17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 23402 Acta No. 100 Bogotá, D. C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CÉSAR RAFAEL CERVANTES CERVANTES contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El proceso se instauró para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA -, cuyo pasivo asumió el Fondo demandado; que se le condene entonces al pago de “ las sumas de dinero que resulten por concepto del no pago del 20% como recargo de la Exportación de Carbón según la C. C. de T. ”; la reliquidación de la prima de antigüedad con todos los factores salariales, el tiempo servido y la proporción correcta; el reajuste de vacaciones y sus correspondiente primas, las de servicios, de conformidad con los salarios promedios fijados en la convención colectiva; de la cesantía “ en razón de no haberle incluido la totalidad del tiempo laborado para la Empresa y restituirle los veintinueve (29) días descontados en forma injustificada, así como también por no haber utilizado el salario promedio correcto para su cálculo.
No se incluyó el valor de uniformes cancelados ”; pretendió además la diferencia de la pensión especial de jubilación, más la sanción moratoria. En su demanda, expuso el demandante, que laboró para la empresa mencionada desde el 27 de febrero de 1978 hasta el 31 de mayo de 1993; que desempeñó, finalmente, el cargo de “ Winchero ”, el cual, por haberse eliminado, se le reconoció una pensión especial desde el 1° de junio del último año referenciado; la empleadora dejó de sufragarle el recargo del 20% por “ manejo de la Exportación de Carbón ”, consagrado en el artículo 92 del convenio colectivo, a pesar de que “ se le venía cancelando anteriormente ”; que ese rubro dejó de incluirse en la prima de antigüedad, en la cual no se tuvo en cuenta tampoco la proporción debida; que en la liquidación de las vacaciones y las primas de vacaciones no se computó esa prima de antigüedad bien abonada; mientras que todos estos valores dejaron de influir en la prima de servicios, en la jubilación y en la cesantía; que en estas dos también se comprende la prima de servicios; que se le descontaron, sin justificación, 29 días, los cuales deben “ reintegrársele en la reliquidación ”.
El Fondo accionado no compareció al proceso (ver folios 29 y 30 C. Principal). El 6 de diciembre de 1994, se dictó, por el Jugado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, sentencia condenatoria, por valores de $3.356.320.77, por concepto de prima de antigüedad y reajustes de cesantía y primas de servicios; también, ordenó reliquidar la pensión de jubilación, en la suma de $87.107.89, a partir del 1° de junio de 1993, con incrementos legales, y finalmente, impuso la sanción moratoria diaria, desde el 12 de agosto de 1993, a razón de $38.518.16; dejó las costas a cargo de la parte vencida en la instancia (folios 105 a 108).
Al folio 133 del cuaderno principal, consta que en mayo de 1996 el proceso “ terminó por pago de la obligación”, y que, fue luego, en noviembre de 2002, cuando el mismo Juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del expediente al Tribunal del Distrito de Barranquilla, en acatamiento de la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura, y de la Sentencia SU-962 de 1999, emitida por la Corte Constitucional, con la finalidad de que se surtiera la consulta de la sentencia proferida en este proceso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición del Acuerdo 1795 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo tramitó la consulta respecto a la sentencia de primer grado, la cual revocó totalmente, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones; dispuso adicionalmente, dejar sin efecto la actuación posterior a la sentencia del a quo; no fijó costas en la consulta y las de la primera instancia, las impuso a la parte actora (folios 8 a 18 C. del Tribunal).
El juzgador estableció los extremos de la relación laboral, así: inicio, el 27 de febrero de 1978, y final, el 31 de mayo de 1993; entonces señaló que todas las pretensiones de reliquidación impetradas tienen su origen en la convención colectiva de trabajo, la que, dijo, se allegó al proceso “.. en fotocopia autenticada por la Secretaría General de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico..”.
Precisó que debía examinar si se allegó de acuerdo con las formas legales y con su carácter de prueba solemne, y al efecto se remitió al contenido de los artículos 467 y 469 del C. S. del T, acerca de su definición y su eficacia, según que se celebre por escrito y se deposite en el Departamento Nacional del Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas de Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma.
Explicó luego el ad quem, que el criterio reiterado de la jurisprudencia es que el aludido depósito del convenio se efectúe en esa dependencia ministerial, para que se revista de la solemnidad exigida. Al respecto, transcribió apartes de sentencias proferidas en los años de 1958, 1962, 1978, 1991 y 2001; luego se refirió a otra de ese último año, que dijo, consideró que esa solemnidad “.. debe morigerarse aceptando que cuando sea agregada en copia o fotocopia simple, siempre que lleve el sello del depósito oportuno o una certificación en tal sentido..”, pero aclaró que ese criterio no lo aceptaba la mayoría de la Sala del Tribunal, puesto que consideraba que, como acto solemne, la convención sólo podía aceptarse en “.. la copia autorizada por el depositario del documento con la certificación..” correspondiente.
Precisó que el convenio aportado al expediente “.. contiene un sello de la Secretaría General de la División del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico..”, que dice, “ La presente Convención Colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta División. Se depositó el 16 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá ” e indicó que “..
Esta manifestación no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones regionales del Trabajo para efectuar el depósito, como sí lo dispone hoy el art. 2° del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000, observándose además que el documento del cual fue tomada la fotocopia adolece del depósito legal.
“Por tanto, como en tales fotocopias de la convención no existe la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la autenticó no estaba autorizado para ello, carece de valor probatorio..”. De otra parte, en lo referente al descuento de unos días de servicios, señaló que el accionante reclamó “…solamente su inclusión como tiempo de servicios por descuento injustificado con base en el acuerdo convencional, no así su remuneración como lo entendió el a quo..”, y al respecto consideró que el propio actor reconoció, en la reclamación administrativa, que correspondían a días de huelga, de tal forma que, según la regla contenida en el artículo 449 del C. S. del T., los contratos de trabajo se suspenden y el empleador puede descontar ese período de las vacaciones, cesantías, primas de servicios y jubilación y que “ desconociéndose en el caso el valor probatorio a la convención, no puede reconocerse los días de huelga como tiempo de servicios, menos ordenar remunerarlos ”.
RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el accionante que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Procede el análisis conjunto de los 2 cargos propuestos, puesto que persiguen el mismo fin, se dirigen por la vía directa, y contienen aspectos comunes.
PRIMER CARGO Denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del C. S. del T, “.. a causa de la aplicación errónea de las preceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de procedimiento Civil..”, 25 del Decreto 2651 de 1991, en armonía con el artículo 61 del C. de P. L., modificado por los artículos 1 y 26 del Decreto 2150 de 1995, 260 de 2000, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998.
En la demostración del cargo, luego de transcribir apartes de la decisión impugnada, anota que objeta que el Tribunal estimara que los artículos 467 y 469 le otorgan carácter solemne a “.. la prueba documental que establece la existencia y validez de una convención colectiva de trabajo..”, porque advierte que “.. a la luz de las normas actuales y de la nueva doctrina elaborada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre este punto, dicho rigor ha sido atemperado..”; se refiere al contenido de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1° del Decreto 2150 de 1995 y 11 de la Ley 446 de 1998; así mismo se refiere a la modificación de la doctrina de la Corte sobre “.. la eficacia probatoria de las fotocopias simples de la convención colectiva de trabajo..” (subrayado del original, folio 21 casación); para ello se refirió a unos apartes de las sentencias 15120 de mayo de 2001, 16505 del 25 de octubre siguiente y la 16835 del 14 de diciembre de igual anualidad, algunos de cuyos párrafos transcribió, para asegurar que esa rectificación, obligaba al Tribunal, a observarla y que como así no se hizo, el desconocimiento “.. configura una vía de hecho por violar el principio de igualdad en la aplicación de la ley..”, de conformidad con la sentencia SU-120 de febrero de 2003 proferida por la Corte Constitucional, la que también copió en parte.
A continuación, el recurrente sostiene que los términos de los artículos 251 y 254 del C. de p. C., permiten que una copia aportada a un proceso tenga valor, cuando exista autorización del director de la oficina administrativa; para apoyarse, transcribe un aparte de un fallo del Consejo de Estado. SEGUNDO CARGO Denuncia al Tribunal “ de infringir de manera directa en la modalidad de inaplicación de una norma sustancial, al haber desconocido las disposiciones consagradas en el numeral 1 del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el numeral 2 del artículo 88 de la Convención Colectiva de Trabajo ”.
Argumenta que la primera de esas disposiciones prohíbe descontar suma alguna al trabajador sin su consentimiento o sin orden judicial; mientras que la segunda solo permite los referentes a sanciones o multas impuestas de modo legal. Que el sentenciador “ dejó de aplicarlas, debiendo hacerlo ” y en tanto “ consideró que era aplicable la preceptiva consagrada en el artículo 449 del C. S. del T, salvo disposición en contrario ”.
SE CONSIDERA Respecto a un primer aspecto, el juzgador principalmente desestimó las copias del convenio allegadas en este caso porque no consideró suficiente, para la solemnidad de la prueba, que tuviera “.. un sello de la Secretaría General de la División del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico..”, puesto que, precisó que ello “.. no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento..”.
Y sobre esa base se atribuye un yerro jurídico al juzgador por no darle validez a la Convención Colectiva de Trabajo. Al respecto se observa que ese criterio del sentenciador, aparece equivocado, puesto que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales. Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 19318 de febrero 12 de 2003, 18948 de diciembre 4 de 2002 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004 al decir: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505” De este modo, aunque en principio el cargo es fundado, la Sala observa que no tendría prosperidad porque, en instancia, la conclusión final de la Sala resultaría desestimatoria de las peticiones del actor, en lo cual coincidiría con el ad quem, para revocar las condenas impuestas por el a quo, según pasa a verse.
El sustento de las reliquidaciones reclamadas se halla principalmente en la petición de pago de un 20% “ como recargo de la Exportación de Carbón según la C. C. de T.”. Y resulta que no basta, como se pretende en la demanda inicial, que dicho porcentaje se sufragara en otras ocasiones, para que siempre se debiera al accionante. Así surge del numeral 1° del parágrafo octavo del artículo 92 del convenio colectivo de trabajo, que consagra ese rubro, y que establece textualmente: “ 1.
Nuevos cargamentos. La empresa reconocerá a los trabajadores del destajo e intermitentes el veinte por ciento (20%) de los ingresos propios del Terminal que genere en la movilización de nuevos cargamentos de exportación de carbón y graneles similares, con tarifas de promoción. La distribución de estos dineros se hará de conformidad con la participación que se acuerde por grupos y turnos que se acuerden en lista corrida.
“Para los terminales Marítimos de Cartagena y Barranquilla esta distribución podrá incluir a otros grupos de trabajadores a solicitud del sindicato ” (ver folio 85, cuaderno principal). Luego, resulta claro que la preceptiva convencional consagra como requisitos, para que proceda su pago, que se trate de movilizar nuevos cargamentos de exportación de carbón, con tarifas de promoción. Luego el interesado en beneficiarse de tal pago, debía demostrar no sólo el cumplimiento de tales exigencias, sino además, el valor de “ los ingresos propios del Terminal ”, para liquidar sobre ellos el 20%, así como también, la participación acordada en los términos allí descritos.
Pero en este caso no se acreditaron tales supuestos, sino que tan sólo se allegaron unos comprobantes en los que aparecen los pagos efectuados, por diversas sumas en la casilla “20%” (folio 31 C. Principal), los cuales, se repite, no conllevan a concluir que se adeuden otros distintos de los que allí figuran; incluso entre los valores acumulados para la liquidación de diferentes prestaciones aparece un renglón correspondiente a “ PAGO CARBÓN ”, por lo que se tendría por computado ese concepto (folios 35).
De otro lado, cabe señalar que, en parte, las peticiones del accionante se fundan en la falta de cómputo de 29 días descontados de la liquidación final; no obstante, el recurrente no confuta en modo alguno la consideración inicial del Tribunal según la cual, el actor confesó, en la reclamación con la cual agotó la vía gubernativa, que el descuento se debió a una huelga, la cual, dijo el juzgador, tiene como efecto jurídico, en los términos del artículo 449 del C. S. del T., la suspensión del contrato de trabajo, y la posibilidad para que el empleador la deduzca al pagar cesantías, primas, jubilación y vacaciones.
En el segundo cargo que formula la impugnación, acusa la “ inaplicación de una norma sustancial, al haber desconocido las disposiciones consagradas en el numeral 1 del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el numeral 2 del artículo 88 de la Convención Colectiva de Trabajo ”, pero resulta que además de no ser ese uno de los específicos conceptos de violación en el recurso extraordinario, y aún cuando se asimilara a la infracción directa, la Sala hallaría que es desacertada y por tanto hace inestimable el cargo, la referencia a una norma convencional, así como la mención de una disposición del Código Sustantivo del Trabajo.
Ello porque la convención sólo puede denunciarse como un medio probatorio, por su falta de apreciación, o por su errada estimación, pero nunca como norma de estirpe legal y de alcance nacional, que es las que puede integrar aquella proposición jurídica, y la otra, porque no es de recibo en el sector oficial, por formar parte del régimen individual sólo aplicable a los trabajadores particulares, distinto de la parte colectiva, que sí puede aplicarse al otro tipo de servidores.
En todo caso, los cargos no prosperan, pero no se fijarán costas, por no haber demostrado, la demandada, que se causaran, y además por hallarse fundado, aunque no viable, la primera acusación. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de julio de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso promovido por RAFAEL CERVANTES CERVANTES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 18