Proceso No 20709 Proceso No 23400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 019 Bogotá, D. C., marzo treinta (30) de dos mil cinco (2005) VISTOS Decide la Sala la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, en virtud del cual rehúsan conocer del proceso seguido contra ORLANDO GARCÍA GIRALDO, NUMAEL BARREIRO CHACÓN y CARLOS VARGAS GÓMEZ, procesados por los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y hurto calificado agravado.
ANTECEDENTES 1. En horas de la mañana del día 27 de mayo de 2004, en la vereda Quebrada Honda del municipio de Pasca (Cundinamarca), varios individuos que se movilizaban en un vehículo campero, marca Toyota, de placas GKB-215 y una motocicleta Yamaha RX-115, interceptaron el vehículo camioneta marca Toyota, Land Cruisser, modelo 1998, de placas FED-082, que conducía el señor Ramiro Hernando Garzón Torres, obligándolo a que los acompañara.
Al enterarse dichos sujetos que se había desplegado una persecución en su contra con el objeto de rescatar al ciudadano plagiado, optaron por dispararle, a consecuencia de lo cual falleció posteriormente en una clínica de la ciudad de Bogotá. Con fundamento en los hechos anteriores se inició la correspondiente investigación penal, en cuyo marco fueron vinculados ORLANDO GARCÍA GIRALDO, NUMAEL BARREIRO CHACÓN, CARLOS VARGAS GÓMEZ y Alejandro Guzmán Castañeda.
Clausurada la investigación, la Fiscalía Novena Especializada contra los delitos de extorsión y secuestro de Bogotá el 19 de mayo de 2004, profirió resolución de acusación en contra de los tres primeros mencionados por los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y hurto calificado agravado, al tiempo que precluyó investigación en favor del último.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que, el 7 de octubre de 2004, avocó conocimiento de la actuación y ordenó correr traslado a los sujetos procesales de conformidad con la previsión contenida en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Vencido el término anterior, mediante auto de fecha noviembre 8 de 2004, el Juzgado señaló el día 19 de enero de 2005 para la celebración de audiencia preparatoria, la cual no se llevó a cabo en la fecha programada al advertirse que uno de los acusados carecía de defensor. 2.
Por auto del día siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca ordenó la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, proponiéndole en el mismo acto colisión de competencia negativa en caso de que sus argumentos no fuesen aceptados. Estos, en esencia, pueden condensarse de la siguiente manera: a) A partir del 1° de enero de 2005, fecha en que entró en vigencia la Ley 906 de 2004, se modificaron las competencias de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, excluyendo de ellas el delito de secuestro simple.
En tal sentido, el artículo 35 de dicha codificación, determina taxativamente las conductas delictivas de las que conocen tales despachos señalando, de las modalidades de secuestro, únicamente la extorsiva y sus formas agravadas por los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal. b) Si bien es cierto el nuevo Código de Procedimiento Penal, artículos 6 y 533, expresamente señaló que sus disposiciones se aplicarían exclusivamente para la investigación y juzgamiento de delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005, dicha restricción ha de entenderse sólo en lo relativo a la operancia del sistema oral y acusatorio que allí se regula, como así se desprende del propio Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se reformó la Constitución Política para dar cabida a la nueva ritualidad procesal penal, dentro del cual los constituyentes se ocuparon de dar un margen para la aplicación del “sistema”, esto es, del oral. c) La aplicación restringida del nuevo estatuto procesal penal no involucra, ni debe involucrar, normas que regulan lo atinente a la competencia, pues en materia procesal penal el referente para determinar la ley preexistente de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, es la ley vigente al momento del acto procesal y no de la conducta punible, como sí ocurre en materia sustancial. d) El sistema acusatorio fue implementado para regir en unos distritos judiciales, fijándose el 1° de enero de 2007 como fecha para entrar a regir en el distrito judicial de Cundinamarca, entre otros.
De esta suerte, aun frente a delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 y en jurisdicción del distrito judicial de Cundinamarca, deberá la investigación y el juzgamiento seguirse bajo el rito contenido en la Ley 600 de 2000, sin que se vea razón, entonces, para que reglas relativas a la competencia también queden deferidas, cuando en tal materia debe estarse a lo dispuesto por la Ley 906 de 2004. 3.
Recibida la actuación por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Fusagasugá, por auto del 3 de febrero de 2005 trabó el conflicto. Al efecto señala que no es el competente para conocer del proceso por el delito de secuestro simple, puesto que su conocimiento, independiente de la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, continua en cabeza de los Jueces Penales del Circuito Especializados, de conformidad con lo normado en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.
Lo anterior, agrega, en tanto que dichos funcionarios judiciales sólo pierden competencia de ese tipo penal en particular para las conductas que se cometan a partir de la vigencia de la Ley 906, esto es, del 2 de enero de 2005, tal como lo prevé su artículo 533. Como el presunto delito que ocupa la atención tuvo ocurrencia antes de la entrada en vigor del nuevo estatuto procesal penal, continua bajo su conocimiento en atención a lo normado en la Ley 733 de 2002.
Más significativo sobre el particular, destaca, es el inciso tercero del artículo 6° de la Ley 906. Por consiguiente, no comparte el criterio expuesto por el funcionario remitente en el sentido de que se puede fraccionar dicho estatuto de modo que algunas de sus disposiciones puedan ser aplicables a partir de su vigencia, como ocurriría con la competencia. Aceptar esa tesis, prosigue, sería tanto como admitir “que los recursos verticales impetrados contra sentencias de primera instancia proferidas por los juzgados penales y promiscuos municipales, habrán ser de competencia de las Salas Penales de los Honorables Tribunales Superiores, según lo dispone el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906/04”.
En conclusión, como la Ley 906 y específicamente el artículo 35 que señala la competencia para los Jueces Penales del Circuito Especializados no tiene aplicación para los delitos cometidos antes del 1° de enero de 2005, arriba a la conclusión que ella continua bajo los cánones que regían previamente, en este caso de acuerdo con la Ley 733 de 2002, que en su artículo 14 que los asigna a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Tras las tesis que exponen los Jueces trabados en conflicto, subyacen dos visiones irreconciliables en torno a las reglas que han de seguirse para la aplicación de la Ley 906 de 2004, particularmente en punto a su vigencia, aspectos a partir de los cuales se construyen consecuencias diversas: La primera, sostenida por el Juez Especializado, quien considera que independientemente de las previsiones para la gradual aplicación del sistema inmerso en el nuevo Código de Procedimiento Penal, las reglas relativas a la competencia que allí se fijan son de inmediata aplicación, por ser de orden público.
La segunda, argumentada por el Juez de Circuito, quien considera que como la Ley 906 sólo rige para hechos sucedidos a partir del 1° de enero de 2005 y exclusivamente en los distritos en que gradualmente se va implementando el nuevo sistema acusatorio, su vigencia es sólo restringida y no deroga la Ley 600 de 2000, al punto que coexisten las dos formas de procesamiento penal. 2.- En orden a definir la problemática planteada por los Jueces trabados en la colisión, oportuno se ofrece acudir al contenido del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, disposición que al definir las reglas de vigencia de dicha codificación prescribe que ella rige, de manera exclusiva, para delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005; a su turno, el artículo 530 ejusdem, establece la gradual implantación del sistema acusatorio allí inmerso.
Y tales previsiones legislativas, determinantes de la vigencia restringida de la Ley 906 de 2004, encuentran fundamento mediato en lo ordenado por el Constituyente en el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cual se modificaron los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, cuyo texto es del siguiente tenor: “Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca.
La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.” 3.- Consecuente con lo anterior, se infiere que tanto la vigencia restringida de la Ley 906 como su gradual aplicación, dispuesta por el constituyente y luego acatada por el legislador, resulta predicable del nuevo modelo que gobierna la actuación procesal, quiere decir, de las diferentes etapas y las formas en que éstas se llevan a cabo, contempladas para ejercer la acción penal ante los Jueces de la República.
En dicha dirección véase cómo el nuevo Código de Procedimiento Penal, consecuente con la decisión política de restringir su radio de acción a delitos cometidos después del 1° de enero de 2005, introdujo una importante modificación al contenido del principio de legalidad, llamada a tener repercusiones en materia de las normas meramente adjetivas que lo componen, al disponer en el artículo 6°: “Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.… Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.”.
Como se ve, la fórmula según la cual la ley procesal aplicable a cada caso es la vigente al momento de los “hechos”, representa una notoria variable frente al texto adoptado en el artículo 6° de la Ley 600 de 2000, en el que se prescribía que nadie podría ser investigado ni juzgado sino “conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal”, criterio último que a más de hallar arraigo en disposiciones legales de notoria aceptación y vigencia, no empece estar inmersas en un cuerpo normativo que data del siglo XIX –Ley 153 de 1987, artículo 40-, ha informado múltiples decisiones en las que esta Corte se ha pronunciado sobre el alcance del “juez natural” y, en muchas otras, con ocasión a los criterios aplicables en tránsitos de legislaciones penales�.
Ciertamente, el entendimiento según el cual la competencia del juez y las reglas de procesamiento han de estarse a las leyes vigentes al momento en que se cometió el delito, comporta prolongar en el tiempo los efectos de normas adjetivas, sin que por ende, ante tal previsión, compatible con la facultad de definición del legislador, resulte determinante frente a su vigencia el que hayan sido reemplazadas por otras. 4.- Visto lo anterior, considera la Corte que la modificación introducida por el legislador de 2004 al contenido del principio de legalidad, encuentra explicación en la decisión del constituyente de que la nueva forma de enjuiciamiento a que es sometido el sujeto pasivo de la acción penal, regida por la oralidad, no opere de manera inmediata, no empece su marcado carácter instrumental, sino que se verifique paulatinamente en procura de ir proveyendo a los órganos de la jurisdicción de la infraestructura que demanda el modelo implantado.
En síntesis, tanto el constituyente secundario como el legislador ordinario, previeron la coexistencia, al menos temporal, de dos leyes que regulan la misma materia: la 600 de 2000 a cuyo amparo deben rituarse y terminarse todos los procesos penales que se sigan por delitos cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Ley 906 de 2004 aplicable para conductas punibles sucedidas a partir del 1° de enero de 2005, con sujeción a la aplicación gradual progresiva del sistema en todo el territorio nacional, previsión última apenas entendible en razón de los requerimientos logísticos que demanda la implementación del nuevo sistema de procesamiento penal. 5.- En este orden de ideas, aunque en principio pueda convenirse con la tesis que expone el Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, relativa a que las normas que definen la competencia por ser de orden público operan de manera inmediata, las previsiones legislativas llamadas a prolongar en el tiempo la vigencia de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo se inició el proceso que ha generado la colisión que se resuelve, imponen que éste concluya bajo el gobierno de dicha codificación, incluido lo relativo al órgano competente para su adelantamiento. 6.- En tales condiciones, con independencia de que el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 no haya asignado a los Jueces Penales del Circuito Especializados competencia para conocer del delito de Secuestro Simple, como quiera que el presente proceso no se rige por dicha codificación adjetiva, sino por la Ley 600 de 2000, también vigente, la competencia para conocer del mismo sigue radicada en cabeza del juez de la jerarquía mencionada a quien se asignará su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. Dirimir el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso seguido contra ORLANDO GARCÍA GIRALDO, NUMAEL BARREIRO CHACÓN y CARLOS VARGAS GÓMEZ, procesados por los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y hurto calificado agravado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2°.
Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasuga, Cundinamarca, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Valga referir entre los muchos pronunciamientos en esta dirección, los proferidos el 11 de junio de 1985, proceso 1985; 7 de febrero de 1996, proceso 10212; 29 de abril de 1997, proceso 10239; 22 de octubre de 1997, proceso 9772; 6 de marzo de 2002, proceso 18809; 19 de marzo de 2002, proceso 19232; 9 de abril de 2002, proceso 23374; 9 de abril de 2002, proceso 19319; 23 de abril de 2002, proceso 19333; 30 de abril de 2002, proceso 19359; 14 de ayo de 2002, proceso 19415; 15 de julio de 2003, proceso 21036; 15 de julio de 2003, proceso 21131 y 22 de julio de 2003, proceso 21120. �PAGE �12� �� COLISIÓN DE COMPETENCIAS N° 23400 ORLANDO GARCÍA GIRALDO Y OTROS � �� COLISIÓN DE COMPETENCIAS N° 23400 ORLANDO GARCÍA GIRALDO Y OTROS � �EMBED Word.Picture.8��� República de Colombia Corte Suprema de Justicia �EMBED Word.Picture.8��� República de Colombia Corte Suprema de Justicia