CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Casación No. 16618 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 108 RADICACIÓN No. 23423 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS CASTRO ROJAS, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, dentro del proceso que adelanta al BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES 1. El presente proceso lo inició el actor con el fin de que se declarara que el Banco Popular S.A. dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa el día 26 de abril de 1999 y, en consecuencia, se le condenara a pagar $53'951.196,oo por el saldo de la indemnización por despido injusto; los intereses legales de la suma anterior; lo que resulte probado ultra y extra petita, más las costas del proceso. 2.
En respaldo de sus pretensiones adujo los siguientes hechos: 1) Se vinculó a la demandada el día 22 de junio de 1981 mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de mensajero; 2) Fue despedido sin justa causa el 26 de abril de 1999; 3) El último cargo desempeñado fue el de Oficinista Cuatro de Cuentas Corrientes; 4) Era Miembro directivo del Sindicato de Trabajadores del Banco Popular S.A. y de la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB); 5) Desde 1996 el Banco ejerció presión indebida hasta obligarlo a negociar su salida mediante una indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin invocar justa causa; 6) El 23 de abril de 1999, su empleador lo hizo comparecer ante el Juez 15 Laboral de Bogotá D.C., para firmar una mal llamada conciliación; 7) La Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1990 entre el Banco y el Sindicato de Trabajadores del mismo, define que en caso de despido sin justa causa la entidad bancaria demandada pagará a titulo de indemnización, según su antigüedad, y en forma proporcional por fracción de año, uno de los valores contenidos en la tabla expresada por dicho artículo; 8) El Banco al liquidar la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, no dio aplicación al Artículo 8º, Literal d), de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1990, según el cual tenía derecho a $100'474.695,oo por dicho concepto; 9) No obstante lo anterior, el empleador le pagó únicamente la suma de $46'523.499,oo por dicho concepto, lo que significa que le adeuda un saldo de $53'951.196,oo y, 10) Al percatarse de que había sido mal liquidada la indemnización, el día 2 de mayo del año 2000 hizo comparecer al Banco ante la Inspección Trece de Trabajo, para que fuera reliquidada dicha indemnización, solicitud a la cual el Banco no accedió. 2.
La entidad bancaria al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos admitió unos, negó otros y dijo atenerse a lo que resultara probado en relación con los demás. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica. 3.
El Juez del conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de junio del año 2003, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió al Banco de todas las peticiones incoadas en su contra por el demandante. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. la cual mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la del a quo por estimar que evidentemente entre las partes se llevó a cabo una audiencia especial de conciliación, a través de la cual acordaron que el retiro del actor se daba por mutuo acuerdo y, a cambio éste recibía a título de bonificación la suma de $46.523.499,oo, convenio que es válido puesto que recayó sobre un objeto lícito, pues el consenso entre las partes para la terminación contractual que los ataba, es permitido por la ley y, además, consta que se ha realizado ante autoridad con facultad para validarlo.
Estimó que carecen de respaldo probatorio las afirmaciones del demandante en el sentido de que fue presionado para provocar su retiro de la entidad y firmar un acta de conciliación, pues al concurrir al despacho judicial en el que ésta se celebró, sabía de antemano que la razón de la misma era dar por terminado el contrato de trabajo por muto acuerdo, acto del que tampoco se evidencia que el demandante haya sido constreñido mediante error, fuerza o dolo para dar su consentimiento, en tanto a los testigos no les consta en forma personal y directa las diferentes presiones aducidas por el señor Castro Rojas y, del acta de descargos llevada a cabo el 19 de febrero de 1998, tampoco puede colegirse que se haya ejercido la aludida presión, pues no puede dejarse de lado que la conciliación se celebró en abril de 1999.
Por otra parte, estimó el Tribunal, la susodicha conciliación no recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, razón por la cual el funcionario judicial impartió su aprobación. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo previo estudio del único cargo oportunamente replicado.
Pretende el recurrente de manera principal que la Corte case totalmente la sentencia impugnada “REVOCANDO la PARTE RESOLUTIVA de dicha SENTENCIA, en cuanto confirma la totalidad de la PARTE RESOLUTIVA de la sentencia de PRIMERA INSTANCIA, por la cual se absolvió al BANCO POPULAR S.A. de todas las peticiones incoadas en su contra por el señor CARLOS CASTRO ROJAS.” Una vez casada persigue que la Corte constituida en sede de instancia dicte en su reemplazo la sentencia correspondiente sentencia, en la cual se declare que carece de valor alguno la conciliación de fecha 23 de abril de 1.999, celebrada entre las partes ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá; que el Banco dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin invocar justa causa, el día 26 de Abril de 1999 y, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al banco al pago de las pretensiones relacionadas en la demanda inicial del proceso.
CARGO UNICO Por la causal primera de casación acusa la sentencia de haber infringido indirectamente por aplicación indebida, las siguientes normas sustanciales: artículos 25, 53, 55 y 228 de la Constitución Política; 12, 13, 14, 15, 21, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º., literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.990, suscrita entre el Banco demandado y el Sindicato de Trabajadores del mismo; 1, 2 y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.996, suscrita entre el Banco y la Unión Nacional de Empleados Bancario UNEB.
Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor era trabajador sindicalizado, afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO POPULAR S.A., y a la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB. “2.- No dar por establecido, estándolo, que el actor tiene derecho a los beneficios convencionales definidos en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita por el BANCO POPULAR S.A. Y la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS (UNEB) el 22 de Noviembre de 1.996, la cual estuvo vigente hasta el 31 de Diciembre de 1.999.
“3.- Dar por establecido, sin estarlo, que el BANCO POPULAR S.A., obró de buena fe al abstenerse de liquidar y pagar la INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN INVOCAR JUSTA CAUSA conforme lo definido por el Art. 8º. literal d) de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita por el BANCO y el SINDICATO DE TRABAJADORES del mismo en 1990, recIamada por el actor.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO POPULAR S.A. obró de MALA FE Y DOLOSAMENTE al pretender burlar el HECHO que tiene el actor a la INDEMNIZACIÓN y demás emolumentos que se derivan de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO antes mencionada. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO POPULAR dio por terminado el CONTRATO DE TRABAJO del señor CARLOS CASTRO ROJAS en forma unilateral y sin invocar justa causa, pero bajo el DISFRAZ de una CONCILIACIÓN. “6.
No dar por demostrado, estándolo, que lo pagado por el BANCO POPULAR al señor CARLOS CASTRO ROJAS fue solo una parte del valor total de una INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, bajo el DISFRAZ de una BONIFICACIÓN. “7. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la suma de $46'523.499 M/CTE. recibidos por el señor CARLOS CASTRO ROJAS, queda pagada la totalidad de la INDEMNIZACIÓN impetrada en la DEMANDA.” (Mayúsculas del recurrente).
Como pruebas no apreciadas denuncia las siguientes: a) El Certificado No. 016397 de 10 de julio de 2001, expedido por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Socia, señora Luz Dary Naranjo Colorado, el cual reposa a folio 45 del cuaderno principal, el cual da cuenta de la calidad de sindicalizado que tenía el actor, yerro apreciativo que condujo al Tribunal a desconocerle los derechos convencionales. b) La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco y el Sindicato de Trabajadores del mismo, el día 6 de marzo de 1990, la cual reposa a folios 05 a 25 del cuaderno principal, cuyo artículo 8º. literal d) señala el monto de la indemnización que debe pagar el empleador en caso de terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
Omisión que también condujo al juzgador ad quem a desconocer los derechos convencionales del actor. c) La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Popular S.A. y la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB", el 22 de noviembre de 1996, la cual reposa a folios 27 a 44 del cuaderno principal, cuyos artículos 1, 2 y 3 regulan lo concerniente al campo de aplicación, vigencia de la misma y de los derechos que en ella se consagran. d) El Interrogatorio de parte absuelto por la demandada el cual reposa a folio 103 y 104 del cuaderno principal, en cuyas respuestas Nos. 5, 8, 9, 10, 16 y 17 confiesa que el señor Castro Rojas era trabajador sindicalizado; que los contratos de trabajo celebrados por el Banco y sus trabajadores se rigen por las convenciones colectivas de trabajo; que la tabla de indemnización para el caso de terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo fue establecida por el artículo 8º. de la convención de 1990, y está vigente según convenciones posteriores y, que el señor CASTRO ROJAS no se acogió a la Ley 50 de 1.990 y continuó amparado por la ley anterior.
Omisión apreciativa que también condujo al Tribunal a desconocer los derechos convencionales en favor del demandante, en especial que era sindicalizado y, por consiguiente, que tenía derecho a todos los beneficios convencionales, entre los que se cuenta el relacionado con la aplicación de la tabla indemnizatoria prevista en el artículo 8º.
Literal d) ibídem, con lo cual, consideró, que violó indirectamente y por aplicación indebida las normas acusadas en la proposición jurídica y que a continuación reproduce la censura. Agrega que la violación de la ley, también condujo al sentenciador ad quem a desconocer el derecho de asociación sindical que protege al demandante; sus derechos y garantías convencionales; el carácter de orden público de las normas laborales y la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que ellas le conceden; el carácter de no transigibles de sus derechos ciertos e indiscutibles; la convención colectiva de trabajo vigente en el momento de su desvinculación laboral; que el contrato de trabajo se regía por la convención colectiva; el derecho a la indemnización convencional, la que además de ser un derecho cierto e indiscutible, también es un derecho adquirido.
Agrega que si el Tribunal hubiese estimado los documentos probatorios dejados de apreciar, muy seguramente hubiera concluido que el actor sí fue despedido sin justa causa y, consecuencialmente, habría condenado a pagar al señor Castro Rojas la mencionada indemnización convencional. Como apreciadas erróneamente, acusa las siguientes pruebas: a) El acta de audiencia pública especial de conciliación, llevada a cabo entre las partes ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el día 23 de abril de 1.999, la cual reposa a folios 48 a 51 del cuaderno principal.
Arguye que los numerales 1) y 2), párrafo 7, de dicha acta, expresan: “…2) La diferencia entre las partes radica, en el discutible derecho al pago de una indemnización, por la terminación del contrato sin justa causa, mientras que para el Banco no se adeuda suma alguna originada en la desvinculación por no tener derecho a la indemnización reclamada por terminar el contrato por mutuo acuerdo." Numeral que habla abiertamente de la existencia de una diferencia entre las partes por el pago de una indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
Entre tanto, aduce la censura, los párrafos 8º. y 9o. de la misma acta, expresan: “Después de discutir distintas fórmulas de acuerdo, las partes han llegado a la siguiente fórmula, la cual ponen en consideración del Despacho para que, si lo estima procedente, le imparta su aprobación. “Las partes reiteran su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo existente entre ellas a partir del 26-04-99 por mutuo acuerdo, como se dijo antes.
Como consecuencia de lo anterior, el Banco Popular paga al señor CARLOS CASTRO ROJAS la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($46'523.499.00), a titulo de Conciliación por retiro, a la cual es imputable cualquier acreencia laboral que dar pendiente, hecho que acepta expresamente el trabajador " Por su parte, afirma el recurrente, en el numeral 1) del párrafo 7, se dice que no existe controversia alguna entre el BANCO POPULAR Y el señor CASTRO ROJAS sobre los datos y cifras que allí se expresan.
Y por el contrario, el numeral 2) del mismo párrafo 7) sí dice categóricamente que existe una diferencia entre las partes en cuanto al pago de la susodicha indemnización, sobre la cual el Banco afirma que no adeuda suma alguna originada en la desvinculación laboral del señor Castro, puesto que el contrato terminó por mutuo acuerdo. Considera que el párrafo 8 de la primera página del acta aludida expresa claramente que, después de discutir distintas fórmulas de acuerdo, las partes llegaron a la fórmula que pusieron a consideración del Juez para que le impartiera su aprobación, para concluir en el párrafo 9, que las partes reiteran su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo existente entre ellas a partir del 26-04-99 por mutuo acuerdo, y expresan a continuación que como consecuencia de lo anterior el Banco paga al señor Castro la suma $46' 523.499,oo, a titulo de conciliación por retiro, a la cual es imputable cualquier acreencia laboral que quedare pendiente, hecho que acepta expresamente el trabajador, suma sobre la cual y, una vez hechas las deducciones autorizadas por el actor, se expresó que: “la suma indicada por concepto de auxilio de cesantía y otras prestaciones y conceptos ya relacionados y Bonificación por retiro previas deducciones legales y autorizadas” Por su parte, agrega el recurrente, en el párrafo segundo de la página 3 del documento conciliatorio, se dice nuevamente: “el BANCO le ha pagado al señor CASTRO ROJAS todo lo que le hubiere podido deber por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones y por cualquier otro concepto a que hubiere podido tener derecho el señor CARLOS CASTRO ROJAS." Y, en el párrafo tercero, se dice que el señor Castro Rojas acepta el anterior acuerdo y declara a paz y salvo al Banco "por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo que vincula a las partes y en especial por los salarios, dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos, auxilio e intereses de cesantía, primas legales, extra legales, prima de antigüedad, vacaciones e indemnizaciones de toda especie." De las consideraciones anteriores, concluye afirmando que del análisis de este documento se deduce que el Banco dio por terminado el contrato de trabajo del demandante en forma unilateral y sin justa causa, pero disfrazando dicha terminación con el nombre de conciliación. Y como si ello fuera poco, según el párrafo octavo de dicha acta, hubo discusión de fórmulas de acuerdo hasta llegar a la plasmada en el documento.
Nótese también que la palabra indemnización predomina en el documento conciliatorio que se analiza y que del contenido del mismo documento igualmente se desprende que el Banco buscó disfrazar en su beneficio la expresión "INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO" por la expresión "BONIFICACIÓN POR RETIRO". Así mismo, sostiene que del documento anterior también se infiere que el señor Castro siempre estuvo pensando y definiendo sobre una indemnización por despido injusto, sea cual fuere la denominación que se le haya dado, y no en una bonificación por retiro como lo ha pretendido hacer creer el empleador. b) Sostiene que el Tribunal también apreció erradamente el acta original No. 002 no conciliada de 3 de mayo de 2000, llevada a cabo en la Inspección Trece de Trabajo, la cual reposa a folios 52 y 53 del cuaderno principal, en donde el señor Castro Rojas ante su inconformidad por el valor pagado por Indemnización por despido injusto, solicitó se le reliquidara según lo establecido en el artículo 8º. literal d) de la convención colectiva de trabajo de 1990.
Considera que de la sola lectura de dicho documento se desprende que el actor siempre creyó que lo que el Banco le pagó fue una indemnización por despido sin justa causa, pero jamás una bonificación por retiro como lo sigue pretendiendo hacer creer la entidad bancaria. Sostiene que el yerro de apreciación consiste en que el juzgador consideró que no hubo terminación del contrato sin justa causa, no habiendo por ello lugar a indemnización alguna, y por el contrario acepta que hubo conciliación con pago de una bonificación por retiro.
Además, asevera que es deducible que el Banco, tanto en la audiencia de conciliación como en la llevada a cabo en la Inspección de Trabajo, ha actuado de mala fe y con dolo al pretender disfrazar la el despido injusto con una conciliación, que en términos idiomáticos equivale a transacción, pues son palabras sinónimas, amén de que la supuesta conciliación versó sobre derechos indiscutibles, lo cual confirma aún más, la mala fe de la parte empleadora.
Concluye afirmando que los errores de apreciación mencionados, condujo al Tribunal a violar indirectamente por aplicación indebida las normas sustanciales enunciadas en la proposición jurídica, entre las que se cuentas los artículos 25, 53, 55 y 228 de la Constitución Política que establecen, entre otros, los siguientes principios: Protección especial para el trabajo humano por parte del Estado;
Irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; Primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; Principio de favorabilidad en pro del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes del derecho; Protección al derecho de la negociación colectiva y la Prevalencia del derecho sustancial en las decisiones judiciales.
Por último, reitera su solicitud en el sentido que se “CASE EN SU TOTALIDAD la SENTENCIA impugnada y, constituida la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SEDE DE INSTANCIA, dicte la SENTENCIA que corresponde, la cual debe reemplazar la del TRIBUNAL. Así mismo, condenar en COSTAS al BANCO POPULAR S.A.” IV. LA REPLICA A su turno el opositor solicita la desestimación del cargo por cuanto la censura acusa la violación de normas convencionales que no son sustantivas, pues se trata de una prueba.
Frente al fondo del asunto en controversia, considera que el Tribunal dio por demostrado que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, luego es improcedente reclamar indemnización por despido sin justa causa. Por otra parte, manifiesta que el Tribunal no encontró demostrado que hubiere existido presión del Banco para lograr la conciliación, ni siquiera indicios de tal vicio del consentimiento.
Por último, anota que la retractación posterior a la firma de la conciliación carece de todo valor, razón por la cual el Tribunal le da pleno valor y declara que el contrato terminó por justa causa, entre otras cosas, por los efectos de cosa juzgada que la misma genera. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque introduce una pretensión no reclamada en la demanda inicial, lo cual es absolutamente inadmisible en casación laboral, pues en este recurso no son de recibo los medios nuevos por ser contrarios a los derechos de contradicción, defensa y desde luego también al principio de congruencia, siendo por ello inaceptable el planteamiento de pretensiones no pedidas en su oportunidad legal.
En este caso la censura en el alcance de la impugnación, solicita a la Corte que una vez casada la sentencia y constituida en sede de instancia, declarara que la conciliación celebrada entre las partes el 23 de abril de 1999 ante el Juzgado Quince Laboral de Bogotá D.C., carece de valor alguno. Pretensión que no fue expuesta por la parte actora en el libelo introductorio, ni esgrimida en las oportunidades procesales pertinentes.
Por otra parte, la censura que orienta el cargo por la vía indirecta funda su denuncia en la supuesta aplicación indebida de la cláusula 8 literal d) dela convención colectiva de trabajo suscrita en 1990 entre el Banco y su sindicato, al igual que en los artículos 1, 2 y 3 de la convención colectiva de trabajo de 1996, firmada entre la entidad bancaria demandada y la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, planteamiento que resulta impropio puesto que las normas convencionales, y en general las extralegales, no tienen la condición de norma sustancial de alcance nacional.
La Jurisprudencia laboral tiene señalado al respecto que las convenciones colectivas solo tienen el carácter de prueba respecto de los hechos y excepciones planteados por las partes. En similar impropiedad incurre al denunciar la violación de los artículos 25, 53, 55 y 228 de la Constitución Política, pues la jurisprudencia laboral ha reiterado en torno de las normas constitucionales, que ellas corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella, y por tal razón carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales.
Con todo, y de disculparse las anteriores irregularidades el cargo tampoco prosperaría en tanto la controversia que plantea el recurrente, en primer lugar, gira en torno a que el Tribunal no hubiese dado por demostrado que el contrato terminó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa. Con referencia al aludido tema la Corte ha tenido oportunidad de precisar, que cuando el contrato de trabajo termina por mutuo acuerdo, como es evidente que ocurrió en este caso, según los precisos términos utilizados en el acta de conciliación, nada se opone a que el empleador ofrezca al trabajador un reconocimiento especial por su retiro, que bien puede ser equivalente, como lo acordaron los ahora contendientes, a una indemnización en el evento de que el contrato hubiese terminado sin justa causa, sin que ello se traduzca, como quiere significarlo el demandante, en que la finalización del contrato se genere de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa; admitirlo de ésta manera sería desbordar los términos del acuerdo que lograron las partes para zanjar todas sus diferencias y cuyo texto es diáfano al señalar que “Las partes reiteran su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo existente entre ellas a partir del 26-04-99 por mutuo acuerdo, como se dijo antes.
Como consecuencia de lo anterior, el Banco Popular paga al señor CARLOS CASTRO ROJAS la suma de …$46.523.499,oo), a título de Conciliación por retiro, a la cual es imputable cualquier acreencia laboral que quedare pendiente, hecho que acepta expresamente el trabajador (…) ”. Así convenida, entonces, la finalización del contrato por las partes, no se ve de qué manera pudo haberse afectado la validez del acuerdo si, como se analizó en la providencia impugnada, no concurrió vicio del consentimiento alguno en su suscripción, al respecto es pertinente traer a colación lo que sobre este aspecto, en un asunto similar, expuso la Corte, así: “Con todo, si la Corte por amplitud analizara la citada prueba, el cargo no tendría vocación de prosperidad, puesto que lo que pretende demostrar la censura con los errores de hecho es que el contrato de trabajo no terminó por mutuo consentimiento, sino a raíz de un despido unilateral e injusto, para, según lo afirma, de este modo probar que no podía dársele validez al ‘acto conciliatorio y menos su naturaleza de cosa juzgada.’ “Frente al propósito antes anotado de la parte recurrente, cabe decir que aún en el evento de demostrarse que a través del acuerdo conciliatorio la demandada le reconoció una suma indemnizatoria al actor por la terminación del contrato de trabajo, tal circunstancia en manera alguna dejaría sin piso la conclusión del sentenciador de segundo grado, según la cual el aludido convenio tiene plenos efectos.
Y ello es así, ya que si con atención se observa el contenido del mismo, se advierte que las partes, además de convenir que a partir del 1º de marzo de 1991 la Caja de Ahorros Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y ALMACAFE S.A. reconocería al señor JUAN RICAURTE BOLAÑOS ORTIZ, a través de ALMACAFÉ, una pensión extralegal de jubilación en cuantía de $51.720.oo, que sería compartida con la de vejez que le reconocería el ISS cuando cumpliera los 60 años de edad, también acordaron “por mutuo consentimiento” (folios 92 a 94 C. 1) la terminación del contrato de trabajo mediante el pago de una suma conciliatoria de $18.640.000,oo.
“No puede aducirse entonces que el Tribunal incurrió en desatino alguno al apreciar la mencionada acta de conciliación, dado que allí expresamente también se pactó que ‘De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor JUAN RICAURTE BOLAÑOS ORTIZ, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.’ (folio 93 C. 1).
“Frente al texto copiado, es obvio que si el Tribunal le dio validez a los términos de la conciliación, no pudo incurrir en un desatino fáctico, al menos con el carácter de evidente. “Se agrega que la pensión de jubilación legal, junto con la actualización de la primera mesada pensional, los incrementos anuales legales, y los intereses bancarios y legales, fueron los conceptos demandados inicialmente.
Sin embargo, dada la redacción que presentan los errores evidentes de hecho imputados al fallador de alzada, al parecer lo que persigue el impugnante es demostrar que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, a más de que hubo mala fe en ésta, pero sin tocar lo relativo a aquellas pretensiones que dieron origen a este proceso, y cuyo derecho a ellas de todas maneras le correspondía probar.
“Por último, se advierte que, pese a que se denuncia como prueba dejada de apreciar la convención colectiva de trabajo, en el desarrollo del cargo la parte impugnante no precisó cómo debió valorarse dicho medio probatorio; amén de que para poder examinarlo debió acusar como violado el artículo 467 el 476 del CST, que han sido los que la jurisprudencia ha considerado como consagratorios de los derechos convencionales.” (Sentencia de agosto 14 de 2003, Radicación 20572).
Así las cosas, mal puede afirmarse que en ese aspecto se incurrió en una equivocada apreciación del acta de conciliación cuando el mismo demandante expresa conciliar sus diferencias y declarar a paz y salvo al Banco Popular por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo que vinculó a las partes y en especial por los salarios, dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos, auxilio e intereses de cesantía, primas legales, extralegales, prima de antigüedad, vacaciones e indemnizaciones de toda especie.
(Folio 127). En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, dentro del proceso que CARLOS CASTRO ROJAS le sigue al BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria