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23406(13-10-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23406 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 23406 Acta N° 84 Bogotá D.C, trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 26 de noviembre de 2003, en el proceso adelantado contra el recurrente por FRANCISCO ANTONIO SABI ARGUELLO.

I.

ANTECEDENTES Se comienza por admitir la renuncia del doctor CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS, como apoderado del Departamento del Caquetá. Por la secretaría dese cumplimiento a lo preceptuado en el art. 69 C.P.C. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Francisco Antonio Sabi Arguello demandó al Departamento del Caquetá, para que fuera condenado a pagarle indexada la pensión de jubilación convencional de conformidad con la cláusula décimo novena del convenio colectivo de 1996-1997, más los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo a término indefinido, prestó servicios como trabajador oficial en el cargo de conductor al Departamento del Caquetá entre el 29 de enero de 1981 y el 31 de octubre de 1997; que también desempeñó el mismo cargo en el Municipio Belén de los Andaquíes desde el 11 de febrero de 1969 hasta el 11 de enero de 1973; que además del salario básico devengó otros conceptos que son factores salariales para la liquidación de su pensión; que fue miembro activo del Sindicato Único de Trabajadores Oficiales y de Base del Departamento demandado; que reclamó la pensión de jubilación convencional, pues al momento de su retiro contaba con más de 20 años de servicio, la cual le fue negada; que nació el 6 de enero de 1942 y durante la vigencia de su vínculo estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social del Departamento, que ya fue liquidada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ente territorial accionado se opuso a las pretensiones del demandante por falta de los supuestos de hecho y de derecho que aduce. Manifestó que no desconocía el tiempo de servicios prestados por el actor, pero que la pensión no era procedente porque éste se acogió al plan de retiro mediante el pago de una indemnización, perdiendo por ello la pensión convencional de acuerdo a lo establecido en los Decretos 0770 y 0795 de 1997, además de que solo le trabajó 16 años, 9 meses y 2 días, por lo que tampoco encaja dentro de los supuestos exigidos contractualmente.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación o del derecho y falta de requisitos para acceder al derecho reclamado. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 20 de agosto de 2003 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de falta de requisitos para acceder al derecho reclamado, absolviendo al Departamento de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Florencia, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar condenó al Departamento del Caquetá a pagar al actor la pensión de jubilación convencional; lo absolvió de los intereses moratorios y dejó a su cargo las costas de la alzada.

El sentenciador inicialmente consideró que el actor fue trabajador oficial del Departamento demandado, pues las labores de conductor de material asfáltico que desempeñó estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Luego estimó que el ex-servidor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1996-1997 y que reunía los requisitos convencionales para acceder a la pensión reclamada, agregando a continuación lo que sigue: “ No obstante debe recordarse que a pesar de haber existido un acuerdo de voluntades entre las partes para terminar bilateralmente, el contrato de trabajo, el cual se realizó ante la oficina de trabajo, la audiencia especial de conciliación en la que se dejó en claro que el trabajador recibía en contraprestación la suma de $54.398.924, más $2.000.000 de incentivo, nada se dijo respecto a la pensión de jubilación, cuando ya el trabajador había adquirido esa condición, por lo que se predica mala fe del actor, toda vez que guardó silencio sobre este particular, para en su lugar lograr recibir los dineros pactados; pero ello no obstruye tal reconocimiento, por cuanto se trata de derechos laborales y por consiguiente son irrenunciables, como así lo establece el artículo 340 del código sustantivo del trabajo ”.

V. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el Departamento del Caquetá con la finalidad de que se case la sentencia del Tribunal para que en su lugar se confirme la de primer grado. Para el efecto presenta un solo cargo, replicado, y que la Sala decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia acusada es “violatoria de la ley sustancial, concretamente por la no apreciación de los decretos No. 0770 del 23 de septiembre de 1997 y 0795 del 01 de octubre de 1997, suscritos por la Gobernadora del Caquetá, por medios de los cuales la Gobernación del Caquetá pone en vigencia el plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales de la entidad”.

La demostración la desarrolla así: “Este cargo se sustenta en que el decreto 0795 de 1997, es claro al señalar en su parágrafo 2 del artículo primero que: ‘Las indemnizaciones previstas en el decreto 0770 de 1997 son incompatibles con las pensiones convencionales o legales, cuando se ha causado el derecho a ellas’. (Subrayado fuera del texto).

Así las cosas, debemos entender que la administración desconocía el cumplimiento de los requisitos que pudieran beneficiar el supuesto derecho pensional del señor FRANCISCO ANTONIO SABI, pues este no cumplía con el tiempo de cotización al interior de la entidad departamental para ser beneficiario de la pensión convencional, motivo éste que conllevó al departamento a obrar de buena fe y reconocer la reclamación indemnizatoria solicitada por el mismo señor SABI, al ser claro que nunca realizó solicitud pensional y solo acreditó el tiempo para efectuar un estudio de procedencia de la misma, cuando ya había de manera mal intencionada peticionado y percibido la indemnización. Es así como debemos atender principios constitucionales como la buena fe, que han sido desarrollados de manera extensa por nuestras cortes, para lo cual traemos a colación lo referido por la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 1999 en donde señaló: “De esta suerte, es claro entonces que el comportamiento de los particulares en sus relaciones jurídicas, conforme a la constitución, se presume que se realiza con observancia plena de la lealtad, probidad y recto proceder que, además, como legítimo derecho espera cada uno que procedan los demás. Por ello, no puede el legislador suponer el quebranto del deber jurídico que impone la constitución para que tanto los particulares como las autoridades públicas actúen en sus relaciones recíprocas, pues la confianza legítima en el proceder de buena fe, esto es ceñirse a una conducta irreprochable en el comportamiento con los demás, es decir, en el proceder con lealtad y, en general con corrección y rectitud, son el soporte necesario para que exista seguridad y credibilidad en las relaciones sociales”.

Claro, bajo los supuestos anotados, y ante un eventual reconocimiento del derecho pensional reclamado por el señor SABI, nos encontraríamos ante la perención de la justicia, la seguridad y credibilidad en las relaciones sociales y la exaltación y premiación a la deshonestidad que lógicamente llevaría implícita, además, la figura del enriquecimiento sin causa a favor del señor SABI ARGUELLO.

Bajo este entendido, el mismo Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, como máxima autoridad delegada tanto constitucional como legalmente para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en concepto emitido al señor YANSON A. VARGAS, coordinador del área del Fondo Territorial de Pensiones del Caquetá, que se encuentra anexo a la contestación de la demanda en el expediente, manifestó que: ‘ en cuanto se refiere a la pensión de origen convencional consideramos que por tratarse de una prestación extralegal, procede el acuerdo de voluntades mediante el cual se aceptan determinadas condiciones para acceder a otro derecho también de carácter extralegal, por lo que en nuestro concepto no habría lugar al pago de pensión de origen convencional’.

(Subrayado fuera del texto)”. VII. LA RÉPLICA Anota que el cargo no invoca ninguna norma sustancial ni la violación de una norma nacional, ya que únicamente cita unos decretos del orden departamental. Que en cuanto al fondo, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. VIII. SE CONSIDERA En realidad es cierto, como lo anota la réplica, que la censura no acusa como violada ninguna norma sustancial del orden nacional, requisito de toda demanda de casación que es insoslayable al tenor de lo preceptuado en el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Esa omisión es suficiente para rechazar el cargo, pues es indiscutible que los decretos departamentales denunciados como infringidos por el Tribunal, apenas tienen vigencia en el respectivo territorio y carecen, desde luego, alcance nacional, tanto así que de conformidad con el artículo 188 del C. de P. C, el texto de las normas jurídicas que no tengan alcance nacional deben aducirse al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte, a diferencia de las disposiciones que sí tienen ese alcance y que en principio deben ser conocidas por todos los habitantes del territorio colombiano. De otro lado, si el derecho reclamado por el actor tenía su causa en la convención colectiva de trabajo, como así lo entendió el Tribunal, le era igualmente imprescindible a la censura acusar como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues como lo dijo la Sala recientemente en sentencia del 24 de septiembre del año en curso, radicación 23293, “debe darse razón a la oposición en cuanto critica la omisión del recurrente de no incluir como infringido el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, omisión que implica por sí sola, el rechazo del cargo, pues tratándose de derechos emanados de un convenio colectivo, no puede suplirse la norma sustancial que les da fuerza legal, ni siquiera con la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en tanto los beneficios extralegales que consagra dependen para su efectividad de la norma primeramente citada y no de ninguna otra de naturaleza sustancial, de modo que su sola invocación en el recurso de casación es suficiente para estimar configurada una proposición jurídica completa, tal como lo exige la segunda disposición mencionada”.

Por lo demás, y aparte de que la censura tampoco precisó el concepto de la violación que denuncia, el Tribunal no desconoció que el demandante había recibido una indemnización dineraria por causa de su retiro del servicio, sólo que consideró que en ese momento el actor ya tenía causado su derecho a la pensión de jubilación convencional, es decir los 20 años de servicios a cualquier edad (fl. 204), el cual era por tanto irrenunciable.

Y este soporte de la sentencia, sin duda, de una importancia fundamental, no fue controvertido por la acusación, que consecuencialmente lo dejó intacto y con fuerza para mantener la sentencia. Corolario de lo dicho es que el cargo no puede ser recibido por la Corte. Las costas del recurso son a cargo del impugnante, dado que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 26 de noviembre de 2003, en el proceso adelantado por FRANCISCO ANTONIO SABI ARGUELLO contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10