SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23429 Fallo de Instancia SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicado No. 23429 Acta No. 60 DECISIÓN DE INSTANCIA Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a dictar la DECISIÓN DE INSTANCIA dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por ALBERTO TEJADA MORALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, el 17 de octubre de 2003, en el proceso que el recurrente le sigue al BANCO CAFETERO – BANCAFE.- I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia del veinte (20) de septiembre de 2004, CASÓ la dictada el 17 de octubre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.. En sede de instancia y para mejor proveer, se dispuso librar oficio a la entidad demandada con el fin de que suministrara la información relativa a los salarios devengados por el demandante desde el 1° de abril de 1994 hasta el día 30 de junio de 1998 que fue cuando se produjo la terminación del contrato de trabajo, que comprende no sólo el salario ordinario o básico mensual, sino todo lo demás recibido por el trabajador, a fin de obtener los respectivos promedios.
Con los oficios DRH-dal 2554, DRH-dal 2679 y RIH 363 suscritos los dos primeros por el Director de Recursos Humanos del Banco Cafetero y el último por el Liquidador de la entidad, se allegó la información solicitada incluyendo los acumulados anuales de lo devengado por el actor entre 1976 a 1998, esto es, durante toda la vida laboral del trabajador.
Pues bien, la pretensión de la demanda que dio origen a la presente controversia, se contrae a la solicitud de “Reajustar y pagar el valor inicial de la Mesada Pensional del demandante a la cantidad mensual de $954.597,oo, a partir del 27 de Enero de 2002 y en adelante, con sus respectivos incrementos de ley..”, con fundamento en que el banco accionado le reconoció al actor una pensión oficial de jubilación por haber prestado servicios por más de 20 años, según resolución No. 081 del 29 de mayo de 2002, en una cuantía mensual de $715.483,oo obtenida con un promedio mensual devengado al momento del retiro por la suma de $953.977,oo.
Que la cantidad reconocida sufrió una perdida del poder adquisitivo del 33.42% respecto a la fecha de cumplimiento de la edad, debiéndose por tanto liquidar la pensión con una base salarial de $1.272.796,oo y tener como mesada primigenia el 75% equivalente a $954.597,oo. La entidad demandada en su defensa adujo en resumen que había liquidado la pensión del demandante conforme a las bases salariales señaladas en la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 36 inciso 3° en este caso no tiene aplicabilidad por no tratarse de una pensión de vejez sino de jubilación oficial, además que cuando nació el derecho, esto es, al cumplir el trabajador la edad de 55 años, no existía a su favor deuda para ser satisfecha y sólo desde ese instante es que surge la obligación de reajustar las mesadas en los términos que establezca la Ley, sin que haya lugar a corrección monetaria alguna.
II. SE CONSIDERA Como se estableció en sede de casación, el actor al haberse retirado del servicio oficial el 30 de junio de 1998 se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el cual se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso el 75%.
Así mismo se dejó sentando, que por tratarse de una pensión de origen legal, consolidada cuando ya regía el nuevo ordenamiento contentivo de las reglas de la Seguridad Social, es conforme al mismo que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida al demandante, y por tanto resultaba procedente la actualización del ingreso base de liquidación desde la fecha de desvinculación hasta el cumplimiento de la respectiva edad de jubilación. De igual modo, en las consideraciones preliminares para la decisión de instancia se hizo remisión a lo razonado por esta Sala de la Corte en sentencia del 17 de mayo de 2004 radicado 22617, donde se reiteró el criterio mayoritario que no ha variado, consistente en que el cometido del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es “..actualizar anualmente la base salarial que ha de servir para tasar la mesada pensional, con base en un “promedio”, que ha de entenderse referido al que resulte más favorable a quien va a acceder al derecho..” y que en asuntos de las características del sub- litem, esto es, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre el momento del retiro y la fecha en que se adquirió el derecho, debe acogerse como salario para ser actualizado el promedio que el trabajador oficial haya devengado en el último año de servicio, solución que para esta Corporación es la que más se aviene a los fines de la norma en cuestión y a una realidad que no fue consagrada en esa normatividad, como lo es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese percibido ningún salario ni aportado durante el lapso al que el precepto legal se refiere.
Finalmente se acotó que debiéndose actualizar la mesada primigenia de jubilación como lo había dispuesto en un principio el juez a quo, la fórmula matemática que este fallador de instancia utilizó no es la que se ajusta al asunto de marras, dado que la actualización tiene que efectuarse anualmente y para el caso particular desde la entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones.
En este orden de ideas, se hace pertinente agregar lo siguiente: En el caso que ocupa la atención a la Sala, se presentó una situación especial atinente a que después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el actor continuó vinculado recibiendo salario hasta la ruptura del nexo contractual que se produjo el 30 de junio de 1998, y sólo desde esta fecha hasta el 27 de enero de 2002 cuando la entidad bancaria le concedió el derecho pensional conforme la resolución No.081 de mayo 29 de ese año (folio 82 a 86 del cuaderno principal), por haber arribado a la edad de los 55 años, fue cuando no se percibió más remuneración como tampoco hubo cotización alguna.
Lo que significa que después del 1° de abril de 1994, el demandante alcanzó a registrar salarios devengados que se deben tener en cuenta y no es posible dejar por fuera para efectos de la actualización de la primigenia mesada pensional. En consecuencia, para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión oficial que viene disfrutando el accionante, además de considerar el tiempo habido entre el 1° de abril de 1994 y la fecha de retiro 30 de junio de 1998, para realizar la respectiva actualización es pertinente estimar como referente el lapso que trascurrió hasta el 27 de enero de 2002, fecha de cumplimiento de la edad.
Así las cosas, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para este caso en particular, el lapso para establecer el mencionado ingreso base de liquidación debidamente actualizado, es el comprendido entre el 1° de abril de 1994 -fecha en la cual entró en vigencia el nuevo sistema general de pensiones- y el 27 de enero de 2002 cuando el actor reunió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, que se traduce a que le faltaban 7 años, 9 meses y 26 días, o 2816 días para completar dichos requisitos.
Sin embargo, como el demandante en ese lapso laboró para la entidad Bancaria hasta el 30 de junio de 1998, corresponde trasladar la unidad de tiempo de los 2816 días a la fecha desvinculación y empezarlos a contar de ahí hacía atrás, con lo cual se llega hasta el 5 de septiembre de 1990. En relación con esta hermenéutica que permite armonizar el mandato del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de obtener el ingreso base de liquidación actualizado de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que presentan devengos o cotizaciones después de la entrada en vigencia de la citada ley y dejan de tenerlos luego de su retiro y hasta el cumplimiento de la edad, la Sala de esta Corte en sentencia del 29 de noviembre de 2001 con radicación 15921, dijo: "( ) No obstante, con el fin de cumplir la Corte con su función primordial de unificar la jurisprudencia nacional, considera pertinente hacer las siguientes precisiones doctrinarias en torno al tema que generó la inconformidad del recurrente y que obviamente son de interés de esta jurisdicción en tanto son aplicables a empleados particulares y a trabajadores oficiales.
El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión ‘el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello’, esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem. Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses.
Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal (el tiempo que les hiciera falta para ello) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto, directriz desconocida por el fallo impugnado al hacer caso omiso de la misma y optar por computar todo el período cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social integral, rebasando así la fecha de reunión de los presupuestos para la pensión. Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.
Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1° de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que ‘a mayor cotización, mayor pensión’, axioma que resulta congruente -además- con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad.
De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla ".
Siguiendo las anteriores directrices, la Sala determinara el promedio actualizado de los salarios para cada anualidad, para luego, de la sumatoria de éstos, obtener el que ha de servir para liquidar la pensión, que equivale al 75% que establece la Ley 33 de 1985, en virtud de encontrarse el actor cobijado por el régimen de transición. Es de anotar que los valores correspondientes a los salarios devengados por el accionante en el período comprendido entre el 5 de septiembre de 1990 al 30 de junio de 1998 se extraen de los acumulados de nómina visibles a folios 81 a 83 y lo certificado por la demandada a folios 63, 74 y 75 del cuaderno de la Corte, los cuales se actualizarán con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE a folios 2 y 3 del cuaderno del juzgado, y la información que hiciera falta se tomará de la página de internet de esa entidad tal como lo autoriza el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003.
Por consiguiente, los salarios devengados en el espacio de tiempo mencionado, serán los a considerar para obtener el promedio devengado, ponderado con el número de días que tuvo cada salario y el número total de días para el IBL, valga decir, 2816, y el guarismo que arroje se actualizará con el índice de precios al consumidor del DANE hasta el 27 de enero de 2002, fecha del cumplimiento de la edad, cuyo resultado final se le calcula el 75% y se obtiene así el correspondiente valor de la pensión. Entonces, para esta clase de eventualidades que comporten características especiales, la Sala adopta como fórmula matemática para establecer el monto de la primera mesada, acorde a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la que comprende la sumatoria de los promedios salariales devengados para el caso del 5 de septiembre de 1990 al 30 de junio de 1998, a los cuales se les aplica el índice anual de precios al consumidor para llevarlos al 27 de en enero de 2002, multiplicándolos por el IPC final que corresponde al año en que se reúnen los requisitos para pensión y dividiéndolos por el IPC inicial de la respectiva anualidad en donde se haya percibido salario o cotizado, y a su vez multiplicándolo por el numero de días a actualizar en el respectivo año y dividiéndolo por el total de días entre la entrada en vigencia del sistema de pensiones y la fecha de cumplimiento de la edad, todo lo cual arroja el ingreso base de liquidación actualizado al que se le ha de aplicar el 75% para obtener finalmente el monto de la pensión. En tales circunstancias se obtiene lo siguiente: 1- FORMULA: FECHA PARA INDEXAR 27 de Enero de 2002 Desde Hasta Valor 5/09/1990 30/12/1990 $195,504 116 1,575,432 64,897 1/01/1991 31/12/1991 $256,474 360 1,561,370 199,607 1/01/1992 31/12/1992 $314,579 360 1,510,044 193,045 1/01/1993 31/12/1993 $337,623 360 1,295,146 165,573 1/01/1994 31/12/1994 $445,969 360 1,395,316 178,378 1/01/1995 31/12/1995 $584,993 360 1,492,941 190,859 1/01/1996 31/12/1996 $895,549 360 1,913,073 244,569 1/01/1997 31/12/1997 $897,068 360 1,575,414 201,402 1/01/1998 30/06/1998 $980,310 180 1,462,898 93,509 TOTALES 2,816 13,781,634 1,531,840 75% 1,148,880 Salario Indexado I B L SALARIOS N° de Dias 2- DEFINICIÓN DE TÉRMINOS: Vp = VALOR PENSIÓN SD = SALARIO DEVENGADO.
PROMEDIO MES ULTIMO AÑO IPC Año Inicial = IPC AÑO DEL ULTIMO SALARIO O DEVENGO IPC Año Inicial +1 = IPC DEL AÑO SIGUIENTE IPC Año Final = IPC DEL AÑO DE FECHA DE PENSIÓN T SD = NUMERO DE DIAS DE CADA SALARIO T IBL = NUMERO DE DIAS PARA IBL 3- FICHA TÉCNICA DEL CASO: Vp SD IPC IPC T T F F fIBL iIBL F I SD IBL X X X = å 75% 4- CÁLCULOS USANDO LA FORMULA: 5.
RESUMEN: Ingreso base Actualizado: $ 1.531.840,oo Porcentaje de Pensión: 75% Monto de Pensión: $ 1.148.880,oo Con lo acotado esta Sala de la Corte recoge cualquier criterio en contrario que se hubiere expresado sobre la aplicación de la fórmula matemática en la actualización de la mesada pensional. Ahora bien, visto lo anterior, para el sub lite la sumatoria del ingreso actualizado año a año hasta el momento de la desvinculación y la actualización de ese guarismo a la fecha de causación del derecho pensional, teniendo en cuenta la proporción de días de cada salario devengado, arroja el IBL, para el sub lite la suma de $1.531.840,oo, que al aplicarle el 75% da como resultado final el valor de la primera mesada pensional a favor del demandante en cuantía de $1.148.880,oo, que es el monto de la pensión a la que tendría derecho el promotor del proceso a partir del día 27 de febrero de 2002, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los reajustes de ley.
Empero, siendo la cifra obtenida ($1.148.880,oo) superior a la cantidad impuesta por el a quo, que había condenado al banco demandado a cubrir las diferencias resultantes de la actualización de la pensión de jubilación, fijando como diferencia el valor de $223.107,42 entre “la primera mesada pensional aquí indexada y la reconocida por el Banco demandado”, que equivale a tasar una mesada pensional en un monto mensual de $938.590,42, la Corte actuando como Tribunal de instancia mantiene invariable la cuantía del fallo de primer grado, por lo siguiente: a) El demandante en este puntual aspecto mostró su conformidad con la determinación del juez de conocimiento, al guardar silencio y no interponer recurso de apelación para que fuera aumentado el valor de la primera mesada que se había establecido en esa decisión de instancia. b) Como se dijo, el quantum calculado aplicando la hermenéutica y fórmula matemática desarrollada en esta decisión resultó mayor a la cantidad que se tenía estimada para el momento en que apeló la accionada. c) Acoger el resultando que ahora se obtiene haría más gravosa la situación del único impugnante, que en este caso es la entidad demandada. d) La facultad de fallar ultra y extrapetita está concebida exclusivamente para el juzgador de primer grado.
De otro lado, teniendo en cuenta que en el artículo 4º de la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación No. 081 de 2002 (folio 84), la empleadora se comprometió a seguir cotizando “ en su totalidad para los riesgos de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes al Instituto de Seguros Sociales o a la Entidad Administradora de Pensiones que el pensionado designe ”, estará vigente la anterior mesada, pero sin perjuicio de que cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez quede a cargo de la entidad bancaria solamente el mayor valor si lo hubiere entre ambas pensiones.
Acorde con lo anterior, se impone la confirmación del fallo de primer grado con la modificación únicamente respecto al momento a partir del cual habrá de cancelarse la pensión debidamente actualizada, que no lo será desde el “primero (1°) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998)” como se había determinado sino a partir del 27 de Enero de 2002, fecha en la cual el actor cumplió los 55 años de edad, pago que se realizará con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad, junto con las mesadas adicionales que la ley prevé. En lo relacionado a las costas de ambas instancias, se impondrán al banco accionado por resultar vencido en el proceso.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- SE CONFIRMA la sentencia de primer grado que condenó al BANCO CAFETERO –BANCAFE- a pagar al señor ALBERTO TEJADA MORALES las diferencias resultantes en virtud de la actualización de la pensión de jubilación, pero con la MODIFICACIÓN respecto a la fecha de su causación, pues la pensión debe pagarse es a partir del 27 de enero de 2002, junto con los incrementos legales pertinentes que se hayan generado con posterioridad a la fecha señalada, como también con las mesadas adicionales que le ley prevé. Lo anterior sin perjuicio de que cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez quede a cargo de éste solamente el mayor valor si lo hubiere.
SEGUNDO. - Costas de ambas instancia a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Radicación N° 23429 Comparto la decisión adoptada por cuanto es mi opinión que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultaba aplicable, pero considero necesario aclarar lo siguiente: 1.
Según el inciso 3º del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación que debe tomarse en cuenta para establecer la cuantía de la pensión de jubilación de los beneficiarios de la transición a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, “será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
La citada disposición legal consagra dos mecanismos para el cálculo del ingreso base de liquidación: 1) Tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para que el beneficiario de la transición adquiera el derecho a la pensión, ó, 2) Tomar el promedio de lo cotizado en todo el tiempo, en caso de ser éste promedio superior.
Entonces, si ante la falta de cotización o de salarios no es posible obtener un promedio de lo percibido en el tiempo que hiciera falta para adquirir el derecho, pues no habría sumas que calcular, ello indica que el promedio de lo cotizado en todo el tiempo cotizado será necesariamente superior y por tal razón debe acudirse a ésta forma de cálculo, porque por obvias razones no es posible utilizar la otra. 2.
Pero aún de no acogerse la anterior solución, opino que la Sala en precedentes oportunidades ha ofrecido interpretaciones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se ajustan más al espíritu de esa disposición y que considero tienen aplicación para el caso materia de análisis. Así lo hizo en la sentencia del 29 de noviembre de 2001 (Radicado 15921), que juzgo necesario transcribir en lo que es pertinente: “Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.
“Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. “Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que ‘a mayor cotización, mayor pensión’, axioma que resulta congruente - además- con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad.
“De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla" Insisto en que la anterior intelección merece ser tomada en consideración nuevamente por la Sala.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12 EXPEDIENTE: 23,429 Trabajador: ALBERTO TEJADA M Empleador: BANCO CAFETERO 1 Inicio Relacion laboral: 25/05/1976 2 Fin Relacion laboral: 30/06/1998 3 Fecha de Nacimiento: 27/01/1947 4 Edad Para pension: 55 5 Vigencia Ley 100 de 1993: 1/04/1994 6 Fecha de Pensión: 27/01/2002 7 Fecha Ultima Cotizacion: 30/06/1998 8 Dias para IBL 2,816 9 Fechas para IBL: Desde 5/09/1990 Hasta 30/06/1998 10 Monto Pensión: 75% Ficha Técnica _1176715040.unknown