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23427(04-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 23427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23427 Acta No. 91 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso HÉCTOR HERNANDO RAMÍREZ MARÍN contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el BANCO GANADERO.

I.

ANTECEDENTES Héctor Hernando Ramírez Marín demandó al Banco Ganadero con el fin de obtener el reintegro al empleo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como los incrementos legales y convencionales de esos conceptos. Demandó, en subsidio, la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización por el pago tardío de las prestaciones, una hora extra diurna de acuerdo con la convención colectiva y la pensión de jubilación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio del Banco desde el 28 de julio de 1978 hasta el 10 de abril de 1996, cuando su empleador le terminó unilateralmente el contrato de trabajo invocando una causa justa que no existió y que corresponde a una situación que no está calificada como tal en el sistema contractual de la entidad ni en la ley.

El Banco contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones e invocando las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia del reintegro, compensación y buena fe. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de mayo de 2002, ordenó el reintegro del demandante y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como las cesantías y aportes a la seguridad social previstas por la ley y la convención, teniendo en cuenta lo devengado por los funcionarios que desempeñaran el mismo cargo y categoría del demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Banco interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió de las pretensiones principales de la demanda. Respecto de las pretensiones subsidiarias ordenó el pago de $233.177.77 por concepto de indemnización moratoria y absolvió de las demás. Al examinar lo relacionado con el reintegro el Tribunal tuvo por demostrado que el contrato terminó con justa causa y también que no era indispensable adelantar un procedimiento previo al despido y que la decisión del empleador se adoptó oportunamente.

El tema del procedimiento previo al despido lo manejó el Tribunal de la siguiente manera: “El Juzgado concluyó la existencia de despido injusto y condenó al demandado a reintegrar al actor en los términos del art. 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, decisión que estima la Sala desacertada, y para llegar a esa conclusión es necesario precisar en primer lugar, que no se aportó al proceso convención colectiva, laudo arbitral, o reglamento interno de trabajo, que obligara al Banco a cumplir un proceso disciplinario previo al despido, nótese que ninguna de las convenciones allegadas en el cuaderno anexo, consagra un procedimiento, precisando el Tribunal que el Reglamento Interno de Trabajo y concretamente su art. 78, consagra un procedimiento disciplinario única y exclusivamente para aplicar sanciones, siendo esta norma desarrollo del art. 10 del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 115 del CST, se consagró un procedimiento disciplinario, pero no hizo exclusivamente para el evento de imposición de sanciones disciplinarias y como lo ha expresado la jurisprudencia laboral, no se aplica esa disposición a los eventos de terminación del contrato cuando el empleador aduce justa causa”.

En el tema de la oportunidad del despido, que constituye el objeto del segundo cargo de esta impugnación, dijo el Tribunal lo que a continuación se transcribe: “Como el ilícito presentado según el actor, solo fue detectado en el mes de enero de 1996, si la Contraloría del demandado al realizar la investigación hizo un informe preliminar que rindió el 16 de enero de 1996 según la fecha expresada a fl. 61 y 62, dirigido al Vicepresidente Regional A., Bogotá, Norte donde vinculó al demandante por su omisión y se dijo que continuaba la investigación (fl. 72), y con fecha 7 de marzo de 1996 se rindió informe definitivo (fl. 128), también dirigido a dicho funcionario, el sentido común obliga a entender que necesariamente el demandado debió realizar una valoración del mismo y su incidencia no solo en el aspecto financiero y contable sino también en el aspecto laboral, frente a los funcionarios, incluido el demandante que conforme esa conclusión, por acción u omisión, aunque no realizaron directamente el ilícito, con su actuación lo facilitaron, de forma tal que, considera la Sala que al ser desvinculado el demandante a partir del 10 de abril de 1996, no puede predicarse válidamente como lo concluyó el a quo, que no existiera relación de causalidad entre los hechos imputados como justa causa al demandante y el despido realizado el 10 de abril de 1996, de forma tal que no puede concluirse que el mismo se haya realizado de manera pretérita” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda y en consecuencia confirme la sentencia del Juzgado. Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 62-4 del Código Sustantivo del Trabajo y 7° numeral 6 literal A) del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el anterior, en consonancia con los artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política. Dice el recurrente que el error del Tribunal estuvo en desconocer el alcance del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, porque dio por demostrada la justa causa invocada por el empleador para terminar el contrato a pesar de que las disposiciones invocadas implican inexorablemente una garantía de protección al trabajador frente a los desafueros de su empleador.

Agrega que la doctrina jurisprudencial en materia laboral y constitucional tiene sentado que el propósito de la norma citada, “ es que de acuerdo con una interpretación más favorable para el trabajador, sea ejercido el derecho de defensa por el trabajador, y se solucionen las controversias laborales a través del diálogo y los medios pacíficos atendiendo la filosofía que inspira el artículo 1° del Estatuto Sustantivo del Trabajo.

Se trata, en últimas, con ello de evitar que todos los conflictos sean materia de pronunciamientos judiciales, y conseguir que los problemas se resuelvan por un acuerdo de las partes, respetando el debido proceso ”. Después de insistir en ese planteamiento transcribe un aparte de la sentencia número 299 de 1998 de la Honorable Corte Constitucional para reafirmar la obligación que tiene el empleador de darle al trabajador la oportunidad de tener un proceso previo para que ejerza el derecho de contradicción y defensa.

Y en seguida afirma: “Corolario de lo antes mentado, claro resulta que se aplica indebidamente la normativa enunciada por parte del Honorable Tribunal Superior, ya que si acepta que el empleador obró conforme a derecho, se estaría cohonestando la violación de los principios que informan el derecho del trabajo en consonancia con lo dispuesto en las normas o principios fundamentales en que se soporta la Carta Política, de ahí, mal pude concluir el Honorable Tribunal como así lo hiciere, absolver parcialmente a la demandada de las pretensiones de la demanda instaurada revocando el fallo apelado, pues con ello lo único que hace es desconocer que la demandada con su actuar fue en contra del derecho y de la Ley y cuando ha debido confirmar lo decido por el juzgador de primera instancia. “Es que la Ley sustantiva laboral que rige para el Ente demandado, debe ser por ella aplicada y observada en su integridad y no puede ser motivo de aplicación indebida, pues se traslada de manera simple e injustificable el deber ser al trabajador cuando la demandada es la que ha debido proceder conforme a derecho y en un todo ajustado a la Ley”.

Por su parte, arguye el Banco opositor que el alcance de la impugnación se planteó de manera imprecisa porque pidió la anulación parcial sin determinarla. Y glosa el cargo por estos motivos: porque involucra cuestiones probatorias; porque acusa la violación de la ley bajo dos conceptos incompatibles; porque deja en firme la apreciación probatoria hecha por el fallador; y porque parece orientarse a cuestionar la sentencia por haber desconocido el derecho de defensa del trabajador, sin advertir que sobre el particular el Tribunal expresamente dijo que no se requería el procedimiento de descargos previo al despido, para lo cual tuvo en cuenta una consideración jurídica y otra fáctica, que el cargo no refutó. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación de este recurso persigue la casación parcial de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se confirme la resolución del Juzgado, lo que significa que la anulación se predica de la revocatoria de la sentencia de la primera instancia, por lo cual no existe imprecisión alguna.

Pero el cargo presenta algunas deficiencias en su formulación, como pasa a explicarse. Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Pues bien, a pesar de que en este caso el impugnante denuncia la sentencia por haber desconocido el derecho al reintegro, no acusó la violación de la norma sustancial que lo consagra, sino que se limitó a denunciar exclusivamente la trasgresión de los artículos 62-4 del Código Sustantivo del Trabajo y 7° numeral 6 literal A) del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política.

Los dos primeros preceptos legales establecen las justas causas que las partes pueden invocar para terminar unilateralmente el contrato de trabajo pero no guardan relación con el derecho demandado ni con el asunto jurídico que se plantea en el cargo, y los otros son importantes mandatos constitucionales, pero no los consagratorios del derecho sustancial que se dice violado.

Adicionalmente, no fueron tomados en consideración por el Tribunal, de suerte que no pudo haberlos aplicado indebidamente, como tampoco darles un entendimiento contrario a su genuino sentido. Y ello es así porque ese fallador, en punto a la ausencia de consagración legal de un trámite previo al despido, se basó fundamentalmente en lo establecido por los artículos 10 del Decreto 2351 de 1965 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, cualquiera de esos preceptos ha debido incluirlo el censor en lo que presentó como proposición jurídica del cargo, por haber constituido la base esencial del fallo en el tema que específicamente plantea. Los principios de la lógica también informan este recurso extraordinario y por eso no es dable acusar una norma bajo dos conceptos de violación de la ley incompatibles.

En esa grave impropiedad incurre el recurrente, porque no sólo pasa por alto la denuncia de la norma sustancial pertinente sino que le imputa al Tribunal la aplicación indebida de las normas jurídicas que cita y al mismo tiempo, en la demostración, su interpretación errónea, con lo cual se incurre en una contradicción que la Corte no puede superar porque, como lo ha explicado reiteradamente, la segunda se presenta cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde.

Además, el cargo asume que es un principio constitucional el derecho del trabajador a tener un procedimiento previo al despido, pero si el Tribunal, como se dijo, no se refirió a los preceptos constitucionales a que alude el impugnante, aún de admitirse que por consagrar el derecho al debido proceso resultaba pertinente su inclusión en la proposición jurídica, es claro que no pudo incurrir en su aplicación indebida, porque ningún efecto les hizo producir.

En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 62 y 63 numerales 4° y 6° del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el inciso 1° del artículo 64 ibídem y en relación con el 408 del mismo estatuto. El cargo comienza su demostración con la trascripción de una sentencia de casación del 30 de noviembre de 1988 (radicado 1320), que maneja el caso de un despido adoptado tardíamente por el empleador.

Dice el recurrente que de esa sentencia surge que el despido debe ser casi simultáneo con el hecho que lo determina, de modo que si el empleador deja pasar el tiempo, el despido deviene sin causa justa. Y basándose en esa consideración afirma que el Tribunal violó la ley sustancial porque los hechos que el Banco invocó se presentaron con mucha anticipación a la fecha en que decidió despedir al demandante.

Agrega, de otro lado, que el Tribunal soslayó ese tema, que se le planteó en la sustentación de la apelación, y pone de presente su importancia como garantía para el trabajador por corresponder, como lo dijo en el primero de los cargos, al desarrollo del debido proceso y de la buena fe. El cargo termina con la trascripción de una sentencia de la H. Corte Constitucional, la C-594 de 1997.

Asevera el Banco opositor, a su turno, que los errores de formulación del primer cargo se repiten en este. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Basta leer la sentencia para confirmar que el Tribunal no soslayó el tema de la apelación y que no desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre la simultaneidad del despido, esto es, la exigencia de que entre el hecho que configura la justa causa y la decisión de despedir deba darse tal proximidad temporal que no quede duda que el empleador rompió el contrato de trabajo por ese motivo y no que, o bien su decisión obedeció a una medida de retaliación por uno diferente o dejó pasar el tiempo por lo cual su silencio o su inactividad deba entenderse como una convalidación a la conducta del trabajador o perdón de la falta.

Al contrario, la sentencia evidencia que el Tribunal tuvo en cuenta esa jurisprudencia, porque de manera particular examinó con las pruebas del proceso la cuestión de tiempo que transcurrió entre la fecha en que el hecho fue detectado por el Banco y aquella en que se inició y cumplió la investigación que adelantó la contraloría de la misma entidad para fijar la responsabilidad de todos los implicados.

El siguiente párrafo, tomado del fallo acusado, lo demuestra: “Como el ilícito presentado según el actor, solo fue detectado en el mes de enero de 1996, si la Contraloría del demandado al realizar la investigación hizo un informe preliminar que rindió el 16 de enero de 1996 según la fecha expresada a fl. 61 y 62, dirigido al Vicepresidente Regional A., Bogotá, Norte donde vinculó al demandante por su omisión y se dijo que continuaba la investigación (fl. 72), y con fecha 7 de marzo de 1996 se rindió informe definitivo (fl. 128), también dirigido a dicho funcionario, el sentido común obliga a entender que necesariamente el demandado debió realizar una valoración del mismo y su incidencia no solo en el aspecto financiero y contable sino también en el aspecto laboral, frente a los funcionarios, incluido el demandante que conforme esa conclusión, por acción u omisión, aunque no realizaron directamente el ilícito, con su actuación lo facilitaron, de forma tal que, considera la Sala que al ser desvinculado el demandante a partir del 10 de abril de 1996, no puede predicarse válidamente como lo concluyó el a quo, que no existiera relación de causalidad entre los hechos imputados como justa causa al demandante y el despido realizado el 10 de abril de 1996, de forma tal que no puede concluirse que el mismo se haya realizado de manera pretérita”.

Con todo, importa a la Corte precisar que el hecho de acudir a un procedimiento interno para verificar los hechos que eventualmente puedan dar lugar a la terminación del contrato es una medida indispensable y conveniente, que no redunda en la extemporaneidad del despido, sino que, al contrario, indica que el empleador es consciente de que el despido es una facultad relativa que debe ejercerse con prudencia y no atropellando la estabilidad del empleado.

Por eso, el tiempo que de manera razonable y sin dilatar su decisión injustificadamente utilice el empleador en el procedimiento interno que adelante para establecer la veracidad de los hechos y la conducta del trabajador, no puede conducir a que la terminación del contrato se considere por fuera de término, ni para sanear una falta cometida por un empleado.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió HÉCTOR HERNANDO RAMÍREZ MARÍN contra el BANCO GANADERO.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14