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23399(29-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 18 Expediente 23399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 23399 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFONSO FONTALVO MONTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 21 de agosto de 2003, dentro del proceso instaurado contra el LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA –FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES ALFONSO FONTALVO MONTAÑO instauró demanda contra LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA - FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN con el fin de que se le condene “a incluir dentro del total de los salarios devengados en el último año de servicio, la bonificación convencional por $9.280.000,oo” (folio 11), valor que deberá ser tenido en cuenta para efectos de la reliquidación de “PRIMA DE ANTIGÜEDAD proporcional ( ) PRIMA DE SERVICIO proporcional correspondiente al segundo semestre de 1.990 ( ) la CESANTÍA DEFINITIVA” (ibídem); y la indemnización por mora.

Pretensiones que fundó en síntesis, en que trabajó como analista financiero para la entidad demandada, desde el 14 de junio de 1977 hasta el 1º de septiembre de 1990, cuando le fue ofrecido el plan de retiro voluntario a cambio de la suma de $9.280.000,oo, que él aceptó, firmando acta de conciliación ante el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla el 11 de septiembre de 1990, que “desvirtúa la esencia jurídica de la misma en razón a que se hizo sobre bases abstractas por cuanto no se concretizaron los derechos ciertos y específicos del trabajador” (folio 12), como cesantía, prima de antigüedad proporcional, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicio proporcional.

Afirmó que la demandada además de liquidar erróneamente la prima de antigüedad, al no tener en cuenta el tiempo efectivo de servicio, únicamente le reconoció 26.30 días, cuando debió reconocérsela con base en 57.26 días por lo que aplicó equivocadamente el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo; que así mismo liquidó la prima proporcional de servicio, al no tener en cuenta, “el valor real del acumulado semestral para liquidarla” (folio 12), así como la suma recibida “por concepto de bonificación” (ibídem); afectando todo lo anterior, su salario promedio “base para la liquidación de cesantía” (folio 13); y que mediante escrito del 31 de mayo de 1991, agotó la vía gubernativa.

Al contestarse la demanda, la enjuiciada, PUERTOS DE COLOMBIA –TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA- se opuso a los hechos y pretensiones “por carecer de fundamento legal y convencional” (folio 18); y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mal agotamiento de la vía gubernativa, enriquecimiento sin causa y prescripción; proponiendo además, las excepciones de pleito pendiente y cosa juzgada.

Mediante fallo del 23 de mayo de 1995, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, a pagarle al demandante por concepto de reliquidación las sumas de $70.377,60 por vacaciones, $79.761,28 por prima de vacaciones, $123.395.39 por prima de antigüedad, $45.589,05 por prima de servicios y $2.214.087.08 por cesantía; la absolvió de “tener como salario la bonificación” (folio 156); la condenó al pago de $15.037.91 diarios “a partir del día 12 de noviembre de 1.990” (ibídem), a título de indemnización por mora; declaró no probadas las excepciones propuestas y no impuso costas en la instancia. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, revocó la sentencia del juzgado y en su lugar absolvió a la demandada “de las pretensiones impetradas en la demanda” (folio 20, cuaderno del Tribunal) e impuso costas de primera instancia a cargo del demandante.

El Ad quem despachó desfavorablemente la solicitud de incluir la bonificación convenida como factor salarial del último año de servicio, en razón, “a que únicamente se puede catalogar como salario la remuneración que reciba el trabajador en ejercicio efectivo de sus funciones, como retribución directa de las mismas” (folio 17, cuaderno del Tribunal); considerando, que al haberse cancelado dicha suma como compensación al trabajador por retiro del servicio, no constituía factor salarial para su liquidación prestacional.

En cuanto a las demás reliquidaciones solicitadas “teniendo en cuenta el real valor devengado en el último año de servicios” (folio 17, cuaderno del Tribunal), al analizar la convención colectiva de trabajo como fundamento de los derechos solicitados y con apoyo en sentencias de esta Sala de Casación, sostuvo el juez de segundo grado que, “no se cumplió con el depósito de la convención colectiva presente en el plenario a folios 57 a 138, en los estrictos términos exigidos por la ley laboral” (folio 18, ibídem), por cuanto en el documento no aparece, “constancia de depósito impresa por el competente para su expedición “Departamento nacional del trabajo y/o División de Asuntos Colectivos de Trabajo- con sede en la ciudad de Bogotá” (ibídem), pues solamente aparece “sello y firma que da fe de ser fiel copia de su original que reposa en los archivos de la seccional, manifestación impresa por parte de la Secretaría de la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, Sección Trabajo y Vigilancia, instancia que no tiene asignadas las funciones de efectuar el depósito de las convenciones de trabajo para la fecha en que se celebró pacto año 1989, ni de corroborar la autenticidad de sus copias, siendo rígidas las ritualidades exigidas teniendo en cuenta la vital importancia que adquiere la acreditación del manuscrito que contiene lo convenido sobre las condiciones que gobiernen el vínculo laboral entre los intervinientes, para evitar su posible adulteración en detrimento de los intereses económicos de la empresa, directamente para el caso en concreto de los recursos de la nación al asumir sus obligaciones laborales” (ibídem).

Dijo que aun cuando recientemente con la aprobación de la Ley 446 de 1998 estimara la Corte que la solemnidad contenida en el artículo 469 de la codificación sustantiva laboral respecto de la forma de allegar a la litis la Convención Colectiva de Trabajo, debía morigerarse “aceptando que pueda ser agregada en copia o fotocopia simple, siempre y cuando lleve el sello del depósito oportuno ante la autoridad del trabajo correspondiente -División de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo-, lo que de autos tampoco se configura en el sub-examine, no siendo por ende viable, reconocer valor al convenio laboral suscrito para regular las condiciones que han de gobernar los contratos de trabajo en vigencia de la relación laboral” Se fundamenta en el artículo 177 del Código de Procedimiento Laboral, para concluir que si lo pretendido por el demandante era “el reconocimiento de las diferencias de prestaciones sociales, y demás reajustes, teniendo en cuenta que al momento de liquidar las referidas prestaciones, no se incluyeron los factores que incidieron en esa liquidación, el actor ha debido arrimar al proceso la prueba para su demostración” (folio 9 cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 12 a 23 cuaderno 3), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que en sede de instancia confirme la del Juzgado. Con ese propósito le formula dos cargos que se estudiaran en el orden propuesto por el recurrente.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente por aplicación indebida los “artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 16, cuaderno 3), como consecuencia de la “aplicación errónea” (ibídem), de los artículos 251, 254, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y 25 del decreto 2651 de 1991, “en armonía” con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, “modificado [por] los artículos 1 y 26 de los decreto 2150 de 1995 y 260 de 2000, 10 y 11 de la ley 446 de 1998” (ibídem).

En su desarrollo enrostra la censura “que se le endilga al razonamiento que hizo el juzgador de segunda instancia” (folio 16, cuaderno 3), que se traduce en la aplicación indebida de las normas, al estimar el ad-quem, que los artículos 467 y 469, “le otorgan un carácter solemne a la prueba documental que establece la existencia y validez de una convención colectiva de trabajo” (folio 16, cuaderno 3), que además lo condujeron a interpretar erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis la inconformidad del recurrente se encamina a establecer que el Tribunal se equivocó al aplicar los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, “toda vez que al interpretarlas y aplicarlas al caso concreto, las hizo producir efectos jurídicos, que en verdad no tienen, pues no fueron los buscados por el legislador” (folio 18, cuaderno 3).

Afirma que aun cuando los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo determinan que “la prueba sobre la existencia y validez de una convención colectiva de trabajo era de carácter solemne” (folio 16, cuaderno 3), a la luz de las normas actuales y la nueva doctrina de la Corte, “dicho rigor ha sido atemperado” (folio 17, ibídem); para lo cual da una muestra de cómo ha sido su evolución. Dice que el Tribunal a pesar de que reconoce que la exigencia prevista en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo fue morigerado a propósito de la expedición de la ley 446 de 1998, “su desacierto se evidencia al considerar que la solemnidad en cuanto a la certificación sobre el depósito de una Convención Colectiva de Trabajo se mantiene” (folio 18, ibídem); desacertando en la aplicación de la norma por cuanto resulta “perfectamente viable que una oficina seccional del Ministerio de Protección Social, certifique el depósito de una Convención Colectiva de Trabajo” (ibídem).

Destaca que la Sala de Casación Laboral de la Corte, modificando su doctrina ha rectificado su posición “al estimar que en atención a las nuevas disposiciones normativas, las exigencias de solemnidad previstas en el mencionado artículo 469 fueron morigeradas” (folio 19, ibídem). Así mismo sostiene que lo anterior llevó al Tribunal a una interpretación restrictiva de los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, al hacer suyas las consideraciones de la jurisprudencia de la Corte.

Pues el artículo 254, no prohíbe ni impide que un documento aportado en copia al proceso carezca de valor probatorio, como lo ha enseñado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Salta a la vista, la falencia en que incurre el impugnante cuando no obstante enderezar el cargo por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en el desarrollo del mismo incluye cuestionamientos de orden jurídico, pero siempre tendientes a demostrar la equivocación del Tribunal respecto de su razonamiento, que en nada guardan relación con la modalidad escogida, pues la aplicación indebida y la interpretación errónea son totalmente opuestas aun cuando ambas estén cimentadas sobre la premisa mayor del silogismo, pretendiéndose únicamente defender la ley sustantiva de cualquier error de apreciación o aplicación. Confunde así el recurrente las dos modalidades de la causal primera de violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la aplicación indebida y la interpretación errónea, las cuales cuentan con unas características propias, específicas y autónomas que impiden su confusión. Ahora bien, si se dispensarán las anteriores deficiencias y se entrara al estudio de fondo del ataque, también encuentra la Corte, en su análisis, que a pesar de lo que ha sostenido esta Sala, en relación con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la equivocación en que incurre el Tribunal al restarle validez a una convención por tener sello de autenticación “De la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, Sección Trabajo Inspección y Vigilancia”, al considerar que no tiene tales funciones y que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá, lo cierto es, que en instancia, igualmente no prosperaría la pretensión de aplicación de los derechos en ella contenidos, por cuanto observa la Sala, que en el sub judice se da la misma situación de hecho presentada en anteriores procesos, en que el sello de depósito está seguido al acta de acuerdo, que ha dado origen al siguiente pronunciamiento: “( ) el sello que reporta el depósito de la convención, no aparece registrado en su texto, sino en el de un acta de acuerdo del 26 de julio de 1989, lo que implica desconocer a ciencia cierta si el cumplimiento de éste requisito se dio oportunamente o no y por ende no es posible la aplicación de los beneficios en ella contenidos.

Sí sobre el particular en reciente sentencia de radicación 23401 del 26 de octubre de 2004 se dijo: “Con todo, y en gracia de discusión, en sede de instancia la Corte tampoco podría otorgar validez al texto convencional que sirve de apoyo al actor en sus pretensiones, pues de su apreciación claramente se observa que la constancia de la Secretaría General del Ministerio del Trabajo y Seguridad del Atlántico sobre el aparente depósito acaecido el 14 de octubre de 1991, está impuesto sobre el acta de un acuerdo de fecha 23 de agosto de 1991, mas no sobre el texto convencional aludido” (Rad.23973 del 09-12-2004) Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de “violación indirecta por aplicación indebida, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 21, cuaderno 3); a consecuencia de los siguientes errores de hecho: · “tener por demostrados, sin estarlo que las acreencias laborales perseguidas por mi representado no se debían” · “tener por establecido sin estarlo que la parte demandada pagó en su totalidad todas las acreencias laborales” (ibídem).

En la sustentación asevera que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos por la equivocada apreciación del escrito de demanda, “en donde se señala expresamente que la empresa incurrió en mora por el no pago completo y oportuno de las cesantía y pensión; situación que se evidencia por el hecho de haberse presentado un derecho de petición del cual la empresa guardó silencio, quedando agotada la vía gubernativa y de otra parte, por la falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo” (folio 22, cuaderno 3).

Dice el recurrente que el Tribunal revocó la condena, al considerar, “que ella solo procede cuando se omite la cancelación total de los haberes laborales adeudados al trabajador a la finalización del contrato de trabajo, situación que no ocurrió en el caso concreto, por cuanto los derechos reclamados por el actor no fueron reconocidos judicialmente” (folio 22, cuaderno 3).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala, que el recurrente deja ver su inconformidad respecto al razonamiento del Tribunal, en cuanto revocó la condena de indemnización por mora impuesta por el juzgado a la demandada, toda vez que “los derechos reclamados por el actor no fueron reconocidos judicialmente” (folio 22, cuaderno 3). Primero debe advertir la Corte, que no es el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la norma reguladora que establece el derecho a resarcir la demora en el pago o el pago deficitario en que incurre el empleador de carácter oficial frente a las obligaciones de su trabajador oficial, por lo que la citación respecto de la norma no es la apropiada.

Sin embargo, bajo el entendido de que el cargo estuviera correctamente formulado, lo cierto es, que la conclusión del Tribunal respecto de que debía denegarse la pretensión de indemnización por mora, al no habérsele reconocido “en esta instancia valor alguno al trabajador” por concepto de salarios o reajustes de prestaciones legales o extralegales; además de ser una consideración jurídica, toda vez que ello hace alusión al juicio previo a que está obligado hacer el sentenciador sobre la conducta del empleador que dejó de pagar o pagó deficitariamente las acreencias laborales debidas, lo cierto es, que en ningún error fáctico pudo haber incurrido con su razonamiento, ya que no hubo condena en cabeza de la demandada que además obligara al estudio de la actuación requerida en caso de imponerse la indemnización por mora.

Pero además de lo anterior, ha de reiterarse la decisión del Tribunal, por cuanto el análisis de los documentos enlistados en el cargo como la demanda inicial incorrectamente apreciada y la convención colectiva de trabajo dejada de apreciar, no dan cabida a otra valoración que no sea la contenida en el fallo de segunda instancia, pues las afirmaciones del demandante hechas en su escrito introductorio no constituyen prueba de confesión por cuanto para que ello sea así se requiere que los hechos afirmados le perjudiquen por ser contrarios a sus aspiraciones o beneficien a la parte contraria; ello sin olvidar que la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo, obedeció a la falta de validez de la misma, por la carencia del requisito de depósito exigido por la ley, restringiéndose con ello cualquier posibilidad de reliquidación de salarios y prestaciones sociales.

Por cuanto no demuestra de manera evidente ninguno de los desaciertos de hecho que le atribuye al fallo del Tribunal, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso que ALFONSO FONTALVO MONTAÑO instauró contra LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia