CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. No. 23389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23389 Acta No. 78 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREA.
I.
ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREA demandó a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA para que se condene a pagarle “conforme al artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, Indexada, la Pensión de Jubilación por servicios compartidos con otras Entidades Estatales, a partir del 16 de enero de 2.000, con todos sus reajustes anuales, Mesadas adicionales semestrales y demás derechos de Ley y Convención”, y las costas.
Fundó sus pretensiones en que laboró para el Departamento de Cundinamarca desde el 17 de octubre de 1979 hasta el 16 de enero de 1990, para un total de 10 años, 2 meses y 28 días, y que el 16 de enero de 1990 ingresó a laborar para la Empresa de Licores de Cundinamarca; que el 6 de julio de 1995 y el 28 de julio de 1997 se suscribieron convenciones colectivas de trabajo entre la empleadora y Sinaltralic, del que era afiliado; que el 16 de enero de 2000 completó los requisitos para obtener la pensión de jubilación por servicios compartidos con otras entidades, de que trata el artículo 59 de las referidas convenciones; que solicitó la prestación pero le fue negada porque su ingreso ocurrió el 16 de enero de 1990 y el artículo reconocía el derecho de los trabajadores “siempre y cuando hayan estado al servicio de la Empresa a 31 de Marzo de 1.995 ”, y el artículo 63 exigía que “hubieren estado al servicio de la Entidad al 31 de Marzo de 1.985 ”; que la duda respecto de esta aparente contradicción se resuelve aplicando el principio de favorabilidad al trabajador.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones, solicitó que se prueben los hechos y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y/o inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, pago y la genérica. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de marzo de 2003, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación por servicios compartidos con otras entidades estatales, indexada, a partir del 16 de enero de 2000, en cuantía mensual de $1’525.623,30, con sus reajustes anuales y mesadas adicionales; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la empleadora.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la entidad demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, modificó la del a quo en el sentido de que el pago de la pensión deberá hacerse a partir del día siguiente a la fecha de desvinculación del actor, con el 90% del promedio del salario devengado el último año de servicios, la confirmó en lo demás y condenó en costas de ambas instancias a la accionada.
Destacó el Tribunal que los artículos 1618 a 1624 del Código Civil establecen la hermenéutica para hacer prevalecer la intención de los contratantes y los principios de la buena fe, la eficacia, la equidad y el equilibrio de las prestaciones, y que cuando “una cláusula pueda producir alguna contradicción o duda se prefiera aquella que favorezca al trabajador por el principio del “ in dubio pro operario ””.
Luego transcribió los artículos 59 y 63 de las convenciones colectivas de trabajo suscritas el 6 de julio de 1995 y el 28 de julio de 1997, de los cuales acogió el 59, que ordena pensionar al trabajador con el 90% del promedio salarial del último año de servicios, que hubiere laborado 20 años en entidades estatales, de los que 10 lo hubieren sido con la demandada, sin tomar en cuenta la edad, “siempre y cuando hayan estado al servicio de la Empresa a 31 de Marzo de 1.995”, y adujo que la segunda premisa está antecedida de la expresión “sin embargo”, en la que no basa el demandante su derecho, por lo que se debe tomar la norma referida en su contexto, en razón del principio de inescindibilidad.
Arguye que si el referido artículo 59 contiene la mencionada condición, “no se requiere la invocación o remisión del artículo 63 ibídem, ya que el caso específico fue regulado en su totalidad en el 59.” E insiste en que “ Interpretar lo contrario, sería desconocer el tenor literal de la norma, desconociendo también el principio pro operario, ya que cuando una cláusula pueda producir alguna contradicción o duda se prefiera aquella que favorezca al trabajador.” III.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la entidad demandada quien pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena impuesta en su contra en la primera instancia, a reconocer y pagar pensión de jubilación convencional al demandante para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas.
Para el efecto propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política, 1, 18, 19, 20, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 5º de la Ley 57 de 1887, Ley 153 de 1887, artículos 27, 1618, 1619, 1621, 1622, 1623 y 1624 del Código Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 283 de la Ley 100 de 1993 y 48 del Decreto 692 de 1994.
Dice que el quebranto de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante reúne los requisitos convencionales para ser beneficiario de la pensión por servicios compartidos con otras entidades estatales. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 59 de la convención regula en su totalidad lo referente a la pensión de jubilación por servicios compartidos con otras entidades estatales. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que la expresión 1995 del artículo 59 de la convención fue el producto de un error de trascripción luego de la negociación que originó la convención colectiva de trabajo para los años 1995-1997.
Señala como pruebas erróneamente apreciadas: a) La convención vigente entre el 1º de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1997 (folios 147 a 178), artículos 59 y 63 (folios 167 a 173 y 169 y 170). b) La convención vigente entre el 1º de abril de 1997 y el 31 de diciembre de 1999 (folios 267 a 295), Capítulo XII Prestaciones Sociales Convencionales (folios 284 a 291), artículos 59 y 63 (folios 287 y 288).
Afirma que no fueron apreciadas las siguientes pruebas: a) Convención vigente entre el 1º de abril de 1993 y el 31 de marzo de 1995 (folios 116 a 146), Capítulo Prestaciones Sociales Convencionales (folios (135 a 141), artículos 59 y 63 (folios 136 y 137). b) Documento de Sinaltralic que expresa la voluntad de denunciar la convención del 6 de agosto de 1993 y señala los puntos a denunciar (folio 46). c) Pliego de peticiones de 1995 (folios 68, 68 y 70). d) Acta de acuerdo del conflicto colectivo del 7 de abril de 1995 (folios 78 a 82). e) Acta de acuerdo del 10 de julio de 1997 (folios 71 a 76). f) Confesión de que dan cuenta las preguntas 1ª, 2ª y 3ª, en el interrogatorio de parte del demandante (folio 92). g) Comunicación del 18 de octubre de 1995 citando a la Junta Directiva del Sindicato a una reunión para tratar errores de trascripción en la convención. h) Comunicación del 3 de octubre de 1995 en la que se hace ver la necesidad de corregir los errores de trascripción en la convención suscrita el 6 de julio de 1995, expresamente el artículo 59, “indicando que debe cambiarse la fecha de 31 de marzo de 1.995 por la de 31 de marzo de 1.985 como fecha límite de ingreso a la Empresa” (folios 102 y 103).
Para su demostración dice que la convención colectiva 1993-1995 no fue apreciada por el Tribunal (folios 116 a 146) y reproduce seguidamente sus artículos 59 y 63 e insiste en afirmar que el artículo 59, ibídem, no fue tema de la negociación que se firmó el 6 de julio de 1995, que se plasmó en la convención vigente entre el 1º de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1997, erróneamente apreciada (folios 147 a 178), de la cual copió a continuación los artículos 59 y 63.
Argumenta que dichos artículos son iguales a los de la convención 1993-1995 (folios 136 a 138) y que la única excepción es la expresión 1995, la cual es producto de un error de trascripción, de lo cual da cuenta la comunicación de los Subgerentes Técnico Jurídico y Jefe de Control Interno dirigida al Gerente de la empresa, haciéndole “ ver la necesidad de corregir errores de trascripción que quedaron en dicha convención, entre los que se relaciona expresamente el contenido en el artículo 59, indicando que debe cambiarse la fecha de 31 de marzo de 1.995 por la de 31 de marzo de 1.985 como fecha límite de ingreso a la Empresa ” (folios 102 y 103).
Insiste en que tampoco apreció el ad quem la comunicación que el Gerente de la empresa dirigió el 18 de octubre de 1995 a la Junta Directiva del sindicato citando a una reunión para tratar de los errores de trascripción de la convención, entre los que menciona la fecha 1985 sobre pensiones, y hacer las correcciones ante el Ministerio del Trabajo (folio 77).
Dice que tampoco fue apreciada el acta de acuerdo convencional del 10 de julio de 1997 (folios 71 a 76), lo que llevó a una equivocada apreciación de la convención suscrita el 28 de julio de 1997 (folios 257 a 295), que tiene el mismo error en la fecha límite de ingreso de los trabajadores a la empresa para ser beneficiarios de la pensión de jubilación compartida con otras entidades estatales, de que da cuenta el artículo 59, el cual transcribe a continuación con el 63, ibídem.
Luego transcribe un pronunciamiento de esta Sala, de fecha 29 de agosto de 1995, radicación 7402, para concluir expresando que el Tribunal incurrió en aplicación indebida del principio de favorabilidad porque para ello se requiere que existan normas laborales distintas, reguladoras de la misma materia, para ser aplicadas a un mismo caso, y que el artículo 63, ibídem, es posterior al 59; que la convención 1997-1999 tiene vigencia entre el 1º de abril de 1997 y el 31 de diciembre de 1999 y no está acreditado que dicha convención se haya denunciado o que se hubiere prorrogado.
LA RÉPLICA Sostiene que el recurrente incurre en errores de técnica al no incluir como normas violadas los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque ellas regulan el análisis de las pruebas en que el juzgador forma libremente su convencimiento. Destaca que la pensión de jubilación por servicios compartidos con otras entidades estatales fue objeto de la discusión del conflicto colectivo (folio 61 y siguientes), y que no es aceptable el argumento de la empresa de que se trató de un simple error de trascripción, porque en vez de corregirlo en la siguiente convención lo ratificó (folio 287), por lo que resulta indiscutible la calidad de la cláusula convencional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de tener que establecer si en el texto del artículo 59 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de julio de 1995 se incurrió en un error de trascripción en la expresión 1995, encuentra la Corte que el Tribunal cometió los dos primeros desaciertos que la censura le endilga a la sentencia, pues, no obstante estar pactado en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo que a “los trabajadores que se vinculen o se hubieren vinculado a la empresa mediante contrato de trabajo a partir del primero de abril de 1.985, se les aplicará para efectos pensionales, lo establecido en la ley en cuanto a tiempo de servicio, edad, porcentaje sobre el salario del último año etc.”, dirimió la controversia con fundamento exclusivamente en el artículo 59, pasando por alto lo que acredita el trascrito artículo, que exige la condición de estar prestando servicios en la fecha que allí se indica.
El artículo 59 es del siguiente tenor: “Pensión de jubilación por servicios compartidos con otras entidades estatales: La Empresa pensionará sin tener en cuenta la edad del trabajador y con el noventa por ciento (90%) del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, a quienes hubieren laborado veinte (20) años con entidades estatales, siempre y cuando hubieren laborado diez (10) de ellos con la Empresa, sin embargo, si el trabajador hubiere laborado con la Empresa quince ( 15 ) años o más de los veinte (20) años servidos al Estado, tendrá derecho a una pensión de jubilación igual al noventa y dos (92%) por ciento del promedio salarial del último año, siempre y cuando hayan (sic) estado al servicio de la Empresa a 31 de Marzo de 1995”.
Al interpretar la anterior disposición convencional, el Tribunal concluyó que allí se consagran dos derechos: Una pensión de jubilación, sin tener en cuenta la edad del trabajador, correspondiente al 90% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, para quienes hubieren laborado 20 años con entidades estatales, siempre y cuando 10 de ellos los hubieren trabajado con la empresa; y una segunda pensión, para quienes hubieren laborado con la demandada 15 o más años, de los veinte trabajados por el Estado, igual al 92% del promedio salarial del último año de servicios, pero siempre y cuando hayan estado al servicio de la empresa a 31 de marzo de 1995.
Y entendió que la exigencia de estar trabajando a la empresa el 31 de marzo de 1995 hace relación a la segunda premisa, que no es la que sirve de base al derecho del demandante. A pesar de lo anterior, concluyó que la referida condición hace parte integral de dicho artículo 59, luego se debe tomar éste en su contexto y por ello consideró que regula completamente el asunto, de suerte que no se requería la invocación del artículo 63 del estatuto convencional, pues lo contrario sería ignorar el tenor literal de la norma, desconociendo el principio de favorabilidad.
Para la Corte esa apreciación de las referidas cláusulas convencionales resulta notoriamente equivocada, pues si el propio Tribunal entendió que la exigencia de la prestación de servicios el 31 de marzo de 1995 sólo se aplicaba en relación con la segunda de las hipótesis que encontró se consagran en el artículo 59, es decir, la de quienes han trabajado más de 15 años en la empresa, no existía ninguna razón lógica para hacer extensiva esa condición al otro evento allí previsto, respecto del cual no se consagró ese requisito para a partir de esa deducción encontrar inaplicable otro precepto de ese convenio, pues al discurrir de esa manera contrarió el sentido de la disposición, que, aún de apreciarse en su contexto, no permitía la inteligencia otorgada por el Tribunal.
En efecto, la inescindibilidad de la disposición no es argumento suficiente para justificar la interpretación ofrecida por el juez de alzada, pues siendo claro que tal precepto establece dos eventos por completo diferentes, la condición exigida para uno de ellos no puede extenderse al otro, porque sería contrariar el querer de las partes que celebraron el convenio regulador de las condiciones generales de trabajo.
Y no resulta válido el razonamiento del Tribunal que apunta a considerar que el citado artículo 59 regula íntegramente la materia, pues lo que allí se dispone se ve afectado por lo establecido en otras normas que, sin lugar a equívocos, gobiernan los derechos que ese artículo consagra, como acontece con el artículo 63 de la convención colectiva, al cual no le hizo producir efectos ese fallador, que con toda nitidez establece: “ A los beneficios sobre pensiones de que tratan los artículos precedentes sólo tendrán derecho los trabajadores que habiendo cumplido los requisitos convencionales hubieren estado al servicio de la Entidad, al 31 de marzo de 1985”.
Analizada de manera sistemática la convención colectiva, es forzoso concluir que la anterior norma debe aplicarse a los derechos pensionales establecidos en los artículos 58, 59, 60, 61 y 62, en cuanto crean beneficios sobre pensiones y son normas anteriores al reseñado artículo 63. Y si ello es así, para acceder al derecho pensional que se consagra en la primera de las hipótesis fijadas en el artículo 59, se requiere haber estado al servicio de la empresa el 31 de marzo de 1985.
Y la aplicación del citado artículo 63 no ofrece duda u oscuridad, pues ésta eventualmente se presentaría en relación con la segunda hipótesis prevista en el citado artículo 59, frente a lo que consagra el 63, al exigir éste haber estado al servicio de la empresa accionada al 31 de marzo de 1985, al paso que aquél, según su tenor literal, el 31 de marzo de 1995, pero, se repite, en relación con el segundo derecho que se establece allí, al cual no aspira el actor.
Pero, en ese orden de ideas, la presunta dificultad interpretativa no se presenta en tratándose del primer supuesto, esto es, el aplicable al demandante. De modo que para hallar la normatividad convencional pertinente a la situación de RODRÍGUEZ CORREA no era necesario acudir al principio in dubio pro operario, del que sin razón echó mano el Tribunal.
Por lo expuesto, concluye la Corte que se equivocó el Tribunal en la apreciación de esa probanza, lo que conduce a la prosperidad del cargo y a la casación de la sentencia impugnada en los términos planteados por la recurrente. Aparte de las consignadas al resolverse el recurso extraordinario, como consideraciones de instancia basta anotar que como lo tuvo por probado el Juzgado, el actor trabajó al servicio de entidades estatales 20 años, 8 meses y 28 días, de los cuales un total de 10 años, 3 meses y 2 días lo fueron para la entidad demandada.
Así las cosas, se halla comprendido en la primera de las hipótesis establecidas en el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo que otorga el derecho a la pensión, sin tener en cuenta la edad, en cuantía del 90% del promedio de salarios del último año de servicios “a quienes hubieren laborado veinte (20) años con entidades estatales, siempre y cuando hubieren laborado diez (10 ) de ellos con la Empresa”.
Sin embargo, para tener derecho a la anterior pensión, de conformidad con el artículo 63 de la convención colectiva citada, se requiere haber estado al servicio de la entidad al 31 de marzo de 1985, requisito que no cumple el actor, pues, como él mismo lo afirmó en su demanda, le comenzó a trabajar el 16 de enero de 1990. Por tal razón, no puede acceder a esa prestación y por ello, habrá de revocarse el fallo de primer grado que la concedió. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREA contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.
En sede de instancia revoca el fallo proferido el 21 de marzo de 2003 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar absuelve a la empresa demandada de las pretensiones impetradas por Carlos Alberto Rodríguez Correa. Sin costas en casación ni en la segunda instancia. Las de la primera serán a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 16