CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C. diecisiete de mayo de dos mil siete (2007). Referencia: Exp. Nº 23417-3103-001-1999-00206-01 Se decide la solicitud de complementación que la parte demandante formuló respecto de la sentencia de 21 de marzo de 2007, que profirió esta Corporación para definir el recurso de casación interpuesto por Electrificadora de la Costa Atlantica Electrocosta S.A. E.S.P., contra el fallo de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria, epílogo de la segunda instancia del proceso ordinario promovido por Bartola Cogollo Hernández contra la recurrente.
ANTECEDENTES 1. La Corte casó parcialmente la sentencia de segunda instancia exclusivamente para suprimir toda condena por lucro cesante, dejando intocadas las demás resoluciones de ad quem, pues, determino que, “de los últimos cargos estudiados sólo prospero aquella parte que alude al lucro cesante y en este preciso aspecto se modificará la sentencia de primera instancia para excluir toda condena por el aludido rubro” (fl. 183 Cdno. De la Corte).
Fiel a la modificación parcial, en la sentencia de instancia, esta Corporación reprodujo textualmente las decisiones del Tribunal que resultaron indemnes del ataque en casación, así: “ 1º) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada en este proceso. “2º) Declarar civilmente responsable a la demandada Electrificadora de la Costa S.A ESP (Electrocosta S.A. ESP) de los perjuicios causados al demándate Bartolo Cogollo Hernández, con ocasión de la muerte por electrocución de un caballo de propiedad de este último.
“3º) En consecuencia, condénase a la demandada Electrocosta S.A. ESP a pagar al citado demandante los perjuicios así: ochenta millones cuatrocientos mil pesos ($80’400.000.00) como daño emergente. “Las anteriores condenas devengarán el interés legal del 0,5% mensual a partir de la ejecutoria de esta sentencia. “4º) Declarar que en desarrollo del contrato de seguro invocado en el llamamiento en garantía, la demandada Electrocosta S.A. ESP tiene derecho a que La Previsora S.A. Compañía de Seguros le reembolse o le indemnice por las sumas que la primera debe pagar al demandante, con la sola exclusión del deducible pactado.
“5º) Condénase en costas de la primera instancia a la demandada y a la llamada en garantía por partes iguales, en un setenta por ciento (70%)” (Fl. 184 cdno. de la Corte). 2. El demandante solicita ahora la complementación del fallo para que el valor reconocido por daño emergente, la suma de $80.400.000 liquidada por el juzgador a quo, sea actualizada “ de conformidad con las pautas trazadas en la sentencia de primera instancia a partir de la fecha última, 4 de abril de 2003, hasta el momento en que se efectué el pago”.
( fl. 189 Cdno. Corte ). El peticionario recuerda al efecto que la sentencia de primera instancia reconoció que el caballo tenía un valor de $60.000.000, cifra que se actualizó con base en el IPC hasta la fecha de la providencia del juzgado, todo lo cual arrojó para entonces la suma de $80.400.000, guarismo que en la instancia ningún reproche mereció al demandante que vio así colmadas sus expectativas, tanto que se abstuvo de apelar.
El solicitante afirma ahora que la sentencia de segunda instancia “ confirmó la decisión del juzgado sin modificación alguna, vale decir, que hizo suyas todas y cada una de las determinaciones tomadas en la primera instancia”, de donde dedujo la base para elevar la solicitud de complementación de la sentencia sustitutiva de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes a pedir adición de la sentencia cuando se “ omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, mecanismo que según la jurisprudencia de la Corte propicia un “ pronunciamiento judicial con relación a algún aspecto de la controversia que, de conformidad con la ley, debió decidirse con la providencia cuya adición se plantea y sobre la cual el fallador guardo silencio” (auto de 16 de enero de 2006, Exp Nº 87301, reiterado en auto de 27 de enero de 2006, Exp Nº 6907-01). 2.
No es posible atender la solicitud de adición elevada por el demandante, pues no hay extremo de la litis que haya quedado pendiente de decisión y que por tanto amerite el complemento pretendido. La metodología empleada por el juzgado para actualizar la condela por el valor del caballo nunca fue procesada por las partes, y tampoco sufrió modificación en las instancias, razones que llevaron a la Corte desentenderse de ella, pues el efecto del quiebre de la sentencia del Tribunal en tasación nada tuvo que ver con esta zona del litigio.
De lo dicho se infiere que nada falta por decir, porque si el efecto de la prosperidad del recurso de casación comportó exclusivamente el recurso de la condena por lucro cesante, ningún otro aspecto debía ser abordado en la sentencia sustitutiva que fue reproducción fiel de la casada, con la sola exclusión del rubro antes mencionado. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, niega la adición de la sentencia dictada en este asunto el 21 de marzo del presente año. Notifíquese, MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO