pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. JACOBO PEREZ ESCOBAR Radicación 2340 Aprobado Acta No. 36 Bogotá D. E., veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES La señora Doris Orellano de la Rosa, por conducto de apoderado, llamó a juicio al Hospital de Barranquilla para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, se le condene a pagarle los reajustes legales por no tomarse todo el tiempo laborado en relación con la cesantía, primas de servicio y navidad, vacaciones, primas de vacaciones y retroactivos pagados; igualmente solicita que se condene a la entidad hospitalaria a pagarle una pensión de invalidez en forma vitalicia a partir del despido o en su defecto la pensión de jubilación por el cargo y el tiempo servidos, indemnización por despido injusto, pensión sanción; tratamiento médico, quirúrgico y hospitalario para el mantenimiento de la salud; salarios moratorios por el no pago total de sus prestaciones sociales; lo que resulte ultra y extra petita y las agencias en derecho.
Como hechos que sirven de fundamento a las peticiones anteriores la demanda relata los siguientes, que se sintetizan: Que la demandante ingresó al servicio del Hospital de Barranquilla el 16 de mayo de 1969 en el cargo de Técnica de Radiología y fue declarada insubsistente el 30 de mayo de 1983; que devengó un último salario promedio mensual de $24.990.28; que durante el tiempo laborado por la actora le hicieron tres pagos de prestaciones sociales sin que por ello se hubiese roto la continuidad del contrato de trabajo, pero que al momento de liquidarle sus prestaciones sociales únicamente fue tomado en cuenta el tiempo que va del 1° de octubre de 1979 al 30 de mayo de 1983, cuando debió hacerse por todo el tiempo laborado que era de 14 años y 14 días; que el valor de sus prestaciones sociales le fue cancelado el día 28 de junio de 1983, y que la calidad de la demandante era de trabajadora oficial, teniendo en cuenta la naturaleza del establecimiento y también la reiterada jurisprudencia sobre el particular.
La entidad demandada al dar respuesta al libelo de la actora expresó que en cuanto a los hechos se atenía a lo que se probara en el juicio y su defensa la enderezó expresando que la justicia ordinaria no era competente para conocer de la controversia porque era un organismo adscrito al Servicio Seccional de Salud del Atlántico y, como consecuencia de ello, al Servicio Nacional de Salud, lo cual le da el carácter de entidad de derecho público, cuyo personal está sujeto a una situación legal y reglamentaria según lo dispuesto en el Decreto reglamentario 356 de 1975, artículo 2°.
Fuera de la excepción de falta de competencia o de jurisdicción del juez, propuso la de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, carencia de título para actuar, prescripción y todas aquellas que favorezcan su causa. En todo caso se opuso a las peticiones de la demanda. LOS FALLOS DE INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó la sentencia calendada el 6 de febrero de 1987, mediante la cual condenó a la entidad demandada a reconocerle y pagarle a la demandante Orellano de la Rosa la pensión sanción en la cuantía de $13.156.34 mensuales, con los reajustes ordenados por la Ley 4ª de 1976, cuando acredite tener la edad de 60 años; así mismo condenó al Hospital de Barranquilla a pagarle a la demandante $363.326.84 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, $178.454.10 por concepto de auxilio de cesantía y $823.oo diarios, a partir del 25 de junio de 1984 y hasta cuando se realice el pago del auxilio de cesantía debido, por concepto de indemnización moratoria.
No impuso costas. Apelada la providencia anterior por la demandada, el Tribunal resolvió el recurso mediante sentencia de 26 de noviembre de 1987, por virtud de la cual revocó la del a quo y en su lugar absolvió al Hospital de Barranquilla de los cargos de la demanda. Tampoco impuso costas. Inconforme la demandante con la providencia anterior, interpuso en oportunidad legal el recurso de casación, el cual le fue concedido.
Admitido y debidamente preparado, se procede a decidirlo teniendo en cuenta la demanda de casación, la cual no tuvo réplica. LA DEMANDA DE CASACION La recurrente persigue con el recurso extraordinario que la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto revocó las condenas del a quo y absolvió a la entidad demandada de los conceptos a que se contrae la sentencia de primera instancia, para que, una vez constituida en Tribunal ad quem, confirme esas condenas, debiendo hacer la correspondiente provisión sobre las costas procesales.
Para lograr sus propósitos, dentro del ámbito de la causal primera de casación laboral, la impugnante le hace dos cargos a la sentencia del ad quem, los cuales serán estudiados a continuación. Primer cargo: Este cargo lo enuncia y desarrolla la demanda de la siguiente manera: “Denuncio en la providencia gravada infracción indirecta de los artículos 2º y 8° del Decreto 356 de 1975, 1° y 2° del Decreto 056 del mismo año, 2° del Decreto 694 del mismo año, 7° del Decreto 3130 de 1968 y 5º del Decreto 3135 del mismo año, por aplicación indebida, y 9º y 14 de aquel primer Decreto, 5° del citado Decreto 3130 de 1968, 2º, 22, 23, 65, 249, 253 (17 del Decreto 2351 de 1965) y 267 (8° de la Ley 171 de 1961) del Código Sustantivo del Trabajo, por consecuencial falta de aplicación, unos y otros en relación con los preceptos 76, ordinales 10 y 11, 187, ordinal 6º, y 197, ordinal 4° de la Constitución Nacional.
“La infracción que denuncio provino de los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador de la segunda instancia al tener por acreditado, sin estarlo, que el Hospital de Barranquilla es una institución de derecho público y al no tener por demostrado, estándolo, que tal hospital es una institución de utilidad común. “A su turno, estos errores evidentes de hecho se produjeron por la defectuosa apreciación por él de los estatutos de folios 16 a 23, de las comunicaciones de folios 2 y 50, de las certificaciones de folios 32, 33, 34, 35 y 81, del acta de posesión de folio 39, de la hoja de vida de folio 40 y de la inspección judicial de folio 31.
“Del examen de los estatutos de folios 16 a 23, especialmente de su artículo 3°, el ad quem concluyó en que el Hospital de Barranquilla, establecimiento fundado por particulares, en sus transformaciones sucesivas ‘llegó a estar auxiliado, equipado, financiado y dirigido casi en su totalidad por el Estado, o sea, que, como lo dice uno de los certificados expedidos por el mismo, el de folio 35, ‘pasó de ser de una entidad de utilidad común a una institución de derecho público’, conforme a lo estatuido en el artículo 8º del Decreto 356 de 1975.
Por esto, glosa la denominación de ‘institución de utilidad común’ que, no obstante, aquel artículo 3° le da a la parte demandada, pero encuentra buenos, válidos tales estatutos en lo restante esto es, en la adscripción que hace de ésta al Servicio Nacional de Salud, con todas las consecuencias que de ella se derivan, entre ellas la calidad de empleados públicos de sus servidores a partir de ese momento, el que, entonces, se les hubiera nombrado en esa calidad, lo propio que sus posesiones de los cargos respectivos y, en el caso de mi asistida, la declaratoria de insubsistencia en el cargo de Técnica de Radiología hecha por la Jefatura del Servicio de Salud del Departamento del Atlántico.
“Acontece, sin embargo, que, supuesto que los estatutos pueden probar a favor de la persona que los confeccionó, el Hospital de Barranquilla, el artículo 3° de los mismos dice sólo que ‘en su sostenimiento contribuyen la Nación, el Departamento del Atlántico, la Beneficencia del Atlántico, el Servicio de Salud del Atlántico, el Municipio de Barranquilla y los particulares mediante donaciones voluntarias y pago de servicios’.
No señala, pues, el artículo 3° en examen la proporción con que, en relación con los particulares, contribuyen esas entidades oficiales en el sostenimiento de la parte demandada, como para concluir que es la mayor y determinante, ni expresa nada en relación con el equipamiento de ésta, como para sostener que fue hecho en su mayor parte por tales entidades oficiales.
Entonces, cuando el ad quem concluyó lo contrario acerca de estos particulares, incurrió en apreciación errónea del artículo en cuestión, la que lo condujo a pensar que el Hospital de Barranquilla se había transformado de una entidad particular del Sistema Nacional de Salud en una entidad oficial de este Sistema, por lo que consideró licita su adscripción al mismo y como empleados públicos a sus servidores, entre los cuales mi poderdante, a la que, por eso, le negó los derechos que le había reconocido, con acierto, el a quo.
Y digo que con acierto porque, en las circunstancias anotadas, el Hospital de Barranquilla tenía que seguir siendo estimado como nació y funcionó, esto es, como una institución de utilidad común. Y, en tanto que así, a sus empleados, entre los cuales mi mandante, como particulares, vinculados a él con contratos de trabajo y con los derechos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo y leyes y decreto que lo han adicionado y/o reformado.
Por donde se tiene que, de no haber sido por ese yerro fáctico, el fallador de la alzada habría dejado de aplicar las normas que aplicó -mal desde luego- y, en cambio, habría aplicado las que dejó de aplicar y llegado de tal forma a la misma solución condenatoria a que arribó el de la primera instancia, a la que aspiro a llegar en este recurso extraordinario.
“En un caso semejante, esa Sala Laboral se expresó de esta guisa: ‘Esa conclusión del Tribunal no deja de ser válida por el hecho de que el hospital, a través de la forma de sus estatutos, consignada en el Acuerdo número uno de 1977 y posteriormente refrendada por la Resolución 6190 de 19 de septiembre del mismo año emanada del Ministerio de Salud, hubiese decidido adscribirse al Sistema Nacional de Salud, por cuanto ese acto interno, mediante el cual el mismo hospital pretendió transformarse en persona jurídica del derecho público, no es idóneo para este fin, así haya sido aprobado por el Ministerio del ramo, ni puede prevalecer sobre la ley, pues sólo ésta, y no los particulares, pueden crear y organizar entidades administrativas, desde luego que dicha facultad está reservada al Congreso por los ordinales 10 y 11 del artículo 76 de la Constitución; en el orden departamental a la Asamblea, a iniciativa del Gobernador, conforme a las normas que determine la ley (art. 187-6° de la C. N.), y en el ámbito municipal, al Concejo, a iniciativa del Alcalde, e igualmente conforme a las normas que determine la ley (art. 197-4° de la C. N.)’ (sentencia de homologación de 26 de mayo de 1980)”.
SE CONSIDERA 1. Sostiene la acusación que la sentencia impugnada violó indirectamente, por aplicación indebida, las normas contenidas en los artículos 2º y 8° del Decreto-ley 356 de 1975; 1° y 5° del Decreto-ley 56 del mismo año; 2° del Decreto-ley 694 también de 1975; 7° del Decreto 3130 de 1968 y 5° del Decreto-ley 3135 de dicho año; así mismo, y como consecuencia de lo anterior, dejó de aplicar los artículos 9° y 14 del citado Decreto 356 de 1975, 5° del Decreto 3130 de 1968 y las demás disposiciones citadas en el cargo.
Estas violaciones se debieron, según afirma, a evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem a causa de la defectuosa apreciación de unas pruebas, al tener por acreditado, sin estarlo, que el Hospital de Barranquilla es una institución de derecho público, y al no tener por demostrado, estándolo, que tal hospital es una institución de utilidad común. 2.
Sobre el punto materia de controversia el Tribunal expresó que “precisamente el Acuerdo número 2 de agosto de 1979 (fls. 16 y ss.) contiene la reforma de los Estatutos del Hospital ‘de conformidad con las normas del Sistema Nacional de Salud’. Y en su artículo 1º adscribe al Servicio Seccional de Salud del Atlántico el Hospital de Barranquilla.
El artículo 5° agrega que el establecimiento dependerá técnica y administrativamente del Servicio. El 15 lo somete a la vigilancia fiscal de la Contraloría General de la República y el 16 a la inspección del Gobierno Nacional. Por último, el Capitulo V (Régimen laboral de los empleados del hospital) dice en su artículo 19 que ‘funcionará bajo el régimen de las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, en virtud del artículo 8° del Decreto 356 de 1975 y el personal que labora a su servicio tendrá el carácter de empleado público, con sujeción al Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud, Decreto 694 de abril 14 de 1975 y su Decreto reglamentario 1468 de junio 19 de 1979’.
“Por su parte el Decreto 356 de 1975 (fls. 24 y ss.) dice en su artículo 8º, que ‘las entidades del Sistema Nacional de Salud en que para desarrollar actividades de salud en inmuebles, instalaciones, equipos, personal y financiación suministrados en su mayor parte por el Estado o por alguna entidad de derecho público, funcionarán bajo el régimen de las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud’.
“Por directa referencia del Acuerdo número 2 de 1979, es éste el caso del Hospital de Barranquilla: Un establecimiento fundado por particulares, pero que en su transformación llegó a estar auxiliado, equipado, financiado y dirigido casi en su totalidad por el Estado. Cierto es que el artículo 3º del Acuerdo número 2 de 1979 incurrió en la impropiedad jurídica de denominar al hospital, ya transformado en organismo adscrito a los Servicios Oficiales de Salud, como ‘institución de utilidad común’.
Si realmente lo fuera aún, sería sin duda una entidad de naturaleza privada, regida por la ley civil y por sus propios Estatutos, sujeta desde luego a la inspección del Presidente de la República conforme con el ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución y la Ley 93 de 1938, pero no subordinada ni adscrita a la administración, según lo corrobora el artículo 5° del Decreto 3130 de 1968”. 3.
Al examinar las pruebas singularizadas por el casacionista como defectuosamente apreciadas por el ad quem, la Sala halla lo siguiente: a) El Acuerdo número 2 del 2 de agosto de 1979, expedido por la Junta Directiva del Hospital de Barranquilla, visible a folios 16 a 23 del cuaderno principal, patentiza, en primer lugar, que si bien el artículo 1º preceptúa que “el Hospital de Barranquilla es un organismo adscrito al Servicio Nacional de Salud del Atlántico”, no es menos cierto que en su artículo 3° expresa con claridad meridiana que dicho hospital “fue fundado hacia el año de 1870 por Monseñor Carlos Valiente, con la colaboración de varios ciudadanos de Barranquilla, habiendo sufrido con el tiempo diversas transformaciones hasta su conformación actual como institución de utilidad común” y que “en sostenimiento contribuyen la Nación, el Departamento del Atlántico, la Beneficencia del Atlántico, el Servicio de Salud del Atlántico, el Municipio de Barranquilla, y los particulares mediante donaciones voluntarias y pago de servicios”.
El Tribunal evidentemente apreció con error esta prueba al estimar que a pesar de afirmar los Estatutos del Hospital que éste es en su conformación actual una “institución de utilidad común”, no lo es en realidad porque, al tenor de sus propias palabras, no corresponde “con la conformación que desde el Acuerdo número 2 de 1979 tiene el Hospital de Barranquilla, adscrito a los Servicios de Salud según lo ratifican las certificaciones que corren a folios 35, 50 y 81 del informativo.
El primero de esos documentos (fl. 35) explica detalladamente que a partir del 1° de octubre de 1979, según Resolución número 7230 de agosto 30 de 1979 del Ministerio de Salud, la Institución pasó de ser una entidad de utilidad común a una institución de derecho público”. Olvidó el sentenciador que la correcta interpretación de las normas del acuerdo examinado debe hacerse teniendo en cuenta las disposiciones legales sobre la materia.
Precisamente el artículo 2° del Decreto-ley 356 de 1975 establece que “están adscritas al Sistema Nacional de Salud” “las entidades de derecho público que presten sus servicios de salud a la comunidad”, no así, de acuerdo con el artículo 14 del citado Decreto, “las instituciones de utilidad común y las demás sin ánimo de lucro, vinculadas al Sistema Nacional de Salud”, las cuales “se seguirán rigiendo por sus propios estatutos ajustándolos a las disposiciones que regulan el funcionamiento del Sistema”.
Si el artículo 8° del Decreto-ley 356 dice que “las entidades del Sistema Nacional de Salud en que para desarrollar actividades de salud usen inmuebles, instalaciones, equipos, personal y financiación suministrados en su mayor parte por el Estado o por alguna entidad de derecho público, funcionarán bajo el régimen de las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud”, ello apenas significa, según opinión de la Sala, que la norma contiene un mandato que obliga en la hipótesis contemplada a que por la autoridad competente se haga la adscripción, o sea la transformación de persona jurídica de derecho privado a persona jurídica de derecho público, así sea para los fines de su mera administración, mediante una ley o un acto administrativo expedido dentro de las facultades constitucionales (arts. 76, ordinales 9º y 10; 187 ordinal 6° y 197 ordinal 4°) o legales.
Por tanto, esta adscripción o transformación no puede hacerla la entidad privada, aunque sí deba consentirla para que no se viole el artículo 30 de la Constitución Nacional. En todo caso es un mandato de intervención del Estado que debe cumplirse con el lleno de los requisitos constitucionales y legales. En un caso semejante al sub lite la Corte en sentencia de 26 de marzo de 1980 expresó lo siguiente, que se encuentra ratificado, al resolverse otro asunto similar, en sentencia de 19 de septiembre de 1985: “El Decreto 056 de 1975, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias que le confirió el artículo 2° de la Ley 9ª de 1973, y está destinado a la integración del Sistema Nacional de Salud.
Este sistema, según el Decreto 056, incluye ‘el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación’. “Para alcanzar esos objetivos, el decreto divide o clasifica esas instituciones en ‘entidades adscritas’ al Sistema Nacional de Salud y en ‘entidades vinculadas’ al mismo.
Dentro de las primeras comprende ‘todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del Estado’; y en las segundas, ‘todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales, aunque no tengan el control y vigilancia a que se refiere el artículo 120, ordinal 19 de la Constitución Nacional.
“Tienen el carácter de personas jurídicas de derecho privado, las instituciones de utilidad común. Corporaciones o fundaciones, creadas por la iniciativa particular, que, por definición, están destinadas a la beneficencia pública, sin ánimo de lucro, de acuerdo con la voluntad de sus fundadores (arts. 633 del C. C. y 5° del Decreto 3130 de 1968).
“El Decreto 068 de 1975 se refiere a esa clase de personas jurídicas, vinculándolas al Sistema Nacional de Salud, con el único objeto de coordinar su actividad de interés social con la actividad de los organismos y entidades oficiales que atienden el mismo servicio; pero, como lo advirtió la Sala Plena de la Corte, al pronunciarse sobre la exequibilidad del estatuto mencionado, ‘las instituciones de utilidad pública o social y las demás personas jurídicas que cooperen a la prestación del servicio público de salud, como entes de derecho privado, no hacen parte de la administración pública, pero s están vinculadas a ella en los aspectos técnicos propios de las actividades de orden científico, en la misma forma que otras personas de igual naturaleza jurídica lo hacen en servicios públicos como el transporte, la educación, etc.’ (Corte, Sala Plena, 21 de agosto de 1975).
“En consecuencia, las Corporaciones y Fundaciones de utilidad común, vinculadas al Sistema Nacional de Salud, no dejaron de ser personas jurídicas de derecho privado por razón de la dicha vinculación, y sus servidores ostentan el carácter de trabajadores particulares. “Las normas del estatuto que establecen el régimen del personal (arts. 2° y 4° del Decreto 694 y 1975), le confieren el carácter de empleados públicos a quienes presten servicios en los cargos permanentes de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud y en sus entidades adscritas; pero ninguna de ellas hace extensiva esa calificación a los trabajadores de entidades particulares vinculadas al mismo servicio.
“Por ello, el laudo recurrido no infringe ningún precepto legal cuando, bajo la consideración de que el Hospital San José de Buga fue creado como fundación de ‘beneficencia por personas particulares, estimó que no se trataba de una entidad de derecho público, sino de derecho privado, y a sus servidores (con la excepción que más adelante se examinará), como trabajadores particulares, para concluir de ahí en la pertinencia de aplicarles los beneficios del pliego de peticiones.
“Esa conclusión del Tribunal no deja de ser válida por el hecho de que el hospital, a través de la forma de sus estatutos, consignada en el Acuerdo número uno de 1977 y posteriormente refrendada por la Resolución 6190 de 19 de septiembre del mismo año emanada del Ministerio de Salud, hubiese decidido adscribirse al Sistema Nacional de Salud, por cuanto ese acto interno, mediante el cual el mismo hospital pretendió transformarse en persona jurídica de derecho público, no es idóneo para ese fin, así haya sido aprobado por el Ministerio del ramo, ni puede prevalecer sobre la ley, pues sólo ésta, y no los particulares, puede crear y organizar entidades administrativas, desde luego que dicha facultad está reservada al Congreso por los ordinales 10 y 11 del artículo 76 de la Constitución; en el orden departamental a la Asamblea, a iniciativa del Gobernador, conforme a las normas que determine la ley (art. 187-6° de la C. N.); y en el ámbito municipal, al Concejo, a iniciativa del Alcalde, e igualmente conforme a las normas que determine la ley (art. 197-4° de la C. N.)”; b) Cita el ad quem como medios de convicción que, con el ya analizado, lo llevaron a concluir que la adscripción del Hospital de Barranquilla al Servicio Seccional de Salud del Atlántico había sido legalmente efectuada, los documentos de los folios 35, 50 y 81 del informativo.
Pues bien, el del folio 35 es una certificación expedida por el Jefe de Personal del Hospital en que se dice que “a partir del 1° de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), según Resolución número 7230 de agosto 30 de 1979 del Ministerio de Salud, la institución pasó a ser de una entidad de utilidad común a una institución de derecho público”; el del folio 50 es una comunicación dirigida al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla por el Abogado Jefe de la Sección Jurídica del Departamento del Atlántico, en la que se informa que el mencionado hospital “es un organismo adscrito al Servicio de Salud” y para comprobarlo adjunta copia “de los Estatutos de dicha entidad”, y el documento del folio 81 contiene una constancia del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud, según la cual, “de conformidad con el Acuerdo número 2 de 1979 de la Junta Directiva del Hospital de Barranquilla, aprobado por Resolución número 7130 (sic) de agosto 30 de 1979 del Ministerio de Salud, el Hospital de Barranquilla es un organismo adscrito al Servicio Seccional de Salud del Atlántico”.
Como acaba de verse, todas estas pruebas se remiten a los Estatutos del Hospital de Barranquilla, Acuerdo número 2 de 1979 de la Junta Directiva de la entidad, para, conforme a ellos, decir que es una entidad adscrita al Servicio Seccional de Salud del Atlántico. Estas certificaciones no son pruebas idóneas para demostrar que dicho establecimiento sea una persona jurídica de derecho público creada o autorizada por ley, ordenanza o acuerdo.
Antes, por el contrario, lo que demuestran irrefutablemente es que se trata de una adscripción o transformación hecha por la Junta Directiva de la misma entidad privada. De lo expuesto se concluye sin la posibilidad de duda que el Hospital de Barranquilla ha sido y sigue siendo, tal vez porque no se han expedido los actos jurídicos adecuados, una “institución de utilidad común” de derecho privado, lo que evidencia el yerro fáctico denunciado, el cual condujo a la violación, por indebida aplicación, de las normas sustanciales de derecho señaladas en la proposición jurídica del cargo, el que, por lo mismo, prospera.
En consecuencia deberá casarse la sentencia enjuiciada en el sentido solicitado en el alcance de la impugnación. Por perseguir el segundo cargo el mismo objetivo procesal del primero, que ha tenido éxito, no es necesario estudiarlo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Fuera de las consideraciones hechas en casación, para efecto del fallo de instancia, se agregan las siguientes reflexiones: 1.
Habiéndose demostrado que el Hospital del Barranquilla no es una entidad de derecho público sino de derecho privado, no puede tenerse la vinculación de la demandante como regida por una relación legal y reglamentaria. Por el contrario, lo que se tiene comprobado es que su vinculación con la entidad demandada tuvo su origen en un contrato de trabajo, cuya celebración se constata con los documentos obrantes a folios 3, 4, 5, 37 y 42 del cuaderno principal.
De estas pruebas se desprende además que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 16 de mayo de 1979 hasta el 30 de mayo de 1983, habiendo sido su último sueldo promedio mensual de $24.990.28 (fl. 37). La declaración de insubsistencia no está contemplada como modo de terminación del contrato de trabajo, según el Decreto 2351 de 1965, que regula la materia.
Por consiguiente, hay lugar a la indemnización por despido injusto reclamada y, por el tiempo de servicio, al pago de la pensión sanción. 3. Por no haber existido solución de continuidad en el contrato de trabajo, el auxilio de cesantía debió habérsele liquidado tomando en cuenta todo el tiempo servido por la actora (16 de mayo de 1969 a 30 de mayo de 1983), lo cual no se hizo así por la entidad demandada.
Por tanto, deberá accederse a la petición de reajuste del auxilio de cesantía, el cual, de acuerdo con las operaciones aritméticas realizadas por el a quo, que se comprobaron correctas, da a favor de la demandante la cantidad de $178.454.10. Igualmente se hallaron correctas las condenas proferidas por el Juez del conocimiento por los conceptos de despido injusto y pensión sanción, razón por las que dichas condenas deberán ser confirmadas, tal como lo ha solicitado la recurrente. 4.
Por otra parte deberá también condenarse a la entidad demandada a pagarle a la actora la suma de $833.oo diarios a partir del 25 de junio de 1984 y hasta cuando se realice el pago del reajuste del auxilio de cesantía debido, porque no aparece demostrada la buena fe patronal. Lo que se comprueba en los autos es el desconocimiento de las normas constitucionales y legales aplicables al caso por parte de los Directivos del Hospital de Barranquilla, lo cual no admite excusa, ya que fue la misma institución la que se declaró así misma persona jurídica de derecho público mediante la expedición del Acuerdo número 2 de agosto de 1979.
En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de noviembre de 1987, en cuanto revocó las condenas del a quo y absolvió a la entidad demandada de los conceptos a que ellas se refiere, y, en sede de instancia, confirma esas condenas.
Sin costas en las instancias ni en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JACOBO PEREZ ESCOBAR HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria