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23391(15-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Casación 23391 ELMER CHAPARRO CARDENAS Corte Suprema de Justicia Casación 23391 ELMER CHAPARRO CARDENAS Proceso No 23391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 48 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte si es admisible la demanda de casación que la defensa de Elmer Alfonso Chaparro Cárdenas interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida el día 24 de septiembre de 2004 por el Tribunal superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la del Juzgado penal del circuito de Villeta, que lo condenó por la comisión de los delitos de Cohecho, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS A las diez de la noche del once de mayo de 2000, Israel Antonio Tabares manejaba el camión de placas TOA 206 a la altura del peaje Jalisco del Municipio de Albán, siendo interceptado por varios individuos que, utilizando una arma de fuego, lo sometieron, apropiándose del automotor y del cargamento de ácido sulfúrico que llevaba. En las horas del amanecer del día siguiente, en el casco urbano de Facatativa, agentes de policía interceptaron el vehículo que en ese momento lo conducía Harold Alexander Escobar Alayón. El capturado brindó información relacionada con la identidad de las demás personas que lo acompañaron en su propósito delictual, entre ellas las de Gloria Cabuya Marín y Carlos Javier Cruz, quienes además de portar una arma de fuego y muestras de la mercancía hurtada, pretendieron, mediante el ofrecimiento de una importante suma de dinero, la liberación del capturado y la entrega del vehículo incautado.

De igual manera, la información permitió capturar a Elmer Chaparro Cárdenas, quien participó en el apoderamiento. ACTUACION PROCESAL 1. Mediante informe del 13 de mayo de 2000, oficiales del departamento de Policía de la estación de Facatativá, informaron de la retención de los ciudadanos Gloria Cabuya, Carlos Cruz Tivaquirá, Harold Escobar Alayón y Elmer Chaparro Cárdenas, vinculados con la posible comisión de los delitos de cohecho, hurto y porte ilegal de armas, siendo esa información suficiente para que la Fiscalía seccional de la misma sede abriera investigación penal el mismo día. 2.

Los días 15, 16 y 17 de mayo de 2000, la fiscalía escuchó en diligencia de indagatoria a Harold Escobar Alayón (fs., 56), Carlos Javier Cruz (fs., 75), Elmer Alfonso Chaparro Cárdenas (fs., 81) y Gloria Cabuya Marín (fs., 87), quienes estuvieron asistidos por sus abogados de confianza. 3. El 22 de mayo de 2000, la fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la probable comisión de los delitos de hurto, cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas (fs., 125).

La fiscalía delegada ante el tribunal, mediante providencia del 25 de julio de 2000, confirmó la decisión. 4. Mediante providencia del 11 de agosto de 2000, la fiscalía cerró la investigación (fs., 271), siendo recurrida esa decisión horizontalmente, sin resultados favorables (fs., 288). 5. El 6 de octubre del mismo año, la fiscalía acusó a los procesados por la comisión de los delitos de hurto, cohecho y porte ilegal de armas (fs., 334), luego de que los abogados, todos, intercedieran por sus clientes en la fase de alegatos. 6.

En el juicio, mediante decisión del 17 de mayo de 2001, el juzgado decretó las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y negó las nulidades propuestas (fs., 417), y el 7 de junio resolvió favorablemente la petición de libertad provisional de Elmer Chaparro Cárdenas (fs., 520). 7. El 19 de mayo de 2003 se convocó a audiencia pública, librando las comunicaciones correspondientes, entre otras al defensor de Elmer Alfonso Chaparro, a quien se le enteró de tal decisión a la dirección que aparecía en el expediente (fs., 85 cuaderno 2). 8.

Como la comparecencia de todos los defensores no fue posible, con el fin de no paralizar la actuación, el 20 de agosto de 2003 el juzgado les designó a los procesados abogados de oficio para que los asistieran en la diligencia de audiencia pública que se inició el día 20 de enero de 2004 (fs., 111 cuaderno 2). 9. El 20 de mayo de 2004 el Juzgado único penal del circuito de Villeta condenó a los procesados como coautores del concurso de delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y cohecho por dar u ofrecer, a la pena principal de 51 meses de prisión. 10.

El 2 de junio de ese año, el defensor de Elmer Chaparro Cárdenas manifestó que reasumía el poder que le fue otorgado nuevamente por el sindicado, apelando la decisión de instancia que fue confirmada por el Tribunal superior de Cundinamarca mediante la suya del 24 de septiembre de 2004. DEMANDA DE CASACION Con base en la causal tercera la demandante formula un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia. Sin mencionar los hechos, ni los antecedentes y haciendo alusión tan solo a algunos pormenores de la actuación de segunda instancia, la demandante aduce que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad.

En ese orden, aduce que la nulidad, vinculada con la violación del derecho de defensa, surge al habérsele designado al procesado un defensor de oficio para que lo asista durante la fase del juicio. No podía, dice, tomarse el juzgado semejantes atribuciones, pues aquel había nombrado un apoderado para que asumiera su defensa durante el curso del proceso, lo cual se le impidió al sustituirlo por un defensor de oficio, en perjuicio de una defensa técnica adecuada.

El que tanto el defensor como el procesado no hubiesen concurrido al proceso - que fue lo que llevó al juzgado a continuar el trámite con un defensor de oficio -, no obedece a una actitud deliberada, sino al hecho de que les hubiesen enviado comunicaciones a direcciones que no figuran en el expediente. Por lo expuesto, la nulidad denunciada debe enmendarse a partir del auto del 20 de agosto de 2003, mediante el cual se le designó al sindicado el defensor de oficio que lo acompañó en la diligencia de audiencia pública.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta que la ley vigente para la fecha de comisión de los hechos sancionaba el delito de hurto calificado y agravado con una pena máxima de 12 años de prisión (artículos 349, 350 y 351 del decreto 100 de 1980), la modalidad que permite acceder al recurso de casación es la ordinaria, si en cuenta se tiene que esa conducta permite extender el recurso a los delitos conexos, como tal lo disponía la ley 553 de 2000, que regía para cuando las conductas se ejecutaron, y como lo reitera la ley 600 de 2000 en los mismos términos. Si bien, por las razones antes dichas, no se requiere de exigencias adicionales a las generales de toda demanda, como se estila, y es obligatorio además hacerlo, cuando se acude en casación discrecional, ello no significa que para desarrollar la causal tercera baste con mencionar, en términos genéricos, que se vulneraron derechos o garantías fundamentales, o que la sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad por infracción al debido proceso o al derecho de defensa.

En efecto, aun cuando la postulación de este tipo de ataques no tiene los niveles de exigencia de otras causales, no es menos cierto que el cargo, para realizar el principio de autosuficiencia, debe ser claro, coherente y preciso, lo cual traducido al esquema de la causal tercera significa que el demandante está en el deber de (i) indicar en concreto la o las irregularidades que se estructuran, (i) destacar cómo y en qué forma afectan las garantías constitucionales o las bases fundamentales de instrucción y juzgamiento, y (iii) demostrar que no son subsanables, así el sujeto haya coadyuvado con su conducta a la producción del acto irregular (salvo la falta de defensa técnica).

Por fuerza de esas razones, en la postulación del cargo por vulneración al derecho de defensa, como ahora ocurre, además de indicar en concreto la irregularidad, ha debido resaltar el por qué la designación de un defensor de oficio vulneró esa garantía, en lugar de formular apreciaciones de tipo general; o en otros términos, en lugar de lo hipotético debía expresar formulaciones concretas y singulares, como entre otras, la manera cómo se perturbó el derecho de defensa y la razón del por qué la asistencia del abogado de confianza hubiese sido distinta a la del de oficio, y favorable, con el fin de acoplar el discurso, entre otros, al principio de trascendencia que a la declaratoria de las nulidades les es consustancial.

No basta, como se comprende, con mencionar el vicio y dar por supuesto la vulneración del derecho de defensa mediante el empleo de afirmaciones indefinidas, tales como que la “designación de un defensor de oficio en lugar del de confianza”, vulneró el derecho, pretendiendo sustituir las indispensables explicaciones acerca del por qué la actuación del juzgado, en vez de preservar la garantías, terminó afectándolas.

Por esa razones, que dicen relación con la forma de la demanda (artículos 207, 212 y 213 del código de procedimiento penal), se inadmitirá. La Sala, adicionalmente, no advierte violación a derecho fundamental alguno que lleve a la Corte a remediarlo oficiosamente. En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Elmer Alfonso Chaparro Cárdenas.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr, Corte Suprema de Justicia, auto del 24 de febrero de 2005, radicado 19810, M.P. Herman Galán Castellanos. � Corte Suprema de Justicia, auto del 23 de febrero de 2005, radicado 23166, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, en el cual se dijo: “Tratándose de la causal tercera, no basta la enunciación genérica de la nulidad pues, al igual que en los demás motivos de casación, resulta imprescindible acreditar el sentido de la violación”. 1 6