CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 23.416 MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 23.416 MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR. Corte Suprema de Justicia Proceso No 23416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 112 Bogotá, D.C., cinco de octubre de dos mil seis.
VISTOS Decide la Corte la casación instaurada por el defensor de MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR contra el fallo de 28 de mayo de 2004 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con modificaciones, la condena que el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad le impuso al procesado el 27 de noviembre de 2003, para fijarla en definitiva en 144 meses de prisión y 120 s.m.l.m.v. a título de multa, como coautor responsable del delito de secuestro, en concurso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fielmente fueron compendiados por el agente del Ministerio Público en su concepto, de la siguiente manera: “ En la oficina de Manuel Isauro Linares Corredor, sita en la carrera 8 No. 16-51 de la nomenclatura urbana de Bogotá, éste y su hermano Carlos Alberto se entrevistaron con Gerardo Arias Arias y su sobrino Edward Arias Ríos quienes habían viajado el 23 de marzo de 1994 desde la ciudad de Cali a traerles noticias y documentos sobre la incautación de US $820.000.00 en los Estados Unidos y la privación de la libertad de un amigo común. “ De allí fueron llevados hasta el Restaurante ‘Kokorico’, situado en las afueras del norte de la capital, a entrevistarse con otras personas de mayor poder de decisión, y luego transportados en una camioneta por varios hombres a una casa campestre, donde se los mantuvo atados en cautiverio.
“ Al día siguiente Edward fue muerto de varios disparos cuando intentó huir y su cadáver abandonado en cercanías a Zipaquirá, mientras que Gerardo Arias semanas después se zafó de las ataduras y en horas de la noche del 7 de abril del mismo año logró escapar. “ (…) “ El hermano y padre de los retenidos, de nombre José Daniel Arias Arias, había denunciado el 6 de abril de 1994 la desaparición, y previa apertura de indagación preliminar durante la cual declaró el plagiado que se liberó, se inició la correspondiente investigación penal contra Manuel Isauro Linares Corredor, quien fue capturado, luego escuchado en declaración de indagatoria y más tarde su situación jurídica provisional resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del delito de Secuestro Extorsivo Agravado.
“ Por esta misma conducta punible, una vez se clausuró el ciclo averiguatorio, se lo llamó a responder en juicio criminal mediante Resolución de Acusación del 12 de marzo de 1996, en la que también se dispuso la expedición de copias con destino a la Fiscalía para la investigación de la muerte de Edward Arias, el hallazgo de armas en el momento del allanamiento a la finca y la cédula de ciudadanía apócrifa que portaba el inculpado.
“ También se lo condenó por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado por parte de un Juzgado Regional que adelantó la etapa procesal del juicio, pero el extinto Tribunal Nacional, mediante providencia del 18 de septiembre de la misma anualidad, anuló todo lo actuado a partir del cierre de la investigación, con la consiguiente orden de libertad del procesado, por error relativo en la denominación jurídica de la infracción al estimar indemostrada la exigencia de dinero, que por tanto escapaba al conocimiento de la otrora Justicia Regional.
“ Determinada en forma definitiva la competencia de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, de nuevo se cerró el instructivo y el mérito probatorio del sumario se calificó con Resolución de Acusación de 15 de octubre de 1999, esta vez por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de Secuestro Simple Agravado. “ Surtido el proceso de notificación, la acusación adquirió firmeza el 4 de abril de 2000, en la misma primera instancia por no haber sido objeto de impugnación. “ La fase procesal del juzgamiento correspondió inicialmente al Juzgado 28 Penal del circuito, que adelantó el juicio público oral, pero con la promulgación de la Ley 733 de 2002 la competencia varió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, que profirió la sentencia del 27 de noviembre de 2003 por medio de la cual condenó al justiciable conforme a los cargos imputados, a las penas principales de 240 meses de prisión y 120 salarios mínimos de multa, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el equivalente a 150 salarios mínimos a favor del ofendido y de los herederos del occiso, por concepto de perjuicios.
“ En virtud del recurso de apelación el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, por medio de la suya del 28 de mayo de 2004 confirmó la sentencia de primer grado, con la eliminación de la concurrencia de las causales de agravación por tratarse de un Secuestro Simple y modificó las penas principales que redujo a 144 meses de prisión y 120 salarios la multa. ” LA DEMANDA Por la vía de la violación indirecta, dos cargos formula el censor al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, traducidos en sendos errores de apreciación probatoria.
Primera censura. Error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, es el fundamento de este reproche, al sostener el actor que el juzgador de primera instancia tergiversó el sentido de la certificación que expidió el alcalde de Yacopí, en la cual consignó que para el 23 de marzo de 1994 no se realizó en dicha cabecera municipal “ una feria ganadera como evento especial ” -el demandante hace la salvedad que en este caso el fallo de primer grado conforma con el de segunda, una unidad-, en tanto que el funcionario judicial afirmó que el citado burgomaestre certificó que para dicha fecha “ no se realizó feria ganadera en esa cabecera, ni en la inspección de Aposentos. ” De una tal manera, se le puso a decir al documento lo que en realidad no expresa, con lo que se desfiguró el sentido de su texto por cercenamiento de un elemento determinante del elemento de convicción bajo análisis, en cuanto que el alcalde no dijo que en el referido poblado para la fecha en mención no se había efectuado ninguna feria, sino que lo que quiso significar fue que allí no se había llevado a cabo una feria de ganados “ como evento especial. ” La verdad es que, como lo indica la prueba, para esa calenda en Yacopí, en la feria, sí se comerciaron ganados como se hace hoy en día y todas las semanas.
Ese error es determinante y de suma trascendencia para efectos del juicio de responsabilidad o de inocencia que deba emitirse respecto de LINARES CORREDOR, acota el censor, porque desde que el sentenciado rindió indagatoria sostuvo que para el 23 de marzo de 1994, día de los hechos, no se hallaba en Bogotá sino en Yacopí dedicado a sus actividades ganaderas.
Para demostrar su aserto, no sólo aportó la certificación dicha y la de la Inspectora de Policía, sino también los testimonios de Pedro Braussín e Israel Vega. Lo anterior indica, de aceptarse la censura, que la prueba sobre la cual se soporta la sentencia impugnada, que es el testimonio de Gerardo Arias, se cae de su peso, si en cuenta se tiene que el testigo de cargo afirma que uno de sus captores fue MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR, hecho que dice se registró aquí en Bogotá. Esa prueba pierde su eficacia demostrativa, porque lo que aparece acreditado a través de otras es que el procesado para la multicitada fecha se hallaba en Yacopí, reitera el actor, ejerciendo su actividad ganadera.
Así, los sentenciadores incurrieron en la aplicación indebida de los Arts. 168 del C. Penal que define el tipo de secuestro simple, y 232 del C. de P. Penal, y se dejaron de aplicar los Arts. 7° del C. de P. Penal que consagra el principio rector de presunción de inocencia y 29 de la Constitución Política. Segunda censura. Denuncia igualmente el demandante que respecto de la certificación que libró la Inspectora de Policía, también se incurrió en error de hecho, pero en esta ocasión por falso raciocinio.
En ella se da cuenta que para el 23 de marzo de 1994, su defendido protagonizó una riña en un bar de Yacopí con la meretriz Susana Rodríguez. Tras la cita de los razonamientos que, según el actor, expone el Tribunal del mentado incidente, sostiene que en su manera de discurrir el juez colegiado comete un yerro de naturaleza axiológica, porque si bien no cuestiona el contenido de la prueba, sus argumentos riñen con las leyes de la ciencia que rigen la relación entre el espacio -“ ámbito territorial que ocupa un espacio sensible ”-, y el tiempo -“ existencia de cosas distintas en el mismo lugar ”-.
En su empeño por acreditar el reproche, aduce que si Gerardo Arias afirma que eran las 5:30 de la tarde del 23 de marzo de 1994 cuando los plagiarios arribaron en un vehículo a un restaurante ubicado sobre la autopista, al norte de Bogotá, lugar en el cual él se encontraba con su sobrino y los hermanos Linares Corredor, y de allí se los llevaron hacia las afueras de la ciudad atados y vendados por orden de estos últimos, resultaba científicamente imposible que MANUEL LINARES se hubiera trasladado en media hora a otro municipio distante cien kilómetros, aproximadamente, por una vía sin pavimentar, cuyo recorrido se hace en tres horas y media o cuatro en vehículo particular, y seis en bus intermunicipal.
Concretamente argumenta que, si el procesado se hallaba en Yacopí a las 6:00 de la tarde de la referida fecha, localidad donde protagonizó una riña, no pudo haber estado en Bogotá a eso de las 5:30 de la tarde de ese mismo día, a menos que tuviera el don de la ubicuidad. Por ende, sostiene, se tergiversó o interpretó en un sentido distinto la certificación de la Inspectora de Policía, en cuanto que los razonamientos del Tribunal violentan los principios de la sana crítica que lo hacen incurrir en el vicio denunciado, habida cuenta que no consulta las reglas del recto pensar, como quiera que de manera apriorística da por probado el consecuente no a través del raciocinio, sino mediante la suposición del antecedente.
De aceptarse la estadía de LINARES CORREDOR en la citada población a la hora en que se indica en la referida certificación, el dicho del testigo que lo acusa de haber planeado su secuestro y el de su sobrino porque los hizo trasladar a una heredad campestre vendados y esposados, pierde credibilidad y, por contera, toda eficacia probatoria.
Finalmente aduce que las otras pruebas, así sean múltiples, no conducen, por sí mismas, a demostrar que su asistido hubiese tenido que ver algo en los hechos que se le imputan, porque apuntan a otras comprobaciones, las cuales relaciona, empero devienen inidónea para probar su participación en el delito. Que se case el fallo recurrido y que en su lugar se dicte el de reemplazo de carácter absolutorio, es la pretensión del actor.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal observa que la pregonada violación indirecta de la ley sustancial denunciada por el libelista mediante dos reparos autónomos, dirigidos, ambos, a errores en la apreciación probatoria que se refieren a un mismo aspecto de la decisión jurisdiccional, no requerían una formulación independiente como la presentó el recurrente, aunque, aclara, tal defecto no resulta suficiente para rechazar el libelo.
Destaca que los falladores decidieran otorgarle pleno crédito y reconocerle todo el mérito probatorio a la declaración del ofendido, al considerar que sus dichos resultaban ser consistentes e inequívocos porque señalaban los momentos antecedentes, concomitantes y subsiguientes al delito, así como las personas determinantes en la ejecución de la conducta punible; por ende, como las objeciones a la credibilidad del testigo en manera alguna desvirtuaron la existencia de los hechos, el Tribunal concluyó que la acusación era fundada y decidió confirmar el fallo condenatorio.
Cuestiona que el recurrente haya dedicado toda su censura a impugnar la credibilidad del testigo, aduciendo que sus manifestaciones, en cuanto a la determinación del secuestro en la ciudad capital, resultaban desmentidas por los certificados del Alcalde y del Inspector de Policía que daban cuenta de que el día de los hechos el procesado se encontraba en Yacopí, municipio ubicado a varias horas de distancia en transporte terrestre de Bogotá; sin embargo, en sentir del Delegado, el recurrente no logró demostrar la trascendencia que tuvo el error en el sentido del fallo.
Aclara que independientemente de que se hubiese alterado el sentido de la certificación del Alcalde, y de que existieran testimonios que acreditaban su presencia en un lugar lejano al de los hechos investigados, el Tribunal en ningún momento se negó a aceptar que el procesado no se encontrara a las seis de la tarde en el aludido municipio.
Antes bien, consideró como factible su traslado y atribuyó al deseo de quedar libre de sospechas, la notoriedad de su presencia. Entonces -precisa el agente del Ministerio Público-, al acusado le resultó imposible su esfuerzo por evidenciar eventos que no acontecieron. En suma, para el agente del Ministerio Público el yerro que denuncia el casacionista no colma la necesidad de demostrar que se quebrantaron los postulados de la sana crítica con el otorgamiento de credibilidad a las aseveraciones del plagiado que señalaban al procesado como determinador del delito de secuestro, pese a que el referido deponente indicó que a las 5:30 de la tarde se encontraban en la Autopista Norte de Bogotá sus plagiarios, en compañía del procesado.
Estaba obligado a demostrar el casacionista -advierte el Delegado- pero no lo logra, que el testimonio considerado por él como único de cargo, animado de un interés que tampoco precisó, acusó injustamente de su infortunio a un inocente, y menos que el juzgador por la circunstancia inadvertida de la hora del secuestro y la de la riña protagonizada por el procesado en otro lugar, hubiese incurrido en la vulneración de las reglas de la sana crítica testimonial cuando le dio plena credibilidad al dicho de la víctima sobreviviente, porque la imposibilidad física de que su defendido pudiera estar a escasa diferencia de tiempo en sitios tan distantes, obligaba a considerarlo mentiroso.
Las afirmaciones contenidas en la declaración incriminatoria de la víctima del secuestro se estimó creíble porque se calificó sincera, objetiva y ceñida a la verdad, respecto a los hechos que indicó para respaldar su narración, puesto que, además de que el testigo identificó el vehículo en el que fue sacado de la oficina de LINARES CORREDOR, y el que conducía en el momento de su captura, respaldó sus dichos con la prueba documental del mandato que le había otorgado al hermano que acompañaba al acriminado para la enajenación de inmuebles de su propiedad.
En el mismo sentido, pone de presente que la denuncia del hermano del plagiado y padre del occiso también sirvió como fundamento para la declaratoria de responsabilidad de su asistido. En virtud de esas argumentaciones, el Procurador sugiere a la Corte que desestime los cargos contentivos de la demanda y que no case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como de entrada lo advierte el agente del Ministerio Público en su concepto, los reparos del recurrente extraordinario a la sentencia impugnada exclusivamente apuntan a cuestionar la veracidad del testimonio incriminatorio de Gerardo Arias Arias contra su defendido, por lo que no logra desquiciar el fundamento esencial de la condena.
Ciertamente, a las manifestaciones inculpatorias del citado testigo, el demandante contrapone los medios que, en su criterio, respaldan la coartada de su defendido y le restan credibilidad a aquéllas, en cuanto el implicado sostiene que para la fecha de los acontecimientos denunciados se encontraba en ejercicio de su actividad pecuaria, en lugar distinto y distante de aquel en donde se produjo la ilícita retención de las víctimas.
Sin embargo, esa exculpación -amparada en las pruebas cuya apreciación errónea denuncia el censor- fue la que finalmente, a juicio de la Sala, desestimó el juzgador, pues, tras cotejar los dichos de uno y otro, concluyó que el del primero tenía sustento en incontrovertibles evidencias. Una tal manera de razonar -la del sentenciador- sólo es susceptible de ataque en sede casacional, reitera la Corte, si se demuestra que sus fundamentos tienen origen en protuberantes y trascendentales yerros con capacidad de derruir las premisas conclusivas de la decisión cuestionada. 1.1.
Pues bien, con base en sendos certificados expedidos, en su orden, por el Alcalde y el Inspector de Policía de Yacopí, Cundinamarca, que dan fe de la presencia del procesado en dicha municipalidad para la fecha y hora -5:30 de la tarde, aproximadamente, del 23 de marzo de 1994- en que Arias Arias asegura tuvo ocurrencia en Bogotá el evento criminoso del que da cuenta y del cual acusa, entre otros, al aquí enjuiciado, MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR, el libelista procura demostrar los errores de apreciación probatoria que denuncia en su demanda. 1.1.1.
Respecto de la certificación del burgomaestre, sostiene que en ella no se afirma, tal como lo aduce el A-Quo, que en aquel lugar y en la mentada calenda no se había efectuado ninguna feria, pues, según el letrado, lo que con ella se quiso significar fue que allí no se había llevado a cabo, como evento especial, una feria de ganados. De ahí que asevere, que el sentido de la prueba se desfiguró, haciéndole decir lo que en ella no se expresa, razón por la cual el sentenciador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad.
Para ver de comprobar las aserciones del recurrente, es menester examinar en qué términos se expidió la referida certificación. En ella, esencialmente se dice: “ (…) que en la cabecera Municipal se desarrolla una feria Ganadera todos los viernes de cada semana; De acuerdo -sic- a averiguaciones llevadas a cabo por este Despacho, manifiesta la comunidad que en la Inspección de APOSENTOS de este mismo Municipio, se celebrabá -sic- una FERIA GANADERA todos los jueves, hasta hace aproximadamente un (1) año. “ No pudimos establecer con exactitud si para el día 23 de marzo de 1994-5 se verificó tal evento en razón a que no se lleva ningún registro al respecto. ” En tanto que sobre el tema esgrimido por el actor como motivo de casación, el A-Quo adujo: “ Adicionalmente, y tal como se logró materializar la aprehensión de LINARES CORREDOR, con base en la información suministrada por la víctima, también se ha logrado determinar inconsistencias en las manifestaciones del mismo, como que el 23 y 24 de marzo de 1994 estuvo en el municipio de Yacopí – Cundinamarca–, adelantando negociaciones de semovientes atendiendo que allí todas las semanas se lleva a cabo una feria ganadera; hecho, según él, verificable a través de testigos de la región, como en efecto procedió el instructor a averiguar, y fue así que se recibió comunicación procedente de la Alcaldía de Yacopí por medio de la cual se certificó que el miércoles 23 de marzo de 1994 no se realizó feria ganadera en esa cabecera municipal, ni en la inspección de Aposentos, no obstante sí acreditó la actividad comercial en ganadería desarrollada por MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR. ” Si bien cabe constatar que en relación con lo que se precisaba averiguar, lo que verídicamente informó el citado alcalde fue que por la carencia de los registros pertinentes no se pudo “ establecer con exactitud ” si para el 23 de marzo de 1994 tuvo lugar en Yacopí una feria ganadera, mas no que para “ esa época no hubo ninguna feria en la región ”, lo cierto es que el yerro que el censor destaca carece de la trascendencia requerida para hacer variar el sentido del fallo, habida cuenta que la condena no se funda, exclusivamente, en el medio cuyo real sentido fue alterado por la juez de la causa.
En efecto, fueron otros aspectos los que dieron luces a la funcionaria judicial para forjar su convicción otorgándole entero crédito al testimonio de Gerardo Arias Arias, cuyo relato de lo acontecido, según sostiene, “ se constituyó en paradigma de la incriminación hecha a LINARES CORREDOR, toda vez que de allí emana todo el reproche efectuado a través del investigativo (…) como quiera que del mismo se obtuvo como resultado la efectiva y concreta ubicación de la persona ejecutora de la conducta punible (…) ” Precisamente -destaca la juez- por la narración hecha por la víctima sobreviviente acerca de lo ocurrido, pudo descubrirse el lugar donde a él y a su sobrino se les mantuvo ilícitamente privados de la libertad, ubicación y descripción del inmueble que se verificó a través de inspección judicial; como también lo fue el lesionamiento infligido a Edward Arias Ríos -causa de su deceso- tras el forcejeo que éste protagonizó con sus captores en su intento por escapar del sitio de cautiverio, lo cual específicamente refirió el testigo y que halla plena comprobación con el acta de levantamiento del cadáver, la experticia de necropsia y el acta de la correspondiente diligencia de exhumación; el conocimiento que Arias Arias dijo tener de los hermanos Linares Corredor - Manuel Isauro y Carlos- y las relaciones que con ellos mantuvo, las cuales, aunque negadas por el aquí enjuiciado, a final de cuentas fueron confirmadas a través de las transacciones sobre propiedad inmobiliaria que a nombre del primero el segundo de los consanguíneos realizó; el hecho de que el procesado ocupara como arrendatario la oficina 604 de la carrera 8ª N° 16-51 de esta ciudad, a donde Arias Arias dice que inicialmente concurrió el día de los acontecimientos en compañía de su sobrino para tratar asuntos de negocios que a este último se le encomendó por parte de un tercero. Éstas, las circunstancias que, primordialmente, se insiste, condujeron a la falladora de primera instancia a concederle mérito al dicho de Arias Arias.
Las imprecisiones en los descargos del acusado -se sostiene en la sentencia de primer grado- acomodados, obviamente, por la necesidad y el derecho de defenderse, llevaron al A-Quo a concluir que “ sus manifestaciones resultan incongruentes y no son de recibo para el despacho, en la medida en que se advierte con facilidad el ánimo de faltar a la verdad y de distraer al aparato jurisdiccional encargado de verificar la realidad de los hechos (…) y de determinar la responsabilidad de la persona que cometió y participó en el desarrollo de los mismos. ” En tanto que las afirmaciones de Gerardo Arias Arias -asegura la juzgadora- se caracterizaron por “ consistentes e inequívocas ”, al punto que en sus intervenciones procesales “ siempre señaló de manera concreta las personas determinantes en la ejecución del punible y los momentos antecedentes, concomitantes y subsiguientes a la consumación del mismo de manera ordenada y lógica, señalando sin lugar a vacilación, a MANUEL ISAURO LINARES CORREDOR como la persona que dio inicio personalmente a su retención y la de su sobrino, desde el instante en que los saca de su oficina ubicada en la carrera 8 N° 16-51 Edificio París de esta ciudad (…) ” Remata el A-Quo argumentando que no obstante algunas inconsistencias, le otorga “ credibilidad ” a las manifestaciones de Arias Arias porque sus afirmaciones aparecen acompañadas de “ hechos indicadores y precisos ” -concretamente los que vienen de relacionarse-, situación que apunta a calificar las mismas “ como sinceras, objetivas y ceñidas a la verdad como quiera que provienen precisamente de quien vivenció la experiencia y en consecuencia, es un fiel testigo de los acontecimientos. ” 1.1.2.
Del mismo modo, el censor cuestiona el razonamiento del Tribunal porque de acuerdo con la certificación que expidió el Inspector de Policía de Yacopí, si su defendido a eso de las seis de la tarde de aquel 23 de marzo de 1994 protagonizó un incidente con una prostituta en la citada población -agresiones mutuas que les produjeron lesiones leves en sus rostros-, mal podía hallarse en Bogotá a las cinco y treinta de ese mismo día cometiendo el delito que le imputa el testigo de cargo, dada la distancia que separa las dos localidades en mención. Sin contar con que el justiciable jamás puso de manifiesto en sus cuatro apariciones procesales el suceso en cuestión, como con acierto lo señala el agente del Ministerio Público, por cuanto la mentada certificación sólo se allegó a la actuación por el nuevo defensor que el procesado designó cuando, inclusive, ya se había dictado la sentencia de primer grado por un Juzgado Regional que posteriormente invalidó el extinto Tribunal Nacional, la verdad es que la supuesta violación de las reglas de la sana crítica traducida en el error de hecho por falso raciocinio que el demandante le endilga al Ad-Quem, por parte alguna se vislumbra, pues amén de que una tal situación apenas la aduce el juzgador de segunda instancia como una mera probabilidad, la estancia de LINARES CORREDOR en Yacopí el día de los hechos que la defensa alega, en palabras de la citada Colegiatura, “ no alcanza a desvirtuar la acusación. ” Así, entre otras argumentaciones, sostiene el juez colegiado que no puede admitirse que Arias Arias miente respecto del relato que hizo de su evasión, porque la verosimilitud de su narración fácilmente puede verificarse a través de las fotografías que del lugar de su cautiverio se aportaron a la actuación; que menos podría restársele credibilidad en la denuncia del hecho por no hallarse registros de la compañía nombrada por él como “ Sun Raiz Sugar Corporation ”, cuando seguidamente se estableció la existencia de la empresa “ Sunrise Sugar Corporation ”, de la cual suministró información en su ampliación testimonial, y con cuyo representante legal convino comercializar café y azúcar en nuestro país; que, inclusive, haciendo abstracción del dicho de Gerardo Arias acerca de el motivo que lo impulsó a él y a su sobrino Edward a emprender el viaje a Bogotá, no otro que sostener una entrevista con “ Jimmy ” o “ el doctor ”, según lo manifestaron a sus familiares en la ciudad de Cali, éste es el mismo dato que trasmite el 6 de abril en su denuncia José Daniel Arias, hermano y padre de las víctimas, aún sin saber a ciencia cierta de lo ocurrido a éstas, quien, por lo demás, con posterioridad recibió información anónima de lo que realmente les había acontecido, que estaban retenidos y que serían liberados tan pronto se “ cuadraran unas cuentas pendientes. ” Para el Tribunal, la condena impartida en primera instancia, por ceñirse a la legalidad y el acervo probatorio, debe mantenerse, como quiera que si bien “ las actividades de las víctimas y victimarios aparentemente lícitas pudieron tener algo de ilegales, razón por la cual las circunstancias o móviles del plagio no fueron del todo claras, ello no constituye base para rechazar la ocurrencia del delito, pues lo cierto es que por ese, que hemos venido llamando, ‘ajuste de cuentas’, se acudió hasta la retención y ocultamiento de personas, con tal de recuperar lo prestado, invertido, etc. ” Acertadas las reflexiones del agente del Ministerio Público, quien respecto del vicio denunciado sostiene que el demandante se conformó con alegar el error originado sólo en la tergiversación o equívoca interpretación en su sentido del contenido de la prueba cuya errónea estimación aduce, lo que de suyo no bastaba para desmeritar los fundamentos del fallo.
Éste, su razonamiento: “ Aunque hubiera señalado que el juzgador desconoció las leyes regentes de la relación entre el espacio y el tiempo, por no prestar atención a la exactitud del horario respecto de cada situación que surgía respectivamente del certificado del Inspector y la declaración del ofendido, porque una y otra se complementan para efectos del reproche, el falso raciocinio reducido a simples limitaciones temporo-espaciales del que acusa a la sentencia en realidad no colma la necesidad de demostrar que se faltó a los postulados de la sana crítica cuando se admitió absolutamente creíble el señalamiento por el plagiado del determinador de su secuestro. ” Por modo que, si las censuras solamente apuntan a restarle mérito a la declaración incriminatoria de Gerardo Arias Arias, la cual el juzgador estimó creíble por ser sincera, objetiva y ceñidos a la verdad los hechos en los que respaldó su relato, los cargos de la demanda carecen de la más mínima vocación de prosperidad, porque como bien lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte, la credibilidad no es de suyo censurable en casación, abolido como se tiene en nuestro medio el sistema de tarifa legal; la valoración probatoria la realiza el juzgador con relativa libertad, limitado por los principios de la sana crítica que lo llevan a una persuasión racional conforme a las previsiones de los Arts. 238 y 277 del C. de P. Penal, por lo que a un tal proceso intelectivo no le son oponibles los simples cuestionamientos o las meras opiniones de los sujetos procesales al poder suasorio otorgado por el sentenciador a los medios en que forjó su convicción, como aquí acontece.
No prosperan los cargos. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria