CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23.428 CASACIÓN EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23.428 CASACIÓN EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO Proceso No 23428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 33 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) D E C I S I Ó N Procede la Sala a resolver de fondo el recurso extraordinario de casación discrecional, interpuesto contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), el 13 de octubre de 2004, que confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, el 17 de junio de 2004, en el proceso iniciado contra EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO.
H E C H O S Desde marzo del 2002 hasta junio de 2004, EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO, se sustrajo del compromiso alimentario de su menor hija C. A. S. S., según denuncia que le formuló SONIA ROCIO SOLORZANO GUTIERREZ. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 26 de marzo de 2003, la Unidad Local de Fiscalías de Sibaté (Cundinamarca), profirió contra EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO, resolución de acusación como autor responsable del punible de inasistencia alimentaria; proveído que cobró ejecutoria el 9 de abril de 2003. 2.
El 17 de junio de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, condenó a SÁNCHEZ CAMACHO, por el delito imputado, a la pena principal de doce (12) meses de prisión, multa de cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente, al pago de perjuicios: a) materiales por $ 2´627. 842 y b) morales al equivalente a tres (3) smlmv. 3. El 13 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soacha, confirmo el numeral primero del fallo recurrido por la defensa técnica y la parte civil; modificó el punto segundo, descontándole los dineros depositados en títulos judiciales, los que ordenó entregar a la madre de la menor y le fijó la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena principal.
L A D E M A N D A Al amparo de la causal tercera de casación, prevista en la Ley 600 de 2000, por vía discrecional, el libelista propuso dos cargos por nulidad: 1. Violación al debido proceso: toda vez que los falladores no tuvieron en cuenta el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, sobre la cesación de procedimiento por indemnización integral.
Afirmó el actor que el delito de inasistencia alimentaria es querellable y al haberse cancelado durante todo el proceso la cuantía determinada en los fallos de los dineros adeudados a la menor (perjuicios materiales y morales), se indemnizó integralmente; por tanto, solicitó la cesación de procedimiento, como causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, atendiendo las variadas consignaciones realizadas por su prohijado.
Solicitó, en consecuencia, casar el fallo impugnado, ordenándose el cese del procedimiento a favor de EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO. 2. Vulneración al derecho de defensa: el que motivó indicando que en las dos etapas (instrucción y juzgamiento) los defensores designados en instancias, no realizaron, en interés jurídico de su mandante, ninguna actividad técnica que generará beneficios para el sentenciado.
Desde la indagatoria y, tiempo después, en la audiencia de juzgamiento, fueron las dos únicas intervenciones de los profesionales del derecho que realizaron a favor de su prohijado. Ni en la Fiscalía y menos ante el Juez de conocimiento, la defensa se preocupó por solicitar o aportar todos aquellos medios probatorios tendientes a explicar que los dineros depositados por su mandarte en títulos judiciales, demostraban que se había reparado integralmente el delito imputado a SÁNCHEZ CAMACHO, lo cual habría incidido en la extinción de la acción penal.
Pidió casar la sentencia, decretándose la nulidad desde la apertura a juicio en el traslado común a los sujetos procesales. M I N I S T E R I O P Ú B L I C O La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de realizar un resumen de los hechos, la actuación procesal y de la demanda de casación, conceptuó no casar la sentencia, por los siguientes motivos: 1.
La violación al debido proceso alegada por reparación integral no ha tenido lugar en el desarrollo procesal, porque los aportes fueron en esencia para darle cumplimiento “parcial” a las obligaciones del sentenciado con su menor hija; siendo ello así, no operó el resarcimiento que hubiere dado lugar a la declaratoria de cesación de procedimiento.
Los fallos de instancia tuvieron en cuenta el incumplimiento, sin justa causa, del deber legal del sentenciado, en la prestación de los alimentos debidos a su menor hija. El procesado reconoció que no había cancelado los alimentos, por eso, los depósitos se generaron para cumplir con sus obligaciones como padre, “más no dentro del marco de la ejecución de la sentencia que le ordenó el pago de los perjuicios”.
En consecuencia, pagó parcialmente los aportes debidos a su hija mediante consignaciones judiciales; “actos positivos realizados por el procesado que no determinan el surgimiento de la causal objetiva de improseguibilidad que aduce el recurrente”. 2. La vulneración al derecho de defensa, argumentada por el actor, no tiene fundamento alguno, puesto que existen motivos “razonables” para entender la actitud pasiva de la defensora, al no solicitar las pruebas que, en un momento dado, hubieran liberado al sentenciado del proceso penal.
En la indagatoria es el propio implicado “el que reconoce que ha incumplido su obligación y justifica su omisión en motivos como el compromiso con otros menores hijos” y por el proceder de la madre de la menor. No es trascendente el hecho de haber solicitado una variedad de pruebas como estrategia probatoria para desvirtuar el incumplimiento de la obligación, “cuando en el decurso procesal se intentaron formulas conciliatorias con las cuales el sindicado pretendía cubrir las obligaciones que había incumplido”.
Como no se demostró una omisión lesiva a los intereses del procesado, ni la ausencia de actos positivos en el ejercicio de la defensa técnica, ello necesariamente no implica menosprecio de la función encomendada, puesto que el silencio, dentro de los límites de la racionalidad, es también una forma de estrategia defensiva, según lo viene afirmando la Corte; en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A El asunto demandado oscila entre dos hipótesis jurídicas: 1) se vulneró el debido proceso porque no se declaró la cesación de procedimiento por indemnización integral y 2) se violó el derecho de defensa, en el entendido que los defensores de instancia, no realizaron ninguna actividad probatoria a fin de demostrar la inocencia del sentenciado. 1.
Debido proceso: el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, ciado por el demandante prescribe que en el catálogo de delitos allí señalados, en donde se ubica el de inasistencia alimentaria por admitir desistimiento y ser querellable, “la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare íntegramente el daño ocasionado”.
El inciso tercero del precepto aludido enseña: “La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista un acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado”. Lo primero que advierte la Sala, es que la indemnización integral se encuentra condicionada para su concesión al cumplimiento de una de las tres hipótesis contempladas en el apartado citado; respecto al caso en estudio, la inobservancia del numeral en mención es latente, en la medida que no aparece en el plenario ningún avalúo que de los perjuicios hubiere realizado un perito, tampoco prosperó la conciliación y menos a aún la madre de la menor, indicó concretamente haber sido desagraviada patrimonialmente por alimentos debidos a su menor hija; situación que lleva al traste la pretendida vulneración al debido proceso por indemnización integral, cuyos presupuestos para su validez fueron desconocidos por el extremo procesal conformado tanto por la defensa técnica como por la material.
El mismo precepto que anunció el libelista como vulnerado, es propicio para negar su pretensión nugatoria, en el entendido que difunde una hermenéutica que explica en forma diáfana, los presupuestos para extinguir la acción penal, cuando alguno de los coimputados hubiere reparado integralmente los perjuicios causados: (i) mediante perito evaluador, (ii) por acuerdo y (iii) la específica declaración de la parte afectada, de haber sido indemnizada.
En segundo término, acertó la Delegada, en el sentido que el capital consignado en títulos judiciales durante el desarrollo procesal, era para cubrir, precisamente, el desamparo patrimonial al que estaba expuesta la menor, con carga total a la madre; más no abarcó tal cantidad de dinero, la pretendida indemnización integral; inclusive, tal y como lo anunció el Juzgado Tercero Penal del Circuito, al atender la segunda instancia, cuando realizó las operaciones aritméticas correspondientes: a) por daños morales y materiales más la actualización de un mes, le sumó $ 4´501.842.00; b) los descuentos por los tres títulos judiciales le arrojó $ 2´986.171.00 y de un cheque de $ 1´300.00, para un total de $ 4´286.172.00. c) la resta de los totales dio como resultado $ 215.670 pesos; que aún no había pagado el procesado.
Por ello, ordenó el Juez “comunicarle a EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO, que tiene el término de quince (15) días para cancelar el saldo debido y corresponde a DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA ($ 215.670) pesos”. Siendo ello así, tampoco le asiste razón al libelista, debido a que jamás canceló la totalidad de su obligación, como daños y perjuicios ocasionados con el punible y, menos aún, completó su compromiso familiar, hasta el punto que hubo de requerírsele, dentro del plazo de quince días, para garantizar el reembolso alimentario a su menor hija.
Con tales precedentes, es descabellado pensar que hubo una indemnización integral, lo que sí se realizó, fue desembolso parcial. En esas condiciones, el cargo no prospera. 2. Derecho de defensa: afirmó el demandante que fue vilipendiado porque la defensora de instancia no ejerció su profesión como es debido, pudiendo haber solicitado un gran caudal probatorio con miras a establecer la inocencia del hoy sentenciado.
Premisa que se cae de su peso, en el entendido que desde el inicio de la instrucción SÁNCHEZ CAMACHO, aceptó los hechos, tal y como aparece en su injurada: “(…) se le sindica a usted de ser responsable del punible de Inasistencia Alimentaria, por cuanto se ha sustraído de la obligación de aportar la cuota… a su menor hija CAMILA ANDREA SÁNCHEZ… Que pues admitiendo lo que usted manifiesta, dejar constancia de que SONIA no ha permitido que esto se lleve a bien término”.
El ejercicio del derecho en el área penal, cuando se actúa en calidad de defensor, compromete una pluralidad de actos y una condición razonable su intervención, para la prosperidad de algún beneficio punitivo o administrativo en cabeza del inculpado. No puede concebirse, por ende, como una lucha desenfrenada, absurda e irrazonable contra lo aprobado y aceptado por la defensa material, sin que su capacidad de discernir estuviese alterada por algún vicio del consentimiento.
Es por ello que, la omisión o disminución de dicha actividad debe entenderse como un prudente manejo cuando la prueba de cargo alojada en la instrucción sea contundente, o si se quiere, en el juicio; dependiendo, de la puntual estrategia defensiva para el logro de los cometidos jurídicos planteados por ese extremo procesal, pues el implicado puede resultar beneficiado, sin que ello, signifique, siempre una absolución. En el caso de estudio, desde los orígenes de la instrucción el indagado admitió su responsabilidad en los hechos ilícitos por los que se le condenó, motivo por el cual, la omisión probatoria imputada a la defensora de instancia no es vinculante, en el entendido que, una arremetida indiscriminada de solicitud de medios probatorios, con una imperceptible probabilidad de éxito, precisamente, porque el actor aceptó que sí estaba incurso en el delito de inasistencia alimentaria, sería irrelevante.
Es deber del defensor concentrase, en aquellos puntos jurídicos, aspectos dogmáticos o actos procesales que más beneficien a su prohijado, en la exploración de alternativas que en un momento dado puedan generar alguna tranquilidad futura del procesado; más no atacar indiscriminadamente aquellos medios de prueba, en forma insensata, tratando de encontrar un resultado que difícilmente llegará; claro está, si la prueba cumple con todos aquellos requisitos legales, para tenerla como válida, sino, como es obvio, tal medio probatorio, se puede combatir: esa es otra estrategia, de la pluralidad que pueden concebirse, en el devenir procesal.
Por lo argumentado, el cargo no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, se desestima. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: No casar la sentencia de fecha, origen y contenido referidos en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos formulados en la demanda.
Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En aplicación del numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, se prescinde del nombre de la menor afectada.
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