17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 23403 Acta No. 100 Bogotá, D. C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BALMES ALBERTO NÚÑEZ MONTALVO contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2003, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por el recurrente contra LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se condenara a la empresa demandada a incluir “ el total de tiempo de servicio ” y “ dentro de los valores salariales devengados en el último año de servicio, el valor real de sueldo junto con el retroactivo y el ajuste de sueldo ”; además pidió que en esos valores también se involucrara la prima de servicios del segundo semestre de 1989, y que se ordenara el reajuste de la prima de antigüedad, de la de servicio proporcional, de la cesantía y de la jubilación; adicionalmente, la indemnización moratoria.
Expuso el demandante que laboró para la empresa demandada desde el 8 de mayo de 1974 hasta el 31 de octubre de 1990; desempeñó el cargo de Supervisor de Seguridad Industrial; que, para liquidar sus prestaciones se tomó un salario de $715.739.25 y no el que correspondía, de $818.939.55, en el cual se involucra un retroactivo de $51.600.15, pagado entre agosto y noviembre de 1990, más un ajuste de sueldo por valor de $11.733.oo, sufragado en julio del mismo año; que tampoco se le tuvo en cuenta como factor salarial la prima de servicios del segundo semestre de 1989, equivalente a $261.659.55; agregó que para liquidar la prima de antigüedad no se le computó el tiempo servido y sólo le cancelaron 36.88 días, cuando eran 68.65; que en la prima de servicios no se incluyó aquella de antigüedad, liquidada en debida forma, ni se computó la prima semestral.
La empresa demandada al responder a la demanda, se opuso a las pretensiones, por carecer de sustento legal y convencional; respecto a los hechos informó, que del total de tiempo laborado, debían descontarse 2 días de permiso no remunerados; que los valores por reintegro y ajuste de salarios los colacionó debidamente en el promedio salarial del último año laborado; que canceló en exceso la prima de servicios ($533.906.60 y $352.537.97), por lo que el actor debía reintegrar ésta última cifra que no se le debía; que por los primeros 5 trienios le canceló las primas de antigüedad correspondientes y a la fecha de desvinculación le sufragó la cantidad de $425.109.12, por la proporción de 1 año, 5 meses y 21 días: Invocó en su defensa las excepciones de prescripción, compensación y cosa juzgada (folios 15 y 19 C. Principal).
El Jugado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia, mediante la sentencia proferida el 29 de junio de 1993, en la cual condenó a la demandada a cancelar la suma de $599.659.46, por concepto de primas de antigüedad y de servicios proporcionales, por reajustes de cesantía y del “ anticipo de jubilación ”; $14.147.18 diarios por indemnización moratoria, desde el 11 de enero de 1991; impuso costas a la accionada (folios 117 a 121).
Con la finalidad de que se surtiera la consulta de la sentencia proferida en este proceso, el Juzgado del conocimiento dispuso, mediante auto del 27 de noviembre de 2002, la remisión del expediente al Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, para, así cumplir la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura, y la Sentencia SU-962 de 1999, emitida por la Corte Constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición del Acuerdo 1738 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo tramitó la consulta respecto a la sentencia de primer grado, la cual revocó totalmente, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones del actor; declaró, adicionalmente, la nulidad de la actuación surtida con posterioridad a la sentencia del a quo (trámite ejecutivo del fallo condenatorio); no fijó costas frente a la consulta, mientras que las de la primera instancia, las dejó a cargo de la parte actora (folios 8 a 20 C. del Tribunal).
El juzgador estableció los extremos de la relación laboral, tal como se anotó en la demanda inicial, y además halló demostrada la calidad de beneficiario de la convención colectiva, frente al accionante; señaló que todas las pretensiones de reliquidación impetradas tienen su origen en la convención colectiva de trabajo, y que era carga probatoria del actor, demostrarla; que al proceso no se allegó la vigente a la terminación del contrato, “ ni ninguna otra prueba que permita establecer que en la liquidación de las prestaciones sociales se dejaron de incluir factores salarias – sic -, dado que ni siquiera la resolución obra en el proceso y menos aún en la liquidación de la pensión de jubilación mediante – sic – y resolución Nro. 03878 del 14 de enero de 1991, porque en la misma no se hace mención del salario promedio mensual para su liquidación, sólo el valor de la misma ($411.025.05) mensuales a partir del 25 de noviembre de 2001 ”.
El sentenciador además señaló que en los folios 56 y ss. se aportó “ en folleto preimpreso la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Puertos de Colombia vigente para los años de 1989 a 1990 ” y transcribió una anotación correspondiente al folio 115, para concluir que de acuerdo con el artículo 469 del C. S. del T., dicho convenio es un acto solemne, cuya aportación a un proceso requiere de la autenticación de la copia, por el depositario del documento, que certifique que ese depósito fue oportuno. Para respaldar su criterio, transcribió un aparte de una sentencia de la Corte, del año de 1991, y luego aseguró que en este caso no se cumplió aquella formalidad, porque el ejemplar allegado no lo expidió el verdadero depositario, y que así se transgredieron los arts. 467 y 469 del C. S. del T., además, que quien lo autenticó carecía de facultades, de conformidad con el art. 254 del C. de P. C, por no ser Juez o Notario.
Precisó que, en este caso, el sello que contiene el convenio, proviene de “ la Secretaría General de la División del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico ”, el cual no acredita el depósito oportuno, porque ello sólo puede certificarlo, de acuerdo con el Decreto 1953 de 2000, la depositaria, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, “ observándose además que el documento del cual fue tomada la fotocopia adolece de la constancia del depósito legal ”.
RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se le dio el trámite de Ley. El accionante solicita que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Para ello formula un cargo, que no tuvo réplica de la demandada. PRIMER CARGO Denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del C. S. del T, “.. a causa de la aplicación errónea de las preceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de procedimiento Civil..”; 25 del Decreto 2651 de 1991, en armonía con el artículo 61 del C. de P. L., modificado por los artículos 1 y 26 del Decreto 2150 de 1995, 260 de 2000, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998.
En la demostración del cargo objeta que el Tribunal estimara que los artículos 467 y 469 le otorgan carácter solemne a “.. la prueba documental que establece la existencia y validez de una Convención Colectiva de Trabajo..”, porque advierte que “.. a la luz de las normas actuales y de la nueva doctrina elaborada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre este punto, dicho rigor ha sido atemperado..”; se refiere al contenido de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1° del Decreto 2150 de 1995 y 11 de la Ley 446 de 1998; luego invoca la jurisprudencia de la Corte respecto al artículo 469 del C. S. del T. y asegura que ella rectificó el criterio de 1991, aducido en el fallo acusado; para ello se refirió a unos apartes de las sentencias 15120 de mayo de 2001, 16505 del 25 de octubre siguiente y la 16835 del 14 de diciembre de igual anualidad, algunos de cuyos párrafos transcribió, para asegurar que esa rectificación, obligaba al Tribunal, a observarla y que como así no se hizo, el desconocimiento “.. configura una vía de hecho por violar el principio de igualdad en la aplicación de la ley..”, de conformidad con la sentencia SU-120 del 13 de febrero de 2003, proferida por la Corte Constitucional.
A continuación, el recurrente sostiene que en los términos de los artículos 251 y 254 del C. de p. C., permiten que una copia aportada a un proceso tenga valor, cuando exista autorización del director de la oficina administrativa; en su apoyo, transcribe un aparte de un fallo del Consejo de Estado y rememora la sentencia SU-132 de 2002. Concluye el recurrente que la interpretación errónea de las mencionadas disposiciones, así como de los artículos 467 y 469 del C. S. del T, llevó a la desestimación de las pretensiones del actor.
SE CONSIDERA El yerro jurídico atribuido al juzgador consiste en que no se le dio validez a la Convención Colectiva de Trabajo, al aducir que quien dio fe de su depósito y por ende de su autenticidad, no era la persona competente para ello, pues consideró que tal facultad correspondía exclusivamente a la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio del Trabajo.
Al respecto se observa que ese criterio del sentenciador, aparece equivocado, puesto que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales. Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 19318 de febrero 12 de 2003, 18948 de diciembre 4 de 2002 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004 al decir: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505” Pero el cargo, aún cuando fundado, no tendría prosperidad porque, en instancia, la conclusión final de la Sala resultaría desestimatoria de las peticiones del actor, en lo cual coincidiría con el ad quem, para revocar las condenas impuestas por el a quo. En efecto, si se tiene en cuenta que el actor perseguía que en el salario promedio se incluyera un retroactivo de $51.600.15, pagado entre agosto y noviembre de 1990, más un ajuste de sueldo por valor de $11.733.oo, sufragado en julio del mismo año, debe señalarse que tales rubros aparecen incluidos dentro del título denominado “ compensatorios ”, visto tanto en la liquidación final de acreencias laborales (folios 4 y 23), como en el “control de salario fijo” de folio 24.
En consecuencia no se hallaría omisión de la demandada en este sentido. Como además, anota el accionante que tampoco se le tuvo en cuenta como factor salarial la prima de servicios del segundo semestre de 1989, equivalente a $261.659.55, corresponde señalar que en las mismas liquidaciones mencionadas figuran, dentro de los factores salariales, 2 renglones referentes a esas primas, el primero por valor de $533.906.60, y el otro, por $357.537.97, y no existe en otra prueba un monto distinto, que pudiera tenerse por no incluido en esa liquidación. Pretende de otra parte, la reliquidación de “ la prima de antigüedad proporcional ”, en el equivalente a 68.65 días.
No obstante, el pago completo corresponde a trienios también completos, y de acuerdo con los años laborados; en este caso no se discute el tiempo servido por el actor, entre mayo de 1974 y octubre de 1990, de modo que como no se reclama un trienio más la proporción, sino sólo el reajuste de ésta última, se aplica el parágrafo segundo de la convención colectiva, artículo 103 (folio 93), que prevé el pago proporcional al tiempo laborado, cuando el trabajador se desvincule de la entidad, y esa fracción lógicamente no podía superar 65 días de salario, sino que debía ser menor, acorde con el tiempo laborado, si se observa que en esa preceptiva se consagra que “ Para los trabajadores que hayan cumplido cinco (5) trienios al servicio de la empresa tendrán derecho a que se les liquide y pague sesenta y cinco (65) días en el momento de causarse el respectivo derecho ”.
Por consiguiente, la aspiración del accionante en ese sentido carecería de sustento. Conforme a esas consideraciones no habría lugar a reliquidación alguna, pero además, debe destacarse que la impugnación no se ocupa de rebatir, otra consideración contenida en la sentencia acusada, referente a que no se allegó “ ninguna otra prueba que permita establecer que en la liquidación de las prestaciones sociales se dejaron de incluir factores salarias – sic -, dado que ni siquiera la resolución obra en el proceso y menos aún en la liquidación de la pensión de jubilación mediante – sic – y resolución Nro. 03878 del 14 de enero de 1991, porque en la misma no se hace mención del salario promedio mensual para su liquidación..”, luego sobre esta sustentación se conserva intacta la decisión impugnada, por falta de controversia por el recurrente, quien debía destruir la presunción de acierto y de legalidad que, en casación, obra sobre ella.
No se fijarán costas, porque la demandada no demostró que se causaran. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de agosto de 2003, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso promovido por BALMES ALBERTO NUÑEZ MONTALVO contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 15