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23395(16-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 23395. INADMISIÓN ISRAEL LÓPEZ PATARROYO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23395. INADMISIÓN ISRAEL LÓPEZ PATARROYO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 057 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006).

V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de ISRAEL LÓPEZ PATARROYO. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Se menciona en el proceso que el día 25 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 6:35 en el sitio denominado cuatro esquinas, jurisdicción del municipio de Paipa en la tienda de nombre El Zoológico, de propiedad del señor JOSÉ BENJAMÍN PATIÑO PÉREZ, donde se encontraban departiendo RICARDO MÁRTINEZ, su hermano JOSÉ LEONIDAS MARTÍNEZ AVELLA (OCCISO), su padre ELÍAS MARTÍNEZ, LUIS GARAVITO, entre otros; saliendo a la carretera a orinar JOSÉ LEONIDAS fue herido con una arma blanca y posterior traslado al hospital San José de Sogamoso lugar donde después fallece, el 29 de marzo de 2001, como consecuencia de la herida causada ”.

Por los anteriores hechos, un fiscal de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama (Boyacá), el 11 de septiembre de 2002, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Israel López Patarroyo por el delito de homicidio simple. Decisión que fue confirmada, el 19 de diciembre de 2002, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el 2 de marzo de 2004, condenó a Israel López Patarroyo a la pena principal de 15 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios, como autor de la conducta punible de homicidio. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 28 de septiembre de 2004, lo confirmó en su integridad.

L A D E M A N D A El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo, pues, en su criterio, el Tribunal no aplicó una norma sustancial y desconoció a favor del sindicado la figura del in dubio pro reo, consagrado en el articulo 7 del C. P. P., y por falta de aplicación del articulo 32, numeral 6, del C. P. P., que establece la ausencia de responsabilidad en cabeza del sindicado por haber actuado bajo la causal de la legitima defensa.

Así mismo, estima que el sentenciador violó indirectamente la ley sustancial y procedimental, al darle una interpretación errónea a los testimonios de las personas que participaron en la riña. A continuación dice que los hechos objeto del proceso corrieron, así: Que la riña ocurrió entre José Leonidas Martínez Avella, alias El Pollero, Elías Martínez y Luis Garavito Quijano, lugar en que también se hallaban Héctor Avendaño, Ivo Coy y su hijo.

Dice que en la trifulca se utilizaron armas cortopunzante, entre ellas, “ una macheta ” con la que se lesionó José Leonidas Martínez Avella. Estima que el dicho de Ivon Coy y Héctor Avendaño, en cuanto quien causó las heridas, fue una personal apreciación, hecho que se produjo para defender al primero de los citados, habida cuenta que la afirmación la obtuvieron de Benjamín Patiño, que les contó que el señor Israel López “ después del insuceso había ingresado al establecimiento con las manos untadas de sangre; llamado a declarar el Sr. Benjamín Patiño afirmó bajo la gravedad del juramento que eso no era cierto, que ISRAEL LÓPEZ PATARROYO después de los hechos entró a su establecimiento pidió una totuma de guarapo que lo hizo en silencio y que nunca le vio sangre en sus manos ”.

Anota que los demás deponentes fueron contestes en sostener que su defendido no participó en la citada riña y que fue una persona que “ estuvo callada ” en ese momento, aspecto que pone en evidencia que los dichos de Ivo Coy, hijo, y Héctor Avella o Héctor Avendaño, “ no son más que argumentos exculpatorios, declaraciones estas que por estar bajo la gravedad del juramento lo que generan es duda ”, razón por la cual exige su reconocimiento.

Así, acota que también pone en evidencia la violación indirecta de la ley sustancial, “ ya que el juez de instancia dio como veraz u valoró como primordial las declaraciones rendidas por quien verdaderamente participaron en la riña y desconoció como prueba que aporta la verdad la declaración rendida por BENJAMÍN PATIÑO, la que además desconoce lo afirmado por tales Sres ”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido de los cargos formulados en la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como lo ha dicho la Corte, la demanda de casación, cuando se intenta la casación a través de la causal primera, debe contener uno de los dos motivos de transgresión de la ley sustancial.

En el primero, esto es, la violación directa, el debate se centra en la aplicación o en la interpretación del derecho, motivo por el cual no se puede controvertir los hechos y las pruebas de acuerdo como fueron plasmadas en la sentencia. En otras palabras, en esta modalidad de transgresión de la ley sustancial, se combate el juicio de derecho elaborado por el sentenciador para solucionar el conflicto.

Así, constituye una carga para el casacionista afirmar y probar que el juzgador de segundo grado incurrió en falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley; en la construcción del libelo debe tener en cuenta que no se puede criticar las apreciaciones fácticas probatorias hechas en la sentencia, sino realizar un juicio estrictamente jurídico y evidenciar el error in iudicando, indicando las normas que estime infringidas.

Mientras que en la violación indirecta de la ley sustancial, se denuncia un error en el proceso producción, aducción y valoración de los medios de prueba, siendo, por tanto, imperioso que señale la clase del error y el falso juicio que lo determinó, así como su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el sentencia impugnada. Si se trata del error de derecho, recuérdese que puede ocurrir por dos vías distintas: 1. ) Falso juicio de legalidad, relacionado con el proceso de formación de la prueba, es decir, con la normas que regulan de manera legítima el proceso de producción y aducción del medio de convicción; gira en torno a la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica y suele manifestarse de dos manera: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada, le otorga validez jurídica porque considera que cumple con las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo), y b) cuando se le niega, porque considera que no las reúne cumpliéndolas (aspecto negativo). 2) Falso juicio de convicción, cuando se niega a la prueba el valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le confiere.

Ahora bien, el error de hecho, como lo ha dicho la Corte, en materia probatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar. Y los generan tres falso juicios, a saber: a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar de manera individual y conjunta las probanzas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena. b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra u haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra. c) Falso raciocinio, cuando el juzgador se aparta, al momento de apreciar de los medios de prueba.

De los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común, al punto que lo llevó a declarar una verdad que no revela el proceso. 2. En supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta fácil concluir que la demanda de casación presentada a nombre del procesado, no cumple con el requisito de claridad y precisión que estatuye el artículo 212, inciso 3°, de la Ley 600 de 2000.

Del sólo enunciado del único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia, se advierte que el censor desconoce los anteriores motivos de vulneración de la ley sustancial, habida cuenta que los mezcla de manera indebida, al plantear la violación de una norma de derecho sustancial, por falta de aplicación del artículo 32, numeral 6°, del Código Penal, y seguidamente indica que el fallo vulneró igualmente, de manera indirecta, la ley sustancial, al “ interpretarse ” erróneamente los testimonios de las personas que participaron en la riña. En ese orden de ideas, el censor, en lo atinente a la violación directa de la ley sustancial, no dio las razones jurídicas el por qué el sentenciador incurrió en un error de selección normativa, excluyendo la aplicación del artículo 32, inciso 6°, del la Ley 599 de 2002, quedando la hipótesis en una simple afirmación que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplir.

Y, en lo que atañe a la violación indirecta de la ley sustancial, el casacionista no señaló la clase del error y falso juicio que lo determinó, limitando la argumentación a presentar una personal visión de los hechos, demeritando la credibilidad otorgada a unos testimonios, que al parecer fueron sustento del fallo impugnado. Dicho de otra manera, el censor critica el grado de apreciación que los juzgadores le otorgaron a unos elementos de juicio, sin que en modo alguno enseñara error en la actividad probatoria y, mucho menos, su repercusión en la sentencia impugnada.

En consecuencia, olvida el censor que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, salvo que se advierta que en el proceso de valoración se violaron los postulados que informan la sana crítica, caso en el cual se estructura un error de hecho por falso raciocinio y su invocación en esta sede se debe postular a través de la causal primera.

Entonces, la Corte inadmitirá la demanda. 3. Como quiera que al procesado Israel López Patarroyo se le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 15 años, quantum punitivo que en determinado evento podría vulnerar el principio de legalidad de la pena, al tenor de los reglado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, córrase traslado para que el Procurador Delegado emita el correspondiente concepto sobre este puntual aspecto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ISRAEL LÓPEZ PATARROYO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. 2. CORRER traslado al Procurador Delegado para que emita concepto en los términos señalados en procedencia. 3.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento parcial de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.

En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.

Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.

Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.

Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.

Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.

“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.

“ Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.

Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales. ” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley. Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.

De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.

El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.

El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.

Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.

Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.

En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.

Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que rige en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “ En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” (negrillas no originales).

En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra.

Salvamento parcial de voto (Casación 23.395) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto. En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público.

Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda.

Basta leer la disposición correspondiente. 3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.

Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.

Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.

Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.

Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.

Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.

Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.

Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón 7 -07-2006 PAGE 2