Micelio
23414(06-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Casación 23.414 JOSÉ INOCENCIO PINEDA PULIDO Proceso No 23414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 021 Bogotá, D. C., seis (6) de abril del dos mil cinco (2005). VISTOS Mediante sentencia del 22 de enero del 2004, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor José Inocencio Pineda Pulido autor penalmente responsable del concurso de delitos de acto sexual agravado con menor de 14 años e incesto.

Le impuso 60 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, suspensión de la patria potestad respecto de su hija Lina Paola Pineda Vásquez, y la obligación de indemnizar los perjuicios. Le negó la condena de ejecución condicional y le reconoció el derecho a la prisión domiciliaria. Finalmente, en razón de un desistimiento que fuera presentado, cesó el procedimiento seguido por el delito de violencia intrafamiliar.

El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 17 de marzo siguiente. El mismo apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos técnico-formales de la demanda presentada. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de diciembre del 2002, la señora Gloria Rocío Vásquez Ramírez formuló denuncia en contra de su esposo, José Inocencio Pineda Pulido.

Afirmó que desde dos años atrás “viene abusando de mi hija Lina Paola Pineda de doce años, cuando tengo que salir en la mañana a trabajar el llama a la niña al cuarto y de una u otra forma la obliga para que se deje manosear de él, hasta ahora tome esta decisión de denunciarlo, no lo habia hecho por miedo, porque siempre que le reclamo me agrede, me pega, me insulta, me dice perra piroba, a mi hija la hace desnudar en mi presencia, trata de penetrarla, esto hace que tengamos peleas porque yo soy a no dejar que el la penetre, por todo regaña a mi hija, la trata mal, le dice a ella y a mi, que es mejor que el tenga relaciones con ella, que cualquier otro hombre extraño”.

Adelantada la investigación, el 7 de abril del 2003 la fiscalía acusó al procesado como autor de un concurso de delitos de actos sexuales agravados con menor de 14 años, violencia intrafamiliar e incesto. La decisión fue apelada y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 4 de junio siguiente. Luego fueron proferidos los fallos indicados.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000 –Ley 600-, la Sala inadmitirá la demanda presentada porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto. En efecto, según se detalla a continuación, el actor en su escrito no enuncia “la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

Obsérvese: 1. Invocó la causal primera de casación, pero no precisó a cuál de las dos especies de violación hacía referencia, si a la directa o a la indirecta. Una mención que efectuara a que “El Ad-Quem al ratificar la sentencia de primer grado incurre en errores de hecho”, permitiría colegir que la vulneración seleccionada se referiría a la vía indirecta.

No obstante, no concretó la especie de falso juicio cometido: de existencia, de identidad o de raciocinio. Tampoco señaló las pruebas sobre las que hipotéticamente habría recaído la infracción. 2. Su propósito se adivina con facilidad: que la Corte haga las veces de tercera instancia, confronte su modo de analizar las pruebas con el de los jueces y otorgue preeminencia a su pensamiento sobre el de estos.

Esa no es la razón de ser de la casación. En esta sede, al demandante le corresponde demostrar la ilegalidad de la decisión del Tribunal. Y ello no se logra a partir de puras y simples posturas personales sobre el alcance que se ha debido dar a las pruebas. Es imperioso señalar y comprobar errores precisos. En esa equivocación incurrió el demandante.

Afirmó, en primer lugar, que el Ad quem cometió errores de hecho por “hacer prevalecer las primeras aseveraciones de la denunciante y madre de la menor así como la retractación de la menor en los cargos hechos contra su progenitor, arguyendo de que ese hecho se dio por la necesidad la cónyuge denunciante y sus hijos menores para poder subsistir; basados en su criterio personal, incurriendo en falso juicio de inexistencia de la prueba que así les permita concluir”.

Y, en segundo lugar, porque admitió una conclusión médica, de acuerdo con la cual la niña no era influenciable, y con fundamento en ello acogió sus primeras versiones. Agregó que en forma contradictoria la judicatura rechazó su retractación, porque para el juzgador ahí sí fue influenciada. La Sala, con sentido bastante laxo, podría inferir que el actor quiso apuntar a un falso raciocinio.

Sin embargo, es claro que la formulación y su desarrollo serían más que insuficientes porque no especificó la regla lógica, la máxima de la experiencia o el principio científico que habría sido desconocido por el Tribunal, ni cuál sería la regla, máxima o principio aplicable al caso debatido. 3. Explicó que un escrito de la denunciante, por medio del cual desistía y se retractaba de los cargos, fue rechazado por el Tribunal.

No obstante, sus palabras en el párrafo inmediatamente anterior negaron el reproche. En verdad, puso de presente que el juzgador ponderó las dos posturas, la de la denunciante y la correspondiente a la menor afectada, concedió eficacia a la primera y se la negó a las rectificaciones. No hubo, entonces, yerro alguno, pues el documento no fue “ignorado”. 4.

Dijo que el Tribunal basó su decisión exclusivamente en un dictamen psiquiátrico. De nuevo, se contradice él mismo, pues sus aseveraciones previas enseñan que el soporte de la condena se halla conformado por las versiones iniciales de la denunciante y de su hija. Construye el supuesto yerro del Tribunal a partir de sus propias conjeturas: que si el abuso llevaba más de dos años y el médico no encontró rastros de violencia, “es imposible que durante ese lapso la presunta víctima no hubiera sido violentada”.

Si se tiene en cuenta que en un aparte anterior de la demanda el propio recurrente afirmó que otro estudio clínico concluyó que ese resultado “no descarta la versión de la menor”, resulta claro concluir que no podía acertar sobre la existencia de irregularidad. 5. Al final, el impugnante se detuvo en una glosa que el juzgador hiciera al acta que recoge el testimonio de un menor.

Se desprende de lo expuesto que no desarrolló los reproches ni probó la trascendencia de las hipotéticas fallas judiciales. A lo largo del libelo fue explícito para recordar que otros fueron los medios de prueba que condujeron a la tipicidad de la conducta y a la responsabilidad. La demanda no será acogida. Tampoco procede la posibilidad de casación oficiosa, porque no se observa motivo alguno de nulidad, como tampoco vulneración a derechos fundamentales.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1