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23404(27-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 23.404 COLISIÓN DE COMPETENCIA ÉDGAR HERNÁN LANCHEROS Y OTRO Proceso No 23404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 031 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril del dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Primero Penal del Circuito de Soacha.

ANTECEDENTES El 17 de junio del 2003, el camión conducido por el señor Lorenzo Pérez Varela fue interceptado en la vía que conduce de Mesitas del Colegio a Soacha por varios individuos que vestían uniformes de la fuerza pública, quienes después de tomar el control del vehículo llevaron a su conductor y a su dueño a un lugar deshabitado, donde los mantuvieron durante varias horas.

Más tarde, cuando pretendían cruzar un peaje, los señores ÉDGAR HERNÁN LANCHEROS OSTIOS y JOSÉ EFRÉN MUÑOZ CORTÉS fueron capturados en poder del camión. Asegurados con detención preventiva por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la unidad procesal se rompió porque aceptaron el cargo por el ilícito contra la propiedad.

Mediante resolución del 19 de febrero del 2004, la fiscalía 16 especializada los convocó a juicio por los mismos delitos que les dedujo en la definición de situación jurídica, providencia que el A quo modificó el 11 de marzo, a instancias del defensor y del ministerio público, para excluir el hurto y adicionar la utilización ilegal de uniformes e insignias.

El 13 de mayo siguiente, un fiscal delegado ante el Tribunal Superior revocó la acusación respecto del porte de armas y la confirmó en lo demás. El 5 de octubre del 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al que le correspondió tramitar el juicio, celebró la audiencia preparatoria y señaló el 18 de enero del 2005 para que tuviera lugar la audiencia pública, aplazada luego para el 12 de abril.

Sin embargo, por auto del 26 de enero se declaró incompetente porque la Ley 906 del 2004, que entró a regir el 1º. de enero del 2005, modificó las competencias previstas en la Ley 733 del 2002 y sus normas a este respecto son de aplicación inmediata, como lo ordena el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, a diferencia de las que se refieren al sistema procesal acusatorio cuyo vigor, como lo establece el Acto Legislativo 03 del 2002, sólo se predica con relación a los delitos que se cometan a partir del primer día del año 2005 y en los distritos judiciales que indica el nuevo estatuto procesal penal.

Remitió entonces las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Soacha, y en el mismo auto propuso colisión negativa si sus argumentos no eran aceptados por éste. Asignado el proceso al Juzgado Primero de ese circuito, por auto del 24 de febrero admitió el conflicto por estimar que la previsión del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 no se aplica en este caso, porque es la propia Ley 906 del 2004 la que fija su régimen de vigencia para disponer no sólo que para el distrito judicial de Cundinamarca operará desde el 1º. de enero del 2007, sino que no rige para delitos cometidos con anterioridad al 1º. de enero del 2005.

En consecuencia, como el nuevo estatuto no puede aplicarse en este caso ni por la fecha de comisión de los delitos que se juzgan ni por el distrito judicial donde ellos se cometieron, la competencia prevista en la Ley 733 del 2002 no ha sufrido variación. CONSIDERACIONES I. A la Sala le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre jueces penales del circuito especializado y jueces penales del circuito, porque así lo establece el inciso 2º. del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000.

II. Examinados los argumentos expuestos por los funcionarios en conflicto, concluye la Corte que la competencia para conocer de este proceso continúa atribuida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, según lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 733 del 2002, por las siguientes razones: 1. La Ley 906 del 2004 no puede examinarse aislada del Acto Legislativo 03 del 2002 que creó el marco constitucional dentro del cual debía expedirse, cuyo artículo 5º., al ocuparse de la vigencia, señaló: “El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca.

La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.” 2. Acorde con esta preceptiva, el artículo 533 de la Ley 906 dispuso: “El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005”.

También se ocupó de la gradualidad territorial en el artículo 530 para señalar, en lo que a este asunto interesa, que el nuevo sistema se aplicaría a partir de esa misma fecha a los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, en tanto que al de Cundinamarca se haría a partir del 1° de enero del 2007. 3. Con relación a las Leyes 600 del 2000 y 906 del 2004 no operan, entonces, los criterios que tradicionalmente se tienen en cuenta cuando de sucesión legislativa se trata, como el contenido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, porque la vigencia de la segunda fue dispuesta desde el propio texto constitucional al definir los ámbitos territorial y temporal de aplicación, de manera que se debe estar a las previsiones que en ese sentido se consignaron en el Acto Legislativo y en la Ley que lo desarrolló. 4.

En consecuencia, las formas propias del juicio reguladas por la Ley 906 del 2004, incluidas las relacionadas con la competencia, se aplican con la gradualidad que aquellos estatutos señalan y exclusivamente para los hechos cometidos con posterioridad al 1º. de enero del 2005, pues los realizados con anterioridad a esa fecha se continuarán investigando y juzgando con apego a las reglas fijadas por las normas procesales que para entonces regían. 5.

En estas circunstancias, se reitera, la competencia para continuar el trámite del juicio le corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, no sólo porque los hechos se ejecutaron antes del primer día del año 2005, sino también porque el nuevo estatuto procesal sólo regirá para el Distrito Judicial de Cundinamarca a partir del 1º. de enero del 2007.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al que se le remitirá el expediente. Infórmesele esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha.

Cópiese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1