CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación. 23422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23422 Acta No. 1000 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FANNY STELLA SARMIENTO CONTRERAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 17 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra el BANCO POPULAR S. A. I.
ANTECEDENTES FANNY STELLA SARMIENTO CONTRERAS demandó al BANCO POPULAR S. A. para obtener el reintegro al cargo de Cajero Principal 2 o a otro de igual o superior categoría, a pagarle los salarios con los incrementos legales y convencionales y las prestaciones sociales dejadas de percibir, las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y tener la relación laboral sin solución de continuidad.
Subsidiariamente reclamó la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, la indemnización indexada por terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa, la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita y las costas. Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios al Banco Popular del 26 de diciembre de 1973 al 31 de julio de 1998, con último salario promedio de $1’075.589,oo, en el cargo de Cajera Principal 2; que su empleador no le entregó las funciones para el desempeño del cargo; que el 28 de mayo de 1998 el Asistente de la Oficina Chicó le solicitó a la firma Brinks $100’000.000,oo; que el Banco la envió de vacaciones por lo que el 29 de mayo de 1998 hacía entrega de su puesto a Carlos Carreño y pese a ello se presentó a su lugar de trabajo y el Asistente de la referida oficina le informó haber recibido la remesa con Armando Torres de la que tomó $20’000.000,oo para repartirlos a los dos cajeros y que el saldo lo introdujo en la tómbola de la caja auxiliar; que el 2 de junio de 1998 el empleador le suspendió las vacaciones y la puso a disposición del Departamento de Personal, donde permaneció por espacio de dos meses; que el 31 de julio de 1998 le fue cancelado su contrato de trabajo sin justa causa; que el literal d) del artículo 4º de la convención colectiva del 28 de mayo de 1992 consagra el reintegro; que no le fueron cancelados íntegramente sus salarios y prestaciones sociales, pues sólo se tomaron en cuenta 6671 días siendo lo correcto 8885 días trabajados.
El Banco Popular contestó la demanda y en ella se opuso a las pretensiones, negó los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción, cosa juzgada y buena fe. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de agosto de 2003, absolvió al demandado y condenó en costas a la demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado y le impuso las costas. El Tribunal, para tomar su decisión, consideró que a la demandante, como Cajera Principal 2, le fue entregado el Manual de Funciones detallado (folio 155), según comunicación del 29 de agosto de 1995 que contiene la constancia de recibo por parte de aquélla (folio 154), entre las cuales se encontraban las de “entregar y recibir personalmente las tulas provenientes de la trasportadora de valores, verificando y estableciendo plena identificación de la guía contra el sello de cada una de las tulas”, lo que aceptó la actora en el interrogatorio de parte que absolvió (folio 100), de lo que se colige que “debía recibir y verificar las remesas de la transportadora de valores.” (folio 245).
Luego analizó los testimonios rendidos por Álvaro Espitia M. (folio 104), José Armando Torres Cárdenas (folio 114), Sigifredo Espitia Soto (folio 141), Manuel Rodríguez Rodríguez (folio 144) y Ana Milena Oñate Jiménez (folio 187), de lo que dedujo que al no estar presente la demandante el día que se recibieron las remesas de la transportadora de valores, incumplió gravemente sus obligaciones contractuales previstas en la cláusulas segunda, literales A y B, y sexta, literal J, de su contrato de trabajo, lo que demuestra los hechos alegados mediante la causal invocada por la entidad bancaria.
Afirmó que en cuanto a la inmediatez entre la falta y la sanción, ello requiere de un tiempo razonable, como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 30 de julio de 1976, que no identificó, y que como lo dijo Manuel Rodríguez Rodríguez (folio 144), previamente al despido el Banco Popular verificó una investigación de lo sucedido, lo que se confirma con las documentales de folios 160, 163, 164, 167 y 175, por lo que no hubo extemporaneidad en la decisión tomada, puesto que se realizó de modo inmediato una vez que culminó la investigación (folio 164).
Respecto de las cesantías asentó que en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo (folios 74 a 86), se dice que el banco “ liquidará y congelara (sic) a diciembre 31 de 1979, las cesantías de todos sus trabajadores y los intereses de las mismas, con base en el régimen actualmente vigente en la entidad, y que a partir de la firma de esa convención se liquidará y pagará el auxilio de cesantía e intereses con un régimen equivalente al señalado para el sector privado.”, por lo que sólo a partir de 1980 se estableció una forma diferente de liquidarlas, y la demandante no demostró que la prestación se tenga que liquidar tomando en cuenta todo el tiempo servido y el último salario, incluyendo el período anterior de servicios al año 1980, para lo cual reprodujo un pronunciamiento del mismo Tribunal, de fecha 18 de julio de 1997, y concluyó expresando que al no existir un fundamento jurídico para liquidar el auxilio de cesantía de modo retroactivo, desde el inicio de la vinculación de la actora, se deberá confirmar la sentencia del a quo y que al no haber condenas tampoco hay lugar al reconocimiento de indemnización moratoria.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado con el propósito de que, en su lugar, condene al Banco demandado a las pretensiones principales y, en su defecto, a las subsidiarias relacionadas en el libelo demandatorio, proveyendo sobre costas.
Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, 65, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el 19, ibídem, 8º de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de la connotación del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante a su llegada a la Oficina en las horas de la mañana del día 29 de Mayo de 1998 recibió y contó la suma contenida en las 8 panelas depositadas en la tómbola por valor de $100.000.000.oo, a timbrar como recibida dicha suma y la salida de $20.000.000.oo que habían sido entregados como provisión a los dos Cajeros Auxiliares.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no contó ni recibió la suma de $100.000.000.oo que se afirma por el banco demandado fueron depositados en la tómbola de la caja auxiliar, previa entrega la (sic) suma de $20.000.000.oo a los dos cajeros auxiliares. “3) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante sí avisó el día 29 de Mayo de 1998 que se demoraba en llegar a la Oficina, tal como lo reconoce la propia Gerente de la Sucursal donde laboraba la primera.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada (sic) avisó oportunamente que se demoraba para llegar a la Oficina, tal como consta en la comunicación del 29 de Mayo de 1998 dirigida por la Gerente de la Sucursal a la Asistente Regional de Personal del Banco demandado. “5) Dar por demostrado, que a pesar que (sic) no existe procedimiento disciplinario previo para terminar unilateralmente el contrato de trabajo de la demandante, el Banco demandado se tomó un lapso de dos meses para terminar unilateral y sin justa causa la vinculación laboral entre las partes.
“6) No dar por demostrado estándolo, que la finalización del contrato de trabajo por parte del Banco demandado fue notoriamente extemporánea por cuanto pasaron más de 2 meses entre los hechos que se le atribuyen a la actora y la decisión de la empleadora de cancelarle el contrato de trabajo. “7) Dar por demostrado, no estándolo, que los hechos que se le atribuyen a la demandante son suficientemente válidos para terminar unilateral y con justa causa el contrato de trabajo celebrado entre las partes.
“8) No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo celebrado con la demandante se debió a una actuación ilegal y sin justa causa por parte del Banco demandado.” Afirma que los errores del Tribunal se debieron a errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1.-Comunicación del 31 de julio de 1998 dirigida por el demandado a la demandante (folios 176 a 178). 2.-Contrato de trabajo del 26 de diciembre de 1973 (folios 151 a 153). 3.-Comunicación del 29 de agosto de 1995 (folio 154) y Manual de Funciones de la Cajera Principal 2 (folios 155 a 159). 4.-Interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 99 a 101). 5.-Comunicación Interna del 29 de mayo de 1998 (folios 160 a 161). 6.-Comunicación Interna del 10 de junio de 1998 e informe final del Analista Técnico de Seguridad Manuel Rodríguez Rodríguez, dirigido al Asesor Regional Isidro Burgos Arroyo (folios 163 y 164 a 166). 7.-Carta del 2 de julio de 1998 (folio 167). 8.-Constancias de entrega de dinero del Cajero Principal al Cajero Auxiliar, de fecha 29 de mayo de 1998, por $10’000.000,oo cada una (folio 175). 9.-Testimonios de Álvaro Espitia (folios 104 a 108), José Armando Torres (folios 113 a 118), Sigifredo Espitia Soto (folios 141 a 142), Manuel Rodríguez Rodríguez (folios 144 a 146) y Ana Milena Oñate (folios 187 a 192).
Afirma que no fueron estimadas las siguientes pruebas: 1.-Convención colectiva de trabajo del 27 de mayo de 1992 (folios 7 a 27). 2.-Interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada (folios 96 a 97). 3.-Inspección judicial (folio 181). Para su demostración asevera que la comunicación del 31 de julio de 1998, soporte para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del demandado acredita que la transportadora de valores Brinks, que a las 9:00 a.m. del 29 de mayo de 1998, entregó una remesa de $100’000.000,oo compuesta de 10 “panelas” de $10’000.000,oo cada una, solicitada el día anterior por el Asistente Administrativo Raúl Díaz Meneses, recibida por éste y el Cajero Auxiliar José Armando Torres, por ausencia de la demandante; que tales funcionarios entregaron $10’000.000,oo en efectivo a cada uno de los Cajeros Auxiliares y depositaron las 8 “panelas” restantes en la tómbola de seguridad; que cuando la demandante se presentó en la Oficina recibió y contó las 8 “panelas” depositadas en la tómbola y timbró como recibidos los $100’000.000,oo y la salida de los $20’000.000,oo entregados a los Cajeros Auxiliares; que al finalizar la jornada laboral se verificó el arqueo de caja que arrojó un faltante de $20’000.000,oo a cargo de la actora “sin que hasta la fecha haya dado explicación satisfactoria sobre el uso o destino de ese dinero.” Arguye que en la carta de despido la entidad demandada se atrevió a expresar que cuando la demandante llegó a su lugar de trabajo “procedió a recibir y contar sin ninguna objeción o reparo alguno, las ocho panelas depositadas en la tómbola y a timbrar como recibidos cien millones de pesos ($100.000.000.oo) mcte. y la salida de los veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) mcte. que habían sido entregados como provisión a los cajeros”, sin referirse para nada a los informes internos que precedieron a la desvinculación, del 29 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1998.
Asegura que tampoco se hizo alusión alguna al respecto en la comunicación del 2 de julio de 1998 y en su respuesta del 27 de julio de 1998, en la que se afirmó que la actora había contado el dinero recibido, billete por billete, a su entera satisfacción (folio 168), por lo que lo atestado en la mencionada carta de despido no corresponde a la realidad, porque los dichos informes nunca lo expresaron y fue la demandante, en el interrogatorio de parte que absolvió, al responder las preguntas 12, 19 y 20, que negó que hubiese recibido el saldo de la remesa y menos que lo hubiera contado (folio 101), confirmado con el testimonio rendido por José Armando Torres Cárdenas, en el que reconoce que cuando se recibió el dinero sólo se contaron los $20’000.00,oo entregados a los Cajeros Auxiliares (folio 175) “y el resto se introdujo en la tómbola de la caja auxiliar, lo que constituía una imposibilidad física para que la actora lo hubiera hecho y solo (sic) cuando se hizo el arqueo de caja al terminar la jornada de trabajo se encontró el presunto faltante ” Insiste en que la actora no es responsable de la violación contractual que se le atribuye en razón de que la remesa fue recibida por dos empleados del Banco que cumplían sus funciones y no lo hicieron, pues se limitaron a incluir en la tómbola de seguridad 8 panelas sin verificar el dinero que contenían.
Recuerda una añeja jurisprudencia de la Corte, de fecha 30 de julio de 1976, que se refiere a la “simultaneidad” por la inmediatez entre la ocurrencia de la falta que se imputa y la sanción impuesta y señala que el representante legal del demandado, al responder la pregunta 17 del interrogatorio de parte, confesó que en dicha entidad no existe procedimiento previo para cancelar contratos de trabajo con justa causa y que sólo lo realiza cuando se imponen sanciones disciplinarias como llamadas de atención o suspensiones del contrato hasta por 30 días (folio 97), lo que transforma en extemporánea la decisión que tomó el Banco contra la demandante y demuestra con prueba calificada los yerros fácticos que se le endilgan a la sentencia del Tribunal, lo cual permite analizar los testimonios.
Respecto de la declaración de José Armando Torres Cárdenas, Cajero Auxiliar y compañero de labores de la demandante en la Oficina Chicó, aduce que reconoce haber recibido la remesa con el Asistente Administrativo Raúl Díaz Meneses, por solicitud de la actora que no estaba presente, el día en que se desaparecieron los $20’000.000.oo y que no contaron el dinero, excepto el que entregaron a los Cajeros Auxiliares y que el resto lo introdujeron en la tómbola de seguridad de la Caja Auxiliar, por lo que el faltante no puede estar a cargo de la demandante por no haber estado presente en aquel momento y después tampoco era imposible hacerlo pues no se podía abrir dentro de la jornada ordinaria y sólo cuando se hiciera el arqueo de caja a su finalización. Sostiene que sobre las declaraciones de Álvaro Espitia Mayor y Sigifredo Espitia Soto, el ad quem simplemente las transcribe parcialmente sin mencionar que el faltante estaba a cargo de la Cajera Principal, lo cual deja sin respaldo la decisión del empleador de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de la trabajadora.
Aduce que Manuel Rodríguez Rodríguez, es un testigo de oídas por no haber estado presente cuando se recibió la remesa referida y las informaciones las obtuvo del Asistente Administrativo Raúl Díaz Meneses, el cual no declaró en el proceso, por lo que las afirmaciones de aquél quedan sin respaldo probatorio. Añade que el testimonio de la Gerente de la Sucursal Chicó, Ana Milena Oñate, no tiene valor probatorio porque no participó del arqueo o recuento de los dineros depositados en la bóveda.
Para las consideraciones de instancia agrega que por haber sido cancelado unilateralmente y sin justa causa el contrato de la actora, es procedente el reintegro deprecado con el pago de los salarios dejados de percibir, sus aumentos legales y convencionales, sin solución de continuidad, como lo determina el artículo 4º de la convención colectiva del 28 de mayo de 1992, en concordancia con el 8º del Decreto 2351 de 1965 y, en caso de que no se despachen favorablemente las pretensiones principales, deberá condenarse al pago de la indemnización por despido unilateral prevista en el artículo 4º de la referida convención, debidamente indexada, tomando en cuenta el certificado del DANE que obra a folios 198 y 199, “y si es del caso su actualización hasta la fecha de la sentencia que resuelva este recurso, para lo cual dictará un auto de mejor proveer ” LA RÉPLICA Sostiene que la sentencia no debe casarse en razón de que el error de hecho tiene que ser evidente; que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la libre apreciación razonada de las pruebas para que el fallador de instancia tenga libertad para decidir respecto de las que lo lleven a su convencimiento; que pese a que la demandante no se encontraba presente el momento de entrega del dinero tampoco tenía permiso para faltar al trabajo, lo cual aceptó al absolver interrogatorio de parte que el Tribunal se apoyó en el manual de funciones que fue entregado a la demandante, para absolver al demandado; que con los folios 172 y 173 se demuestra que la demandante sí timbró más tarde el recibo de los $100’000.000,oo enviados el 30 de mayo de 1998, de los que faltaron $20’000.000,oo, con lo que se acredita su responsabilidad en el asunto, pese a no contar con permiso y no haber asistido a la entrega física de la remesa referida.
Afirma que la investigación de los hechos endilgados a la demandante se prolongó de junio de 1998 hasta el 27 de julio siguiente, por lo que el despido no devino en extemporáneo, dado que la carta que le terminó el contrato de trabajo está calendada el 31 de julio de 1998 y es la de la liquidación respectiva, por lo que la sentencia del ad quem no contiene errores de hecho con la calidad de evidentes, para invalidar la decisión, la cual deberá mantenerse.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Inicialmente el recurrente dirige su esfuerzo argumentativo a demostrar los dos primeros desaciertos de hecho que le imputa al Tribunal, esto es, en esencia, dar por probado que la demandante aceptó que el día 29 de mayo recibió y contó la suma contenida en las 8 denominadas “panelas” por valor de $100.000.000.oo, así como que timbró como recibida dicha suma y la salida de $20.000.000.oo que fueron entregados como provisión a los dos cajeros auxiliares.
Sin embargo, al discurrir de esa manera, resulta controvirtiendo una conclusión que en realidad no fue obtenida por el fallador de alzada, quien ninguna alusión hizo al hecho de haber aceptado la actora que recibió los referidos $100.000.000.oo, porque, como surge con claridad de la sinopsis de su fallo, se limitó a asentar que aquella era la encargada del recibo y conteo de las remesas que hacía la transportadora de valores y que el día en que ella debía recibirlas se hallaba fuera de su sitio de trabajo sin permiso del superior, hechos que encontró acreditados con base en lo que la propia demandante confesó en su interrogatorio de parte.
De allí, concluyó que FANNY STELLA SARMIENTO CONTRERAS incumplió con sus obligaciones contractuales, conducta que consideró descuidada y negligente. Por lo tanto, de cara a lo realmente concluido por el Tribunal, carece de incidencia que en los documentos de folios 160 a 161, 164 a 166, 167 y 168 no se manifestara que la actora había contado a su entera satisfacción el dinero recibido, billete por billete, porque no tuvo por probado ese hecho y para concluir que hubo justa causa en el despido basó su decisión en otras consideraciones, con apoyo en la carta de terminación del contrato de trabajo.
En efecto, el propio impugnante acepta que en la antes referida documental se incluyeron tres aspectos, a saber: Que la transportadora de valores Brinks el 29 de mayo de 1998 hizo entrega de una remesa de $100.000.000.oo, que había sido solicitada por el señor Raúl Díaz, quien la recibió en compañía de José Armando Torres, ante la ausencia de la actora, quien se había comunicado para informar que se demoraba en llegar a la oficina; que esos dos funcionarios entregaron a cada uno de los cajeros auxiliares $10.000.000.oo de provisión en efectivo, depositando las 8 “panelas” restantes en la tómbola de seguridad; y, que cuando la actora llegó a la oficina recibió y contó las 8 “panelas” depositadas en la tómbola y timbró como recibidos los $100.000.000.oo y la salida de los $20.000.000.oo que habían sido entregados a los cajeros auxiliares y al finalizar la jornada se practicó un arqueo de caja, encontrándose un faltante de $20.000.000.oo, sin que se haya dado explicación satisfactoria sobre el uso de ese dinero.
Por manera que siendo tres las conductas descritas en la comunicación de despido, el Tribunal se ocupó de la primera de ellas, encontrando, que a pesar de ser la actora responsable del recibo y conteo de las remesas que hacía la transportadora de valores, el día que debía recibir una de esas remesas estaba fuera de su sitio de trabajo sin permiso del superior correspondiente, hecho que encontró acreditado con la confesión por ella efectuada en la carta de despido.
De allí, como se manifestó en precedencia, concluyó que incumplió la demandante con sus obligaciones laborales de orden contractual, conducta que calificó de descuidada y negligente. En las anteriores inferencias no se observa un desacierto evidente del Tribunal, como surge de un análisis objetivo de los medios de convicción en que se apoyó: 1.
El fallador consideró que en la carta de despido se le endilgó a la actora que el día en que debía recibir la remesa estuviera fuera de su sitio de trabajo. En esa inferencia no se vislumbra un error protuberante de apreciación, porque en la aludida misiva se le indicó a FANNY STELLA SARMIENTO: “La remesa entregada por la transportadora de valores Brinks, fue recibida conjuntamente a satisfacción por el señor Raul Díaz Meneses y el señor José Armando Torres Cárdenas, Cajero Auxiliar 2º de la oficina, una vez destapada y recontada, ello, en razón a que Usted, pese a conocer con la debida anticipación este compromiso, en horas de la mañana del día 29 de mayo de 1998, se había comunicado telefónicamente con el señor Torres Cárdenas, para informarle que llegaría tarde por tener un compromiso en una embajada y en consecuencia que recibiera la remesa y entregara la provisión de efectivo a los cajeros” (folio 176). 2.
En el interrogatorio de parte practicado a la actora al responder a la pregunta 17 en la que se le preguntó si para el día de los hechos tenía permiso para no presentarse a laborar, respondió paladinamente: “ No tenia (sic) permiso”. Y eso, como quedó visto, fue lo que concluyó el Tribunal, quien también infirió de esa prueba que la actora admitió que dentro de sus funciones le correspondía estar presente en el recibo y conteo de las remesas de dinero que entregaba la transportadora de valores, lo que se corresponde con lo que afirmó al responder asertivamente la octava pregunta, en la que se le preguntó: “ Manifieste al Despacho si o no que dentro de sus funciones Usted debe estar presente en el recibo y conteo de la (sic) remesas de dinero que entrega la Transportadora de valores en la oficina en la cual Usted prestaba sus servicios”.
Y si bien es cierto, como lo afirma el censor, que en dicho interrogatorio negó que hubiera aceptado que recibió la suma de dinero en cuestión, sin ningún reparo, ya se advirtió que el Tribunal no estudió ese hecho, sino la ausencia de la actora en su puesto de trabajo. Con todo, lo afirmado por la deponente no puede ser tomado como confesión, pues constituye una declaración de parte interesada que, como es obvio, no puede servir de prueba de los hechos que afirmó en su favor.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en un desacierto en la valoración de la reseñada prueba. 3. El fallador de la alzada concluyó que la accionante era la encargada del recibo y conteo de las remesas que hacía la transportadora de valores, hecho éste que también surge del manual de funciones del cargo de cajero principal que ella desempeñaba, pues en su numeral 9 se fija como función “ Entregar y recibir personalmente las tulas provenientes de la transportadora de valores, verificando y estableciendo plena identificación de la guía contra el sello de cada una de las tulas”.
Por tanto, ese manual no fue equivocadamente valorado. Y que fue recibido por la demandante lo informa el documento de folio 154, suscrito el 29 de agosto de 1995, en el que se le entregó, firmando esa comunicación en señal de recibo. 4. Para el juez de segundo grado la actora no cumplió sus obligaciones en forma personal y violó los literales a) y b) de la cláusula segunda de su contrato de trabajo y el literal j) de la cláusula sexta.
El impugnante no hace referencia al contenido de esas cláusulas, pero expresa que el incumplimiento en que incurrió la actora no reviste la gravedad atribuida por el Tribunal, porque a pesar de que no estuvo presente cuando se recibió la remesa de la transportadora, sí lo estuvieron dos funcionarios del banco, lo que generaría una sanción disciplinaria, con mayor razón si en la inspección judicial se constató que no existía en la hoja de vida constancia de sanciones a ella impuesta.
Los anteriores razonamientos no son suficientes para demostrar un error evidente en las inferencias del Tribunal, pues con ellos se acepta que la demandante incurrió en una falta, pero se cuestiona la entidad que se le otorgó. Lo anterior indica que en últimas se enfrenta la apreciación del recurrente sobre la gravedad de la falta de la actora a la del fallador, pero sin demostrar las razones por las cuales ésta valoración es constitutiva de un error ostensible y, de paso, dejando libre de crítica la referencia que hizo a las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, particularmente la que indica que no cumplió la demandante con sus obligaciones personalmente.
Aparte de ello, el Tribunal estimó que la actora incurrió en una conducta descuidada y negligente, lo que restó idoneidad y confianza y, además, que dada la responsabilidad asignada a su cargo, “genera una obligación de observar un riguroso cuidado en el manejo de los bienes confiados, comportamiento que vulnera la responsabilidad que el banco confió en el manejo de los dineros” (folio 248).
Los anteriores razonamientos que sirvieron de base para calificar la actitud de la demandante, no son directamente controvertidos en el cargo, de modo que permanecen incólumes. También cuestiona el recurrente la conclusión del Tribunal que consideró que el despido de la actora no había sido extemporáneo, por cuanto, afirma, el representante legal del banco demandado aceptó en su interrogatorio de parte que en esa entidad no existe un procedimiento disciplinario para el despido sin justa causa, sino para las sanciones como el llamado de atención y la suspensión del contrato, circunstancia que deja sin respaldo probatorio lo allí manifestado, porque entre la fecha de la falta que se le endilga a la actora y la de terminación del contrato pasó un tiempo demasiado prolongado.
Sobre el particular, importa precisar que para concluir que el despido de la actora se produjo en tiempo, el Tribunal se apoyó en los testimonios de Manuel Rodríguez y Ana Milena Oñate, concluyendo que en forma previa a la terminación del contrato de trabajo se verificó una investigación sobre lo sucedido, lo cual, asentó, se corrobora con las documentales de folios 160, 163, 164, y 167 a 175, de suerte que la decisión final tomada fue casi inmediata a la finalización de la investigación. Lo anterior demuestra que el censor no cuestiona los verdaderos razonamientos del Tribunal, de suerte que el cargo en ese aspecto es incompleto porque, como lo ha precisado la Corte en múltiples ocasiones, los reparos planteados por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del Ad quem, siendo exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque en tal caso, así pudiera tener razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libre de ataque.
Con todo, cabe advertir que tampoco resulta disparatado el entendimiento que el Tribunal le asignó al término que duró la investigación disciplinaria que se adelantó contra la actora, porque fue previa al despido y existían razones que lo justificaban, circunstancias que a juicio de la Corte no implican “ausencia de inmediatez” ni “extemporaneidad” en la toma de la decisión, dado que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido con reiteración que es razonable que el empleador se tome al menos un tiempo prudencial para realizar las averiguaciones que considere pertinentes antes de proceder a tomar una decisión de tanta gravedad como lo es un despido.
Así lo expresó en la sentencia del 30 de julio de 1993, radicación 5889: “Lo que la jurisprudencia ha precisado como voluntad del legislador es que entre la falta y la sanción debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral en la cual desarrolla su actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiendo así que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido que, en verdad, tiene motivación distinta.
Pero esto no significa como es apenas natural que el empresario esté obligado a precipitar decisiones que, tomadas apresuradamente, en muchos casos redundarían en perjuicio de los intereses de los propios trabajadores.” Por ende, al no haber demostrado la censura los dislates que le achaca al Tribunal frente a las pruebas calificadas, es decir, que el despido de la demandante fue sin justa causa, no es posible analizar los testimonios que, como se sabe, no son medios probatorios de recibo en casación. Tampoco se hará referencia a los documentos de folio 175 y a la convención colectiva de trabajo, porque el recurrente no se refiere a ellos puntualmente en el desarrollo del cargo.
El cargo, por consiguiente, no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del 17 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió FANNY STELLA SARMIENTO CONTRERAS contra el BANCO POPULAR S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 23