pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. RAFAEL BAQUERO HERRERA Radicación 2343 Aprobado Acta No. 38. Bogotá D. E., diez de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.
Francisco Luis Tamayo Yepes, mayor y vecino de San Pedro (Antioquia), identificado con la cédula de ciudadanía número 727.574, demandó por medio de apoderado judicial a Martín Emilio Rodríguez Zapata, también mayor y de la misma vecindad, con cédula de ciudadanía número 727.773, a fin de que en proceso ordinario laboral de mayor cuantía se decidieran las siguientes pretensiones: “Primera.
Que la conciliación celebrada entre el señor Francisco Luis Tamayo y el señor Martín Emilio Rodríguez Zapata ante el señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín el diecinueve (19) de marzo de 1985, es nula, de nulidad absoluta, en cuanto comprendió el derecho indisponible de la jubilación futura del trabajador Rodríguez. Y también por el error en el objeto y en la causa de pago.
“Segunda. Como consecuencia de la declaración de nulidad de la conciliación, también es nula la Escritura Pública número 1502 de abril 26 de 1985 otorgada por Francisco Luis Tamayo a favor de Martín Emilio Rodríguez Zapata contentiva de dación en pago del bien inmueble que en la dicha escritura se identifica para satisfacer la futura obligación de pagar la pensión de jubilación al dicho señor Rodríguez.
“Tercera. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se dispondrá la cancelación de la escritura pública anotada, así como del registro de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. Para ello se oficiará al señor Notario Tercero del Círculo de Medellín, así como al señor Registrador”. En sus fundamentos de hecho afirma el actor que Rodríguez Zapata le presta servicios continuos desde el 10 de junio de 1962 como trabajador agrícola en la finca denominada “La Asomadera”, ubicada en el Municipio de San Pedro; que los contratantes pretendieron el 19 de marzo de 1985 dar por terminado el nexo laboral que los ligaba en virtud de la conciliación verificada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín; que como el trabajador había laborado más de 20 años pero “sin que fuese todavía acreedor a la pensión de jubilación en razón de no haber cumplido la edad prevista por la ley para el disfrute de esa prestación” futura, convinieron los interesados conciliarla recibiendo el demandado como dación en pago el predio de propiedad del demandante descrito en la Escritura Pública número 2440 de julio 9 de 1957 de la Notaría Sexta del Circulo de Medellín; que en cumplimiento de lo acordado se otorgó la Escritura número 1502 del 26 de abril de 1985 en la Notaría Tercera del mismo Círculo; y que el acto conciliatorio está viciado de nulidad por objeto ilícito ya que el derecho a la pensión de jubilación no es materia de conciliación. La respuesta a la demanda se opone a sus pretensiones, admite unos hechos y niega otros.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de competencia e inexistencia de la obligación. Tramitada la primera instancia el Juzgado del conocimiento que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Medellín por sentencia pronunciada el 3 de octubre de 1987 acoge las declaraciones deprecadas, sin costas. Apeló el demandado. El Tribunal Superior de Medellín decidió la relación de segundo grado por fallo de fecha 16 de diciembre de 1987 mediante el cual revoca el del juez inferior, y, en su lugar, no accede a la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes.
Se inhibe para resolver acerca de la nulidad de la Escritura Pública número 1502 de 26 de abril de 1985 contentiva de la dación en pago e impuso costas. El demandante interpuso el recurso de casación contra la anterior providencia, que le fue concedido. Admitido y debidamente preparado, se pasa a decidir. LA DEMANDA DE CASACION Persigue que se quiebre el fallo recurrido y a que la Corte en instancia confirme el del a quo, con la “aclaración de que lo que se ordena es el registro de la sentencia y no su cancelación” Formula dos cargos en el ámbito de la causal primera de casación no replicados por la contraparte.
Primer cargo. “La sentencia acusada viola indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1°, 14, 15, 18, 61 (6° del Decreto 2351 de 1965), 194-2, 249, 260 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 4° de la Ley 12 de 1975; 1°, 5°, 7° y 8° de la Ley 4ª de 1976; 2, 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral; 82 del Código de Procedimiento Civil; 1502, 1508, 1510, 1519, 1523, 1524, 1551, 1625, 1626, 1627, 1687, 1689, 1740, 1741, 1746, 2469, 2470, 2475 y 2480 del Código Civil y 2° de la Ley 50 de 1936.
A esas infracciones llegó el sentenciador como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras. “Las pruebas erróneamente apreciadas fueron: “a) La demanda inicial y su respuesta; “b) El acta de conciliación celebrada entre las partes (fls. 25 y 26);
“c) La Escritura Pública número 1502 de abril 26 de 1985, de la Notaría Tercera de Medellín (fls. 14 y 15). “Y las pruebas que se dejaron de apreciar fueron: “a) El interrogatorio de parte absuelto por Rodríguez Zapata ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (fls. 17 a 19), y “b) El interrogatorio de parte absuelto por el mismo demandado dentro del juicio (fls. 92 a 96).
“Los errores de hecho consistieron en: “1. No haber tenido como probado, estándolo, que el trabajador Martín Emilio Rodríguez Zapata, en el momento de celebrar la conciliación contenida en el Acta suscrita ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 19 de marzo de 1985, tenía causado a su favor o, en su defecto, en el de su cónyuge o compañera permanente y de sus hijos menores inválidos, el derecho de una pensión de jubilación a cargo de Francisco Luis Tamayo Yepes.
“2. No haber tenido como probado, estándolo debidamente, que la conciliación celebrada entre las partes versó sobre un derecho cierto e indiscutible del trabajador, de su cónyuge y de sus hijos menores o inválidos, como lo era la pensión de jubilación que se había causado a su favor. “3. No haber dado por demostrado, contra toda evidencia, que en la conciliación celebrada entre las partes se quebrantaron normas de orden público y está viciada, por lo tanto, de nulidad absoluta, por objeto ilícito.
“4. No haber tenido como probado, siendo que sí lo está, que el acuerdo conciliatorio comprendió la transferencia en favor del trabajador, a título de dación en pago, de un bien inmueble y que en razón o por causa de esa conciliación se extendió en la Notaría Tercera de Medellín la Escritura Pública número 1502 de 26 de abril de 1985. “5.
No haber dado por establecido, estándolo de manera fehaciente, que la dación en pago de que trata la mencionada escritura pública hizo parte del acuerdo conciliatorio y está íntimamente ligada a éste, por lo cual ese acto también provino, indirectamente, del contrato de trabajo que vinculó a los contendientes. “6. No haber tenido como probado estándolo plenamente, que la Jurisdicción del Trabajo, y concretamente el Tribunal Superior de Medellín por medio de su Sala Laboral, tenía competencia para conocer y pronunciarse tanto sobre la validez de la conciliación como de la del acto jurídico de dación en pago que formó parte de ella y que a ella accede.
“Demostración del cargo. 1. Durante muchos años con acierto y de manera irrefutable, la jurisprudencia laboral nacional, con vista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo -y aún en las disposiciones pertinentes de la legislación que le antecedió- sostuvo el unánime criterio de que el derecho de la pensión de jubilación solamente se causaba cuando el trabajador, además de haber laborado en una empresa con capital igual o superior a $800.000.oo, tuviera satisfechos los requisitos de tiempo de servicio y edad establecidos en la ley, o sea, para el caso de la mencionada norma del Código, 20 y 55 años, respectivamente.
Como consecuencia de ello, estimó, de modo invariable, que el trabajador que había completado 20 años de servicios, pero que aún no había alcanzado la edad requerida, no estaba frente a un derecho cierto, personal y concreto, sino frente a una mera expectativa de derecho a la jubilación y que su situación jurídica, en tal evento, era, simplemente, de carácter general y abstracta, legal y reglamentaria.
Consecuente con ese pensamiento, negó el derecho y desechó permanentemente la pretensión de condena de futuro por pensión de jubilación por faltar el cumplimiento del aludido requisito. “Pero ha sido distinto, en cambio, su criterio frente a la pensión especial, restringida, o proporcional de los artículos 267 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, pues ha considerado -también acertadamente- que, en tales casos, el derecho se causa y consolida por el solo hecho del tiempo de servicio y el despido injusto -o el retiro voluntario en el evento que allí se contempla-, sin consideración a que el trabajador haya cumplido o no la edad necesaria, por no ser ésta presupuesto esencial de aquél, sino apenas un requisito para empezar a disfrutarlo.
Este principio, reiterado en innumerables sentencias, ha sido expresado por la honorable Corte desde lejanas épocas, así: ‘La acción de condena de futuro es posible en los eventos de los artículos 262 (parte final) y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto en ambos casos se trata de situaciones jurídicas individuales y concretas, que una vez adquiridas no pueden ser modificadas en el futuro, sobre las cuales se establece simplemente un plazo para que los derechos y obligaciones conferidos por ellas empiecen a ejecutarse.
El derecho a la pensión especial del artículo 267 se adquiere, de manera irrevocable, por el hecho del despido injusto del trabajador después de 15 años de servicios; sólo que ese derecho no es exigible sino cuando el trabajador llegue a los 50 años de edad; en este caso, la edad no es elemento configurativo del derecho como en la pensión general, sino que simplemente es condición para su exigibilidad’ (Casación 8 de marzo de 1955, Vélez vs. Bavaria, Jurisprudencia del Trabajo, Miguel Antonio Constaín, Tomo III, pág. 42).
“Mas aquel primer criterio -relativo a la pensión plena de jubilación- debió ser modificado y, en efecto, lo fue a partir de la expedición de la Ley 12 de 1975, cuyo artículo 1° preceptuó: “ ‘El cónyuge Superstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del OTRO CONYUGE si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas’ (Las mayúsculas y subrayas son mías).
“Este concepto varió fundamentalmente la anterior concepción del derecho a la jubilación y los elementos estructurales del mismo. Conforme a él, ya no se requiere para su consolidación del cumplimiento de los dos requisitos de tiempo de servicio y de edad, sino únicamente del primero de ellos. Cuando se ha servido durante 20 años en una empresa con capital de $800.000.oo o más se causa el derecho a la pensión de jubilación, bien en favor del trabajador, ora en el de su cónyuge, o compañera permanente, y de sus hijos menores o inválidos.
La edad dejó de ser un presupuesto para su configuración jurídica y pasó a ser tan sólo un requisito para su exigibilidad por parte del trabajador, a la par que su muerte lo es para quienes lo deben sustituir en su goce o disfrute. Basta con que se cumplan los veinte años de servicio para que el derecho a la pensión pase a ser un bien patrimonial del trabajador y pueda transmitirlo.
La misma ley lo concibió así, sin lugar a equívocos, pues claramente consignó en su texto que el derecho que hacía transferible era el del otro cónyuge, vale decir, el que preexistía en cabeza de él, porque ya se había consolidado y, por lo tanto, le pertenecía y era suyo propio; el mismo derecho que, con las características de cierto e indiscutible, había surgido a la vida jurídica el día en que el trabajador cumplió 20 años de servicios y por el solo hecho de haberlos cumplido.
Lo que no se tiene o no existe no puede ser transmitido. Si el cónyuge que fallece transmite al otro cónyuge sobreviviente el derecho a la pensión de jubilación, la conclusión jurídica obligada es la que proclama que ese derecho estaba radicado en cabeza del trabajador desde antes de su muerte, porque ya existía y estaba legalmente incorporado a su patrimonio.
“Ese fue, sin duda, el espíritu que animó al legislador al expedir la Ley 12 de 1975, pues su propósito, plasmado en la correspondiente exposición de motivos, fue el de corregir la injusticia en que se incurría cuando el trabajador que había prestado servicios por 20 años o más, por fallecer antes de cumplir la edad cronológica requerida, no transmitía a su familia la correspondiente pensión de jubilación dejándola desamparada de ese beneficio.
Al respecto, en los Anales del Congreso, número 50, de 30 de agosto de 1972, en la automotivación del Proyecto que luego se convirtió en Ley 12 de 1975, se lee: “‘La jubilación es un salario diferido. Es consecuencia obligada y futura del esfuerzo personal. Constituye, en numerosas oportunidades, la garantía para la estabilidad social de la familia.
Y, con demasiada frecuencia, el sustento exclusivo de gentes con dificultades insalvables para laborar. Lograr, por tanto, uno de los requisitos para disfrutarla -el tiempo de servicio- y perderla por causas ajenas a la voluntad del trabajador, o de su familiar es injusticia palmaria que el legislador debe remediar. “‘El proyecto de ley presentado a la consideración de la Cámara procura remediar los vacíos de la ley sobre las situaciones descritas.
Es obvio que la muerte del trabajador agudiza la necesidad de ayuda económica para sus deudos. En especial, su viuda, herederos menores y padres inválidos. No hay justificación, moral o social, para inhibir a estas personas de percibir el fruto del esfuerzo del trabajador. La seguridad familiar, fundamento indiscutible de la sociedad, y punto importante del derecho de trabajo consagrado en la Constitución, se ve mermado por los actuales estatutos jurídicos.
“‘El proyecto, además recoge un viejo anhelo de las clases trabajadoras. En distintas oportunidades sus representantes han reclamado de los poderes públicos -y particularmente del Congreso- un pronunciamiento legislativo. Esta iniciativa, mejorada por la sabiduría de los señores congresales, debe servir como documento inicial de estudio para una revisión fundamental y de amplia proyección sobre el derecho a la pensión de jubilación’ (he subrayado).
“Ese también ha sido el entendimiento de la honorable Corte Suprema de Justicia, tanto en la Sala Plena como en su sala de Casación Laboral. Por medio de la primera, en sentencia de 17 de marzo de 1977, dejó sentado que la Ley 12 de 1975 había creado una nueva situación pensional para los trabajadores que fallecieran antes de cumplir la edad cronológica exigida en la ley o en convenciones colectivas, pero que hubiesen completado el tiempo de servicio establecido para esa prestación. Y la segunda, en repetidas sentencias, entre ellas en las proferidas el 15 de noviembre de 1981 y el 4 de marzo de 1982, publicadas en ‘Jurisprudencia al Día’, primer trimestre de 1982, ha precisado, como interpretación correcta del artículo 1° de la dicha ley, ‘ que la sustitución que esa norma consagra opera cuando fallece el trabajador de-cuyus (sic) sin que deba esperarse el tiempo necesario para que éste, de haber sobrevivido, hubiese cumplido la edad jubilar’ (La primera subraya es mía).
Conviene observar, sin embargo, con miras a que se haga la correspondiente aclaración doctrinal, que en esos fallos se dice que el referido estatuto legal creó ‘un derecho nuevo, con diferentes titulares y con una situación jurídica que tiene sus propias características, muy distintas de las que configuraban la situación jurídica del trabajador fallecido’, lo que no es exactor pues si lo que consagra la norma, en relación con la cónyuge superstite, o compañera permanente, e hijos menores e inválidos, es el derecho a disfrutar de ‘la pensión del OTRO CONYUGE’, es porque ella misma consideró existente la pensión en favor de ese otro cónyuge, y si es de ese derecho del que van a disfrutar aquellos, como causahabientes del trabajador fallecido y precisamente con ocasión de su muerte, convirtiéndose este hecho (la muerte) en el modo por el cual lo adquieren, es lógica e imperativa la conclusión de que el derecho pensional de que pasan a ser dueños y a disfrutar los mencionados herederos, es el mismo que, conforme al propio texto legal, existía ya en el patrimonio del trabajador y que, por esa razón, pudo transmitirles.
No se trata, pues, de ‘un derecho nuevo’ que surge por primera vez en cabeza de los herederos, sino de la simple sustitución -como lo admite la sentencia que comento- de estos en el derecho a la pensión que, según la ley, ya había adquirido el ‘otro cónyuge’. El nuevo derecho fue el que el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, creó, en reemplazo del establecido en el artículo 260 del Código y con innegable modificación de ese precepto, en favor del trabajador que hubiere prestado servicios por 20 años o más, exigible por éste al llegar a la edad de 55 años o por sus mencionados sucesores al momento de su fallecimiento si se produjera antes.
“Es oportuno destacar, por último, que en el fallo de esa honorable Sala del 4 de marzo de 1982, se reproduce de la demanda del recurrente el siguiente párrafo: ‘Para terminar, puede ser útil esta otra consideración: Dice el artículo 1° transcrito: Tendrá derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge (subrayado en el texto), que significa dar por cierto que la prestación se haya causado, o en otros términos, que el derecho está radicado en la cabeza del trabajador como titular del mismo’.
Lo cual demuestra que es opinión generalizada la de que, a partir de la mentada Ley 12, el derecho a la pensión de jubilación se causa por la prestación de servicios durante 20 años y que el advenimiento a la edad de 55 años es apenas un requisito para su exigibilidad por parte del trabajador, así como la muerte anticipada de esta marca el momento en que pueden exigirla quienes deban sustituirlo en su disfrute.
El recurrente no discutió la causación del derecho, sino su exigibilidad. “Sentado, pues, que después de 20 años de servicios prestados a una empresa de $800.000.oo de capital surge a favor del trabajador y/o compañera permanente, e hijos menores o inválidos, el derecho cierto e indiscutible a que la empresa les pague una pensión plena de jubilación, a partir de la fecha en que el primero cumpla 55 años de edad o del día de su fallecimiento si ocurriere antes, se procede al examen de los medios instructorios reseñados en el enunciado de la acusación: “En el acta que recoge el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 19 de marzo de 1985, se dejó consignado que: ‘El señor Martín Emilio Rodríguez Zapata laboró al servicio del señor Francisco Luis Tamayo Yepes, en una finca de propiedad de éste, ubicada en el Municipio de San Pedro (Antioquía), habiendo desempeñado últimamente el cargo de empradizador; la relación laboral tuvo duración de 22 años, 5 meses, 20 días, comprendidos entre el 10 de junio de 1962 y el 30 de noviembre de 1984; la última asignación salarial básica fue del orden de los $12.000.oo la finca donde prestó sus servicios personales el señor Rodríguez Zapata laboró al servicio del señor Francisco Luis Tamayo el mismo señor en este momento cuenta con más de cincuenta años de edad, siendo acreedor a la pensión de jubilación, dado que laboró por espacio superior a los veinte años, es decir, que se cumplen todos los requisitos legales para disfrutar del status de jubilado; es motivo de esta audiencia o diligencia conciliatoria la prementada jubilación…” (Las subrayas no son del texto).
“Si, Rodríguez Zapata había prestado servicios por tiempo superior a 20 años (22 años, 5 meses y 20 días), en una empresa con más de $800.000.oo de capital, y se sabía, además, que su último salario fue de $12.000.oo mensuales, fluye con fuerza incontrastable que en el momento de efectuarse la conciliación estaba causado a su favor, y a cargo del empresario, el derecho a la pensión plena de jubilación, cuyo pago o efectividad era ineludible, pues cualquiera de los plazos o condiciones a que alternativamente quedaba sometida su exigibilidad en los términos del artículo 1° de la Ley 12 de 1975 -advenimiento del trabajador a la edad de 55 años o su fallecimiento antes de cumplirla- fatal e inexorablemente tenía que llegar.
Con anterioridad a aquel momento ya existía, con la más absoluta certeza que encontrarse los requisitos legales para su configuración o causación, como lo asentaron en el acta los propios conciliadores, el derecho concreto jurídicamente consumado a la pensión de jubilación, a tal punto que, desde mucho tiempo antes de la fecha de la pretendida conciliación, desde el instante mismo en que el trabajador completó 20 años de servicios, pudo transmitirlo plenamente, si hubiese fallecido, a las personas que, de conformidad con el ordenamiento legal reiteradamente invocado, deben sustituirlo en su aprovechamiento o disfrute.
Se estaba de consiguiente, ante un derecho cierto e indiscutible que no podía ser materia de conciliación a voces de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo y del que de ninguna manera -dada su certeza e indiscutibilidad y, consecuentemente, su condición de innegociable-, podía disponer el trabajador. “En la respuesta dada al hecho 4 de la demanda se admitió que el demandado había prestado servicios por tiempo superior a 20 años y éste confesó en las respuestas primera y segunda del interrogatorio de parte que absolvió antes del juicio, que trabajaba con Tamayo ‘va hacer veinticuatro años’ y que ‘todavía trabajo con él’.
Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el acta de conciliación y la respuesta a la demanda y no hubiera dejado de estimar el aludido interrogatorio de parte habría llegado a la conclusión de que el 19 de marzo de 1985 ya estaba causado a favor del trabajador y de su cónyuge e hijos el derecho a pensión de jubilación y que, por tanto, la conciliación había versado sobre un derecho cierto e indiscutible.
“Y habría concluido también que el arreglo conciliatorio así celebrado estaba afectado de nulidad absoluta por haber sido realizado contra expresa prohibición de la ley y tener en consecuencia, objeto ilícito. Sin que valga oponer a ello la censura con que se quiso soslayarlo, con la cita del aforismo latino ‘ nemo audio turpitudinem allegans’, aplicable sólo a los actos inmorales y no a los que simplemente resultan contrarios a la ley, pero que no han sido ejecutados con la intención de obtener un beneficio indebido o de causar daño a terceros.
Por lo demás, en la nulidad absoluta demandada, por objeto ilícito, están comprometidos el interés público y social, pues las normas violadas son de riguroso orden público; esa nulidad, de consiguiente, está establecida en interés de la ley, es insaneable, y puede ser alegada por cualquier persona y hasta debe ser declarada de oficio por el juez, conforme al mandamiento contenido en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que dice: “ ‘La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo, pedirse su declaración por el Ministerio Público o el interés de la moral o de la ley.
Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria’. “Incurrió, así, el sentenciador, en la forma y por los motivos que se dejan explicados, en los tres primeros evidentes errores de hecho que la censura le imputa. “2. En el acta de conciliación también aparece consignado que ‘es motivo de esta audiencia o diligencia conciliatoria la prementada jubilación, para lo cual el señor Francisco Luis Tamayo Yepes entrega al señor Martín Emilio Rodríguez Zapata el derecho de dominio y posesión que tiene sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno, con casa de habitación y tapias, con todos los muebles que hay en ella, situada en el Municipio de San Pedro, en el paraje ((San Pablo)), llamado ((La Asomadera)) y cuyos linderos se destacan en la Escritura Pública número 2440 de julio 9 de 1957 de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, la que fuera registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín el 4 de noviembre del mismo año de 1957, en el libro de matrículas número 105, folio 129, tomo 2, de San Pedro (Antioquía), abierto el 5 de junio de 1937; el señor Tamayo Yepes se compromete a otorgar escritura pública en favor del citado Rodríguez Zapata, por el inmueble en referencia, en la Notaría Tercera de esta ciudad de Medellín, una vez se suscriba esta acta de conciliación, corriendo por su cuenta todos los gastos que la gestión ocasione.
Estos son los términos en los cuales queda cristalizado el acuerdo de índole laboral a que llegaron trabajador y patrono ’ (El subrayado es mío). “Y en la Escritura Pública número 1502 de 26 de abril de 1985, corrida en la Notaría Tercera de Medellín, se expresó que Francisco Luis Tamayo Yepes ‘transfiere a favor de Martín Emilio Rodríguez Zapata y a título de dación en pago.
Como pago de una expectativa de pensión de jubilación de conformidad con el acta de conciliación extraproceso celebrada en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 19 de marzo de 1985, el pleno derecho de dominio y la posesión que tiene sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno con casa de habitación de tapias y tejas, Segundo. Que adquirió el dominio y la posesión sobre el inmueble anterior… por medio de la Escritura número 2440 del 9 de julio de 1957 de la Notaria Sexta del Círculo Notarial de Medellín, Presente Martín Emilio Rodríguez Zapata, manifiesta que acepta la presente escritura y declara recibido el inmueble que recibe (sic) a título de dación en pago.. ’ (El subrayado es mío).
“El contenido del acta de conciliación no deja la menor duda de que en ella el señor Tamayo se comprometió a pagar la pensión de jubilación que se pretendió conciliar, mediante el traspaso por escritura pública del bien inmueble que en ella se singulariza, cuyos linderos constan en la Escritura 2440 de 9 de julio de 1957 de la Notaría Sexta de Medellín, y de que lo que se expresa en el Acta constituyen ‘los términos en los cuales queda cristalizado el acuerdo de índole laboral a que llegaron trabajador y patrono’.
Y la Escritura número 1502 de 26 de abril de 1985, de la Notaría Tercera de Medellín, tampoco ofrece ningún motivo de duda acerca de que por medio de ella las partes trataron de dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio, no tan sólo porque en su texto se dice expresamente que ‘la dación en pago se hace de conformidad con el acta de conciliación extraproceso celebrada en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 19 de marzo de 1985’ -que fue la que dio origen al pleito- sino, también, porque las partes que celebraron el negocio de dación en pago son las mismas que conciliaron y porque el inmueble a cuyo traspaso resultó comprometido el patrono, adquirido por la Escritura número 2440 de 9 de julio de 1957, coincide con el que finalmente se traditó por medio de la referida Escritura número 1502 de 26 de abril de 1985 y fue el adquirido por el tradente por aquella escritura.
“Las dichas probanzas establecen palmariamente la estrecha vinculación existente entre el acto conciliatorio y el de dación en pago; el primero fue la causa del segundo, y éste se realizó para dar cumplimiento a aquél. Es tan íntimo el nexo entre los dos que la validez o invalidez de la conciliación tiene que generar, automática y necesariamente, la del que fue efecto o consecuencia de ella.
Al no entenderlo y deducirlo así el sentenciador, hizo una equivocada apreciación de esas piezas probatorias y ello lo condujo a incurrir en los protuberantes yerros fácticos que la acusación le endilga en los numerales 4, 5 y 6. Errores que suben de punto con la equivocada apreciación que también hizo de la demanda y su respuesta, actuaciones procesales de los que también surge la manifiesta conexión existente entre los mencionados actos, y con la falta de estimación de los interrogatorios de parte a que fue sometido el demandado en el juicio y fuera de él, y en los cuales aparece establecido, por confesión, que la dación en pago de que trata la Escritura Pública número 1502 de 26 de 1985 fue parte integrante y esencial de acuerdo conciliatorio.
“Inferencia obligada de ello es que si, conforme lo estatuye el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, ‘la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídico que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo’, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, por constituir parte de esa jurisdicción, tenía plena competencia para conocer de la petición que pretende la nulidad de la dación en pago y de la escritura pública que lo contiene, como consecuencia de la anulación del acto conciliatorio por tener su origen, indirectamente, en el contrato de trabajo que vinculó a las partes.
“Sin la errónea apreciación y falta de estimación de las pruebas examinadas, como se ha precisado distintamente de ellas, el fallador de segunda instancia no habría cometido los errores de hecho que, con el carácter de evidentes u ostensibles, se dejan demostrados. Esos errores lo condujeron a hacer una indebida aplicación de los preceptos legales que integran la proposición jurídica infringiéndolos en consecuencia, en esa modalidad.
Los dichos errores y violaciones de ley trascendieron en la parte resolutiva del fallo, pues sin aquellos y en correcta aplicación de estos, no se habría negado la nulidad del acta de conciliación ni declarando la inhibición del ordinal 2°, sino que, en confirmación de lo resuelto por el Juzgado, se habría accedido a lo impetrado en la demanda inicial”.
SE CONSIDERA 1. La pensión plena de jubilación regulada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es prestación social distinta de la que consagra el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 que contempla el riesgo de viudez y de orfandad de las personas que constituían la familia del trabajador fallecido, surgiendo a la vida jurídica la prestación pensional post mortem.
Sobre el particular es clara la interpretación que le ha dado a esta última disposición la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, que ha mantenido esta enseñanza: “Hecha la reseña de la Ley 12 de 1975 y precisado su verdadero alcance en relación con los artículos 8° de la Ley 4ª de 1976 y 1° de la Ley 44 de 1977, debe dilucidarse la naturaleza del derecho creado por el artículo 1º de la mencionada Ley 12 de 1975.
“No es difícil fijar esa naturaleza jurídica si se toma en cuenta que, en la sentencia de la Sala Plena de fecha 17 de marzo de 1977 sobre exequibilidad del artículo 8° de la Ley 4ª de 1976, la Corte Suprema de Justicia advirtió que el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 había creado una nueva situación pensional para los servidores del sector privado que fallecieren antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, siempre que hubiesen completado el tiempo de servicios exigido para la misma, en la ley o en convecciones colectivas.
“La protección del trabajo humano, que es una obligación constitucional del Estado (C. N., art. 17), impone desde luego que el fruto de ese trabajo continuado durante los largos altos no se pierda por el hecho del fallecimiento del trabajador, sumiendo en la desprotección y en el desamparo a las personas que han vivido y tenían derecho a vivir de la actividad laboral del fallecido.
A su vez, la proyección de un esfuerzo laboral prolongado había permitido prever en favor de quien lo realizaba la situación de inactividad o incapacidad por su senescencia (riesgo de vejez); pero si la muerte del trabajador hace imposible que pueda operar la prestación de jubilación que ampara ese riesgo, apenas resulta lógico y ceñido con la equidad que el riesgo de la validez y de la orfandad de las personas que constituían la familia del trabajador fallecido sustituya el riesgo de vejez, y consecuencialmente, con base en el hecho del trabajo continuado por largos años y ejecutado por el causante, se deduzca una prestación pensional post mortem en beneficio de los causahabientes laborales.
El supuesto normativo de la situación jurídica sigue siendo la actividad laboral prolongada por muchos años de una determinada persona; la cual si alcanza la edad prevista para la jubilación, queda amparada en su riesgo de vejez, pero si no alcanza esa edad, queda amparada en los riesgos de orfandad y viudez, que en su razón de la muerte, sufren las personas que tenían derecho a vivir del status laboral del trabajador fallecido.
Se produce así en virtud de lo previsto en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 una sustitución objetiva del riesgo de vejez por el riesgo de viudez y orfandad, con la creación de un nuevo derecho, que nace precisamente en cabeza de los beneficiarios laborales” (Casación laboral, sentencia de noviembre 2 de 1981, Magistrado ponente doctor Cesar Ayerbe Cháux.
