Micelio
23421(12-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de Queja Demandante: José Luis Ospina Cárdenas Demandado: Cooperativa de Transportadores de Palmira Coodetrans Palmira Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RECURSO DE QUEJA Radicación No. 23421 Acta No. 08 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la empresa demandada contra la providencia del 29 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 10 de septiembre de ese mismo año, dictada dentro del Proceso Ordinario Laboral que JOSÉ LUIS OSPINA CÁRDENAS le promovió a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE PALMIRA LTDA. “COODETRANS PALMIRA LTDA”.

ANTECEDENTES José Luis Ospina Cárdenas demandó a la Cooperativa de Transportadores de Palmira Coodetrans Palmira Ltda., para que previo los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condenara al reconocimiento y pago del reajuste de cesantía, intereses a las cesantías, prima, vacaciones, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, intereses por mora, indexación y costas del proceso.

Dirimió la controversia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, mediante sentencia de 21 de enero de 2003, el cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda formulada por el actor, declaró no probada la excepción de prescripción y le impuso costas a cargo de la parte demandante.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído del 10 de septiembre de 2003, en el cual resolvió REVOCAR la sentencia objeto de alzada, y en su lugar condenar a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: 1.- Por concepto de reajuste del auxilio de cesantía del año 2000, $374,120.oo. 2.- Por concepto de intereses a la cesantía correspondientes al año 2000 $ 37.662,oo. 3.- Por concepto de reajuste de la prima de servicios del primer semestre de 2000 $ 165.129.oo. 4.- Por concepto de reajuste de la prima de servicios del segundo semestre del 2000 $209.025.oo. 5.- Por concepto de reajuste de las cesantías del año 2001 $310.623,oo. 6.- Por concepto de reajuste a los intereses a la cesantía del año 2001 $24.953,oo. 7.- Por concepto de reajuste de la prima de servicios del primer semestre del año 2001, $ 232.000,oo. 8.- Por concepto de reajuste de las vacaciones causadas durante todo el tiempo laborado, $357.000,oo. 9.- Por concepto de sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, liquidada desde el 15 de febrero hasta el 6 de septiembre de 2000, $5’025.000,oo. 10.- Por concepto de sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., $25.000 diarios, desde el 7 de septiembre de 2001 y hasta cuando se pague la totalidad de los créditos antes relacionados.

Interpuesto por la parte demandada el recurso extraordinario de casación frente a la anterior providencia, el Tribunal con auto del 29 de octubre de 2003, no lo concedió al estimar que el interés económico del recurrente no supera el tope mínimo exigido por la ley, pues el mismo está representado por las condenas impuestas cuantificadas en la suma de $26.285.570,oo, sin que sea de recibo que se tengan en cuenta otras pretensiones esbozadas por el actor en su libelo introductorio y que no tuvieron prosperidad en esta instancia. Al ser negada por el fallador ad-quem la reposición pretendida frente al auto anterior, se dispuso la expedición de las copias solicitadas, y se presentó en tiempo ante esta Corporación, el recurso de queja anunciado, el cual se sustenta, básicamente, en que el Honorable Tribunal pasó por alto para resolver dicho recurso, lo consagrado en el numeral primero del artículo 20 del código de procedimiento civil porque para tasar el interés para casación debió remitirse al valor de las pretensiones señaladas en la demanda, pues este monto especificado por el actor en su escrito primigenio sí supera el cuantum exigido en la actualidad para la interposición del recurso, que es de 120 salarios mínimos mensuales.

Así mismo, agrega que no es acertado por parte de la Magistrada ponente del Tribunal en este asunto estimar que por el hecho de que la sociedad demandada haya consignado las prestaciones sociales a las que la sentencia le obliga, impide que se cumpla con el requisito para que el fallo en cuestión sea susceptible del recurso de casación, pues este no se encuentra debidamente ejecutoriado, y que, además, con su decisión contrarió otra proferida por la misma Sala a la que pertenece, con ponencia del Magistrado Luis Felipe Salcedo Wagner, el que sí tuvo en cuenta la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante para la concesión del recurso.

SE CONSIDERA Acierta el Tribunal cuando expone que el interés para recurrir en casación está representado, para la parte demandada, por el valor de las condenas fulminadas en su contra, criterio que ha sido reiterado por esta Corporación insistentemente, esto en aplicación concreta del principio que con tal fin se toma en cuenta lo gravoso de la sentencia para las partes del proceso.

En consecuencia, aplicando el anterior criterio el interés económico de la parte demandada para recurrir en casación, equivale, hasta la fecha de la misma, a $28.400.000.oo, cantidad que está integrada por la suma de $10.050.000.oo, que corresponden a lo fijado en el fallo por los conceptos de auxilio de cesantía del año 2000, los intereses a la cesantía de ese año, prima de servicios del año 2000, cesantía del año 2001 y los intereses del mismo, prima de servicios del primer semestre del 2001, vacaciones causadas durante todo el tiempo laborado y la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990; y la de $18.350.000.oo, que es el valor de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. que también se le impuso, tasada a razón de $25.000.oo diarios, a partir del 7 de septiembre de 2001 y hasta el 10 de septiembre de 2003, fecha en se profirió la sentencia del Tribunal, o sea, por 734 días.

Quiere decir lo anterior que resulta bien denegado el recurso de casación interpuesto por el procurador judicial de la parte demandada, toda vez que el interés económico no supera los 120 salarios mínimos legales a que alude el artículo 43 de la ley 712 de 2001 para que aquel sea procedente, esto es, la suma de $39.840.000.oo. De otra parte, en cuanto a los argumentos que expone el recurrente para que se le dé prosperidad al recurso interpuesto, no son de recibo por lo siguiente: 1.- El artículo 20 del C.P.C. contiene reglas para fijar la cuantía del proceso con el fin de atribuir competencia y señalar el trámite a que debe someterse, la que se determina por el valor de las pretensiones aducidas en el libelo introductorio de demanda; norma que no es aplicable para determinar el interés para recurrir en casación, el que, como quedó ya precisado, está representado por los efectos económicos que la sentencia objeto del mismo produce a las partes. 2.- El auto recurrido no expuso como argumento para negar el recurso la circunstancia de que la demandada haya consignado las prestaciones sociales a las que la sentencia le obliga, pues ni siquiera lo tuvo en cuenta, ya que al respecto expresó: “ todo ello sin parar en mientes que el día 19 de septiembre del hogaño la vencida en juicio consignó el valor de las prestaciones sociales reconocidas al actor, como lo hizo saber a ésta Colegiatura”.

Además, es sabido que para la tasación de los salarios moratorios para los efectos que nos interesan, se hace con referencia a los días transcurridos desde la data en que la sentencia lo precise y hasta aquella en que se profiera el fallo de segunda instancia. 3.- No hay contradicción en las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal de Superior de Buga, ya que en lo expresado en el auto No. 055 del 22 de julio de 2003, se aplicó el criterio que desde tiempo atrás ha puntualizado la Corte para establecer la cuantía del recurso, pues en ese caso y con el aludido fin, se tuvieron en cuenta el valor de las pretensiones que le fueron negadas al demandante.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL,

RESUELVE

1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE PALMIRA LTDA, “COODETRANS PALMIRA LTDA ”, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que le promovió JOSÉ LUIS OSPINA CÁRDENAS. 2.- Remítase esta actuación al Tribunal de origen para los fines legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FERNANDO VASQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 9