n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mi¡ nueve (2009). Referencia: expediente número 23417-31-03-001-2001-00055-01. • Como ha acreditado ser abogada inscrita y mandataria general de la demandada, se reconoce personería a la doctora Paulina Teresa Llerena de la Hoz para actuar como apoderada judicial de la opositora, en los términos del mandato general obrante a folios 227 a 252 de este cuaderno. En el escrito que corre a folios 253 a 255 la demandada interpone recurso de reposición contra el auto de 29 de mayo pasado, por el cual desatendió Ja petición vista a folio 210, dado que quien la suscribió no acreditó ser abogada inscrita.
Al respecto dice que la petición de 8 de mayo pasado fue suscrita por la apoderada general para asuntos judiciales de la opositora, como se demostró con el certificado de existencia y representación y con la escritura 1818 de 21 de agosto de 2008 que a la misma se había anexado, que acorde con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil el apoderado judicial está facultado para adelantar el proceso, lo cual implica la diversidad de actos que allí señala, que las facultades conferidas en el citado acto escriturario fueron otorgadas en razón de la condición de profesional del derecho, y que a aquella petición se le hizo presentación personal.
Pide entonces que se revoque el aludido proveído. Se considera No desconoce la Sala que la solicitud en cuestión • (fl.210) fue suscrita por uno de los mandatarios generales de la contraparte, según se infiere de los documentos que corren a folios 176 a 196 y 198 a 209; tampoco ignora las facultades para las cuales se entiende conferido el poder para litigar según aquel precepto de la ley procesal ni las que en la mentada escritura se le fueron entregadas a los apoderados generales, y menos que Paulina Teresa le haya hecho presentación personal al aludido petitorio.
Lo que ocurrió fue, sencillamente, que la v otorgante del mencionado escrito tenía que acreditar la calidad de abogada inscrita, porque así lo exigen las normas contenidas en los artículos 63, 67 ejusdem y 22 del decreto 196 de 1971, al prescribir, en su orden, que "las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito", que `para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito" y que "quien actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente", requisitos estos que en su momento no C.J.V.C., EXP.#76001-31-03-010-1995-7241-01. 2 acató, al punto que apenas ahora al interponer el recurso de reposición que por esta providencia se resuelve vino a demostrar ser abogada, y mucho menos evidenció encontrarse en alguno de "los casos en que la ley permita su intervención directa", corno a manera de excepción lo autoriza el primero de los citados preceptos legales.
No está demás resaltar que la circunstancia de • que Llerena de la Hoz sea una de las apoderadas generales de la demandada, según se desprende dei certificado sobre la existencia y representación legal de ésta así como del particularizado instrumento público, no la eximía de acreditar la preanotada calidad, habida cuenta que se trataba de la primera intervención que hacía como procuradora judicial de aquélla.
En mérito de lo expuesto, no se repone el auto de 29 de mayo de 2009, visto a folio 212. 4
NOTIFÍQUESE. 1 CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado C.J.V.C., EXP.#76001-31-03-010-1995-7241-01. 3 f •