijo, no fue apreciado erróneamente; tampoco se tergiversaron sus palabras. Lo que hizo el Tribunal fue negarle toda eficacia, y no simplemente a partir de su postura dubitativa frente a algunas preguntas, sino por su amistad con el acusado y su tardía aparición en la investigación, aspectos que, aunados a la contundencia de la prueba de cargo, acertadamente llevaron al Tribunal a concluir que el testigo no narraba lo realmente acaecido, en evidente afán de favorecer al sindicado.
Tercer cargo Bajo enunciados diversos, pero con el mismo análisis, nuevamente el defensor se queja de la supuesta apreciación equivocada que la segunda instancia hizo de los documentos allegados en la diligencia de inspección judicial a las instalaciones de la empresa de seguridad. En efecto, la misma situación de hecho fue formulada como falso raciocinio, falso juicio de identidad y, ahora, como falso juicio de existencia por omisión. Y, como ya se dejó probado, en ninguna de tales equivocaciones incurrieron los jueces.
La Sala reitera que los juzgadores hicieron un examen global, de la totalidad de la prueba, y, en el específico caso, de los resultados de esa inspección. Y con base en esa apreciación fundadamente dedujeron que el procesado no se encontraba laborando en otro lugar en el instante mismo de realización de las conductas investigadas. A pesar de los documentos encontrados, en especial las planillas que pretendían ratificar que se había trabajado ese día, con apoyo en el dictamen ya revisado se tuvo por mentirosa la coartada, pues ese razonado estudio descartó como de autoría de Contreras Ordóñez la firma de las hojas.
Además, recuérdese, no fue encontrado el contrato de trabajo, circunstancia a la que se une la “pérdida” de las fotografías requeridas para el reconocimiento. Ninguna omisión probatoria existió. La valoración conjunta de los elementos de juicio permitió a los jueces concluir que al menos para el momento de los hechos el acusado no se hallaba laborando en la empresa de vigilancia. Casación oficiosa Sobre la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, es claro que en contra del principio de favorabilidad los jueces aplicaron una sanción que superó el máximo legal permitido.
Los hechos sucedieron el 20 de abril del 2001. Para ese entonces, regía el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3° de la Ley 365 de 1997, que disponía: La duración máxima de la pena es la siguiente:. Interdicción de derechos y funciones públicas hasta diez (10) años. Los fallos de instancia se profirieron el 21 de octubre del 2003 y el 19 de octubre del 2004, momentos para los cuales regía la Ley 599 del 2000.
Su artículo 51 dice: La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años. La simple comparación enseña que el Estatuto derogado resultaba benéfico a los intereses del acusado. Luego, en virtud del principio mencionado, debió ser escogido, porque –reitérese- la conducta delictiva se cometió cuando se encontraba en vigor.
Para restablecer la garantía vulnerada, se casará parcial y exclusivamente sobre ese punto la sentencia. En su lugar, se dispondrá que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas sea de diez (10) años, toda vez que el A quo, en decisión que confirmó el Tribunal, la fijó en el máximo legal permitido por el Código Penal del 2000, esto es, en 20 años.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No Casar la sentencia en los términos demandados. 2. Casar oficiosamente, y en parte, exclusivamente en lo relacionado con la pena accesoria impuesta, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de octubre del 2004.
En su lugar, dispone: Condenar a Hárold Contreras Ordóñez a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años. Notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1