Micelio
23415(06-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD.: No. 2 3 4 1 5. CASACIÓN FER,NANDO RUIZ SILVA Y OTRO RAD.: No. 2 3 4 1 5. CASACIÓN FER,NANDO RUIZ SILVA Y OTRO Proceso No 23415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 054 Bogotá, D. C., seis de julio del año dos mil cinco. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional que presenta e invoca el procesado FERNANDO RUIZ SILVA, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esa misma ciudad, en la que lo condenó a las penas principales de un (1) año prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de seis (6) meses, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de abuso de función pública.

Antecedentes. 1.- Los hechos materia de investigación y juzgamiento, ocurridos en Bogotá, fueron declarados en los fallos de instancia de la manera siguiente: “Se consigna en las diligencias, el 13 de diciembre de 1996 se celebró el contrato # 695-96, por un valor de $45.964.800.00, entre el Director de la Clínica del Niño ‘Jorge Bejarano’, Luis Javier Arango Cardona y Miguel Ángel Bravo Ovalle como contratista.

Se pactó el suministro de unos lavabebés y lavamanos, así como la obra civil de su instalación, lo cual debía realizarse dentro de los siguientes 15 días calendario. Contrato que no se cumplió dentro de dicho término por parte de Bravo Ovalle. “No obstante, el 17 de enero de 1997, por convenio realizado entre el señalado contratista, actuando como particular, y Josué Asprilla Lozano y Fernando Ruiz Silva, en su calidad de Subgerente Administrativo y Director Jurídico de esa Clínica, en su orden, se concedió al primero de los mencionados una prórroga para que entregara la obra pactada en el contrato No. 695 de 1996, así como también se determinó darle el 50% restante del valor del contrato, con la condición que Bravo Ovalle no ejerciera ninguna acción legal en contra de la Clínica del Niño”. 2.- Agotada la fase correspondiente a la investigación, previa clausura de ésta, el dos de febrero de dos mil la Fiscalía Ciento Ochenta y Siete Seccional calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados FERNANDO RUIZ SILVA y JOSUÉ ASPRILLA LOZANO por el delito de abuso de función pública previsto en el artículo 162 del Decreto 100 de 1980, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos (fls. 268 y ss. cno. No. 4).

Contra dicha determinación la parte civil interpuso recurso de apelación y el veintinueve de mayo de dos mil por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca dispuso modificarla en el sentido de acusar a los procesados por el delito de peculado por apropiación (fls. 30 y ss. cno. Sda. inst.). 4.- Asumido el conocimiento del juicio por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito (fl. 2 cno. 6), después de algunas incidencias procesales que no son del caso reseñar, previa realización de la vista pública en la que el Fiscal consideró que no existía base probatoria para imputar el delito de peculado por apropiación sino abuso de función pública y en tal sentido varió la calificación jurídica de la conducta (fls. 144 y ss. y 266 y ss. cno. 6), el veinticinco de junio de dos mil tres se puso fin a la instancia condenando a los procesados FERNANDO RUIZ SILVA y JOSUÉ ASPRILLA LOZANO a las penas principales de un (1) año de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de seis (6) meses, entre otras determinaciones, a consecuencia de declararlos penalmente responsables del delito de abuso de función pública (fls. 86 y ss. cno. 7). 5.- Recurrida esta decisión por los defensores de los procesados FERNANDO RUIZ SILVA (fl. 127 Ib.) y JOSUÉ ASPRILLA LOZANO (fl. 176 Ib.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo de segunda instancia proferido el siete de noviembre de dos mil tres, la confirmó íntegramente (fls. 4 y ss. cno. Tribunal).

Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa de RUIZ SILVA manifestó interponer recurso extraordinario de casación discrecional el cual considera “necesario para unificar jurisprudencia al respecto y simultáneamente existen derechos fundamentales de por medio” (fl. 179). El recurso fue concedido por el ad quem (fl. 182 Ib.) y el procesado, en su condición de abogado en ejercicio, presentó la correspondiente demanda (fls. 115 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

La demanda.- Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, y de resumir, desde su particular punto de vista, los hechos objeto de juzgamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, sostiene que en la reseña fáctica los juzgadores omitieron considerar algunas circunstancias que considera importantes en la definición del asunto, las cuales “ comprometían seriamente la responsabilidad contractual de la clínica en materia de cumplimiento de sus obligaciones y consecuencialmente eximían de responsabilidad al contratista y que probatoriamente pueden constituir casual de justificación del hecho ”.

En seguida, en el acápite que denomina “ razones de garantía de derechos fundamentales ”, manifiesta que en la actuación “ se violentaron de manera evidente y grosera derechos fundamentales que le asisten ”, tales como la garantía del debido proceso “ por violación al principio de legalidad de la pena ” toda vez que los juzgadores “ omitieron tener en cuenta que Fernando Ruiz Silva estuvo recluido en su domicilio por más de ciento ochenta (180) días por medida de aseguramiento de detención preventiva dictada por la Fiscalía ”.

Anota que durante la fase de juzgamiento se dispuso recibir los testimonios de Miguel Ángel Díaz –Gerente Encargado- y Luis Javier Arango -Gerente titular de la Clínica para la época de los hechos-, pero dichas pruebas no fueron practicadas por el Despacho judicial pese a que eran indispensables, máxime si el segundo de los mencionados fue quien formuló la denuncia génesis del proceso, “ aparte que ese mismo testimonio fue solicitado en la etapa instructiva y fue igualmente negado con el argumento simple que él ya había ratificado y ampliado la denuncia, tal como consta en el expediente ”.

Sostiene que si se hubieren recaudado tales medios, la sentencia “ bien hubiera podido ser totalmente distinta, es decir, absolutoria ”. Agrega que los juzgadores, en la sentencia demandada, dejaron de considerar “ pruebas varias que demostraban la existencia de causales de justificación y de inculpabilidad ” del procesado, al punto de no tomar en cuenta que en el convenio suscrito el 17 de enero de 1997, quedaron expresamente contemplados los motivos por los cuales intervino en dicha actuación, los cuales, en opinión del censor, no eran distintos a proteger los intereses económicos de la clínica, y pactar o condicionar al contratista para que no ejerciera ninguna acción legal contra la entidad, pese al evidente incumplimiento de ésta.

Advierte que la prueba reseñada demuestra que la Clínica se encontraba en inminente peligro no evitable de otra manera, teniendo en cuenta que el gerente se encontraba fuera de la ciudad, como él mismo lo manifestó en su testimonio, y se establece de otras pruebas en las que consta que se le concedió permiso a partir del 23 de enero de 1987 y no desde el 16 de enero, fecha en la que se ausentó irregularmente de la clínica, lo cual “ constituye una clara y evidente causal de justificación de la conducta ”.

Agrega que “ con el fallo demandado se vulneraron claros principios probatorios que afectan el debido proceso ” al inferir el Tribunal un valor probatorio que no tiene el documento fechado 18 de enero de 1997 pues, a criterio del censor, lo que dicho documento revela “es que Fernando Ruiz Silva se vio avocado (sic) a la comisión de un evidente error, cometido involuntariamente”.

Sostiene que el Juzgador dejó de ponderar todas las circunstancias en que los hechos tuvieron realización, tales como que RUIZ SILVA se encontraba comisionado en otro sitio del Seguro Social, que ignoraba que el Gerente se hubiera ausentado o si había dejado encargado de dichas funciones a otro servidor público, y que el subgerente administrativo le dio a entender que estaba al mando, lo cual era creíble para ese momento.

“ Finalmente –dice- a Fernando Ruiz Silva se le violaron los principios de favorabilidad, legalidad y debido proceso, al emitirse una nulidad por evidente error en la denominación jurídica, revocarse tal nulidad ya decretada, valorarse la denominación jurídica de conformidad con unas normas procesales que le eran más desfavorables, y perjudicársele procesalmente, incluso violándosele el derecho fundamental a la libertad, e incluso perjudicársele con el principio de prescripción de la acción penal ”.

En el capítulo que en la demanda se destina a las “ razones de unificación de jurisprudencia ”, manifiesta que con la puesta en vigencia de los nuevos códigos penal y de procedimiento penal, pocas han sido las demandas de casación presentadas y admitidas por la realización del delito de abuso de función pública, lo que debe agregarse la posibilidad de variar la calificación jurídica provisional sobre lo cual también es muy poca la jurisprudencia existente.

Asimismo considera “ digno de tratar en Sala de Casación ”, la circunstancia de que habiéndose adelantado la investigación por el delito de prevaricato por acción, la Fiscalía 187 seccional hubiere proferido resolución de acusación por el de abuso de función pública, mediante decisión que fue modificada por la Fiscalía de segunda instancia al resolver la apelación interpuesta por la parte civil, al proferir resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación. Ya en fase de juicio, habiéndose practicado las pruebas decretadas y finalizando la audiencia pública, el Fiscal solicitó nuevamente la variación de la denominación jurídica, ante lo cual el Juzgado decretó la nulidad a partir de la calificación del mérito sumarial de primera instancia. No obstante, la Fiscalía interpuso recurso de reposición solicitando la aplicación de lo dispuesto por el artículo 404 de la ley 600 de 2000 para que previo el trámite allí previsto, y que la declaratoria de nulidad cobijara únicamente lo actuado a partir del acto de intervención de los sujetos procesales en la audiencia, para que el Fiscal entrara a variar la calificación. El Juzgado resolvió reponer su propio proveído y declarar la nulidad parcial de la audiencia, con lo cual, en opinión del censor, se violentó el debido proceso “ y posiblemente el principio de favorabilidad ”, y se imposibilitó revocar la medida de aseguramiento y la orden de captura que pesaba contra el procesado, en detrimento adicional del derecho a la libertad.

Además, “ en este mismo sentido, se vieron perjudicados en el cómputo del término de prescripción de la acción penal ”. Seguidamente formula cuatro cargos contra el fallo del Tribunal. En la primera censura acusa la sentencia objeto de recurso extraordinario, “ de violar directamente una ley sustancial, parte primera, por error de existencia, exclusión evidente o falta de aplicación, en tanto se dejó de aplicar una norma que tiene existencia jurídica, como lo son los artículos 54 y 102 de la ley 100 de 1980 (sic), vigentes a la fecha de los hechos.

SENTENCIA PROFERIDA EXISTIENDO CAUSAL DE NULIDAD, DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, VARIACIÓN DENOMINACIÓN JURÍDICA ”. Con la pretensión de demostrar la censura, reitera los planteamientos antes expuestos sobre la violación de garantías fundamentales por haberse procedido a la variación de la calificación jurídica de la conducta de peculado por apropiación a la de abuso de función pública por cuyo comportamiento dice no haber sido indagado y “ olvidándose tener en cuenta pruebas concretas, objetivas y contundentes obrantes en el proceso y que demostraban, no sólo la no comisión del delito de peculado por apropiación, sino también la no comisión del delito de prevaricato por acción o por omisión alegado por la parte civil ”, lo cual, a criterio del casacionista, constituye transgresión del debido proceso y el derecho de defensa.

Con la actuación llevada a cabo, dice, se impidió la libertad inmediata del procesado, debido a que la resolución acusatoria había sido proferida ilegal e injustamente por el delito de peculado por apropiación. En tales condiciones lo procedente, de haber mantenido la decisión inicial, era revocar la medida de aseguramiento y cancelar la orden de captura.

Además, se desmejoró el derecho de defensa de los procesados, toda vez que la etapa para pedir pruebas en la fase de juzgamiento de que trata la Ley 600 de 2000, era más corta que la prevista en el Decreto 2700 de 1991, de manera que “ el error de tipo bien hubiera podido demostrarse y quedar plenamente probado, si al procesado Fernando Ruiz se le hubiera dado la oportunidad del traslado del artículo 446 aludido y contenido en el Decreto 2700/91 y no se le hubiera aplicado las nuevas disposiciones del artículo 404-1 de la ley 600 de 2000 ” así como otras “ muchas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos ”.

Sostiene que la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia mediante la cual declaró la nulidad a partir de la continuación de la audiencia pública, “ afectó severamente el fenómeno extintivo de la acción, como lo es el de la prescripción de la acción ” pues para la fecha en que se varió la calificación jurídica de la conducta habían transcurrido cuatro años, diez meses y once días desde la comisión del hecho.

Después de afirmar que las disposiciones contenidas en el Decreto 100 de 1980 y el Decreto 2700 de 1991 se encontraban vigentes al momento de los hechos y eran más favorables al procesado, sin embargo de lo cual el juzgador optó por proseguir el juicio con base en disposiciones inaplicables porque aún no se encontraban en vigencia, concluye el cargo solicitando a la Corte casar el fallo materia de impugnación y declarar la nulidad de lo actuado a partir del proveído mediante el cual se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación como coautor del delito de abuso de función pública.

En el segundo cargo, “ se acusa la sentencia demandada de violar directamente una ley sustancial, parte primera, por error de existencia, exclusión evidente o falta de aplicación, en tanto se dejó de aplicar una norma que tiene existencia jurídica, como lo son los artículos 54 y 102 de la ley 100 de 1980 (sic), vigentes a la fecha de los hechos.

SENTENCIA PROFERIDA EXISTIENDO CAUSAL DE NULIDAD, DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, VARIACIÓN DENOMINACIÓN JURÍDICA ”. Manifiesta que después de haberse variado por el fiscal la calificación jurídica de la conducta de peculado por apropiación a la de abuso de función pública, la defensa solicitó el recaudo de algunas pruebas las cuales fueron decretadas por el juzgado de conocimiento, no obstante, de manera inexplicable no fueron practicados los testimonios de Connie Matiz, Miguel Ángel Díaz y Luis Javier Arango, los cuales, según dice, “eran de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos imputados al procesado”.

En ese sentido sostiene que la declaración de Connie Matiz, quien se desempeñó como secretaria de Fernando Ruiz, habría permitido establecer que fue el doctor Asprilla quien el día de los hechos llamó a Fernando Ruiz; si se le comunicó o no a la Dirección Jurídica que el Gerente se iba a ausentar, los motivos de ello, el tiempo de la ausencia y si había dejado a alguien encargado de sus funciones; cuánto tiempo duró la comisión conferida por el Gerente a Fernando Ruiz para laborar en Auditoría Interna; si se le comunicaron las circunstancias de desarrollo y ejecución del contrato 695, las posteriores a su vencimiento y el incumplimiento en que estaba incurriendo la clínica y la experiencia del procesado en la clínica del Niño, entre otros aspectos.

El testimonio de Luis Javier Arango Cardona, por su parte, en su condición de gerente de la Clínica del Niño, habría permitido aclarar otros aspectos, teniendo en cuenta que fue él quien gestionó el traslado del procesado a la Clínica, le asignó funciones de director jurídico de ésta y podía aclarar a cual funcionario había dejado encargado de las funciones de gerente durante el tiempo de su ausencia, o los motivos para haber abandonado el cargo entre los días 17 y 24 de enero de 1997, entre otros aspectos.

Con ello, dice, habría podido demostrar que Fernando Ruiz Silva actuó con la convicción errada e invencible propia de una de las causales de inculpabilidad. Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar el fallo impugnado, declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se continuó la audiencia pública sin haberse practicado los aludidos testimonios pese a haber sido decretados por la juez de conocimiento.

En el tercer cargo, el casacionista acusa la sentencia de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, por tergiversación en el sentido de las mismas. Con la pretensión de demostrar la censura, después de reproducir algunos apartes de los fallos de primera y segunda instancia, dice no saber “ de dónde infiere el juzgador de primera instancia, apoyado por el ad quem, que Fernando Ruiz Silva llevaba más de seis años de experiencia como director jurídico ad hoc en la Clínica del Niño y que desde el 22 de diciembre de 1991 se encontraba desempeñando el cargo de profesional universitario, cuando la realidad es otra ”, “ tal como consta en los documentos que aporto ”.

Reitera que los juzgadores no tuvieron en cuenta todas las circunstancias en que los hechos tuvieron realización, que para el 17 de enero de 1997 no se encontraba en la Clínica por haber sido comisionado para trabajar en la dirección nacional de auditoría interna y que por mismo no estaba al tanto de muchas situaciones ocurridas en la clínica, y que creía que el Gerente había encargado a algún funcionario para desempeñar sus funciones.

Califica de “ ligera ” la inferencia realizada por los juzgadores a partir del contenido de la comunicación suscrita el 18 de enero por el procesado, pues decir que ello “ fue mas bien una forma de amainar o frenar los efectos del acto suscrito ”, carece de fundamento lógico “ porque a nadie se le puede ocurrir, siendo consciente, realizar voluntariamente un acto como el del 17 de enero y luego tratar de frenar sus efectos, a menos que se haya dado cuenta que cometió un error ”.

Culmina la censura solicitando a la Corte casa la sentencia impugnada y absolver al procesado por haber incurrido en error de tipo como motivo de inculpabilidad. En el cuarto cargo, el censor acusa la sentencia “ de violar directamente una ley sustancial, parte primera, por error de existencia, exclusión evidente o falta de aplicación, en tanto se dejó de aplicar una norma que tiene existencia jurídica, como lo son los artículos 54 y 102 de la ley 100 de 1980 (sic), vigentes a la fecha de los hechos ”.

Sostiene que con ocasión de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que le fue impuesta, permaneció recluido en su residencia por tiempo superior a ciento ochenta días cuando se le concedió la libertad provisional. No obstante que los mencionados preceptos establecen que el tiempo cumplido en detención preventiva deberá ser computado como parte cumplida de la pena, ello no fue acatado por los juzgadores, pues, en criterio del censor, dicho lapso “ debe necesariamente computarse en el momento de dosificar el quantum de la pena, después de haber señalado el mínimo legal para la pena de prisión ”.

En este caso, dice, los juzgadores condenaron a Fernando Ruiz Silva a un año de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de seis meses, “ sin tener en cuenta que el procesado ya había purgado más de seis (6) meses de prisión, sustitutiva por detención domiciliaria (sic), situación que bien puede tomarse como un incremento ilegal de la pena ”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar parcialmente el fallo ameritado y ajustar la pena principal impuesta al procesado FERNANDO RUIZ SILVA, teniendo en cuenta el tiempo que estuvo en detención preventiva sustituida por la de detención domiciliaria. Finalmente, a manera de “ petición especial ”, solicita de la Corte declarar la prescripción de la acción penal.

Después de aludir nuevamente a la actuación llevada a cabo hasta la sentencia de primera instancia, sostiene que “el fallo del Tribunal Superior fue proferido el siete (7) de noviembre de 2003, momento en el cual ya habían transcurrido (sin tener en cuenta su ejecutoria), seis (6) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días después de la comisión del hecho, que lo fue en enero 17/97; tres (3) años, nueve (9) meses y cinco (5) días, después de la calificación del mérito hecha el 02 de febrero de 2000 por la cual se acusó a Fernando Ruiz por el punible de abuso de función pública; tres (3) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, después de la resolución (junio 15/2000), por la cual se acusó a Fernando Ruiz Silva por el delito de peculado por apropiación y un (1) año once (11) meses y nueve (9) días, después que se celebró la audiencia por la cual en la etapa del juicio se varió nuevamente el punible por abuso de función pública, que lo fue en noviembre 28 de 20001” (fls. 66 y ss. cno. Trib.).

SE CONSIDERA: Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias.

Con dicho propósito, el censor debe, en todo caso, precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común. De este modo, si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado se funda en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante tiene por deber desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto que pretende noticiar.

En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. En ese sentido, insistentemente ha sido dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira.

Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. Si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito respectivo.

Debe indicarse, igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. También ha de señalarse de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.

Compete al censor, asimismo, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional.

En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. En el evento sub examine, se observa que si bien la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, al procederse por delito que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo es de dos (2) años de prisión (abuso de función pública), es claro que contra ella no procede la casación común sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho y presentado la demanda dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.

No acontece igual, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos que se invocan en orden a demandar la admisión de la casación discrecional por la Corte, su conexión con los cargos que formula, la claridad y precisión exigidas en el señalamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos de las causales que aduce, la necesidad de señalar la prioridad con que la Corte debe abordar su estudio por la mayor cobertura que su configuración tendría para el proceso o la definición de éste, y la subsidiariedad de las demás para el evento de la pretensión principal no logre prosperidad, pues el incumplimiento de estos presupuestos torna ineludible inadmitir el libelo, de conformidad con las previsiones que al respecto trae el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Si bien el casacionista sugiere la necesidad de intervención discrecional de la Corte para unificar la jurisprudencia nacional en relación con el delito de abuso de función pública y la posibilidad en la fase de juzgamiento de variar la calificación jurídica provisional de la conducta dada en la providencia enjuiciatoria, aduciendo que han sido pocos los pronunciamientos sobre dichas temáticas, es lo cierto que deja su argumentación a medio camino, toda vez que no le da ningún desarrollo a tales planteamientos.

Por parte alguna del libelo sustentatorio de la impugnación, precisa cuáles han sido los diversos pronunciamientos sobre el alcance que la jurisprudencia ha emitido en torno a la definición típica de abuso de función pública, por qué éstos resultan contradictorios o desuetos frente a la nueva realidad jurídica, cuál habría de ser su correcto entendimiento, y cómo éste conduciría a resolver el caso de manera sustancialmente distinta y opuesta a la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo objeto de censura.

Se observa, por el contrario, que pretextando la necesidad de un desarrollo juripsrudencial en torno al alcance del tipo que define el abuso de función pública, el demandante, sin ninguna coherencia lógica al formular las censuras incursiona en el ámbito de los errores de apreciación probatoria que tampoco concreta y mucho menos demuestra con el rigor técnico y lógico exigido en sede extraordinaria, lo que hace que la demanda resulte intrínsecamente contradictoria y sustancialmente inidónea para desquiciar los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron el fallo.

De todos modos, a fin de denotar que la jurisprudencia se ha ocupado del mencionado tema, baste con traer a colación un reciente pronunciamiento de la Sala, en el que además se reiteró otro de vieja data, lo cual torna innecesario replantear el punto: “2. Esos hechos denunciados tienen ubicación típica en el artículo 162 del código penal (Decreto 100 de 1980) al tenor de su expresión literal: ‘ Art. 162.- Modificado L. 190/95, art. 18.

Abuso de función pública. El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término”. “3. Ha reiterado la jurisprudencia que ‘En el abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, en el asesoramiento y otras actuaciones ilegales y en el abuso de la función pública, es requisito para su comisión que la gestión indebida del servidor público constituya un acto de abuso de sus propias atribuciones o de usurpación de otras que no le correspondan ”.

“ Se admite así que esta especie delictiva tiene doble vía para su comisión, bien porque a iniciativa del servidor público abuse de su señorío dominante de atribuciones oficiales o bien porque usurpe otras que no son suyas, que no le pertenecen o que no le competen. Es decir, el servidor público abusa de su cargo en razón a que esa posición que ocupa dentro de la Administración Pública, le permite realizar otras funciones que no le corresponden ” (se destaca) (Cfr. Sent. abril 27/05.

Rad. 19896. M.P. Dr. Ramírez Bastidas). Otro tanto sucede con la argumentación que el libelista presenta sobre la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, en torno a la posibilidad de que en el juicio se presente variación de la calificación jurídica de la conducta dada en la resolución acusatoria, pues no es la poca cantidad de pronunciamientos sobre determinada temática lo que autoriza a la Corte admitir la casación discrecional para volver sobre el punto, sino la absoluta ausencia de aquellos, o que pese a existir resulten oscuros, contradictorios o desactualizados, ninguna de cuyas hipótesis ensaya en la demanda.

No obstante, para zanjar cualquier discusión que sobre dicho particular aspecto pudiere presentarse, oportuno resulta traer a colación reciente pronunciamiento relacionado con uno y otro sistema jurídico procesal a que hace alusión el recurrente. “Es pertinente advertir, inicialmente, que la Sala examinará el cargo desde la perspectiva del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que tuvo lugar el juzgamiento, por lo tanto, la postulación y su desarrollo al amparo de la causal tercera de casación resulta acertado.

“La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera el arbitrio habrá de reemplazar, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.

“Así, pues, fue acertada la nulidad a la que acudió la Juez Penal del Circuito de Dosquebradas afianzada en el error en la calificación jurídica, habida consideración de que el yerro advertido no podía corregirse sino anulando la actuación, dada la evidente repercusión al principio de legalidad con claros efectos en el derecho de defensa y en la imposibilidad de proveer un fallo coherente con la actuación. “En efecto, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes (salvo el caso de los aforados constitucionalmente, artículo 235-3 de la Carta Política), también es cierto que dicha facultad no puede ser arbitraria, atendiendo que su pronunciamiento implica sujetarse a la ley preexistente y a la prueba recaudada, lo que de suyo implica decir, que si del análisis efectuado se originan errores en el señalamiento del título o capítulo pertinentes del Código Penal, correspondientes a bienes jurídicos diferentes a los que informa la realidad procesal, procede, entonces, la nulidad por error en la calificación jurídica de la conducta materia de investigación, pues sobrevendría la imposibilidad del juez en proveer fallo de mérito.

“Al respecto, la Corte ha sostenido que en virtud del principio de imparcialidad del juez ante la acusación y no siendo el juez superior funcional, no puede convertirse en acusador sin alterar esa separación funcional ni comprometer su ecuanimidad y equilibrio, igualmente, ha tenido en cuenta que el juez es el director del juicio, de tal suerte que, dentro de dicha responsabilidad debe resolver los asuntos sometidos a su consideración con sujeción a los principios que orientan la función jurisdiccional, como así, textualmente, lo dispone el artículo 142-1del nuevo estatuto procesal penal (153-15 del anterior.) “Es evidente, entonces, como lo relieva el Ministerio Público, que la ley faculta al juez para adoptar decisiones invalidatorias a manera de sanción de las actuaciones que riñan con las formas propias de cada juicio, cuando quiera que se enfrente a vicios que le impidan un pronunciamiento de fondo; piénsese, entre otros eventos, cuando la calificación carece de motivación o, es ambigua o contradictoria ora cuando el funcionario acusador imagina soportes empíricos o racionales que no existen o no se infieren, pues en tales eventos no puede dictarse - la sentencia - porque carecería del apoyo acusatorio necesario para su congruencia. “Así, entonces, en el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que de acuerdo con las normas que regían el asunto para el época del juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas ejerció la facultad para invalidar la actuación, mediante pronunciamiento del 27 de abril de 1999 (fl. 92 c # 1), sustentando la decisión, tras considerar que las circunstancias modales en que ocurrieron los hechos, los motivos que dieron lugar a los mismos, la naturaleza del arma empleada, el número de golpes propinados y la región del organismo vulnerada, se adecuaban en la probable comisión del delito de homicidio imperfecto y, no, en el de lesiones personales como lo asumió la Fiscalía; acontecimiento que indudablemente por trascender a la validez de la actuación, generó la nulidad declarada que ahora es motivo de controversia por la recurrente.

