CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 94 RADICACIÓN No. 23401 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALBERTO OVIEDO HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 20 de agosto de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener la reliquidación de las siguientes primas: de antigüedad proporcional; de servicios; de servicio proporcional; de vacaciones y de vacaciones proporcionales. También demandó el reajuste del auxilio de cesantía definitivo aduciendo que en su liquidación no se incluyeron las sumas recibidas por concepto de primas de servicio, prima de antigüedad proporcional, prima de servicio proporcional, ni la totalidad del tiempo laborado.
Así mismo, pretende la reliquidación del monto de la pensión de jubilación, sus reajustes de ley, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y todo lo que resulte probado extra y ultra petita. 2. Dichas pretensiones las fundamenta el actor en los siguientes hechos y omisiones: 1) Prestó servicios a la extinta Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla entre el 22 de enero de 1980 y el 30 de junio de 1993; 2) El último cargo desempeñado fue el de Tarjador; 3) Para la liquidación de la prima de servicio del mes de junio, la empresa omitió incluir en el acumulado salarial el valor que le fuera pagado por ese concepto en el mes de diciembre inmediatamente anterior e igualmente ocurrió con el pago de la prima de servicio de diciembre respecto del pago de la prima de junio anterior y, sucesivamente durante los últimos tres años anteriores a la fecha en que efectuó la reclamación que hiciera a la empresa; 4) La Empresa canceló erróneamente el valor de sus prestaciones sociales, tales como la prima de antigüedad proporcional y la de servicio proporcional; 5) La omisión anterior llevó a que el salario promedio base de liquidación del auxilio de cesantía fuera inferior; 6) Tampoco tomó la totalidad del tiempo laborado; 7) La empresa le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 1993 y, 8) Agotó la vía gubernativa. 2.
La entidad demandada no contestó la demanda ni formuló excepciones en la primera audiencia de trámite. 3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 1 de agosto de 1995, condenó al Fondo demandado a pagar al actor la suma de $611.099,oo por reliquidación de la prima de antigüedad, de la prima de servicios y, de las cesantías definitivas.
Igualmente lo condenó a pagar por el reajuste de la pensión de jubilación especial la suma de $27.028,82 mensuales, desde el 1 de julio de 1993 y $19.079,71 diarios a titulo de salarios moratorios a partir del 12 de septiembre de 1993 y hasta cuando se produzca el pago total de lo debido. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En atención a la descongestión judicial ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo conoció en el grado jurisdiccional de consulta de la decisión de primer grado, la cual revocó para en su lugar absolver al demandado de las pretensiones del libelo.
En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem estimó que la fuente normativa de la reclamación del actor, esto es, la convención colectiva de trabajo, no reúne los requisitos de solemnidad que el artículo 469 del CST le imprime, pues carece de nota de depósito oportuno y el sello de autenticidad que contiene la misma además de que no puede asimilarse al requisito en mención, también fue expedido por un funcionario incompetente, pues las Divisiones o Direcciones Regionales de Trabajo del extinto Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta antes de la expedición del Decreto 1953 de 2000, no tenían competencia para expedir tales certificaciones, pues ello recaía exclusivamente en la Oficina División de Relaciones Colectivas de dicho Ministerio que es su depositaria.
Adicionalmente, anota el Tribunal, que el texto del acuerdo convencional referido, fue aportado en fotocopia mecánica, sin autenticación de notario o juez, funcionarios que son los únicos autorizados para ello, según lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P.C. Respecto de los reajustes pensionales que ordena la Ley 71 de 1988, concluyó que no es posible establecer si efectivamente se concedieron, pues no existe prueba del monto de la pensión que ha recibido el actor desde su reconocimiento y, por tanto, no se puede determinar si existe diferencia entre lo ordenado por la ley y lo pagado por la empresa demandada.
Sobre la sanción moratoria consideró que por no prosperar ninguna de las pretensiones la misma es improcedente. Respecto de la indemnización por despido sin justa causa, estimó que no podía pronunciarse sobre esta pretensión en el grado jurisdiccional de consulta, en atención a que sobre la misma no hubo condena. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso extraordinario, con el que persigue la casación total de la sentencia impugnada y que en sede de instancia confirme la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 1 de agosto de 1995.
Con ese propósito e invocando la causal primera de casación, interpone dos cargos que no fueron replicados y que enseguida se estudiarán por la Sala en el orden de presentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar de manera directa en razón de la aplicación indebida de la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de traer a colación lo dicho por el Tribunal, el reproche que la censura hace al juzgador de segunda instancia, se traduce, en esencia, en haber aplicado indebidamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, al estimar que dicha norma le otorga un carácter solemne a la prueba documental que establece la existencia y validez de una Convención Colectiva de Trabajo.
Por ello, lo condujo a interpretar de manera errónea los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que si bien es cierto el artículo 469 del C.S.T., determina que la prueba sobre la existencia y validez de una Convención Colectiva de Trabajo es solemne, también lo es que a la luz de las normas actuales y de la nueva doctrina de esta Sala de Casación, dicho rigor ha sido atemperado.
Manifiesta que el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 dispuso que "Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal o autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros." Posteriormente, apunta que el Decreto 2150 de 1995 por medio del cual se expidieron algunas disposiciones tendientes a agilizar las actividades administrativa y judicial, su artículo 1° prohibió exigir documentos autenticados o reconocidos notarial y judicialmente.
Como se observa, la tendencia de estas disposiciones era permitir la descongestión de los despachos judiciales, la cual continuó con la Ley 446 de 1998 que en su artículo 11, además de otros dos, reguló el tema relacionado con la autenticidad de los documentos. De acuerdo con lo anterior, aduce que resulta incuestionable la violación del Tribunal al aplicar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que al interpretarlo y aplicarlo al caso concreto, le hizo producir efectos jurídicos que no tiene.
Sostiene que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con el artículo 469 del C.S.T. se ha orientado en el sentido de atenuar los requisitos de validez de la convención colectiva de trabajo; criterio que es posterior al que sirvió de apoyo al Tribunal para su decisión, por lo cual resulta suficiente remitirse a la sentencia del 16 de mayo de 2001, Radicación 15120, reiterada en las sentencias de 25 de octubre y 14 de diciembre de esa misma anualidad y con Nos. de radicación 16505 y 16835, respectivamente, cuyos apartes reprodujo.
Modificación jurisprudencial que en sentir de la censura obligaba al Tribunal a observarla, pues así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia SU 120 de 2003 al considerar que el desconocimiento de la doctrina probable elaborada en sede de casación por la Honorable Corte Suprema de Justicia, configura una vía de hecho por violar el principio de igualdad.
Por otra parte, en lo que concierne con los errores de interpretación de los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, afirmó que éstos no prohíben ni impiden que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues, la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial.
Como sustento de su afirmación trae a los autos apartes de la sentencia del 14 de marzo de 1978 del Consejo de Estado y la SU 132 de 2002 de la Corte Constitucional, para concluir que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 469 del CST que lo condujo a una interpretación errónea de los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando las siguientes razones: 1) El funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello; 2) El sello impuesto por el funcionario de la Secretaría General de la División del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, no acredita que el depósito se hubiera efectuado oportunamente y, 3) El documento del cual fue tomada la fotocopia adolece de la constancia del depósito legal.
Frente al primero de los argumentos, desde ese exclusivo punto de vista, sin lugar a dudas que el Tribunal incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido el 14 de octubre de 1991, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Sin embargo, frente a los otros dos argumentos la sentencia gravada sigue en pie en virtud de la presunción de legalidad y acierto de la cual están amparadas estas providencias judiciales, pues el censor no se ocupó de derruir las estimaciones del Tribunal en punto a que no existe certeza de que el depósito haya sido oportuno ni que el texto del cual se tomó la fotocopia de la convención colectiva arrimada al proceso, carece de la constancia del depósito legal.
Lo anterior porque como se dijo por esta Corte en sentencias del 16 de mayo de 2001, radicación No. 15120, reiterada en las del 25 de octubre radicación No. 16505 y, en la del 14 de diciembre de la misma anualidad, radicación No. 16835, “ al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo. ‘A juicio de la Corporación, en lo que atañe con la aducción de la convención colectiva de trabajo al proceso y la demostración de su depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, comprendida la trascendencia de tal tipo contractual en las relaciones entre trabajadores y empleadores, - que es lo que explica la solemnidad que trae el artículo 469 del CST -, la vigencia de la formalidad de la autenticación del documento respectivo que informe sobre esos actos está plenamente ameritada, visto el impacto que sobre la seguridad jurídica de los contratos en los que incide, tiene la certeza de que el instrumento convencional, no solo existe en la realidad material, sino que tiene efectos en derecho, como lo ha reconocido la jurisprudencia. ‘De modo, pues, que el carácter de solemne que tiene la convención colectiva de trabajo, impone que al documento que la contiene no se le puede aplicar la tesis genérica según la cual es probatoriamente válida su aportación al proceso laboral en fotocopia o copia simple, como acontece en el caso, ya que permitirlo implica la vulneración del artículo 61 del código procesal del trabajo que al consagrar la libre formación del convencimiento por parte del fallador expresa: ‘El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinado solemnidad ad substanciam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio(…)’.” “Pese a la tesis precedente, estima la Corte que, sin ignorar la solemnidad que a la Convención Colectiva de Trabajo le atribuye el artículo 469 del CST, se debe morigerar de alguna manera el rigorismo que se venía ejerciendo frente a la aducción de esta prueba en fotocopia o copia simple, pues el ánimo del legislador al regular este aspecto, a través de la expedición de la Ley 446 de 1998, y con ella los artículos 10 y 11, no fue otro que el de mejorar e impartirle mayor celeridad a los procedimientos, incluido, obviamente el del trabajo.
“De modo que la Sala, para rectificar la anterior posición, considera necesario armonizar lo previsto por el artículo 469 del CST, con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, precepto último que al reglar sobre la autenticidad de documentos dispuso que: ‘En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros’. “El texto anterior involucra dos conceptos distintos para darle connotación probatoria a un documento privado, uno la autenticación, y el otro, la presentación personal, con lo cual modificó expresamente, en primer lugar, el artículo 279 del CPC, en cuanto éste sólo le daba al documento privado igual valor que al documento público si estaba autenticado, y al desprovisto de autenticidad le concedía el mérito de prueba sumaria, si había sido suscrito ante dos testigos.
“Pero esta innovación legislativa no solo reformó el citado artículo 279 del CPC, sino que también lo hizo respecto del 254 Ibídem, pues le dio pleno valor a las copias, porque debe entenderse que un documento privado desprovisto de autenticación y de presentación personal, puede estar contenido en una copia o en una fotocopia simple. “En ese orden, se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se le aplique a la convención colectiva de trabajo, si se aporta a un proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, previsto en el artículo 469 del CST.
“De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella. De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: que se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del termino legal en la oficina del Ministerio de Trabajo.
“Por consiguiente, trasladadas las reflexiones anteriores al asunto del que se ocupa la Sala, queda evidenciada aún más la equivocación del sentenciador de segundo grado, pues de acuerdo con lo que se acaba de señalar si la fotocopia simple de una convención colectiva en la que aparezca la nota de su depósito oportuno tiene plena eficacia probatoria si es aportada en la oportunidad y con las formalidades legales, con mayor razón la tiene la copia que se allegó al juicio, puesto que la misma aparece remitida por la Jefe de la División Trabajo Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cartagena, quien además al último folio firmó y estampó un sello, autenticando y dando fe de que correspondía al original, amén de que en la misma aparece un sello de depósito del 20 de enero de 1982, es decir, dentro del término de ley, pues fue firmada el 14 de los mismos mes y año. (folios 268 a 342 vto.)”.
Con todo, y en gracia de discusión, en sede de instancia la Corte tampoco podría otorgar validez al texto convencional que sirve de apoyo al actor en sus pretensiones, pues de su apreciación claramente se observa que la constancia de la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad del Atlántico sobre el aparente depósito acaecido el 14 de octubre de 1991, está impuesto sobre el acta de un acuerdo de fecha 23 de agosto de 1991, mas no sobre el texto convencional aludido.
Por otra parte, conforme a la convención colectiva que reposa a folios 49 a 112 del cuaderno principal, ésta se suscribió el 9 de agosto de 1991, luego por ese hecho el aparente depósito también se habría efectuado fuera de los términos que el artículo 469 del CST concede para tal fin, razón por la cual no produciría ningún efecto según lo informa esta disposición. Por lo tanto, el cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los errores evidentes en que incurrió al tener por demostrado, sin estarlo, que las acreencias laborales pretendidas no se debían y al tener por establecido sin estarlo que la parte demandada las pagó en su totalidad.
Sostiene que el artículo 65 del C.S.T. consagra que a título de sanción el empleador deberá pagar al asalariado un día igual al último salario por cada día de retardo, asunto sobre el cual la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado la procedencia de esta indemnización en aquellos casos en donde se haya demostrado que el empleador no actuó de buena fe; que por lo anterior, los juzgadores de instancia cuentan con un amplio margen de independencia para valorar científicamente las pruebas que sobre el particular se hayan decretado y practicado.
En este orden de ideas, asevera la censura, debe tenerse presente que los errores de hecho en que incurrió el tribunal, provinieron de una parte, en su equivocada apreciación del escrito de demanda, en donde se señala expresamente que la empresa incurrió en mora por el no pago completo y oportuno de las cesantías y pensión; situación que se evidencia, por el hecho de haber presentado un derecho de petición del cual la empresa guardo silenció, quedando agotada la vía gubernativa y por otra parte, por la falta de apreciación de la Convención Colectiva del Trabajo que obra en autos.
Manifiesta que esos yerros se cometieron por la falta de valoración de la convención colectiva de trabajo a la que el Tribunal no otorgó ningún valor probatorio, razón por la cual no cotejó ni dictaminó si las acreencias pretendidas en la demanda, frente a las pagadas por la parte demandada, resultaban o no acordes con la convención de marras.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo es inestimable en tanto la proposición jurídica acusa de aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando es sabido que de conformidad con los artículos 3 y 4 ibídem, las normas de dicho Código solo se aplican en su parte individual a los trabajadores particulares y, en el sublite está suficientemente acreditado que se trataba de un trabajador oficial a quien por su condición de tal no es posible aplicar la disposición acusada por la censura.
Además, del cuerpo de la providencia recurrida no se colige que el Tribunal hubiera acudido a esta disposición para revocar la condena impuesta por este concepto, sino que, sin aludir a ninguna norma, estimó que tal sanción era improcedente en tanto la demandada liquidó y pagó oportunamente salarios, prestaciones sociales, cesantías y liquidó y pagó la pensión de los reajustes salariales que de buena fe creyó deber.
Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 20 de agosto de 2003 en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO OVIEDO HERRERA al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria