_SALA DE CASACION LABORAL PAGE 19 Expediente 23396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23396 Acta No. 30 Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2003, en el proceso que en su contra promovió CIRA PATRON CHAVEZ.
I.
ANTECEDENTES CIRA PATRON CHAVEZ formuló demanda ordinaria laboral contra el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN para que fuera condenado a pagarle la diferencia salarial entre el 80% de la categoría 11ª del Escalafón Nacional docente --que fue la que le pagó la institución-- y el 100% de la categoría 13ª que le correspondía, del 1º de enero de 1998 al 16 de junio de esa anualidad; y la misma diferencia a la categoría 14ª, del 17 de junio siguiente al 30 de noviembre del mismo año, así como el valor de la reliquidación de sus prestaciones conforme a la categoría docente que ostentaba para esos períodos, con fundamento en que, no obstante haberle prestado sus servicios en tal calidad durante los citados períodos, en el primero en la categoría 13ª, según Resolución 003293 de 30 de diciembre de 1993 de la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Atlántico; y en el segundo en la categoría 14ª, según Resolución 001208 de la misma Junta Seccional de Escalafón Docente, le pagó su remuneración en un valor equivalente al 80% de la categoría 11ª del mentado escalafón. El COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, al contestar la demanda, aun cuando en la excepción que propuso de ‘inexistencia de la obligación’ negó la existencia de una relación laboral con la demandante, al contestar los hechos aceptó que laboró a su servicio como docente; y se opuso a sus pretensiones aduciendo que los servicios los prestó pero con un horario y número de horas “del 50% de la jornada normal por lo cual su sueldo era equivalente a su cantidad de horas laboradas” (folio 28).
Agregó la excepción de “prescripción” (folio 29). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 12 de septiembre de 2002, condenó al demandado a pagarle a la demandante, en síntesis, $5’499.456,65 por concepto de las diferencias que advirtió en materia de liquidación de salarios, cesantías, intereses de la cesantía, primas y vacaciones, y “por concepto de salarios moratorios” (folio 118), $38.371,33 “diarios a partir del 1º de diciembre de 1998 hasta cuando se cancele lo adeudado”.
Además, le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó lo decidido por el juez de primer grado sin imponer costas. Para ello, una vez dio por probada la prestación de servicios de la demandante al demandado, “desde el día 1º de febrero de 1998 hasta el 20 de noviembre del mismo año, devengando como último salario promedio la suma de $627.626,oo, desempeñándose como docente” (folio 14 cuaderno 2), y aseveró que se aplicaban al caso “el artículo 101 y 102 del C.S.T. en armonía con el artículo 147, 196 y 197 Según el juez de la alzada, con las consideraciones que copió de la citada sentencia de la Corte Constitucional, se resolvían “las preocupaciones del recurrente cuando manifiesta la inexistencia de violación al derecho a la igualdad bajo el fundamento de que se trata de docentes con diferentes vinculaciones jurídicas ” (folio 16 cuaderno 2), de donde ya no era posible aducir “que la actividad de los docentes públicos difiere de la privada dado que sustancialmente suponen una actividad centrada dentro del contexto de la educación, como servicio público que es, como lo dispone el artículo 67 de nuestra Constitución” (folios 16 a 17 cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en el último capítulo de la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 18 cuaderno 3), que fue replicada (folios 29 a 34), el recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “absuelva a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda” (folio 18 cuaderno 3).
Con esos específicos propósitos le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los argumentos en que se soportan, así como los defectos técnicos que afectan la demanda en general y cada uno de los cargos en particular.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “aplicar en forma INCOMPLETA el artículo 197 de la Ley 115, de 1994 (Ley General de Educación) relacionado además con los artículos 143, numeral 1, 144 y 147, numeral 3 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 1773 de 1960, parágrafo del artículo 1 y Decreto 047 de 1998” (folio 9 cuaderno 3). La demostración del cargo se contrae a la afirmación del recurrente de que el Tribunal erró al aplicar al caso el artículo 197 de la ley 115 de 1994, pues olvidó que la parte final del precepto establece que ‘la misma proporción regirá para los educadores por horas’, y a pesar de que en la apelación lo que alegó fue el tiempo de servicios de la demandante, esto es, “lo efectivamente laborado (seis y media horas –6,5- diarias)” (folio 13 cuaderno 3); y que en el proceso no se acreditó que la demandante laboró tiempo completo, pues, “incluso la misma demandante, no afirma en la demanda, ni en escrito alguno, haber laborado jornada completa” (ibídem), centró su análisis en el entendimiento de la sentencia C-232 de 1995 de la Corte Constitucional, y “dejó de dinamizar y aplicar la parte final del artículo 197 de la Ley 115/94, que permite pagar por horas laboradas, como es el caso concreto” (ibídem).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por vía indirecta por falta de aplicación de los artículos 29, 229 y 13 de la Constitución Política; 55 de la Ley 270 de 1996; 303, 304 y 365 del Código de Procedimiento Civil” (ibídem), y su demostración se reduce a aseverar que “el Tribunal no examinó los argumentos expuestos por la parte actora en la apelación” (ibídem), cuestión “esencialmente fáctica” (ibídem) que no podía desatender el juzgador por ser su deber el examinar los argumentos expuestos por ambas partes en garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Así, obró “desconociendo el contenido del artículo 55 de la Ley Estatutaria 270 de 1996” (folio 14 cuaderno 3), y por tal razón no observó que la discusión que planteó en la apelación se refería no al grado del escalafón de la trabajadora sino al tiempo servido, el cual fue parcial, como debió ser su remuneración. TERCER CARGO En este ataque acusa la sentencia por vía indirecta al aplicar indebidamente los artículos 4º del Decreto 2351 de 1965; 3, 6 y 19 de la Ley 50 de 1990; 19, 55, 58, 61, 65, 101, 127, 145, 148, 249, 153, 154, 159, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 197 de la Ley 115 de 1994; 9º del Decreto 2148 de 1990; 1º, parágrafo, del Decreto 1713 de 1960; el Decreto 047 de 1998; 195 y 196 del Código de Procedimiento Civil; y 50, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Según el recurrente, el juez de la alzada incurrió en errores “trascendentales” de hecho cuando, “1.1. da por probado(sic) la prestación de un servicio de tiempo completo, como si se hubiera laborado el mismo numero(sic) de horas de un docente del sector oficial, sin estarlo demostrado”. “1.2. da por demostrado –sin estarlo- que la accionante notificó y comunicó en debida forma su nueva gradación al grado 14 de escalafón, a la accionada” “1.3. da por demostrado –sin estarlo- que la demandada Colegio de Nuestra Señora del Carmen obró de mala fe en torno de las relaciones laborales con la accionante” (folio 15 cuaderno 3).
Yerros que afirma provienen de la errónea apreciación de la demanda, el contrato de trabajo y la Resolución 001208 de 17 de junio de 1988. Para demostrarlo asienta el recurrente que en la hoja de vida de la demandante se consignó que aspiraba a un sueldo de $500.000,00 mensuales y que la jornada disponible para trabajar era la de la tarde, por lo que al obtener que se le pague por tiempo completo, además de incurrir en el delito de fraude procesal, alcanza un pago injusto y sin causa.
Sostiene que en el expediente no aparece prueba de que la trabajadora le hubiera comunicado su ascenso a la categoría 14ª del Escalafón Nacional Docente y que desconocía la Resolución 001208 de 19 de junio de 1998, situación que el juzgador no percibió por distraer su atención “solo en el anales(sic) académico de la sentencia de inexequibilidad parcial contenida en el fallo C-252 de 1995” (folio 16 cuaderno 3).
Para el recurrente, si el Tribunal no hubiera distraído su estudio en la sentencia de la Corte Constitucional, habría fallado lo que se discutía, “pues se insiste, los motivos de inconformidad eran otros” (folio 17 cuaderno 3). CUARTO CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con los artículos 101, 102, 249, 253 y 306 de la misma obra, 1 de la ley 52 de 1975 y artículos 1, 8, 51 y 61 del Código de Procedimiento Laboral” (ibídem), y su argumentación demostrativa se circunscribe a alegar que el Tribunal premió con la sanción moratoria las argucias de la demandante, no obstante que indicó en su hoja de vida que aspiraba a un salario inferior al que obtuvo; que no demostró durante la relación laboral inconformismo por el salario que recibió y que nunca comunicó su ascenso en el escalafón docente.
Con ese proceder, asienta, lo indujo en error, “ con la intención calculada, torticera” (ibídem) de que al ser desvinculada se le pagara la mentada sanción. Para el recurrente, “el ad quem aplicó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al tenor literal, sin hacer ningún análisis sobre la mal fe que se dedujo al demandado, que conllevó a un yerro jurídico sobre el tratamiento y entendimiento de la norma, al existir reiterada jurisprudencia que predica se debe realizar un riguroso examen, que permita desentrañar los motivos del por que(sic) no se cancelaron las diferencias salariales y prestacionales” (ibídem).
Aduce que “ese examen fáctico se extraña” (ibídem), y él se debía hacer y no limitarse el juzgador a considerar que en su apelación “el reparo lo era sobre el tantas veces citado contexto académico” (folio 18 cuaderno 3). LA REPLICA La opositora reprocha al primero de los ataques el sustentarse en el número de horas que laboró para el recurrente, aspecto que no fue debatido en las instancias y dirigirse por la vía directa pero aludir a los aspectos probatorios del fallo; al segundo, alegar el indicado medio nuevo y atribuir la falta de aplicación de normas que no es una modalidad de violación de la ley en la casación laboral; al tercero, discutir hechos que no fueron considerados por el Tribunal y medios de convicción que no se apreciaron; y al cuarto; atribuir la interpretación errónea de una norma cuando no fue motivo de análisis en el fallo.
En cuanto al fondo de los planteamientos asevera que fue contratada en la categoría 13ª del Escalafón Nacional Docente, como aparece en el contrato de trabajo, y sin que se haya pactado su remuneración por horas de trabajo, luego al no pagar el empleador el salario mínimo que le correspondía conforme a su categoría incurrió en mala fe. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la sentencia del juez de primera instancia el Tribunal, una vez dio por probada la prestación de servicios de la demandante al demandado, “desde el día 1º de febrero de 1998 hasta el 20 de noviembre del mismo año, devengando como último salario promedio la suma de $627.626,oo, desempeñándose como docente” (folio 14 cuaderno 2), y aseveró que se aplicaban al caso “el artículo 101 y 102 del C.S.T. en armonía con el artículo 147, 196 y 197 Según el juez de la alzada, con las consideraciones que copió de la citada sentencia de la Corte Constitucional, se resolvían “las preocupaciones del recurrente cuando manifiesta la inexistencia de violación al derecho a la igualdad bajo el fundamento de que se trata de docentes con diferentes vinculaciones jurídicas ” (folio 16 cuaderno 2), de donde ya no era posible aducir “que la actividad de los docentes públicos difiere de la privada dado que sustancialmente suponen una actividad centrada dentro del contexto de la educación, como servicio público que es, como lo dispone el artículo 67 de nuestra Constitución” (folios 16 a 17 cuaderno 2).
De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable concluir que la controversia que el juez de la alzada encontró planteada por el apelante, hoy recurrente en casación, lo era de carácter “netamente académico” (folio 15 cuaderno 2) y, específicamente, “acerca de la nivelación salarial entre docentes privados y públicos” (folio 15 cuaderno 2), temática que dijo ya había sido resuelta por la Corte Constitucional y que en consecuencia abordó desde esa perspectiva, en la forma como ya se indicó. En tanto, el soporte de los cuatro cargos que dirige aquél contra el fallo lo hace consistir en los que dicen fueron sus alegaciones de la apelación y que se abrevian en que la demandante le laboró por un determinado número de horas y no por la jornada completa escolar.
Así las cosas, resulta que, revisado el expediente, se observa que las mentadas alegaciones del hoy recurrente al sustentar la apelación, relacionadas con el pago proporcional al número de horas trabajadas por la demandante, y que le sirven hoy de estribo al recurso extraordinario, fueron en un todo extemporáneas, tal y como lo constata el informe secretarial visible a folio 3 del cuaderno 2 de 12 de febrero de 2003 y que a la letra dice: “paso(sic) al despacho del magistrado ponente informándole que el término del traslado venció y los apoderados de las partes no hicieron uso del mismo dentro del proceso de la referencia ”.
Por consiguiente, atendiéndose lo establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en la forma como fue adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), resulta totalmente claro que al juez de la alzada le era imperativo resolver la apelación del hoy recurrente en consonancia con la materia objeto del recurso --memorial obrante a folios 119 a 121 del expediente--, es decir, respecto de “la nivelación salarial entre docentes privados y públicos” (folio 15 cuaderno 2), como así lo trató. De suerte que, en los antedichos términos, los cargos que dirige el recurrente contra el fallo del Tribunal resultan inanes por justificarse en alegaciones que, como ya se advirtió, presentó extemporáneamente.
Con independencia de lo infundado de los cargos, además, importa hacer notar que el recurrente incurre en dislates técnicos que los hacen completamente inviables pues, en el primero, no empece orientarlo el impugnante por el sendero de los yerros jurídicos, el cual supone aceptadas las conclusiones probatorias del fallador, lo hace consistir en el hecho de haber dejado de aplicar aquél una parte de la norma que se dice violada, por no aparecer acreditado que la demandante laboró de tiempo completo, pues, “incluso la misma demandante, no afirma en la demanda, ni en escrito alguno, haber laborado jornada completa” (folio 13 cuaderno 3).
De modo que, sustrayéndose a las conclusiones fácticas de la sentencia del Tribunal, le endilga al fallo una aplicación indebida de la norma por aplicarla ‘en forma incompleta’, que es un concepto que tampoco es predicable de la llamada aplicación indebida de la ley, dado que en esta modalidad de violación lo que ocurre es que se resuelve un caso no contemplado en ella o con efectos distintos a los por ella previstos.
En el segundo de los ataques, y con total desconocimiento de lo ordenado en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la formulación de los cargos en casación, no indica el recurrente el precepto o preceptos sustantivos laborales de orden nacional que estima violados, sino que, como tales, señala disposiciones de orden constitucional que bastante se ha dicho no particularizan derechos materiales de este orden; y de carácter procesal civil, que la jurisprudencia del trabajo ha asentado sólo pueden ser objeto en casación de la llamada violación medio.
Adicionalmente, atribuye la falta de aplicación de los mismas, cuando ésta no es una modalidad de violación de la ley laboral en el recurso extraordinario, y en su demostración vuelve sobre los aspectos fácticos del proceso, tal y como acertadamente lo destaca la réplica. En el tercero de los cargos, y a pesar de aceptar que los razonamientos del Tribunal fueron exclusivamente de talante jurídico, en otros términos, de orden “académico”, asume que incurrió en unos yerros de valoración probatoria al dar por probados unos hechos que, a decir verdad, ni tangencialmente fueron abordados por el juzgador, pues, se reitera, de entrada éste entendió que lo discutido por el apelante era “netamente académico” (folio 15 cuaderno 2).
Y en el último de los ataques, fuera de entremezclar aspectos propios de las dos vías principales de violación de la ley del trabajo en el recurso extraordinario, o sea, la de los hechos del proceso y las normas que regulan los derechos laborales; y de soportarse en las extemporáneas alegaciones de su apelación, asigna el juzgador la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, en manera alguna el juzgador siquiera mencionó o debe entenderse lo estudió, y su desarrollo lo edifica sobre el supuesto de la buena fe con la cual actuó en la relación laboral y la mala fe que, a su vez, demostró la demandante, abandonando así, injustificadamente, el campo de la violación directa de la ley que al inició planteó para entrar a demostrar el cargo con base en las apreciaciones probatorias del juzgador.
Ante los innumerables desaciertos técnicos de la demanda en general y de los cargos en particular, se impone a la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible alegarlas libremente.
En consecuencia, se rechazan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que CIRA PATRON CHAVEZ promovió contra el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia