PAGE 12 Incidente de Nulidad 23399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No 23399 Acta No. 96 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005). Se resuelve sobre el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado de ALFONSO MONTALVO MONTAÑO, contra la sentencia dictada por esta Corporación el 29 de marzo de 2005, dentro del proceso que el incidendante le promovió a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES 1.- ALFONSO FONTALVO MONTAÑO promovió proceso ordinario laboral contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA- FONCOLPUERTOS-EN LIQUIDACIÓN- con el fin de que se le condenara a “incluir dentro del total de los salarios devengados en el último año de servicios la bonificación convencional por $9.280.000.00”. 2. - Mediante fallo del 23 de mayo de 1995, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, a pagarle al demandante por concepto de reliquidación las sumas de $70.377,60 por vacaciones, $79.761,28 por prima de vacaciones, $123.395.39 por prima de antigüedad, $45.589,05 por prima de servicios y $2.214.087.08 por cesantía; la absolvió de “tener como salario la bonificación” (folio 156); la condenó al pago de $15.037.91 diarios “a partir del día 12 de noviembre de 1.990” (ibídem), a título de indemnización por mora; declaró no probadas las excepciones propuestas y no impuso costas en la instancia. 3-.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el grado de consulta, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No.1795 del 14 de mayo de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, revocó la sentencia del juzgado y en su lugar absolvió a la demandada “de las pretensiones impetradas en la demanda”. 4º) Esta Corporación al desatar el recurso extraordinario, mediante sentencia de 29 de marzo de 2005, radicación número 23399, dispuso no casar el fallo proferido por el juez de la alzada, quedando debidamente ejecutoriada a las 4:00 p.m. del día 6 de abril del 2005 (folio 48 cuaderno de la Corte). 5º) El incidendante pretende la nulidad de la sentencia dictada por esta de Sala de Casación Laboral, “incluso lo resuelto por el Tribunal de Descongestión, y se disponga lo que en derecho corresponda.(2) Se enderezca (sic) la actuación a fin de proteger los derechos inculcados, y se disponga de conformidad a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que el Tribunal de Descongestión no tiene la competencia funcional para conocer el grado Jurisdiccional de Consulta (C.P. del T. Art. 69), alegada en el Recurso de Casación” (folio 73 cuaderno de la Corte), a la luz de lo instituido en los artículos 29 de la Constitución Política, 37 y 38 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 135,136,138,140,144 modificado Decreto 2282 de 1989 y 1º numeral 74 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce en el escrito del incidente, en suma, que (i) la Corte en evidente “vías de hecho judicial” (folio 54 cuaderno de la Corte) desconoció “por ignorarse” (ibídem) la falta de competencia funcional del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, para conocer del grado de consulta de procesos terminados; (ii) que vulneró y pone en peligro “ ” (folio 62 ibídem), porque dicho “error judicial, desconoce y doctrina constitucional, en materia de competencia” (ibídem);(iii) que se “desconoció el valor jurídico autónomo que tiene la convención colectiva de trabajo como fuente formal del derecho laboral” (folio 63 ibídem), y olvidó que “ lo ganado en una convención colectiva significa un derecho en si mismo para el trabajador, que en algún momento de su vida de trabajo se verá confrontado con la realización de la hipótesis normativa” (folios 70 y 71 ibídem);
(iv) y que es “absolutamente improcedente la consulta en contra de Colpuertos o Foncolpuertos” (folio 64 ibídem). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1º) Para rechazar el incidente de nulidad sólo bastaría advertir, que es claro que según lo dispone el inciso 1º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 82 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, precepto aplicable en el proceso laboral por virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las nulidades procesales sólo pueden ser alegadas en las instancias antes de que se profiera el fallo o durante la actuación posterior a éste, si se presentaron en él. De suerte, que esta no es la oportunidad procesal para plantear cuestiones que debieron invocarse en otras etapas del juicio.
Y en este caso, el recurrente guardó total y absoluto silencio sobre la existencia de la nulidad que ahora de manera extemporánea plantea. 2º) Por sabido se tiene, que la competencia funcional de esta Sala de Casación de la Corte, en materia de los juicios del trabajo, está prevista, en primer término, por el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política, que contempla que es su atribución actuar como tribunal de casación; y, en segundo lugar, por el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 10º de la Ley 712 de 2001, que amplía su competencia al conocimiento del recurso de anulación de laudos en tratándose de conflictos económicos, el de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación, y el de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial.
De manera, que dados los precisos términos de los preceptos en precedencia, así como los de los artículos 137 y 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicables el proceso laboral por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala, se itera, rechazará el incidente de nulidad formulado ante la Corte por el apoderado de ALFONSO FONTALVO MONTAÑO, por carecer de competencia funcional para conocer y resolver sobre él. 3º) Aun cuando lo anterior es suficiente para el rechazo del incidente, se impone a la Corte rememorar lo que desde la sentencia de 19 de octubre de 1999, radicación 12158, tiene adoctrinado la Sala, en relación con la procedencia del grado de consulta de aquellas sentencias que sean adversas a FONCOLPUERTOS: “Como acertadamente lo explica el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al ordenarse en la Ley 1ª de 1991 la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, se dispuso en su artículo 35 de manera expresa que "la Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y de las sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa"; y al revestirse de facultades extraordinarias en la misma ley al Presidente de la República, se precisó que debía crear un fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, "cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta ley".
En desarrollo de dichas facultades se expidió el Decreto Ley 36 de 1992, por medio del cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, establecimiento público cuyo objeto, según el artículo 2º del decreto, es el manejo de las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1ª de 1991, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales de los empleados y pensionados de la empresa en liquidación y la administración de los bienes que le transfiera la extinguida Empresa Puertos de Colombia o la Nación, en desarrollo del artículo 33 de dicha ley.
Dispone el decreto que entre las funciones del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se cuentan las de ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y del propio fondo, y "convenir a nombre de la Nación con entidades de previsión o seguridad social la conmutación de las obligaciones asumidas en razón de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia".
Todo lo anterior muestra claramente que al haber asumido la Nación directamente el pago de las deudas de la Empresa Puertos de Colombia por efecto de su liquidación, dando para su cumplimiento origen a la creación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, resulta innegable que aun cuando creado como un establecimiento público se trata de una entidad sui generis, por su carácter especial, en el cual la persona jurídica obligada es la Nación, por lo que el fondo se constituye en un medio técnico para manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1a. de 1991, manejar y organizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y pensionados de la desaparecida Empresa Puertos de Colombia y administrar los bienes que ella o la Nación le trasfieran.
Es por esto que para un cabal desarrollo de su objeto, debe realizar las funciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Nación; pero asimismo debe gozar de todos los privilegios, prerrogativas y exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación, entre los cuales debe considerarse incluido lo atinente a la prohibición de ser condenada al pago de costas judiciales.
Ello explica el porqué de haberse establecido la inembargabilidad de los bienes del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, inembargabilidad consagrada únicamente respecto de los bienes de la Nación, y que, además, se dispusiera expresamente en el artículo 16 del Decreto 36 de 1992 que "dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los mismos privilegios, exenciones y gravámenes que se reconocen a la Nación".
Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo".
Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo. Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado "consulta", porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra.
Se sigue de lo anterior que por ser procedente la consulta en este caso, la acusación de haber incurrido en reformatio in pejus el Tribunal no es fundada y, de consiguiente, el cargo no prospera. (resaltado y subrayado fuera de texto). 4º) Por último, no hay que soslayar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo adquirió competencia para conocer del grado de consulta no sólo porque el proceso no había terminado, sino también de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1795 de 14 de mayo de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue proferido con las facultades otorgadas por el artículo 63 de la Ley 270 de 2003, y que, desde luego, está protegido por la presunción de constitucionalidad y legalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. RECHAZAR el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado de ALFONSO MONTALVO MONTAÑO, contra la sentencia dictada por esta Corporación el 29 de marzo de 2005, dentro del proceso que el incidendante le promovió a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. 2.
En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia