pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. RAFAEL BAQUERO HERRERA Radicación 2342 Aprobado Acta No. 34 Bogotá D. E., ocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
En el proceso ordinario de trabajo promovido por José Manuel Ospina Ortiz frente al Municipio de Pereira, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante sentencia del 23 de noviembre de 1987 confirmó la de la primera instancia que absolvió al demandado de las súplicas del pago de horas extras diurnas y nocturnas, reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales e indemnización moratoria.
Inconforme con este resultado, interpuso el actor el recurso de casación contra el fallo del ad quem con el propósito de que sea infirmado por la Corte y, para que en instancia, acoja las peticiones del libelo inicial. Con apoyo en las causales primera y segunda de casación formula dos cargos, no replicados por la contraparte, que se deciden en el orden propuesto.
Primer cargo. “Por la causal 2ª del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 60 del Decreto extraordinario 528 de 1964. “Formulación: “Por contener la sentencia de segunda instancia una decisión (la de revocar el reconocimiento que el a quo hizo) de que entre las partes ‘se desarrolla una relación laboral de carácter contractual en la cual el actor se desempeña como trabajador oficial’ que hace más gravosa la situación de la parte actora, única apelante de la sentencia de primera instancia. “Demostración: “Incurre la sentencia impugnada en el vicio señalado por la causal segunda del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo (modificado por el art. 60 del Decreto extraordinario 528 de 1964), al infringir el principio de la reformatio in pejus, revocando en perjuicio del apelante único el ordinal primero del fallo de primera instancia. “En efecto, en el acápite de las pretensiones de la demanda, el actor impetra, como primera el reconocimiento de la existencia ‘de la relación de trabajo trabada entre las partes’ (fl. 3 fte.). ‘Satisfecho con esta declaración, mas no con las contenidas en los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primer grado, el demandante, como apelante único, impugna las decisiones contenidas en estos últimos numerales (fls. 56 a 58).
No obstante, el ad quem, al desatar la alzada confirma los ordinales segundo y tercero (impugnados) y revoca el ordinal primero (no impugnado) de la sentencia apelada. “Demostrada así la infracción al principio prohibitivo de la ‘ reformatio in pejus’, se precisó fundamental porqué se hizo más gravosa, en consecuencia, la situación del demandante.
Esto es evidente ya expuesto de que el reconocimiento de su condición de trabajador oficial constituía la primera aspiración del actor. Pero, además, se demuestra con la circunstancia de que, revocado por el ad quem, el reconocimiento judicial de su condición de trabajador oficial, queda para el actor -frente a su patrono demandado- la incertidumbre acerca de si gozaba o no del régimen legal correspondiente,a los trabajadores oficiales”.
SE CONSIDERA Un simple análisis de la relación procesal demuestra que es infundada la acusación. En efecto, consta en autos que la resolución judicial que clausuró la primera instancia absolvió al Municipio demandado de todas las pretensiones del libelo promotor del litigio, pronunciamiento que se limitó a confirmar el ad quem; y lo cual pone de manifiesto que no se hizo más gravosa la situación del actor como único apelante, pues la diferente motivación que dio el Tribunal sentenciador para confirmar la absolución ninguna incidencia tiene en la decisión finalmente adoptada, por ser sabido que lo vinculante de una sentencia, y por lo mismo lo único que en verdad puede causar agravio al litigante, es la parte resolutiva de la misma.
Por eso, al confirmar el fallo absolutorio propiamente adoptado, el fallador de segundo grado no varió la situación procesal del único apelante, no incurriendo por ello en reformatio in pejus. No prospera el cargo. Segundo cargo. “Por la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 60 del Decreto extraordinario 528 de 1964.
“Formulación: “Por ser violatoria la sentencia indirectamente de los artículos 143, 159, 160, 161 (subrogado por el art. 1º de la Ley 6ª de 1981) y 168 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de los artículos 64, 83 inciso 2° y 73 del Decreto-ley 01 de 1984, todas estas normas sustanciales infringidas por inaplicación; y de los artículos 5° del Decreto-ley 3135 de 1968 y 1° y 3° del Decreto reglamentario 1848 de 1969 por aplicación indebida: Infracciones a las que condujeron los errores de hecho manifiestos en los autos, en que incurrió el fallador, al no dar por probada, estándolo, la condición de trabajador oficial” del actor, conclusión producida por la falta de apreciación de: 1.
La confesión judicial contenida en la contestación de la demanda, 2. Documento público auténtico contentivo de certificación acerca de la forma de pago del actor, y 3. Los indicios derivados de la conducta procesal de la parte demandada; así como por la apreciación errónea de: 1. Documento público auténtico consistente en la comunicación mediante la cual se agotó la vía gubernativa, y 2.
Inspección ocular efectuada sobre las planillas de pago del trabajador; infracción a la que se llegó con violación, por vicios in judicando, de las siguientes normas no sustanciales reguladoras de la apreciación probatoria: Artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y las normas del Código de Procedimiento Civil a las que este último remite analógicamente, a saber: Artículos 174, 187, 249, 251, 252, 253, 254, 258 y 264.
“Fundamentos de la acusación: “Se apoya la resolución de la sentencia impugnada, adversa al actor en una única y fundamental conclusión de la parte motiva: Que no hay prueba de la relación jurídica material alegada por el accionante. Es decir, de su invocada calidad de trabajador oficial. ‘Como no cumplió con su carga probatoria en este sentido -dice el Tribunal-, se evidencia la equivocación contenida en el punto primero del fallo atacado con el recurso’.
Ese punto primero reconocía la condición de trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo, del actor. En consecuencia, el ad quem revocó el citado ordinal primero del fallo de primer grado y no se detuvo en consideraciones sobre los ordinales segundo y tercero, los cuales confirmó. “A tan enfático razonamiento condujeron graves errores de hecho del ad quem, que aparecen palmariamente en los autos, al apreciar equivocadamente el documento público auténtico obrante a folio 9 (que bastaría para demostrar, por sí solo, la calidad de trabajador oficial del actor) y la inspección ocular practicada sobre las planillas de pago del actor (fls. 51 a 53), así como al omitir la apreciación de la confesión judicial contenida en la contestación de la demanda (fl. 16), del documento público auténtico obrante a folio 30 y de la conducta procesal de la parte demandada que, como aparece a folios 56 a 58 se abstuvo de impugnar el fallo de primer grado que reconoció al actor la calidad de trabajador oficial.
Así, el Tribunal no fundó su fallo en todas las pruebas regularmente allegadas al proceso, ni apreció los elementos probatorios en su conjunto, ni expuso razonadamente el mérito que le asignó a las probanzas no apreciadas, ni le atribuyó a los documentos públicos auténticos el vigor de lo probatorio que la ley procesal manda, incurriendo por lo tanto en los vicios in judicando especificados en la formulación de este cargo.
Veamos. “1. Apreciación equivocada. “Los medios probatorios que erradamente apreció el ad quem fueron: “A) Documento público auténtico consistente en comunicación por medio de la cual se prueba el agotamiento de la vía gubernativa (fl. 9). “En la parte motiva o enunciativa de este acto administrativo, en efecto, se lee que ‘la ley aplicable a su caso es la Ley 6ª de 1945 que rige para los trabajadores oficiales’.
“No obstante tan directa e inequívoca alusión, el ad quem lo aprecia equivocadamente pues dice que en este documento ‘se menciona al demandante apenas como celador y sí implícitamente lo considera como trabajador oficial ’ La correcta apreciación fáctica del documento habría conducido al Tribunal a concluir que en él se menciona al demandante como celador y, además, como trabajador oficial.
Y que esa alusión no es ‘implícita’, sino explícita. “Se infringieron, así, los artículos 83, inciso 2°, 64 y 73, del Decreto-ley 01 de 1984, en cuanto que se desconoció un acto administrativo, dotado de carácter ejecutivo y ejecutorio, e irrevocable por ser creador de situaciones jurídicas particulares y concretes. También, los artículos 251 a 254, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a cuya referencia analógica autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto que no se atribuyó a la parte enunciativa o declarativa de un documento público auténtico, la fuerza probatoria que mandan tales preceptos.
“B) Inspección ocular sobre las planillas de pago del actor (fls. 51 a 53). “Frente a esto, el ad quem considera que ‘cuanto a las planillas, no pasan de hacer el señalamiento del demandante como celador’ (sic), (fl. 7 del cuaderno de segunda instancia), con lo que aprecia equivocadamente la prueba, pues cierto es que mientras que a los empleados públicos se les pagan sus emolumentos por nómina, a los trabajadores oficiales se les cancela por planilla.
El hecho, en sí, del pago por planilla es demostrativo de la condición de trabajador oficial del actor. Así no lo diga expresamente la planilla. “2. Falta de apreciación. “Los medios probatorios que omitió apreciar el ad quem fueron: “a) Confesión judicial contenida en la contestación de la demanda (fl. 16 y fl. 3). “En efecto, en el fallo acusado nada se dice sobre esta prueba, obrante al responder el libelo improductorio, así: ‘Al décimoprimer hecho.
Es cierto’. El mencionado hecho se refiere al agotamiento por parte del actor, a la vía gubernativa, ‘tal como lo compruebo mediante documento que anexo en forma auténtica’. Este documento al cual ya aludí en el acápite anterior, contiene el llamamiento directo del actor como trabajador oficial hecho por el demandado. De modo que la contestación sin ninguna glosa, constituye refrendación judicial del mismo tratamiento;
“b) Documento público auténtico consistente en certificación de la jefatura de personal del Municipio de Pereira (fl. 30). “En esta certificación, en efecto, se afirma que ‘el salario se ha pagado por planilla’. Tal mención comporta la demostración de que al demandante se le ha dado un trato propio de trabajador oficial. Es sabido que así se les paga a estos, mientras que a los empleados públicos se les cancelan emolumentos por nómina;
“c) Conducta procesal omisiva de la parte demandada (fls. 56 a 58 y otros). “El ad quem, además, no apreció para nada la conducta procesal del demandado que, fuera de confesar la calidad en que concurría el actor en la contestación, no formuló excepción de incompetencia ni arguyó nunca que el actor era empleado público, ni puso en tela de juicio la prueba de su condición durante el plenario, ni, finalmente, apeló parcialmente ni adhirió a la apelación del actor del fallo de primer grado.
“De no haber incurrido en estos yerros, el ad quem habría llegado a la conclusión a que llegó el fallador de primer grado en el sentido de que ‘la entidad demandada ha aceptado la vinculación del demandante en calidad de trabajador oficial, relevando al mismo de demostrar esa calidad por otros medios ’ Y, en consecuencia, habría procedido a revisar los ataques que, en apelación, formuló el actor contra los ordinales segundo y tercero del fallo de primera instancia. “Al no llegar a tal conclusión, por emisión probatoria y apreciación equivocada de otros medios allegados al proceso en forma regular y oportuna (tal como lo acabo de singularizar), incurrió el fallador en grave yerro fáctico, y en infracción de normas de carácter procesal y de apreciación probatoria que constituyen los vicios in judicando ya señalados.
Infracciones medio estas, que implicaron la violación indirecta de todas las normas sustanciales que consagran los derechos reclamados por el actor (a jornada máxima de ocho -8- horas y a la remuneración de su trabajo suplementario diurno y nocturno), artículos 159, 160, 161 (subrogado por el 1° de la Ley 6ª de 1981), y 168 del Código Sustantivo del Trabajo, por inaplicación; de las normas sustanciales que consagran la situación jurídica particular de los trabajadores del sostenimiento de obras públicas como trabajadores oficiales (arts. 5° del Decreto-ley 3135 de 1968 y 1° y 3º del Decreto reglamentario 1848 de 1969), por aplicación indebida; y de la norma sustancial que consagra el principio de que ‘a trabajo igual, salario igual’, artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, también por inaplicación. Igualmente, condujeron a violación de las normas sustanciales que consagran la irrevocabilidad y fuerza ejecutoria de los actos administrativos que reconocen situaciones jurídicas individuales, artículos 64, 73 y 83 inciso 2 del Decreto-ley 01 de 1984, también por inaplicación. Capítulo quinto. Alegatos para las consideraciones de instancia. “En caso de prosperar las censuras contra la sentencia impugnada, ruego a la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considerar lo siguiente para efectos del iudicium rescissorum.
“Es punto central de discusión el del marco jurídico que, en relación con la jornada máxima legal y la remuneración por el trabajo suplementario, cobija a los celadores (trabajadores oficiales) al servicio de los Municipios. “Al respecto, digamos antes del Código Sustantivo del Trabajo, regía para trabajadores particulares y públicos la ley general del trabajo, Ley 6ª de 1945.
Esta consagraba una Sección I, ‘del Contrato Indivual’, en la que se enmarca el artículo 3 que establece una jornada máxima de doce horas para actividades de simple vigilancia. También una Sección II, ‘de las prestaciones patronales’. Y una III ‘de las prestaciones oficiales’, con lo que se refuerza nuestra tesis de que la Ley 6ª de 1945 regía, en cuanto a jornada máxima legal, para trabajadores y oficiales.
“Viene luego el Decreto reglamentario 2127 de 1945 que en su artículo 4° establece, frente a los servidores de las entidades públicas, que si estos trabajan en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, su relación constituye un contrato de trabajo y se rige por las leyes ordinarias del trabajo. Un celador del municipio de Pereira, pues, siendo trabajador oficial, debía laborar doce horas diarias, por ministerio de la Ley 6ª de 1945 y se sometía a las normas de los trabajadores privados.
“Con el Código Sustantivo del Trabajo, viene el artículo 492 que sustituye el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, sobre jornada máxima legal, por el texto similar recogido en el artículo 161 del nuevo Código, norma ordinaria ésta que, por ministerio del infrascrito artículo 4° del Decreto reglamentario 2127 de 1945 es aplicable también a los trabajadores oficiales.
“Al empezar a regir la Ley 6ª de 1981 se subroga el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual tiene alcance para todos los celadores, oficiales y particulares, pues es lo cierto que la regulación de ambos casos tiene similar origen y texto, que la Ley 6ª de 1981 no buscó discriminar a unos trabajadores de otros (no fue ese su sentido) y que el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra un elemental principio de equidad según el cual ‘al mismo trabajo corresponde el mismo salario’”.
SE CONSIDERA Pretendiendo el recurrente el pago de la remuneración por el trabajo suplementario, la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas con fundamento en dicho factor adicional de salario y la indemnización por la mora en el pago de tales conceptos, incurre en el gravísimo error de no indicar las normas legales atributivas de tales derechos, por lo que la acusación que hace a la sentencia se muestre totalmente ineficaz y, en consecuencia, debe la Corte rechazarla.
En efecto: Además de no ser aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo que invocan, pues, según el impugnante, fue un trabajador oficial al servicio del Municipio de Pereira, y como se sabe por mandato expreso de los artículos 3º y 4° del mismo cuerpo legal sus disposiciones no rigen las relaciones de derecho individual del trabajo oficiales, las relativas a esta clase de servidores de la Administración Pública señaladas en el cargo no son atributivas del derecho a la sobrerremuneración por trabajo en horas extras, ni tampoco de las prestaciones sociales que de manera genérica se reclaman en la demanda inicial, ni muchísimo menos de la pretendida indemnización moratoria.
Debe anotarse que precisamente por virtud de lo dispuesto en el artículo 492 del Código Sustantivo del Trabajo, quedaron vigentes “las normas que regulan el salario mínimo, el seguro social obligatorio, y el derecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales”, previsión legal ésta por virtud de la cual las únicas disposiciones sustantivas que el cargo presenta no se aplican a quienes, como en el caso del demandante, reclaman haber tenido un contrato de trabajo con la Administración Pública.
Por último, se observa que el concepto propio de violación de la ley en la casación laboral es el de infracción directa, el cual, conforme lo tiene suficientemente explicado la jurisprudencia de la Sala, implica su inaplicación, ajena a toda cuestión probatoria. Por lo dicho, el cargo se rechaza. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Sin costas por no haberse causado en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase, e insértese en la Gaceta Judicial. RAFAEL BAQUERO HERRERA HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria SECRETARIA. SALA DE CASACION LABORAL. Bogotá, D.E., julio quince de mil novecientos ochenta y ocho. En la fecha se fijó edicto.
BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria