17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 23404 Acta No. 100 Bogotá, D. C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIRO NAVARRO CANTILLO contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2003, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se incluyera como factor salarial, la prima de servicios de los dos semestres de los últimos seis años trabajados, “ la totalidad del tiempo efectivamente laborado ”, y que en consecuencia se ordenara el reajuste de las vacaciones, de las primas de vacaciones proporcionales a su retiro, de la prima de antigüedad y de servicios proporcionales, de la cesantía definitiva; y de la pensión de jubilación, con los reajustes de Ley 71 de 1988; adicionalmente, reclamó la indemnización moratoria y lo que resulte extra o ultra petita.
Expuso el demandante que laboró para la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA desde el 17 de agosto de 1981 hasta el 29 de diciembre de 1993, en el cargo de liquidador; que para liquidar sus prestaciones, cuyo reajuste pretende, no se incluyeron las primas de servicios devengadas en los últimos 6 años comprendidos entre 1988 y 1993, como lo ordena el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo y que por ello le debe lo que reclama.
La empresa demandada respondió que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda inicial; y se opuso totalmente a las pretensiones; interpuso la excepción de “ mal agotamiento de la vía gubernativa ”, pues argumentó que, de acuerdo con el C. C. A, la falta de interposición de los recursos obligatorios impide que se tenga por surtido ese requisito; además propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (folios 19 y 20 C. Principal).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia mediante la sentencia proferida el 5 de febrero de 1997, en la cual condenó a la demandada a cancelar la suma de $11.084.450.72, por concepto de diferencias por primas de antigüedad y de servicios, y de la cesantía; $168.600.30 mensuales por reajuste de la pensión de jubilación, desde el 30 de diciembre de 1993, con los reajustes de ley; más el valor diario de $39.818.78 por indemnización moratoria, desde el 11 de marzo de 1994; impuso costas a la parte accionada (folios 99 a 103).
Mediante providencia del 28 de agosto de 2001, el Juzgado resolvió la solicitud del apoderado de la demandada, a la cual accedió, pues decretó la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago y dispuso que se surtiera la consulta de la sentencia proferida en este proceso, por el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla (folios 123 a 125); luego, el 25 de noviembre de 2002, nuevamente dispuso tal remisión, para así cumplir la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura, y la Sentencia SU-962 de 1999, emitida por la Corte Constitucional (folio 126).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición del Acuerdo 1738 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo tramitó la consulta respecto de la sentencia de primer grado, la cual revocó totalmente, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones del actor; no fijó costas frente a la consulta, mientras que las de la primera instancia, las dejó a cargo de la parte demandante (folios 8 a 20 C. del Tribunal).
El juzgador estableció los extremos de la relación laboral, tal como se anotó en la demanda inicial, y además halló demostrada la calidad de beneficiario de la convención colectiva y el estado de pensionado del accionante; señaló que todas las pretensiones de reliquidación impetradas tienen su origen en la convención colectiva de trabajo, y que era carga probatoria del actor, demostrarla; que el ejemplar allegado a folios 31 y ss. se aportó “ en fotocopia mecánica ”, con una anotación, la cual transcribió del folio 97 vto., para concluir que de acuerdo con el artículo 469 del C. S. del T., dicho convenio es un acto solemne, cuya aportación a un proceso requiere de la autenticación de la copia, por el depositario del documento, que certifique que ese depósito fue oportuno. Para respaldar su criterio, transcribió un aparte de una sentencia de la Corte, sin identificarla y luego aseguró que en este caso no se cumplió aquella formalidad, porque el ejemplar allegado no lo expidió el verdadero depositario, y que así se transgredieron los arts. 467 y 469 del C. S. del T., además, que quien lo autenticó carecía de facultades, de conformidad con el art. 254 del C. de P. C, por no ser Juez o Notario.
Precisó que, en este caso, el sello que contiene el convenio, proviene de “ la Secretaría General de la División del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico ”, el cual no acredita el depósito oportuno, porque ello sólo puede certificarlo, de acuerdo con el Decreto 1953 de 2000, la depositaria, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, “ observándose además que el documento del cual fue tomada la fotocopia adolece de la constancia del depósito legal ”.
Luego se ocupó del tema de “ la aplicación de los reajustes legales a la pensión del demandante ”, que, dijo, se pretendió con fundamento en la Ley 71 de 1988, y al efecto expuso que la falta de prueba de las mesadas pensionales recibidas, impedía establecer la existencia de diferencia alguna. Por último, señaló que la demandada liquidó y pagó oportunamente “y de buena fe creyó deber” los salarios y prestaciones al demandante, y que por ello no procedía la sanción moratoria.
RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se le dio el trámite de Ley. El accionante solicita que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Para ello formula dos cargos, que no tuvieron réplica de la demandada. PRIMER CARGO Denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del C. S. del T, “.. a causa de la aplicación errónea de las preceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de procedimiento Civil..”; 25 del Decreto 2651 de 1991, en armonía con el artículo 61 del C. de P. L., modificado por los artículos 1 y 26 del Decreto 2150 de 1995, 260 de 2000, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998.
En la demostración del cargo objeta que el Tribunal estimara que los artículos 467 y 469 le otorgan carácter solemne a “.. la prueba documental que establece la existencia y validez de una Convención Colectiva de Trabajo..”, porque advierte que “.. a la luz de las normas actuales y de la nueva doctrina elaborada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre este punto, dicho rigor ha sido atemperado..”; se refiere al contenido de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1° del Decreto 2150 de 1995 y 11 de la Ley 446 de 1998; luego invoca la jurisprudencia de la Corte respecto al artículo 469 del C. S. del T. y asegura que ella rectificó el criterio de 1991, aducido en el fallo acusado; para ello se refirió a unos apartes de las sentencias 15120 de mayo de 2001, 16505 del 25 de octubre siguiente y la 16835 del 14 de diciembre de igual anualidad, algunos de cuyos párrafos transcribió, para asegurar que esa rectificación, obligaba al Tribunal, a observarla y que como así no se hizo, el desconocimiento “.. configura una vía de hecho por violar el principio de igualdad en la aplicación de la ley..”, de conformidad con la sentencia SU-120 del 13 de febrero de 2003, proferida por la Corte Constitucional.
A continuación, el recurrente sostiene que los artículos 251 y 254 del C. de P. C., permiten que una copia aportada a un proceso tenga valor, cuando exista autorización del director de la oficina administrativa; en su apoyo, transcribe un aparte de un fallo del Consejo de Estado y rememora la sentencia SU-132 de 2002. Concluye el recurrente que la interpretación errónea de las mencionadas disposiciones, así como de los artículos 467 y 469 del C. S. del T, llevó a la desestimación de la pretensiones del actor.
SE CONSIDERA El yerro jurídico atribuido al juzgador consiste en que no se le dio validez a la Convención Colectiva de Trabajo, al aducir que quien dio fe de su depósito y por ende de su autenticidad, no era la persona competente para ello, pues consideró que tal facultad correspondía exclusivamente a la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio del Trabajo.
Al respecto se observa que ese criterio del sentenciador, aparece equivocado, puesto que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales. Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 19318 de febrero 12 de 2003, 18948 de diciembre 4 de 2002 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004 al decir: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505” De este modo, aunque en principio el cargo es fundado, la Sala observa que no tendría prosperidad porque, en instancia, la conclusión final de la Sala resultaría desestimatoria de las peticiones del actor, en lo cual coincidiría con el ad quem, para revocar las condenas impuestas por el a quo.
En efecto, el actor aspiraba a unos reajustes con sustento en que en el salario promedio no se incluyó “.. la prima de servicios correspondiente al primero y segundo semestre de los últimos seis años (1988 a 1993)..” “.. de acuerdo al art. 89 de la Convención Colectiva de Trabajo..” (ver folios 3 y 4 C. Principal). Sin embargo esa disposición convencional no consagra como factor salarial, el valor de las 12 primas de servicios a que se refiere el demandante; allí simplemente se establece la “ DEFINICIÓN DE SALARIOS ”, para los salarios promedios y las liquidaciones prestacionales, y entre los conceptos que prevé, figuran las “ primas ”, pero no las percibidas en 6 años; y, no se fija ningún lapso determinado para contabilizarlas (cláusula vista al folio 68).
Es más, se advierte que para la pensión de jubilación se prevé un “ promedio mensual de salarios devengados por el peticionario durante el último año en que prestó sus servicios ” (folio 83, cláusula 107), es decir, que no tiene ningún fundamento el reajuste pretendido para que se computen las últimas 12 primas semestrales en el salario promedio.
Así las cosas, no habría lugar a reliquidación alguna, y por ello se reitera que la acusación no podría prosperar. SEGUNDO CARGO Dice que “.. la sentencia se ataca de violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a consecuencia de los errores evidentes en que incurrió al tener por demostrado, sin estarlo que las acreencias laborales perseguidas por mi representado no se debían y al tener por establecido sin estarlo que la parte demandada pagó en su totalidad las acreencias laborales..”; que esos yerros provinieron de la equivocada apreciación de la demanda “ en donde se señala expresamente que la empresa incurrió en mora ” y que ello “ se evidencia, por el hecho de haber presentado un derecho de petición del cual la empresa guardó silencio, quedando agotada la vía gubernativa ”; además señala que no fue estimada la convención colectiva que obra en el expediente.
Enseña unos puntos, que arguye, ha establecido la jurisprudencia para la prosperidad de la sanción moratoria, y menciona que el juzgador no examinó si las acreencias del actor se sufragaron de acuerdo con la convención. SE CONSIDERA La acusación únicamente señala como infringido el artículo 65 del C. S. del T., el cual no aplica para el sector oficial, sino para el particular, tal cual quedó definido por ejemplo en sentencia de radicación 21802 de mayo 20 de 2004.
Esta equivocación conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, por carecer de la proposición jurídica adecuada. En todo caso, el sentenciador concluyó que era improcedente la indemnización moratoria porque “ la demandada liquidó y pagó oportunamente salarios, prestaciones sociales, cesantías y liquidó y pagó la pensión – sic - de los reajustes salariales que de buena fe creyó deber, tal como se aprecia en el plenario ”.
De allí que resultaba imperativo que la impugnación rebatiera esa sustentación, porque su omisión conduce a que ese corolario sirva de apoyo a la decisión censurada. Por lo demás, tal y como se advirtió al despachar el primer cargo, aún bajo el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al plenario es válida, los reajustes pretendidos no hallaron prosperidad y por ende tampoco habría lugar a la indemnización moratoria solicitada como consecuencia de aquellas aspiraciones.
Este cargo no es viable, sin embargo no se fijarán costas, porque la demandada no demostró que se causaran, y además, porque la primera acusación aunque no prosperara, resultó fundada. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de agosto de 2003, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso promovido por JAIRO NAVARRO CANTILLO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 16