“Como quiera que el punto central de discusión que originó la divergencia de criterios en torno a la calificación jurídica de la conducta a la que arribó el juez en el auto del 27 de abril de 1999, tuvo su fundamento en la consideración de que el Fiscal Delegado se apartó de las reglas de la lógica y de la comprensión que orientan la calificación del mérito de la actuación sumarial, originándose un error que ubicó en un capítulo del Título del Código Penal vigente para la época de los hechos, siendo esta la razón que legitima la nulidad decretada, por cuanto la invalidación de los actuado, era única salida viable para la solución del asunto.

“Ahora bien, en torno a los efectos de la variación de la calificación jurídica al operarse el tránsito de legislación, la Sala consideró: que la Ley 600 de 2000, a diferencia del estatuto anterior, despojando a la resolución de acusación como ley invariable del juicio, en cuanto a la calificación jurídica de la conducta se refiere, autoriza plurales oportunidades para su variación. En efecto, una vez se cumple un término para preparar las audiencias preparatoria y pública, eventualmente permite invalidar la actuación ante posibles nulidades originadas en la etapa de la instrucción (artículos 400, inciso 2º y 401).

Si evidenciare el juez, dice el artículo 402 (ib.) que ha existido un error en la calificación jurídica provisional de la conducta que llegare a afectar su competencia, debe declararlo así para desprenderse del expediente y, aún fijada la competencia bajo la calificación que prevalezca, ésta se podrá discutir de nuevo ante prueba sobreviniente (inciso 3º, 402) y, una nueva oportunidad surgirá para variar la calificación, cuando concluida la práctica de pruebas, cambia un elemento básico estructural del tipo, ora la forma de coparticipación o ya la imputación subjetiva o bien se desvirtúan circunstancias de atenuación o se reconocen otras de agravación que, como tales, modifiquen los límites punitivos.

“Estas variaciones las puede efectuar el fiscal por su propia iniciativa o a petición del juez, pero en tal caso, como ya lo puntualizó la Sala, y así lo recuerda la Delegada en su concepto, ‘debe manifestarlo en el momento de la intervención del fiscal en la audiencia, ya que la mutación sólo se puede hacer en esta precisa oportunidad procesal y por una vez ’.

(Lo resaltado no es del texto). ‘Solo una vez se puede variar la calificación, - añade la Sala - pues debe llegar un momento en que la imputación devenga en definitiva e intangible, en guarda del derecho de defensa, de la lealtad procesal, del orden del proceso y del principio de preclusión.’ (Se resalta ahora)” (Cfr. Cas. marzo 25/04. Rad. 17597.

M.P. Dr. Galán Castellanos). Ahora bien, vista la argumentación propuesta por el recurrente, esta vez desde la perspectiva de la necesidad de intervención discrecional de la Corte para proteger garantías fundamentales del sentenciado, presuntamente transgredidas en el curso ordinario del trámite, se tiene que el panorama no es menos desolador.

Al tiempo que cuestiona el no reconocimiento como parte cumplida de la pena los días que estuvo recluido en su domicilio a consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en la fase de instrucción, lo que supondría la validez del juicio y la aceptación de responsabilidad en los hechos por los que se profirió en su contra resolución acusatoria o su variación en la audiencia (pues muestra su discrepancia sólo con el quantum punitivo deducido en el fallo), contradictoriamente en el mismo plano de igualdad da en sugerir que el fallo fue proferido en juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral, al no haberse recaudado los testimonios de Miguel Ángel Díaz y Luis Javier Arango, y rematar el planteamiento sosteniendo que los juzgadores incurrieron en errores de apreciación probatoria, como que se dejaron de considerar “ pruebas varias que demostraban la existencia de causales de justificación e inculpabilidad ”, o que se realizó una inferencia contraria a las reglas de la sana crítica al apreciar una prueba documental.

Este cúmulo de agregados, que sólo podrían ser entendidos si se concibiera la casación como instrumento de elaboración libre, es decir, sin sujeción a ningún parámetro técnico, lógico o normativo, como suele calificarse a los alegatos en las instancias, no resulta entendible en sede extraordinaria; menos cuando la pretensión se orienta a demostrar no sólo la ilegalidad del fallo de segunda instancia en orden a provocar que la Corte dicte uno de reemplazo, sino la declaración de ineficacia de lo actuado aduciendo que con la decisión del Tribunal se afectó gravemente el sistema de garantías fundamentales del acusado.

Pero aún de llegar a entenderse que el reclamo sobre el no reconocimiento como parte cumplida de la pena del tiempo que estuvo privado de la libertad, se sustenta en la consideración de haber sido afectado el principio de legalidad de los delitos y de las penas y que ello tornaría procedente el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, es de advertir que, a partir de un particular entendimiento de la disposición cuya inaplicación sugiere, el censor se cuida en demostrar la trascendencia de un eventual yerro, ya que ni al resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, ni al justificar la casación discrecional, ni al formular los cargos, refiere que en la sentencia ameritada no se hubiere concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la condena que le fue impuesta, como para que su reclamo pudiera aparecer apoyado en lo realmente decidido por el juzgador.

Esta postura del demandante resulta más que injustificada, dado que la disposición contenida en el artículo 54 del Código Penal de 1980 (art. 37-3 de la Ley 599 de 2000) tiene por destinatario al juzgador, para el evento de decidirse ejecutar la sentencia, sea que dicha determinación se adopte en el fallo mismo, o con posterioridad a éste cuando se opte por no conceder la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

Como en este caso, al procesado se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mal podía pretender, antes y ahora, que los juzgadores le redujeran la pena impuesta por el tiempo que permaneció privado de la libertad en detención domiciliaria, pues distinto a pretender que tal tiempo se le abone en caso de ejecución del fallo, es que dicha disposición tenga virtualidad de modificar los límites mínimos y máximos de los tipos penales realizados, o afectar el quantum de la pena individualizada por el juzgador.

Por esto, desde la perspectiva de eventual violación a una garantía fundamental, o de posibilidad de intervención oficiosa de la Corte que determine la admisión de la demanda, se advierte que no resulta viable dar curso al trámite casacional. Y si ello es lo que acontece respecto de la fundamentación que en la demanda se expone en aras de acudir a la vía extraordinaria para un asunto en que no procede la casación común, qué no podría decirse en relación con la manera como el censor aborda la enunciación, desarrollo y demostración de los cargos que pretende formular contra el fallo de segunda instancia. Desde el enunciado mismo de las censuras se nota total desapego a la técnica casacional.

No sólo deja de señalar cuál o cuáles de ellas ostentan carácter principal y cuáles subsidiarias para el evento de que alguna de las principales no logre prosperidad, sino que a su interior entremezcla indebidamente motivos que ostentan diversa naturaleza, finalidad y alcance, de modo que su postulación conjunta y no separada bajo expresa mención de subsidiariedad, como se ordena por el artículo 212-4 del Estatuto Procesal, resulta contradictoria.

Así, en los cargos primero y segundo, el casacionista comienza enunciando la violación directa de disposiciones de derecho sustancial, por falta de aplicación de los artículos 54 y 102 del Decreto 100 de 1980, lo que supondría reconocer no sólo la validez del juicio que posibilitaría a la Corte proferir fallo de reemplazo en que se corrija el yerro, sino que el juzgador declaró probados los supuestos fácticos allí establecidos y sin embargo omitió aplicar sus consecuencias al caso.

No obstante, a renglón seguido sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, derivada del desconocimiento del principio de favorabilidad y la variación de la calificación jurídica en el juicio, lo cual resulta inconsecuente con el enunciado anterior e impide a la Corte optar por alguna de dichas alternativas ya que no logra saberse el verdadero sentido de la pretensión: si la anulación del juicio o el proferimiento de fallo de reemplazo bajo el supuesto de la validez de aquél. Pero los defectos en la confección del libelo no paran en los que vienen de ser destacados por la Sala.

En el desarrollo de la primera censura, cuando era de esperarse que presentara el disentimiento en el ámbito del puro raciocinio jurídico, dado el enunciado de violación directa de la ley sustancial, a continuación ofrece discrepancias con la apreciación probatoria realizada por el juzgador, para denunciar que se dejaron de tener en cuenta algunos medios de convicción, en razonamiento propio de la vía indirecta de violación por errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión y no de la directa de la cual dijo partir, y culminar solicitando a la Corte declarar la nulidad de lo actuado por violación del principio de investigación integral y la configuración de presuntos atentados al debido proceso, haciendo de su discurso una mezcla ininteligible de ideas y conceptos imposible de desentrañar.

Pero tal vez advirtiendo que el cúmulo de inconsistencias del cargo precedente impediría su estudio y prosperidad, ensaya la formulación de una segunda censura repitiendo el enunciado de la anterior incurriendo, por tanto, en los mismos defectos antes anotados, sólo que en su desarrollo trata de consolidarlo por la vía de la causal tercera por violación del principio de investigación integral al noticiar que durante el juicio se dejaron de recaudar los testimonios de Connie Matiz, Miguel Ángel Díaz y Luis Javier Arango, los cuales, en sentir del casacionista, “eran de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos imputados al procesado”.

Con toda y la aparente seriedad del reparo, es lo cierto que el censor no logra percatarse que de antiguo la jurisprudencia de esta Corte ha dejado sentado, que cuando con apoyo en la causal tercera de casación se demanda la nulidad de lo actuado por transgresión al principio de investigación integral como componente del derecho de defensa, es carga del impugnante no solamente postular el cargo de manera autónoma e independiente y señalar el orden de prioridad con que debe ser estudiado, sino, que además de enunciar la prueba o pruebas dejadas practicar, debe demostrar de qué manera su recaudo (valorado en un plano de razonabilidad) y ponderación conjunta con los medios válidamente allegados sobre los cuales no recae yerro alguno, habría conducido a adoptar una decisión favorable a la pretensión del actor; es decir, el casacionista tiene la obligación de demostrar lo que se conoce como trascendencia del yerro, pues esta causal, al igual que las restantes normativamente previstas, no tiene por finalidad la denuncia de cualquier irregularidad inocua, sino sólo aquellas que por su repercusión definitiva darían lugar al desquiciamiento del fallo (cfr. cas. abril 10/03.

Rad. 13620). En este caso, si bien el censor menciona que no se recaudaron los aludidos medios pese a haber sido decretados durante el juicio, en total desconexión con la realidad que la actuación ofrece, deja de mencionar si es que el juzgador no realizó ninguna actividad en orden a practicar la prueba en la audiencia, o si pese a ello esto no pudo llevarse a cabo por incuria de la parte que la pidió, o por otra razón no atribuible al órgano jurisdicente, tornando el cargo sustancialmente incompleto, por tanto inidóneo para desquiciar las presunciones de juridicidad y acierto en que se ampara el fallo con que se puso fin al proceso.

Además, el censor tampoco cumple la exigencia de demostrar la trascendencia del yerro, la cual, como se sabe, le impone al demandante confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de las pruebas que extraña con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas de haber sido aquellas practicadas (Cfr. Cas. feb 27/01.

Rad. 15402). Si bien dedica algún espacio a indicar cuál habría sido el aporte de las pruebas que en su criterio debieron recaudarse, deja de mencionar de qué manera el haberse probado que para la fecha de los hechos el Gerente de la entidad donde laboró no se encontraba en su sitio de trabajo, daría lugar a derruir el andamiaje fáctico en que se sustentó el fallo, pues ni siquiera indica cuáles fueron las consideraciones probatorias realizadas por el juzgador para declarar probada la responsabilidad penal del procesado en el hecho por cuya realización se adelantó el juicio.

Al no proceder de dicha manera, deja la demostración del reparo a medio camino, e impide dar curso a su estudio de fondo por parte de la Sala, pues a ésta no le es permitido suplir las deficiencias que el libelo ostenta, para ajustarlo a los parámetros de admisibilidad legalmente establecidos. El enunciado y desarrollo del tercer cargo, no son menos defectuosos.

Aunque pareciera que se orienta por la causal primera, cuerpo segundo, de casación, para denunciar violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial por la configuración de presuntos errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, incurre en el desacierto de omitir el señalamiento de las disposiciones de índole sustancial que en el contexto de la alegación dejaron de ser aplicadas debiendo serlo, o aquellas que fueron indebidamente aplicadas al caso.

Al no hacerlo, pierde de vista que el objeto y fin de la causal primera es la demostración de la violación de la ley por el fallo, no terciar en las discrepancias de las partes con el juzgador de segunda instancia, tan sólo porque no compartió los planteamientos de aquellas. Es precisamente por razón del apartamiento de dicho norte, que el censor no se da a la tarea de confrontar la expresión fáctica de la prueba que se dice tergiversada con lo que de ella dijo el juzgador, y por ello se dedica en cambio a reproducir algunos apartes de los pronunciamientos de instancia para anteponerle particulares planteamientos fácticos, pero sin referencia al contenido objetivo de lo que los medios probatorios revelan, distanciándose de tal modo del proceso demostrativo de los errores que alega.

Respecto del cuarto cargo, ya se dijo que el censor no es fiel a las declaraciones del fallo, lo cual pone en tela de juicio la seriedad de sus planteamientos, pues calla lo relativo a la concesión por el juzgador del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, y no logra percatarse que la presunta violación de la ley por falta de aplicación del precepto contenido en el artículo 54 del Decreto 100 de 1980, sólo podría alegarse en el evento de que se hubiere dispuesto la ejecución del fallo y no cuando, como en este caso, se suspendió su cumplimiento por el término de dos años, como período de prueba.

Finalmente, a partir de un particular entendimiento del instituto de la prescripción, se sostiene asimismo en el libelo que la acción penal en el presente asunto se encuentra prescrita. Esto carece de fundamento, toda vez que los cálculos que el recurrente realiza son equivocados. Es de recordarse que el procesado fue juzgado y condenado por el delito de abuso de función pública, que adscribía, para la época de los acontecimientos, pena privativa de la libertad de uno a dos años de prisión (art. 162 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 18 de la ley 190 de 1995).

De acuerdo con la pena señalada para dicho ilícito, ha de concluirse que acorde con lo previsto por el artículo 82 del Código Penal aplicable al caso y el inciso final del artículo 84 ejusdem, en la etapa de la causa el tiempo de prescripción no puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses por haber sido realizada la conducta por servidor público con ocasión de su cargo, desbordando las funciones que legalmente le competía realizar, los cuales, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación proferida en segunda instancia (14 de junio de 2000), todavía no han transcurrido.

Como quiera entonces que el actor deja de demostrar la necesaria intervención de la Corte para unificar la jurisprudencia y proteger derechos fundamentales, no cumple con las exigencias de precisión y claridad en la enunciación de las censuras y de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el sentenciado FERNANDO RUIZ SILVA. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, auto 28 de octubre de 1997, M.P., Dr. Juan Manuel Torres Fresneda. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M.P. Herman GALÁN CASTELLANOS. Sentencia marzo 20 de 2003 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. TORRES FRESNEDA, Juan Manuel, auto febrero 7 de 1996 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.M.P. Herman GALÁN CASTELLANOS. Sentencia, julio 31 de 2003 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. GÓMEZ GALLEGO, Jorge Aníbal.

Sentencia febrero 4 de 1999 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Sentencia, marzo 20 de 2003 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M.P. CÓRDOBA POVEDA, Jorge. Auto, febrero 14 de 2002 � Íb. PAGE 35