Radicación 7626). Luego no es atendible la tesis del impugnante de que en el caso sub lite se consolidó un derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador, cuando a la terminación del contrato de trabajo no había cumplido el presupuesto de la edad pensional para tener derecho a esta prestación social. Le hacía falta en este momento un requisito indispensable para consolidarlo, cual era el cumplimiento de la edad de 55 años, de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual era en esta oportunidad un derecho incierto y discutible, susceptible por lo tanto de ser conciliable entre el trabajador y el patrono, según lo establecen los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, produciendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada material.
Se ratifica así la immemorial jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Sala, en el sentido de que lo que da lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de jubilación consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es “la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad” (Casación laboral, abril 28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858).
Con igual criterio se reprodujo la misma orientación en sentencia de 20 de abril de 1968, al expresar: “En el evento de ‘ pensión ordinaria o plena del artículo 260 no cabe la condena de futuro, por regla general, ya que el derecho a ella nace a la vida jurídica al cumplirse estos dos requisitos: Cincuenta y cinco años de edad para los varones y veinte de servicios a la misma empresa.
Estos requisitos no son meramente condiciones para la exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente”. En la causa petendi de la pretensión se afirma que se concilió por la pensión de jubilación futura en razón a que el trabajador no había cumplido el requisito de la edad, sin que esta operación tenga objeto ilícito ni sea contraria al orden público social.
De lo cual se sigue que la conciliación celebrada el 19 de marzo de 1985 (fls. 25 y 26) ante juez competente y con las formalidades de rigor, entre Francisco Luis Tamayo Yepes, representado por apoderado especial y Martín Emilio Rodríguez Zapata, quien actúa en su propio nombre, es perfectamente lícita y tiene la fuerza de cosa juzgada según lo ordenan los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral.
No son viables los errores que sobre este aspecto de la impugnación presenta el recurrente. 2. El negocio jurídico que contiene la Escritura Pública número 1502 otorgada el 26 de abril de 1985 en la Notaría Tercera del Círculo de Medellín (fls. 14 y 15) es el resultado forzoso del cumplimiento de la obligación de hacer del patrono Tamayo Yepes de entregar al trabajador Rodríguez Zapata el “derecho de dominio y posesión que tiene sobre un inmueble”, estipulado en acta de conciliación (fls. 25 y 26) para satisfacer el pago de una prestación social que deriva de la relación subordinada que ató a los contendientes.
Y siendo ello así desacierta el Tribunal en la valoración que hizo de los aludidos instrumentos cuando se inhibe para conocer de la acción de nulidad intentada contra el acto que registra la mencionada escritura, incurriendo en quebranto indirecto del artículo 2° del Código Procesal Laboral que asigna al juez laboral capacidad para “decidir los conflictos jurídicos que se originan directamente o indirectamente del contrato de trabajo”.
Es indudable que la sentencia acusada desconoce que en el caso litigado se trata de acciones conexas, factor de competencia que debe tenerse en cuenta para determinar el aludido presupuesto procesal. Se estructuran los errores de hecho denunciados en los puntos 4, 5 y 6 de la acusación. Prospera parcialmente el cargo y se decide que la justicia especializada del trabajo es competente para conocer de las nulidades propuestas en el libelo promotor del litigio.
Segundo cargo. “Violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1°, 14, 15, 18, 19 y 260 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° 4 ° de la Ley 12 de 1975; 1°, 5°, 7° y 8° de la Ley 4ª de 1976; 2°, 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral; 82 del Código de Procedimiento Civil, 1502, 1508, 1510, 1519, 1523, 1524, 1521, 1625, 1626, 1627, 1687, 1689, 1740, 1741, 1746, 2469, 2470, 2475, 2480, del Código Civil y 2° de la Ley 50 de 1936.
Tales infracciones provinieron de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador a consecuencia de la equivocada apreciación que hizo de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras. “Pruebas erróneamente apreciadas: “a) La demanda y su respuesta; “b) El acta de la conciliación celebrada entre las partes (fls. 25 y 26);
“c) La Escritura Pública número 1502 de 26 de abril de 1975, de la Notaría Tercera de Medellín (fls. 14 y 15); “d) La Escritura Pública número 2440 de 9 de julio de 1957 de la Notaría Sexta de Medellín (fls. 23 y 24); “e) El certificado de tradición de folio 16. “Pruebas dejadas de apreciar: “a) Interrogatorio de parte absuelto antes del juicio por Martín Emilio Rodríguez Zapata (fls. 17 a 19);
“b) Interrogatorio de parte absuelto por el mismo demandado dentro del juicio (fls. 92 a 96); “c) Inspección judicial de folios 71 y 72; “d) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante Luis Tamayo (fls. 96 a 99); “e) Dictamen pericial de folios 77 a 81; “f) Testimonios del doctor Hernán Restrepo Londoño (fls. 61 a 70) y de Luis Orlando Tamayo Monsalve (fls. 84 a 89).
“Los evidentes errores de hecho fueron los siguientes: “1. No haber tenido como probado estándolo en debida forma que en el acuerdo conciliatorio celebrado el 19 de marzo de 1985 ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, se convino que Tamayo Yepes, para pagar la pensión de jubilación de Rodríguez Zapata, le transferiría el derecho de dominio y posesión que tiene sobre el inmueble a que se refiere la Escritura Pública número 2440 de 9 de julio de 1957, corrida en la Notaría Sexta de Medellín. “2.
No haber tenido como probado, estándolo, que el compromiso de hacer el traspaso del mencionado inmueble surgió directamente del acuerdo conciliatorio y constituyó parte principal e integrante de éste. “3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la dación en pago contenida en la Escritura Pública número 1502 de 26 de abril de 1985 otorgada ‘para dar cumplimiento a lo conciliado’, fue un acto jurídico independiente de la conciliación y constituyó una novación de la obligación que surgió de ésta.
“4. Haber tenido como demostrado, no estándolo, que la jurisdicción del trabajo no era competente para conocer de la pretensión de la nulidad de la dación en pago. “5. No haber tenido como probado estándolo suficientemente, que en lo que real y verdaderamente convinieron las partes en el arreglo conciliatorio que celebraron fue que Tamayo Yepes, como patrono en pago de la pensión de jubilación, a que tenía derecho Rodríguez Zapata, como trabajador suyo, le transferiría por escritura pública que sería otorgada en la Notaría Tercera de Medellín, la casa que venía habitando con su familia de tiempo atrás y que hacía parte de la finca en que laboraba, y no, en ningún caso, la totalidad de la dicha finca.
“6. No haber tenido como probado, contra la realidad probatoria del proceso que las partes, sin proponérselo o quererlo -porque no estaba en el ánimo de ninguna de ellas que así fuera-, resultaron consignando en el acta de conciliación que Tamayo traspasaría a Rodríguez la finca toda y no la sola casa con el lote, muebles y enseres, que éste venía habitando.
“7. No haber tenido como probado cuando ostensiblemente sí lo está, que las pares, en la conciliación que celebraron, incurrieron en error sobre la identidad del objeto que debería ser transferido como pago de la pensión de jubilación y que ese error vició el consentimiento y afectó de nulidad el acuerdo conciliatorio y, consiguientemente, la dación en pago que, en ejecución de él, se efectuó por medio de la Escritura Pública número 1502 de 26 de abril de 1985, otorgada en la Notaría Tercera de Medellín. “8.
No haber tenido como probado, estándolo, que el bien que las partes quisieron entregar, la una, y adquirir, la otra, era completamente distinto y de un valor muy inferior al que fue transferido en la dación en pago. “Sustentación del cargo. 1. El acta de la conciliación celebrada entre los hoy litigantes ante el juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 19 de marzo de 1985 -como fluye de sus apartes transcritos en el ataque precedente-, no ofrece la menor duda de que en ella el señor Tamayo se comprometió a pagar la pensión de jubilación que se pretendió conciliar, mediante el traspaso por escritura pública del bien inmueble que en ella se singulariza, cuyos linderos constan en la Escritura número 2440 de 9 de julio de 1957 de la Notaría Sexta de Medellín, y de que lo que se expresa en ella constituye ‘los términos en los cuales queda cristalizado el acuerdo de índole laboral a que llegaron trabajador y patrono’.
Y la Escritura número 1502 de 26 de abril de 1985, tampoco ofrece ningún motivo de duda acerca de que por medio de ella las partes quisieron dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio, no tan sólo porque en su texto se dice expresamente que la dación en pago se hace ‘de conformidad con el acta de conciliación extraproceso celebrada en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 19 de marzo de 1985’ -que fue la que dió origen al pleito- sino, también, porque las partes que celebran el negocio de dación en pago son las mismas que coincidieron y porque el inmueble a cuyo traspaso resultó comprometido el patrono, adquirido por la Escritura número 2440 de 9 de julio de 1957, coincide con el que finalmente se traditó por medio de la referida Escritura 1502 de 26 de abril de 1985, y fue el adquirido por el tradente en aquella escritura.
“Las dichas probanzas establecen palmariamente la estrecha vinculación existente entre el acto conciliatorio y el de la dación en pago; el primero fue la causa del segundo, y éste se realizó para dar cumplimiento a aquél. Es tan íntimo el nexo entre los dos que la validez o invalidez de la conciliación tiene que generar, automática y necesariamente, la del que fue afecto o consecuencia de ella.
Al no entenderlo y deducirlo así el sentenciador, hizo una equivocada apreciación de esas piezas probatorias y ello lo condujo a incurrir en los protuberantes yerros fácticos que este ataque le endilga en los numerales 1, 2, 3 y 4. Errores que suben de punto en la equivocada apreciación que también se hizo de la demanda y su respuesta, actuaciones procesales de las que también surge la manifiesta conexión existente entre los mencionados actos, y con la falta de estimación de los interrogatorios de parte a que fue sometido el demandado en el juicio y fuera de él y en los cuales aparece establecido, por confesión, que la dación en pago de que trata la Escritura Pública número 2502 de 26 de abril de 1985 fue parte integrante y esencial del acuerdo conciliatorio.
“Inferencia obligada de ello es que si conforme lo estatuye el artículo 2°. del Código de Procedimiento Laboral, ‘la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo’, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, por constituir parte de esa jurisdicción, era plenamente competente para conocer de la petición que pretende la nulidad de la dación en pago y de la escritura pública por la cual se hizo, como consecuencia de la anulación del acto conciliatorio, por tener su origen, indirectamente, en el contrato de trabajo que vinculó a las partes “2.
De otro lado, no apreció el sentenciador los dos interrogatorios de parte a que fue sometido el demandado Rodríguez Zapata, antes del juicio y en el debate probatorio de él. En el primero, practicado el 26 de abril de 1986, confesó: ‘Si, todavía trabajo con él’ (con Tamayo); ‘Me llegó la escritura, pero no me han pagado ni entregado’; ‘…Es que en realidad según reza en los linderos yo no sé por donde serán bien en forma’;
(pregunta novena). ‘Es que yo pedí la casa adelante de todo voluntariamente cierto, me la dieron y por las prestaciones todo lo que encierra esa liquidación, más la jubilación me vino ese terreno’; ‘ellos me ofrecieron un dinero para que les devuelva la escritura y yo les pedí otro’; ‘me ofrecieron un dinero para que la devolviera, pero no comprada’.
Preguntado (doce). ‘Es cierto que usted, como hombre honrado y correcto que ha sido siempre, según lo reconoce el propio Don Francisco Luis, le expresó al abogado de Don Francisco, doctor Hernán Restrepo, a Orlando Tamayo y al señor cura de San Pedro, que se había presentado un error al hacer la escritura y que ese error se podía corregir mediante un arreglo por una suma apropiada de dinero?’ Contestó. ‘Si ese arreglo sí, el error probablemente es que eso pueda valer más, no se cuanto más, de lo que yo les pedí para el arreglo, no más’. ‘Preguntado (trece): Es cierto que usted también reconoció que Don Francisco Luis nunca le había querido entregar por escritura todo lo que por último resultó según estos linderos, es decir que quiso darle una cosa y resultó dándole otra más grande?’ Contestó: ‘Seguramente que sí es cierto, pero sacando de acuerdo al contrato’. ‘Preguntado (catorce): Según la escritura a usted también se le dio en pago la casa principal, el establo, sitios para baño de ganado?’ ‘Contestó: En los linderos de la escritura sí están, aunque no se habló de eso’.
“‘Y en el segundo interrogatorio fueron ratificadas, con mayor claridad, esas confesiones, así: Respuesta primera: ‘El negocio fue que me pagaron con una casa y un lote de terreno. En el año de 1984 pedí la casa donde vivo actualmente, me dijeron que me la iban a dar, me dijeron que bueno que me la daban, en el año de 1985 me trajeron acá a Medellín y me llevaron al Juzgado Octavo, yo creí que era a firmar la escritura de la casa, el cual no fue así, y encontré para firmar un acta de trabajo de todas las prestaciones ’ Dos: Antes de venir al Juzgado usted le pidió a Don Francisco Luis Tamayo que le diera también la casa de él, es decir, la casa grande de la finca, junto con el establo, el embarcadero, el garaje, los baños para ganado, el gallinero y todos los potreros de la finca? Contestó: ‘Antes de eso no se trató de eso, sino que como ellos me trajeron aquí nuevamente y encontré que en el acta de trabajo de mi liquidación, figuraba la casa grande, el garaje, el embarcadero, entonces y un terreno, y que figuraba también la jubilación y las prestaciones, por eso firmé y si no hubiera firmado’.
Tres. Es cierto, y recuerde que está declarando bajo juramento que usted lo que hizo en un principio fue que le escrituraran la casa grande donde usted ha hecho mejoras con su propio medio? Contestó. ‘Pero eso fue lo tratado, vuelvo y repito, al figurar la casa grande, el garaje, el embarcadero y un lote de terreno yo ya me sentía más o menos tranquilo’. ‘Cuatro.
Cuándo entonces habló de usted con Don Francisco Tamayo sobre que él le pagaría las prestaciones la jubilación, con el lote de terreno, la casa grande y las instalaciones que después se hicieron constar en la escritura pública?’. Contestó: ‘Eso no lo traté yo me lo hicieron figurar en el acta de trabajo y en la escritura pública’. Ocho: ‘Cuando usted vino a Medellín a conversar con el doctor Hernán Restrepo abogado de Francisco Luis Tamayo, el doctor Restrepo le explicó a usted, claramente que usted iba a quedar dueño de la finca, incluyendo la casa grande de la finca, junto con los potreros, baños para ganado, embarcadero, sobre todo lo que comprendía la escritura?.
Contestó: ‘El no me dijo eso, me dijo que el patrón en su parecer me iba a liquidar muy bien liquidado’. Once: ‘Es cierto y recuerde el juramento prestado que cuando usted vino a Medellín a la oficina del doctor Hernán Restrepo y enviado por Francisco Luis Tamayo, vino a que le hiciera la escritura de la casa donde usted vive y eso era lo que usted esperaba en ese momento?’.
Contestó: ‘Sí’. Dieciocho. ‘Es cierto que usted realmente se dio cuenta de que se le había escriturado una finca con potreros, la casa grande e instalaciones para la explotación de la ganadería cuando el hijo suyo que trabajaba en el catastro municipal de San Pedro le informó que usted ya aparecía como dueño de la finca Belén la Asomadera en la oficina de catastro?’.
Contestó: ‘Si’. ‘Que había que empezar a pagar contribuciones, entonces se ha ido pagando la contribución’. Diecinueve: ‘Es cierto que usted reconoció que realmente Don Francisco Luis le quería dar a usted la escritura de la casa donde usted vive, y que después resultó escriturándole la finca? Contestó: ‘La casa sola sin extraer las demás prestaciones y jubilaciones, ni yo les menté ni ellos me mentaron tampoco’.
“Resulta así claramente establecido, con el mejor de los medios probatorios para el caso -la confesión-, que quien tomó la iniciativa para el arreglo conciliatorio fue el trabajador Rodríguez Zapata, mediante la petición que hizo a su patrono Tamayo de que le entregara la casa que venía habitando a cambio de su jubilación; que éste accedió y que, por tanto, lo que estuvo en el ánimo de ellos convenir en la conciliación que celebraron fue que Tamayo le traspasaría, para pagarle la pensión, la mencionada casa junto con el lote de terreno en que estaba construida y los muebles y enseres que hacían parte de ella; que nunca se habló entre ellos, y como parte del arreglo, de la finca en que prestaba sus servicios ni de la casa grande, establos, bañadera, galpones, embarcadero y potreros que la integraran; que, sin embargo, en el acta de conciliación se expresó que se entregaría un bien inmueble que resultó ser toda la finca, con su mejoras y anexidades; que para darle cumplimiento se otorgó la correspondiente escritura pública; que el trabajador, una vez recibida la casa que venía habitando -que fue el día en que él creyó que se le había entregado por haber sido el que fue objeto de la negociación- continuó laborando y recibiendo salario del patrono; que sólo después de transcurrido casi un año las partes se dieron cuenta de el error que habían cometido y trataron de solucionarlo con la entrega de dinero que Tamayo haría a Rodríguez, pero que no pudieron ponerse de acuerdo.
Si el juzgador hubiera apreciado estas pruebas, que no lo hizo, de seguro que había llegado a la conclusión de que se había incurrido en error en el objeto que el demandante debía entregar en virtud del arreglo conciliatorio, pues ese objeto era el inmueble habitado por el trabajador, que hacía parte de la finca donde prestaba sus servicios, y no la finca toda.
“Y si no hubiera apreciado erróneamente, como aconteció, la escritura por la cual se hizo el traspaso -la número 1502 de 26 de abril de 1985, de la Notaría Tercera de Medellín-, en la cual se copiaron los linderos del inmueble de que trata la Escritura número 2440 de 9 de julio de 1957, por remisión que a ella hizo el acta de conciliación, habría reforzado aquella conclusión, pues se habría dado cuenta de que en su cláusula cuarta se había dejado expresa constancia de ‘que en la fecha de la suscripción de esta escritura ya se hizo entrega material del inmueble por los linderos expresados ’, y que en ella compareció Martín Emilio Rodríguez Zapata y manifestó ‘que acepta la presente escritura y declara recibido el inmueble que recibe a título de dación en pago’.
Al comparar estas manifestaciones con las reiteradamente hechas por Rodríguez, en la respuesta a la demanda y en los interrogatorios de parte, en el sentido de que después de extendida la escritura había continuado trabajando en la finca de Tamayo y recibiendo salarios de éste y de que aún no se le había hecho entrega de esa finca, resulta fácil, lógico y obligado deducir que el inmueble que quiso declarar recibido fue el que realmente se le había entregado, o sea la casa que habitaba con su familia, y que la declaración que aparece en la escritura fue hecha en el convencimiento de que el inmueble que se le entregaba era esa casa, porque era la que, en verdad, había sido objeto de su negociación conciliatoria con Tamayo.
De otro modo esa manifestación contenida en instrumento público y hecha ante funcionario en quien la ley deposita la fe pública y certificada por él, no tendría ni explicación ni sentido. “‘Todo lo anterior resulta, además, consteste y ampliamente explicado por Tamayo en el interrogatorio que le formuló y por los testigos Hernán Restrepo Londoño y Luis Orlando Tamayo Monsalve, pruebas que también fueron ignoradas por el ad quem.
El recurrente ha involucrado esa última -la testimonial- en la acusación, por haber cumplido ya con la exigencia prudencial de la demostración previa de error evidente derivado de prueba calificada. Lo propio hará con el dictamen pericial, señalando también su falta de estimación como causa de los errores imputados. La dicha probanza, respaldada por la inspección judicial -que tampoco fue examinada por el Tribunal- establece que la casa habitada por Rodríguez está comprendida dentro de los linderos generales de la finca; que ésta tiene una cabida de 39.10 hectáreas o 61 cuadras o fanegadas y un valor de setenta y un millones setecientos mil pesos ($71.700.000.oo), mientras que la mencionada casa vale dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000.oo); que el inmueble inspeccionado está integrado con otros denominados ‘Tuto’, ‘Heriberto’ e ‘Isidro’ y que estos al ser desmembrados aquél, quedaría sin salida a la vida pública, separados unos de otros y sufrirían menoscabo y depreciación comercial.
Se señalan así mismo, los valores de la casa mayor o principal en $10.000.000.oo; del galpón para gallinas en $600.000.oo; del establo de ordeño y patio en $1.500.000.oo establo de terneras $500.000.oo; pesebreras en $400.000.oo; depósito de cuidos en $450.000.oo; embarcadero en $250.000.oo; baño de inmersión y corralejas en $3.000.000.oo y garaje en $2.500.000.oo.
“Es opuesto a la lógica, a la razón natural y al simple sentido común que el negocio conciliatorio hubiese versado sobre toda la empresa a la que prestaba servicios el trabajador y que el patrono, ante la petición de éste de que se le entregara la sola casa en que vivía, hubiese preferido entregarle, además, toda la valiosa finca, incluidas sus costosas instalaciones y la casa de habitación de la familia, de inestimable valor sentimental por haber sido también la casa en que vivieron sus padres abuelos, y que no le hubiera importado, irrogándose enorme perjuicio, dejar a otros predios de su propiedad sin acceso a la vía pública.
Bastaría, quizá, esta sola razón para poner de manifiesto la sinrazón de lo pretendido a última hora por el trabajador en procura de un enriquecimiento torticero o injusto y de lo decidido por el Tribunal. “Es oportuno señalar, por último, en complemento de la demostración del error imputado en el numeral 3 de este ataque y como consecuencia de la equivocada apreciación que se hizo del acta de conciliación de las Escrituras 2440 de 9 de julio y 1502 de 26 de abril de 1985, que la obligación que surgió del acta, a cargo de Tamayo, de entregar el bien inmueble ‘cuyos linderos se destacan en la Escritura Pública número 2440’, es la misma que se cumplió por medio de la Escritura 1502, por lo cual es inexacto que hubiese habido novación. Y si lo que piensa es que la tal novación consistió en que se cambió la primitiva y potencial obligación de pagar la pensión de jubilación en dinero por su pago en especie, mediante la entrega de un bien inmueble, la novación se habría operado en la propia acta de conciliación, y no acto distinto y posterior, e hizo parte, ya transformada, del arreglo conciliatorio.
Otra cosa es que el error sobre la identidad del objeto que debía entregarse, cometido en la conciliación, haya trascendido en la Escritura Pública número 1502 de 26 de abril de 1985, Notaría Tercera de Medellín. No hubo error en ésta, sino que se trasladó por medio de ella el error en que ya se había incurrido al celebrarse aquel acto. Fue en éste en donde se consignó, equivocadamente, la obligación patronal de entregar el inmueble de que trata la Escritura número 2440.
He ahí su estrecha e inseparable ligazón. “En sumas, las pruebas analizadas evidencian, contrariamente a lo deducido por el Tribunal, además de la competencia de la jurisdicción del trabajo para conocer y decidir sobre la pretensión consecuencial de nulidad del acto jurídico de la dación en pago, que el consentimiento prestado por el demandante en el acto conciliatorio estuvo viciado por haber incurrido en error sobre la identidad del objeto que debía transferir, pues tuvo la creencia de que el inmueble que iba a entregar era el lote y la casa habitada por el demandado; porque esa creencia no correspondió a la realidad, pues, en vez de la casa, entregó la finca, con todas sus instalaciones, mejoras y anexidades; y porque esa creencia fue determinante de la conciliación, a tal punto que de haberse percatado del error en que incurría no lo habría celebrado.
“Si la ley -ha dicho la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil-, así en el caso de error sobre la especie del acto o contrato como en el caso de error sobre la identidad del objeto, y porque considera que esa equivocación neutralizó su voluntad, la cual no pudo, por ello mismo, crear un acto jurídico válido” (Casación, 28 de febrero de 1936, XLIII, 534).
“Los evidentes errores fácticos que esta censura ha imputado y demostrado, indujeron al fallador a infringir, por aplicación indebida, los ordenamientos legales que ella singulariza, y uno y otros repercutieron en la parte resolutiva de la sentencia materia de la impugnación, pues, de no haber cometido los primeros y en correcta aplicación de los aludidos preceptos, habría aceptado su competencia para hacer pronunciamiento de fondo sobre todas las pretensiones del libelo inicial y habría declarado la nulidad del acta de conciliación y de la dación en pago en ella convenida y ejecutada por medio de la Escritura Pública número 1502 de 26 de abril de 1985, otorgada en la Notaría Tercera de Medellín, por vicio del consentimiento originado en error sobre la identidad del objeto, es decir, habría decidido el recurso de apelación en forma contraria a como lo hizo, confirmando lo resuelto por el a quo.
“La prosperidad de uno cualquiera de los cargos que se dejan formulados deberá conducir a la honorable Sala a infringir el fallo impugnado y a proceder en instancia de la manera como se solicita en el alcance de la impugnación. Sólo de este modo se dará cumplimiento a la finalidad primordial del Código Sustantivo del Trabajo, que es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
No habrá de mirarse, por tanto, la sola conveniencia del trabajador, como parece haber sido el criterio que orientó al juzgador de segundo grado, sino que debe procurarse la realización de la justicia como bien supremo y el restablecimiento de la igualdad y el equilibrio entre las partes. El derecho del trabajador y/o de su cónyuge superstite, o compañera permanente, y de sus hijos menores o inválidos a la pensión de jubilación quedará indefectiblemente garantizado, sin mengua o menoscabo alguno. Antes bien, recobrarán ellos la oportunidad de su disfrute, que es la voluntad prístina de la ley, y se cumplirá cabalmente la finalidad social de esa prestación”.
SE CONSIDERA Fijada la competencia en el Juez Laboral para decidir en el fondo la nulidad pedida por el demandante, tal como fue resuelto en el cargo precedente, precisa examinar ahora si el Tribunal, en su actividad probatoria, incurrió en los errores de hecho que el ataque le imputa. 1. El acta celebrada el 19 de marzo de 1985 ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (fls. 25 y 26) y la Escritura P��blica número 1502 del 26 de abril de 1985 de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín (fs. 14 y 15), exhiben que en la declaración de voluntad de las partes en conflicto no hubo error de hecho esencial sobre la identidad del objeto acordado para extinguir la prestación materia de la conciliación y que en tal virtud anule este acto jurídico por vicio del consentimiento.
En efecto, manifiesta Francisco Luis Tamayo Yepes que “entrega al señor Martín Emilio Rodríguez Zapata, el derecho de dominio y posesión que tiene sobre el inmueble consistente en un lote de habitación y tapias, con todos los muebles que hay en ella, situado en el Municipio de San Pedro, en el paraje ‘San Pablo’, llamado ‘La Asomadera’ y cuyos linderos se destacan en la Escritura pública número 2440 de 9 de julio de 1957 de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, la que fuera registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín el 4 de noviembre del mismo año 1957, en el libro de matricula número 105, folio 129, tomo 2 de San Pedro (Antioquia), abierto el 5 de junio de 1937”, obligación de hacer que cumplió el actor.
Todo lo cual guarda armonía con lo estipulado en la Escritura Pública número 2440 de 9 de julio de 1957 de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín (fls. 23 y 24), del certificado de tradición (fl. 16) y del proyecto de minuta de folio 22 elaborado por el doctor Hernán Restrepo Londoño, en su carácter de apoderado de Tamayo Yepes. La prueba calificada antes relacionada especifica inequívocamente de que se trata de transferir “un lote de terreno, con casa de habitación”, sin que esta declaración proveniente de las partes resulte desvirtuada por la confesión provocada rendida en este proceso judicial. 2.
Contemplado objetivamente el interrogatorio oral rendido por el demandado (fls. 92 a 96) y teniendo en cuenta la deficiente formación intelectual de Rodríguez Zapata como trabajador del campo, éste se limita a manifestar que por el negocio acordado en la conciliación le “pagaron con una casa y un lote de terreno” conforme a lo convenido con el abogado de Tamayo Yepes lo que quedó registrado en el Juzgado Octavo y en donde “figuraba también la jubilación y las prestaciones”, confesión que carece de valor probatorio para infirmar el error sobre la cosa específica que proclama el impugnante como vicio del consentimiento.
Por otra parte, la confesión del demandante (fls. 96 a 99) resulta intrascendente para los fines propuestos en este ataque por cuanto es la posición adoptada por el patrono en cuanto a la identidad del objeto para extinguir el valor de la presente jubilación a que podía tener el trabajador, prestación conciliable durante la ejecución del contrato de trabajo o a su extinción. 3.
No se estudia el mérito del dictamen pericial (fls. 77 a 81) ni los testimonios de Hernán Restrepo Londoño y Luis Orlando Tamayo Monsalve, conforme a la restricción probatoria que prescribe el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. 4. La inspección judicial (fls. 71 y 72) sólo comprueba la identificación del predio que fue objeto de la transferencia hecha a favor del demandado, sin incidencia en los errores que presenta la censura. 5.
En el aspecto examinado no se patentizan los errores manifiestos atribuidos por el recurrente ni se violan las disposiciones legales citadas en la acusación. En función de instancia la Corte revocará los incisos 2º y 3º de la parte resolutiva del fallo pronunciado el 3 de octubre de 1987 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y desestimará la nulidad pedida de la Escritura pública número 1502 del 26 de abril de 1985 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de la misma ciudad.
Por las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia recurrida, en sede de instancia revoca los incisos segundo y tercero de la parte resolutiva de la dictada por el Juzgado a quo y, en su lugar, dispone: Primero. Deniégase la nulidad propuesta por el demandante del acto jurídico que contiene la Escritura Pública número 1502 de 26 de abril de 1985 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Medellín. Segundo. Ordénase la cancelación de la inscripción de la demanda inicial en el folio de matrícula inmobiliaria número 001-79612 de la Oficina Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Medellín. Ofíciese.
No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso ni en la segunda instancia. Las de primera son de cargo de la parte demandante. Tásense. Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase, e insértese en la Gaceta Judicial. RAFAEL BAQUERO HERRERA HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria SECRETARIA. SALA DE CASACION LABORAL.
Bogotá, D. E., agosto dieciocho de mil novecientos ochenta y ocho. En la fecha se fijó edicto. BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria