CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 23.396 Edison Adrián Salazar Mejía Corte Suprema de Justicia Proceso No 23396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 39 Bogotá, D. C., dieciocho de mayo de dos mil cinco VISTOS Para establecer si satisface los requisitos consagrados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte examina la demanda de casación presentada en nombre del procesado EDISON ADRIÁN SALAZAR MEJÍA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de abril de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmatoria de la que el 14 de octubre de 2003 dictó el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, con la cual condenó a aquél y a John Netzer Arredondo Pimienta a la pena principal de 28 años y 6 meses de prisión como coautores de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y asonada, mientras que Juan Manuel Mejía Zapata fue condenado a 27 años de prisión como coautor de las dos primeras categorías punibles mencionadas.
HECHOS El tribunal los sintetizó de la siguiente manera: “ El día 16 de agosto de 2000, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, a raíz de una llamada telefónica en la que se advertía a las autoridades sobre la presunta comisión de un asalto a mano armada por varios sujetos del sector, arribaron los uniformados HENRY MARQUEZ ARANGO, KENNY AVENDAÑO CARDONA y EDISON HUETIO PRIETO al sector comprendido en la carrera 74 A con calles 104F y 105, barrio Pedregal, al llegar observaron de inmediato intempestiva huida de varios jóvenes, quienes al notar la presencia de los uniformados se refugiaron en la residencia ubicada en la calle 104F No. 74-13, de donde minutos después salieron la dama ERIKA NAYIVER ARREDONDO PIMIENTA, una pequeña niña y EDISON ADRIAN SALAZAR MEJÍA; al tratar de someter a una requisa a la citada mujer y a la menor, que portaba un morral, el oficial de policía KENNY AVENDAÑO fue encañonado por uno de los jóvenes, quien accionó el arma de fuego que portaba en contra del uniformado, momento aprovechado por los demás acompañantes de éste para disparar en contra de los uniformados, quienes a su vez respondieron de la misma manera, ocasionándose el deceso de KENNY AVENDAÑO, el lesionamiento del uniformado MARQUEZ ARANGO y la muerte del joven que disparó contra los uniformados.
Poco más tarde llegaron refuerzos solicitados por los uniformados, lográndose la captura de EDISON ADRIAN SALAZAR MEJÍA, JUAN MANUEL MEJÍA ZAPATA, ERIKA MAYIVER ARREDONDO PIMIENTA y DEYSI VIVIANA AÑES PIMIENTA (menor de edad), el otro occiso fue identificado como ANDRÉS ENRIQUE MEJÍA ZAPATA, en poder de quien fue encontrada un arma de fuego. ” LA DEMANDA Un cargo propone el demandante, con fundamento en la causal contenida en el artículo 207-1, cuerpo 2º de la Ley 600 de 2000, pues al valorar la prueba se violó de manera indirecta la ley sustancial debido a unos errores de hecho.
Como fundamento de la censura, el actor empieza por hacer referencia al contenido del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual señala que no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado. Agrega que del hecho de que el juez no esté sujeto a tarifa probatoria alguna, como se desprende de los artículos 237 y 239 ídem, no se sigue que pueda obrar de manera arbitraria o con desconocimiento de las pautas de la sana crítica, pues debe observar los principios lógicos y científicos, así como las reglas de la experiencia. Hace algunos comentarios acerca de la forma como se llega a la certeza y cita un pronunciamiento de esta Sala en el que se explica en qué consisten las diferentes formas que asumen los errores de hecho, en especial aquellos que trascienden lo meramente contemplativo y se concretan en la fase de formación del pensamiento.
Luego, el censor sostiene que los juzgadores declararon la certeza de la responsabilidad de SALAZAR MEJÍA en los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, a partir de las versiones de la señora Alcibia Ortiz y del agente Herney Márquez Arando. Los juzgadores concluyeron que SALAZAR MEJÍA tuvo participación activa en esas conductas punibles, porque portaba una de las armas incautadas y que con este elemento se disparó contra el agente Avendaño Cardona cuando se hallaba en el suelo, ya que consideraron que en esos aspectos los testigos mencionados fueron concordantes.
Al sentarse tal deducción se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, porque en la valoración probatoria se vulneraron los principios lógicos de no contradicción y razón suficiente. El primero de esos principios fue desconocido al omitirse en el análisis de la prueba la contradicción que existe entre la señora Alcibia Ortiz y el agente lesionado, pues mientras aquélla sostiene que quien remató al policía en el suelo fue Nezert Arredondo, el uniformado Márquez afirma que fue el procesado SALAZAR MEJÍA, posición que ilustra con la trascripción de breves segmentos de las respectivas declaraciones.
De allí observa el casacionista que los declarantes le atribuyeron a dos personas diferentes la misma acción, lo cual pone de presente que la contradicción es esencial y, por ende, el desconocimiento del señalado principio que ordena desechar el valor de las declaraciones, pues una cosa no puede ser y no ser a la vez. Tal contradicción no es accidental, porque presenta dos facetas de la acción supuestamente desplegada por el procesado SALAZAR MEJÍA. La primera, la expresada por la señora Alcibia, según la cual aquél escuetamente disparaba; la segunda, la expuesta por el agente, que lo hacía contra la víctima inerme en el suelo, “ que para la dama era el que ella llama NESES (NESERT ARREDONDO).” De otra parte, si el tribunal estimaba que no había contradicción y que cada testigo hacía referencia a un momento distinto de la acción, tal aspecto comportaría la violación del principio lógico de razón suficiente.
No es suficiente la razón que apoya la conclusión de los falladores, porque desconoce que en la valoración de la prueba testimonial debe tenerse en cuenta la razón de la ciencia de la declaración, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, de la cual cita un fragmento (sentencia del 11 de agosto de 1992, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss).
Según el casacionista, la razón de la ciencia del testimonio de los declarantes no fue analizada por los falladores, pues “ al no advertir la contradicción o minimizarla, no contrastan la misma con la razón que la sustentaría; pues, si se admitiera, desechando la contradicción, que los dos procesados citados dispararon conjuntamente contra el agente que se encontraba en el suelo, lesionado, el sentido común nos indicaría que, necesariamente, serían numerosos los impactos que debería presentar el cadáver.
Pero, al revisar la necropsia, pieza probatoria que serviría de base al dicho de los deponentes, pronto se advierte que el cadáver del agente sólo presentaba tres impactos de arma de fuego, lo cual resulta incompatible con lo expresado por aquéllos que por lógica implicaría la existencia de muchas más heridas ”. Un análisis crítico de la mencionada prueba testimonial habría llevado a los juzgadores a una conclusión distinta, porque al advertir la contradicción entre los dos declarantes de manera necesaria hubiesen concluido que uno de los dos mentía o estaba errado respecto de la persona que disparaba, pues, de acuerdo con lo evidenciado por la necropsia, se impondría concluir que las dos personas no pudieron disparar de manera simultánea contra el agente que estaba lesionado en el suelo.
Frente a esto, cobra importancia la prueba de absorción atómica, que respalda lo dicho por el procesado en el sentido que no disparó arma de fuego en el desarrollo de los hechos. Sobre este particular, el censor apunta que si bien es cierto que pueden existir falsos negativos, también lo es que los factores que alteran la prueba deben estar acreditados en el proceso, o que la cadena de custodia no estuvo controlada, lo cual no se dio en este caso porque el procesado SALAZAR siempre estuvo bajo vigilancia policial con posterioridad a su captura momentos después del hecho, en condiciones iguales a las otras personas cuyo resultado sí fue positivo.
Por esa razón resulta injusto que si hubo negligencia por parte de los funcionarios investigadores, sus consecuencias se carguen al sindicado. En ese sentido, si no está probado que el enjuiciado pudo realizar maniobras para alterar la prueba de absorción atómica, el resultado negativo de ésta aparece como prueba incontrovertible de que no utilizó armas de fuego, creciendo de punto la inverosimilitud de los citados testimonios.
Lo que se puede concluir es que SALAZAR no fue una de las personas que portaba arma de fuego el día de los hechos y que su acción se limitó a oponerse al procedimiento policial; además, la dinámica de los sucesos y el carácter tumultuario impide que se sostenga la existencia de la coautoría en los términos pretendidos por la judicatura, ya que la división del trabajo en los términos del artículo 29 del Código Penal, parte del supuesto de un acuerdo, el cual resulta por lo menos imposible dadas las circunstancias reflejadas en el proceso.
La trascendencia de tales errores está en que las pruebas comentadas fueron el soporte de la imputación contra SALAZAR MEJÍA. Si desaparece la prueba testimonial, el restante material probatorio, en particular los indicios elaborados por la primera instancia, pierden sentido respecto de la acción homicida. En esas condiciones, la participación del acusado SALAZAR en los atentados contra la vida es incierta, por virtud de los errores en cuestión, lo cual da lugar a una duda razonable que debe ser resuelta a su favor, como lo ordena el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal de 2000.
El principio in dubio pro reo, por estar inserto como norma rectora, tiene la calidad de garantía fundamental y, por tanto, de insoslayable reconocimiento, en la medida que la presunción de inocencia no fue desvirtuada de manera incontrovertible. De esa forma, los juzgadores violaron de modo indirecto los artículos 103, 104-6,7,10 y 365 del Código Penal, por aplicación indebida, y 7º de la Ley 600 de 2000 por falta de aplicación. Por las anteriores razones, solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia demandada, para que se revoque en lo relacionado con la condena por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presentada en nombre del procesado EDISON ADRIÁN SALAZAR MEJÍA ostenta serias deficiencias técnicas y argumentales que impiden su viabilidad. En efecto, véase que el censor propone la violación indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho originado en un falso raciocinio, porque a su modo de ver en la apreciación probatoria llevada a cabo por el sentenciador se desconocieron pautas de la sana crítica.
Aunque ese enunciado parece correcto, el posterior desarrollo se aleja de las directrices sentadas por la jurisprudencia de esta Corte para cuando se plantea esa forma de error de hecho, pues si bien señala los elementos de prueba a partir de los cuales supuestamente los juzgadores arribaron a conclusiones que no cuentan con respaldo en la realidad procesal, por no aplicar en el subsiguiente proceso intelectivo los reglados de la sana crítica, en especial las pautas de la lógica, deja al margen el exacto contenido de la sentencia. Tal omisión en la estructura del reproche es insalvable, porque siendo el objeto subyacente en el recurso extraordinario el de realizar un juicio de legalidad al fallo de segunda instancia para verificar si se pliega al ordenamiento jurídico, las que deben examinarse en el libelo por parte del recurrente son las premisas insertas en aquél, en coherencia con la vía de ataque seleccionada, con el fin de poner en relieve el yerro que arrasó la legalidad y que impone su anulación. Para ese propósito, como quiera que en este evento el censor invocó la vía indirecta por error de hecho cuya fuente es un falso raciocinio, además de señalar los medios de convicción sobre los cuales recayó la falencia –lo cual cumplió de modo parcial-, ha debido enfrentar el contenido exacto, literal, de éstos, con los razonamientos que el juzgador elaboró con base en los mismos, también con total fidelidad, con una doble finalidad: enseñar en dónde aparece el desconocimiento a las pautas de la sana crítica, en este caso, cómo aflora el raciocinio judicial contrario a los postulados de la lógica, y explicar cuál debió ser el correcto modo de discurrir.
Además de eso, también es carga ineludible, después de demostrado el error, enfrentar la restante valoración probatoria con el fin de poner de manifiesto que no era suficiente para sostener el fallo atacado y que, por ende, se imponía la emisión de uno con sentido diferente, en todo caso favorable al reo. Nada de esto acató el demandante, pues no pasó de mencionar los elementos de juicio que señala como origen de un raciocinio desquiciado, de citar de modo muy tangencial su contenido, pues apenas copió unos cortos fragmentos, para después, con total desconocimiento de los fundamentos del fallo, asegurar que éstos violaron la sana crítica porque contrariaron los principios lógicos de no contradicción y razón suficiente.
De ese modo, las aseveraciones que el censor hace en el sentido de que los falladores no se percataron de las contradicciones de los testigos o de que, por minimizarlas, concluyeron de modo errado la responsabilidad del procesado SALAZAR MEJÍA, adquieren el cariz de un alegato de instancia, por cuanto tal ejercicio implica, antes que la acertada demostración de un error en la elaboración del pensamiento del juzgador luego de aprehender el contenido del medio persuasivo, la exposición de sus propias valoraciones de tales elementos.
Tanto es así, que en lugar de dejar realzada la supuesta disonancia entre la realidad materializada en las pruebas que especifica y las deducciones del juzgador corporativo, pretende reforzar sus argumentos con el análisis de otras pruebas, como la necropsia y la de absorción atómica de gases, para aseverar que ésta respalda la posición del enjuiciado consistente en que no disparó arma de fuego, sin más comentario que el de controvertir lo señalado por el ad quem sobre los falsos negativos, punto sobre el que no aclara si eso generó otra clase de error en la apreciación del mencionado elemento, o que debido a que el cadáver no presentaba sino tres impactos de proyectil, nada más fue uno el agresor, sin explicar qué pauta lógica apoya o regla de experiencia común apoya ese aserto.
De otra parte, cabe mencionar que el censor tampoco explica cuál debió ser la forma de apreciación correcta, esto es, cuáles eran las reglas lógicas que debían dirigir el juicio en la valoración de las pruebas. Tan sólo plasma conclusiones que resultan apriorísticas, por cuanto dice que ha debido reconocerse que SALAZAR no disparó arma de fuego, pero sin que medie argumento diferente a que tal deducción era posible en virtud de las contradicciones entre los testigos de cargo y que no fueron advertidas por las instancias.
Así las cosas, aparece con claridad que el alegato del libelista se contrae a la presentación de criterios valorativos diferentes a los que elaboraron los juzgadores, tensión en la cual, como se sabe, prevalecen los de éstos habida cuenta de la presunción de acierto y legalidad de la que llega revestida la sentencia. Por las anteriores razones, la demanda será inadmitida, por carecer de las notas de precisión y claridad exigidas por el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado EDISON ADRIÁN SALAZAR MEJÍA, por las razones comentadas en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria