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23425(22-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 23.425 ROBIN ANTONIO CASTAÑEDA CASTAÑEDA Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 23.425 ROBIN ANTONIO CASTAÑEDA CASTAÑEDA Corte Suprema de Justicia Proceso No 23425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 51 Bogotá, D.C., veintidós de junio de dos mil cinco.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ROBIN ANTONIO CASTAÑEDA CASTAÑEDA contra el fallo de segundo grado del 5 de octubre de 2004, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando al procesado en cita como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

LOS HECHOS Según lo consignado en el fallo impugnado, José Ignacio Suárez Osorio ofreció en venta a su compañero de trabajo ROBIN ANTONIO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, un arma de fuego, acordando que la negociación tendría lugar el sábado 3 de mayo de 2003, día en que cada uno recibiría el pago del salario que como obreros de la construcción “Altos Verdes” percibían.

Ese sábado, en el centro de la ciudad de Medellín, lugar a donde debían concurrir los obreros a recibir su pago, y luego en inmediaciones del Poblado, fueron vistos José Ignacio y ROBIN ANTONIO cuando se movilizaban en la moto de propiedad del primero. Dos días después fue hallado sin vida el cuerpo de José Ignacio, en una fosa ubicada en la finca la Arboleda, en cercanías de la residencia de ROBIN.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos presenta el defensor contra la sentencia impugnada, cuya argumentación bien puede resumirse de la siguiente manera: Primer cargo Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, acusa la sentencia de haber violado los artículos 13, 29 y 230 de la Carta Política; 6, 7, 11 y 12 del Código Penal y 5, 6, 7, 8, 13, 20, 233, 234, 255, 249, 277, 280 y 281 del Código de Procedimiento Penal.

A continuación identifica dos errores en la apreciación de la prueba, el primero, dice, en la apreciación de la prueba pericial conformada por la diligencia de necropsia, y, el segundo, en la apreciación de los testimonios rendidos por los testigos Nelson de Jesús David Usuga y Mónica Molano. Encaminado a la demostración del primer yerro, cita algunos apartes de los fallos de primera y segunda instancia en los que se reflexiona sobre el contenido de la diligencia de necropsia, y se limita a hacer la siguiente afirmación: “( ) continuamos sosteniendo que ROBIN ANTONIO CASTAÑEDA CASTAÑEDA que (sic) dio muerte violenta a JOSÉ IGNACIO SUÁREZ OSORIO dado en primer lugar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue encontrado el cadáver; y en segundo lugar por la forma en que inicialmente CASTAÑEDA CASTAÑEDA relató los hechos; y como si fuera poco, tenemos en tercer lugar la prueba reina técnico científica expedida por medicina legal (folio 121 a 124); de ahí que tanto el a quo como el ad quem, basaron sus sentencias EN CONJETURAS, SOSPECHAS O CORAZONADAS dejando helado (sic) con argumentos triviales las reales pruebas que dicen todo lo contrario”.

En relación con los errores en la apreciación de los testimonios citados, sostiene que Nelson de Jesús David Usuga incurre en inconsistencias que no son posibles de enmendar a punta de conjeturas, pues nunca pudo explicar el sitio exacto por el que supuestamente vio pasar a José Ignacio Suárez Osorio y ROBIN ANTONIO CASTAÑEDA CASTAÑEDA y menos el lugar donde él se encontraba, máxime si se tiene en cuenta que el centro de Medellín es bastante congestionado los sábados; tampoco describió las vestimentas del parrillero de la moto.

Dice que lo mismo sucede con el testimonio de Mónica Molano, quien en la audiencia pública da una relación distinta de los hechos aducidos en su primera versión. Segundo cargo Acusa la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pues la captura de su defendido y el posterior registro a su casa de habitación “ fue a todas luces arbitraria ilegal ”.

“ Para colmo de males ”, agrega, no se observó el mandato contenido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto ordena que efectuada la confesión, el funcionario judicial deberá practicar las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias de la conducta punible. En este caso, nada de ello se hizo, “ llenándose el vació (sic) con conjeturas sospechosas y en últimas con las prueba iniciaria (sic), sin que jamás se establecieran esos indicios ni se aprobara (sic) el hecho indicador ni se infirieran la existencia de otros hechos a través de los primeros”.

Concluye señalando que los errores denunciados se erigen “ en graves licios (sic) de estructura y con culcación (sic) innegable de garantías fundamentales que afectan particularmente al sindicado ”. Finaliza su alegación solicitando que se case la sentencia y se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación se rige por reglas de técnica y lógica que le son propias, cuyo incumplimiento determina el rechazo de la demanda y la declaratoria de su deserción. Por esa razón, inspirado en los principios que gobiernan tan excepcional instrumento, el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal exige, entre otros presupuestos de admisibilidad, que los fundamentos de la causal aducida para demandar la infirmación del fallo sean claros y precisos.

Y por supuesto que se atenta contra la claridad que debe exhibir el libelo, cuando se confunden los conceptos, cuando no existe coherencia en las argumentaciones, o cuando el planteamiento es meramente enunciativo, como sucede en el caso bajo estudio. En efecto, véase cómo en el primer cargo, el escrito se compone de enunciaciones sin demos​tración que impiden precisar el alcance del ataque.

Así, el demandante inicia enunciando la existencia de errores en la apreciación de la prueba técnica (necropsia) y testimonial (declaraciones de Nelson de Jesús David Usuga y Mónica Molano), pero de ahí en adelante ningún desarrollo le da a esa censura, pues se limita a hacer críticas generales y desde su exclusi​vo punto de vista a algunos fragmentos de la sentencia que ataca y al contenido de las declaraciones vertidas por los testigos a cuya credibilidad se opone, pero sin indicar en qué consistieron los errores que enrostra a la sentencia impugnada, ni mucho menos cuál pudo ser la trascendencia de ellos sobre el sentido que orienta el fallo.

En relación con la prueba técnica nada concreta, y lo que hace en realidad frente a la prueba testimonial, es destacar unas supuestas discrepancias que encuentra al interior de las versiones rendidas, dejando al margen que la ley le otorga al juez la facultad de preferir de modo razonado y dentro de un examen de conjunto la versión o versiones que le ocasionan el mayor grado de seguridad sobre un determinado aspecto, y ello traduce en la inocuidad de la sola manifestación de inconformidad o de la expresión del criterio personal del impugnante, frente a las razonadas conclusiones del fallo.

Si lo que pretendía discutir era la credibilidad que el juzgador le otorgó a los testigos mencionados, debe reconocerse que una propuesta de esta índole resulta inestudiable en sede de casación, por la relativa libertad que tienen los juzgadores para valorar los medios de prueba, a menos que se demuestre objetivamente que en la apreciación del testimonio se desconocieron las reglas de la sana crítica y en especial las previsiones del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal que rigió el trámite (Ley 600 de 2000), demostración que en forma alguna emprende el libelista.

En el segundo cargo, el demandante aduce la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Sin embargo, la censura no trasciende su enunciado pues en lo que debería corresponder al desarrollo de la premisa, nada se informa en concreto sobre la actuación con la cual resultaron desconocidas las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento.

Y si bien en apoyo de la pretensión se afirma que la captura y posterior registro de la residencia del procesado fueron ilegales, no se indica la razón de ello, ni cómo esta actuación comportó un vicio in procedendo, condiciones sin las cuales menos podía acreditar la incidencia del yerro en la invalidez del fallo. Siguiendo con la misma tónica, a continuación, sin ningún argumento adicional, se denuncia la inobservancia del artículo 281 del Código de Procedimiento Penal porque según el demandante los funcionarios judiciales no evacuaron las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la confesión. El planteamiento escueto del censor no prueba la ocurrencia de la irregularidad, ni el carácter de sustancial de la misma y mucho menos el quebrantamiento a partir de ella de una garantía del procesado, circunstancias que deben ser demostradas por el casacionista como requisito indispensable para que la Corte admita la demanda.

Una propuesta completa de nulidad le implica al recurrente señalar con precisión y claridad los fundamentos que le demuestren a la Corte el quebrantamiento de una cualquiera de las garantías fundamentales orientadoras del proceso penal o de su estructura básica. Los argumentos de la censura deben demostrar que la irregularidad planteada afectó las garantías de los sujetos procesales produciendo un perjuicio tangible, o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, y evidenciar además, cuando se trata de una subsanable, que no se encuentra convalidada y de que a su producción no contribuyó con su conducta el sujeto procesal.

En síntesis, la demanda carece de concreción, claridad y fundamentación, presupuestos sin los cuales no es posible aprehender su estudio de fondo, ni por ende declarar su admisibilidad formal, imponiéndose por tanto, su rechazo, acorde con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Consecuencialmente se declarará desierta la impugnación. Finalmente, no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ROBIN ANTONIO CASTAÑEDA CASTAÑEDA. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria