CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 25 8 Instancia 23394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 23394 Acta No. 78 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005). DECISIÓN DE INSTANCIA Dentro del proceso ordinario laboral que TARCISIO SEGUNDO NÚÑEZ le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S., esta Sala de Casación, mediante sentencia del 22 de junio de 2005, CASÓ la proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de octubre de 2003.
Las reflexiones en el recurso extraordinario, que llevaron a la prosperidad de los cargos, y que además resultaban suficientes para las consideraciones de instancia, disponían que la demandada BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, “está obligada al pago de la pensión desde su retiro y hasta tanto el demandante reúna los requisitos de pensión del Instituto de los Seguros Sociales, quedando a cargo del empleador, el mayor valor que resulte de la anterior a la realmente reconocida por el Seguro Social” (folio 94, cuaderno de la Corte); sin embargo, para mejor proveer en sede de instancia, se ordenó por Secretaría, librar oficio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, para que certificara los salarios devengados por el demandante desde el 1º de abril de 1994 hasta el 25 de febrero de 2000, fecha de terminación de la relación laboral.
II. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA. Para efectos de entender las razones que fundamentarán la decisión que tomará esta Corporación, cabe precisar, los siguientes aspectos fácticos sobre los que está soportada la sentencia cuestionada y que no fueron objeto de discusión: 1) los extremos de la relación laboral desde el 9 de junio de 1959 hasta el 25 de febrero de 2000; 2) el accionante nació el 2 de octubre de 1943; 3) que era trabajador oficial al momento de su retiro, y 4) que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
En cuanto a la sentencia de casación, quedó establecido: 1) el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al contar con más de 15 años de servicios cuando entró a regir dicha ley; tal y como se dice en la sentencia: “siendo ello así, al trabajador le asistía el derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, y los decretos, 3135 de 1968 que le otorgaba el derecho a la pensión de “jubilación o vejez” con 20 años de servicio continuo o discontinuo al llegar a la edad de 55 años, al igual que el 1848 de 1969 que consagra idénticos requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación” (folio 91, cuaderno de la Corte).
Pero además, como a 1º de abril de 1994, al actor le faltaban menos de 10 años para el cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal regulación debe entenderse en armonía con lo ordenado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo monto de dicha prestación, corresponde al 75% del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional cuando entró a regir el sistema general de pensiones.
En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal, mediante el folio 13, que Tarcisio Segundo Núñez, nació el 2 de octubre de 1943, se tiene que cumplió los 55 años de edad el 2 de octubre de 1998; por tal razón, el lapso para establecer el Ingreso Base de Liquidación de la pensión, como lo ordena el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, y tal y como lo ha asentado la jurisprudencia de la Sala, es el transcurrido entre el 1º de abril de 1994 y el 2 de octubre de 1998, fecha en que reunió los requisitos con el cumplimiento de la edad exigida por la ley, lo cual significa que le faltaban 1.622 días para completarlos.
Empero, como lo estableció el Tribunal con fundamento en los folios 22, 23 y 24, el actor siguió trabajando hasta el 25 de febrero de 2000; entonces para calcular el Ingreso Base de Liquidación, se toman los salarios devengados hasta esa última fecha, y se anteponen los 1.622 días desde esa fecha hacia atrás, es decir, hasta el 25 de agosto de 1995, que con base en el oficio y las certificaciones remitidas a esta Corporación por el Gerente Liquidador del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, y que aparecen de folios 101 a 151 del cuaderno de la Corte, son aquellos devengados entre el 25 de agosto de 1995, y el 25 de febrero de 2000.
Actualizados los anteriores salarios, se multiplican por el número de días disfrutados, obteniéndose así, el promedio actualizado de lo devengado en cada anualidad, cuyo resultado anual se divide por los 1.622 días, que equivalen al total que le hacían falta para reunir los requisitos cuando entró a regir el sistema general de pensiones que trajo la Ley 100 de 1993, en este caso el 1º de abril de 1994.
El anterior cálculo nos arroja el Ingreso Base de Liquidación, el cual como se dijo, se obtiene ponderando el número de días que tuvo cada salario sobre el número total de días y la sumatoria de estas ponderaciones nos da el Ingreso Base de Liquidación actualizado, que a 25 de febrero de 2000, viene a ser de $1.340.318. Teniendo en cuenta que el monto de la pensión del actor, corresponde al 75% de dicho ingreso; a este resultado final, se le calcula el respectivo porcentaje, obteniéndose el monto de la pensión, que equivale a $1.005.238 y que a la vez corresponde a la primera mesada pensional.
Siendo ello así, tenemos que la entidad obligada, adeuda por concepto de mesadas causadas desde el 25 de febrero de 2000 hasta el 2 de octubre de 2003, fecha en que el actor reunió los requisitos para obtener el reconocimiento pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales, la suma de $57.523.227; y por concepto de indexación $14.048.144, para un total de $71.571.371; aclarando que para el año 2003, la mesada pensional es de $1.259.086.
Como se dijo atrás al casarse la sentencia del Tribunal, desde el momento en que se cumplan los requisitos para obtener la pensión de jubilación del Instituto de Seguros Sociales, entidad que como se estableció, estaba afiliado el demandante, el Banco solo asumirá el mayor valor si lo hubiere, entre la que venía pagando y la posteriormente reconocida por el Seguro Social.
El resumen de las mesadas causadas, la indexación correspondiente y el valor de la mesada pensional para el año 2003 – es de $1’259.086°° - se presentan en el siguiente cuadro: FECHA N° Mesadas Valor Mesada Valor Causado Valor Indexación Total (Causado + Indexación ) 25 de Febrero de 2000 11.7 1,005,238 13,068,099 4,887,859 17,955,959 2001 14 1,093,197 15,304,755 4,249,988 19,554,743 2002 14 1,176,826 16,475,569 3,305,644 19,781,213 2 de octubre de 2003 10.4 1,259,086 12,674,804 1.604,653 14.279,457 50.1 57.523,227 14.048,144 71.571,371 En tales circunstancias, el valor de las mesadas causadas, la indexación y el valor total adeudado, correspondiente al periodo transcurrido entre el 25 de febrero de 2000 y el 2 de octubre 2003 es $71.571.371°°.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que absolvió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en LIQUIDACION y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - En su lugar, condena a la demandada BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a pagar al demandante TARCISIO SEGUNDO NUÑEZ una pensión de jubilación, cuyo valor de mesada pensional para el año 2003 es de $1’259.086, reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
TERCERO. - Igualmente, condena por las mesadas causadas desde el 25 de febrero de 2000 hasta el 2 de octubre de 2003 por la suma de $57’523.227; y por concepto de indexación $14’048.144, para un total de $71’571.371. CUARTO.- Las anteriores condenas lo serán, “hasta cuando el exempleador sea subrogado en el pago, evento en el cual, solo pagará la diferencia si la hubiere, entre lo que venía cancelando y la que reconozca el Sistema de Seguridad Social” (folio 92, cuaderno de la Corte).
Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandada Banco Central Hipotecario y no se causan en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese y Devuélvase al Tribunal de Origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia