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23401(22-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso No 23401 Casación 23401 JOSÉ INOCENCIO PARRA GUAUQUE Proceso No 23401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA N° 051 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio del dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del señor José Inocencio Parra Guauque, contra la sentencia proferida el 30 de agosto del 2004 por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor José Inocencio Parra es propietario de una industria de curtido de cueros localizada en el municipio de Villapinzón. En cumplimiento de su función de control y vigilancia de la utilización de recursos naturales, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca practicó una visita para verificar el impacto ambiental que estaba causando la industria y halló algunas irregularidades en el manejo de aguas y los vertimientos de residuos al río Bogotá, por lo que inició un trámite administrativo sancionatorio y compulsó copias a la fiscalía para que se investigara la posible vulneración de normas penales.

Con fundamento en las copias remitidas de la Resolución 0547, del 25 de octubre de 1999, proferida por la Dirección Regional de la CAR, Zipaquirá, la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de Cundinamarca dispuso el 7 de abril del 2000 iniciar investigación previa. Practicadas algunas pruebas, se dictó resolución de apertura de instrucción el 16 de julio del 2001 y se ordenó escuchar en indagatoria al señor Parra.

El 10 de octubre del 2002 se ordenó el cierre de la investigación y se calificó el sumario el 27 de noviembre del mismo año. La Fiscalía Seccional 06 profirió resolución de acusación en su contra como autor del delito de contaminación ambiental. El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá dictó sentencia condenatoria el 1° de julio del 2004, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de agosto del mismo año. LA DEMANDA Manifiesta el censor que intenta la casación excepcional de acuerdo con las exigencias del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que la ley procesal establecía, para la fecha de la comisión del hecho punible, que el recurso de casación procedía respecto de delitos que tuvieran señalada pena de prisión cuyo máximo fuera o excediera de 6 años.

Considera que es necesario el desarrollo de la jurisprudencia, porque las decisiones que se han adoptado en casos similares son totalmente diferentes, unas absolviendo a los procesados, otras adecuando el comportamiento a lo establecido en el Decreto 100 de 1980 y las demás aplicando la ley 491 de 1999, que modificó el artículo 247 del Código Penal de 1980.

Agrega que un reciente pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca exime de responsabilidad a los curtidores y la traslada a las entidades estatales encargadas de regular el desarrollo de la actividad industrial. Ante la decisión, la condena impuesta resulta vulneradora de garantías fundamentales del procesado Parra Guauque.

Para sustentar los motivos de la casación excepcional, el libelista formula un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal primera de casación. Denuncia violación indirecta de la ley sustancial porque el sentenciador incurrió en varios errores al otorgar validez a las pruebas allegadas sin el lleno de los requisitos legales, los que resultaron trascendentes y que incidieron en la decisión. Tales errores fueron los siguientes. a. Otorgar plena validez a las pruebas que se aportaron a la investigación, cuando no fueron practicadas con el lleno de los requisitos legales. b. Considerar acreditada la materialidad de la infracción de contaminación ambiental con fundamento en unas pruebas practicadas por la Corporación Autónoma Regional, sin la presencia del procesado o su defensor. c. Inferir responsabilidad al señor Parra cuando no existían pruebas que llevaran a la certeza. d. Dar por demostrada la materialidad del hecho y la responsabilidad del procesado. e. No considerar como demostrado que el procesado atendió a los requerimientos que le hiciera la Corporación Autónoma Regional y, por lo tanto, su empresa no estaba generando contaminación alguna. f. No admitir que la Corporación indujo en error a los curtidores.

Las pruebas que fueron erróneamente apreciadas por el fallador de primera instancia son estas. 1. Diligencia de indagatoria rendida por José Inocencio Parra Guauque. 2. Las de contenido técnico sobre muestras y análisis practicadas por la Corporación Autónoma Regional, a pesar de haberse practicado sin el lleno de los requisitos legales. 3.

No detectar las contradicciones existentes entre los informes rendidos por el los funcionarios de la Corporación y los del Departamento Administrativo de Seguridad. 4. Las inconsistencias de las fichas técnicas elaboradas por funcionarios de la CAR. 5. No admitir que los informes emitidos por esos técnicos no acogieron los lineamientos establecidos en el Decreto 1594 de 1984 para la toma de muestras. 6.

Desconocer los trámites adelantados por el ingeniero contratado por el procesado, a fin de que se aprobara el plan de manejo ambiental. Entre las pruebas no valoradas por el Tribunal Superior de Cundinamarca, menciona. 1. La diligencia de indagatoria del señor Parra. 2. El informe del Departamento Administrativo de Seguridad. 3. Los oficios varios enviados a entidades oficiales, de los cuales no se recibió respuesta alguna. 4.

Las fotografías que obran en el plenario. Para demostrar el cargo señala el censor que las normas procesales garantizan el derecho a la defensa del imputado. También, que las decisiones judiciales se deben adoptar con fundamento en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. A pesar de tales disposiciones, no es posible demostrar que el procesado o su defensor estuvieron presentes en el momento en que se recopilaron las aportadas en su contra, razón por la cual es discutible la legalidad de ellas.

Manifiesta que durante todo el desarrollo de la audiencia pública insistió en que la toma de muestra y la práctica de las pruebas debían ajustarse a los requerimientos del artículo 198 del Decreto 1594 de 1984, que consagra el procedimiento que debe ser seguido en la recopilación de muestras, normatividad que no fue aplicada. Expresa una serie de consideraciones sobre la prueba trasladada que sirvió de sustento a las sentencias de instancia y se duele de que a pesar del gran número de ellas que se ordenaron para corroborar los resultados de los informes de la CAR, no pudieron ser practicadas, por lo que la duda que albergaban los funcionarios no pudo ser despejada.

Agrega que las pocas que se practicaron no corroboraron los informes de la Corporación Autónoma; por el contrario, los desvirtuaron. Estima que existe nexo de causalidad entre el error y la parte resolutiva de la decisión, pues de haberse restado valor a los medios de convicción practicados sin el lleno de los requisitos legales, no se habría logrado acreditar la materialidad de la infracción. Las providencias se fundamentaron –sigue-exclusivamente en la prueba trasladada y no se valoró en conjunto el material aportado.

Se presenta, entonces, un error de derecho por haberse otorgado valor a unos medios de prueba que no cumplieron con los requisitos legales, ya que la legislación procesal establece el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa que impide que se practiquen a espaldas del procesado, máxime en una situación donde fueron realizadas sin el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto 1594 de 1984.

Considera demostrada la causal que invocó porque se hizo evidente que el sentenciador otorgó valor a unas pruebas que no reunían las exigencias legales. También hubo desidia en los funcionarios judiciales en la práctica de aquellas que fueran favorables a los intereses del procesado o que confirmaran el contenido de los informes allegados por la CAR.

Por último, hace referencia a una providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su sentir varía la situación de los propietarios de empresas de curtido de cuero. Solicita a la Corte se acepte el cargo formulado y declare en qué estado queda el proceso. CONSIDERACIONES Como el censor optó por la casación discrecional, tenía la obligación de demostrar los presupuestos esenciales que la justifican.

Tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, en el libelo se debe indicar y comprobar la necesidad de un pronunciamiento de la Corporación para el desarrollo de la jurisprudencia o para proteger derechos fundamentales. Y aunque se ocupa de citar los motivos, los argumentos que usa para sustentarlos no son suficientes, toda vez que están referidos a casos concretos que se han resuelto de manera diferente, pero no porque existan diversos criterios de interpretación de la norma del Código Penal que se ocupa del delito de contaminación ambiental, sino porque, como lo señala el propio demandante, se trata de casos disímiles en los que se absuelve a los procesados por falta de pruebas, o se aplica el decreto 100 de 1980 porque los hechos fueron cometidos durante su vigencia, o se acude a la modificación del artículo 247 realizada por la ley 491 de 1999, porque la conducta continuó realizándose luego de su entrada en vigencia. En fin, variadas situaciones procesales que no ameritan un pronunciamiento de la Sala, porque para nada se relacionan con el incorrecto manejo de la norma sustancial.

De otro lado, se denuncia la vulneración de derechos fundamentales del procesado, violación que el actor relaciona con la emisión de una sentencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su sentir favorecía los intereses de su representado y que debía ser aplicada por los sentenciadores de instancia. Como eso no se hizo, como tampoco se aplicó la norma material que regía cuando se inició la comisión del hecho, estima que se dejó de aplicar el principio de favorabilidad al señor Parra.

Este argumento tampoco resulta acertado, primero porque una objetiva revisión de las sentencias por parte de la Corte permite concluir que los jueces de 1ª y 2ª instancia fueron muy cuidadosos y acertados en materia de benignidad y respecto del contenido del delito imputado; y, segundo, por cuanto el actor no logra demostrar que hubo vulneración de la garantía en razón a la expedición de una sentencia de carácter administrativo, que se refiere sí a aspectos relacionados con la actividad industrial, pero que no tiene la virtualidad de despenalizar el delito de contaminación ambiental que se le imputó al señor Parra, como lo pretende el censor.

Ante la falta de comprobación de la esencia de los presupuestos de la casación excepcional, la demanda es insuficiente. De otra parte, debe agregarse que la Sala no observa desconocimiento patente alguno de derechos fundamentales, como tampoco causales de nulidad, circunstancia que le impide penetrar al fondo del asunto y tomar una decisión de oficio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor José Inocencio Parra Guauque contra la sentencia dictada el 30 de agosto del 2004 por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1